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TA ANT - 05001333100020180173200-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333100020180173200-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ - Soldado regular / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ E

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo ficto demandado, a fin de establecer si, de conformidad con el Decreto 1157 de 2014, al demandante le asiste el derecho a que el Ejército Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez por haber adquirido una pérdida de capacidad laboral del 51.22%, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, o si como lo sostiene la parte demandada, ello no resulta procedente por cuanto la calificación de PCL no fue otorgada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, que es la única autoridad competente para el efecto.

Extracto: (...) En este sentido, el concepto de pensión de invalidez no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como el Decreto 94 de 1989, reguló lo correspondiente a la misma, y en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se

miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló la pensión de invalidez. (...) Al respecto, si bien es cie rto el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 establece que habrá lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca una pensión de invalidez, cuando medie Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal de Revisión Médico Laboral en el que se disponga una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo, también lo es que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades a las que el legislador también les otorgó competencias expresas en la materia. (...) Corolario de lo expuesto, como se acreditó que el señor E.LR.M. cuenta con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, cuya calificación se realizó con base en el manual de las Fuerzas Militares y los diagnósticos que la generaron fueron calificados como “en el servicio, pero no por causa del mismo” y también como “en el servicio, por causa y razón del mismo”, esta Sala de Decisión considera que debe accederse a la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, en los términos del Decreto 1157 de 2014, esto es, una mesada equivalente al 50% del salario básico de un Cabo Tercero, que deberá pagarse a partir del 25 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, hasta el 24 de febrero de 2012, el demandante recibió

mesada equivalente al 50% del salario básico de un Cabo Tercero, que deberá pagarse a partir del 25 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, hasta el 24 de febrero de 2012, el demandante recibió una contraprestación a cargo del Ejé rcito Nacional por el servicio militar, ello con el fin de evitar una doble erogación. (...) Teniendo en consideración que al demandante se le otorgará una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral padecida durante la prestación del servici o militar obligatorio, no resulta procedente acoger la pretensión encaminada al pago de esta indemnización, habida cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el marco normativo de esta providencia, la indemnización y la pensión de invalid ez son incompatibles pues se excluyen entre sí, teniendo en cuenta que ambas tienen el mismo origen. Además, no es de recibo lo alegado por el demandante, en cuanto a que el artículo 3 del Decreto 1794 de 2000 avale la compatibilidad entre ambas prestacio nes, pues allí se refiere a que la indemnización será compatible con pensión o asignación de retiro, esto es, con una prestación por vejez, más no por invalidez. En consecuencia, se niega dicha pretensión.000-2018-01732

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 31 000 2018 01732 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de invalidez a soldado regular en virtud del Decreto 1157 de 2014 / dictamen de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son válidos para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efectos pensionales. / incompatibilidad entre pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA N° 209

Decide la Sala la demanda instaurada por el señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado con la petición radicada el 15 de marzo de 2018, que negó el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del demandante, así como el reconocimiento de la

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado con la petición radicada el 15 de marzo de 2018, que negó el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del demandante, así como el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral o el reajuste de la ya concedida.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez equivalente al 50% del salario devengado por un cabo tercero, asimismo, reajustar la indem nización ya reconocida, teniendo en consideración la disminución de la capacidad laboral dictaminada. Además, pretende el pago de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios ocasionados y, por último, la indexación de la condena.

2. HECHOS

2.1. Señala que el señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, en buenas condiciones de salud y, durante su000-2018-01732

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permanencia en las filas de la entidad, sufrió diferentes lesiones que se evidencian en la historia clínica anexada y las que han ido desmejorando progresivamente su calidad de vida.

2.2 Indica que el demandante fue retirado del servicio el 24 de febrero de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiese sido practicada la respectiva junta médico laboral a que tiene derecho.

2.3 Narra que, en vista de su estado de salud, el demandante acudió a distintas

a la fecha de presentación de la demanda le hubiese sido practicada la respectiva junta médico laboral a que tiene derecho.

2.3 Narra que, en vista de su estado de salud, el demandante acudió a distintas valoraciones médicas, según las cuales, cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 51.22%, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

2.4 Refiere que las lesiones que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral se originaron durante su permanencia en el Ejército Nacional y han ocasionado que el actor no pueda desempeñarse laboralmente.

2.5 Relata que, desde el momento en que fue retirado de la inst itución, no ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica requerid a a pesar de que ello es un deber en cabeza de la demandada y, en consecuencia, ha tenido que recibir ayuda de sus familiares para poder costear las fórmulas médicas y los tratamientos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera vulnerados los artículos 1, 2 , 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 220 y 230 de la Constitución Política ; la Ley 923 de 2004, los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004, así como el Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere que no resulta justo que, habiendo ingresado a las filas del Ejército Nacional en plenitud de sus facultades sicofísicas, retorne a su vida particular con afecciones de salud y sin la respectiva prestación social que le corresponde.

Refiere que no resulta justo que, habiendo ingresado a las filas del Ejército Nacional en plenitud de sus facultades sicofísicas, retorne a su vida particular con afecciones de salud y sin la respectiva prestación social que le corresponde.

Expone que es indudable que el demandante vio desmejorada su salud en forma notoria y que, por ello, además de corresponderle un reconocimiento o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad , también le asiste el derecho a una pensión de invalidez, en tanto, asegura, ambas prestaciones son compatibles entre sí.

Trae a colación diversas sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las qu e se resolvieron casos similares, a fin de que se de aplicación a dicho precedente jurisprudencial en lo que respecta al reconocimiento de las pretensiones, así como en cuanto a la aplicación de la prescripción cuatrienal para el pago de las sumas que le sean reconocidas.000-2018-01732

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II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Ejército Nacional en respuesta a la demanda visible a folios 39 y Ss., se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que la entidad ha actuado conforme a la normatividad aplicable al caso, sin que se encuentre probada la ilegalidad o nulidad de los actos acusados.

Indica que no procede aplicar al régimen general de seguridad social en salud, ya que las fuerzas militares tienen sus normas especiales en la materia, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de igualdad.

Señala que los actos administrativos que definen la capacidad psicofísica del personal

las fuerzas militares tienen sus normas especiales en la materia, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de igualdad.

Señala que los actos administrativos que definen la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares se encuentran reglados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y que, según estos, es competencia de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía determinar la capacidad laboral para el servicio y determinar las secuelas y que, seguidamente es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, estando facultado para modificar o revocar las mismas. Además, refiere que la existencia de un régimen excepcional en materia de capacidad psicofísica para los miembros de las fuerzas militares fue avalada por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad de los decretos referenciados.

Expone que quien desee demandar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión de invalidez, debe demandar el acto complejo conformado por las decisiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral, lo cual no se dio en el caso concreto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presenta alegatos de conclusión (Índice 00034 SAMAI) en los que señala que, el actor cuenta con una calificación del 51.22% de pérdida de capacidad laboral, lo cual supera el margen del 50% exigido por la Ley 923 de 2004 y para acceder a la pensión de invalidez.

señala que, el actor cuenta con una calificación del 51.22% de pérdida de capacidad laboral, lo cual supera el margen del 50% exigido por la Ley 923 de 2004 y para acceder a la pensión de invalidez.

Manifiesta que, de conformidad con el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica es compatible con la pensión de invalidez reclamada, para lo cual, además, trae a colación un salvamento de voto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.000-2018-01732

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Reitera que debe acogerse el precedente jurisprudenci al existente sobre la materia y, finalmente, que debe acogerse las súplicas de la demanda, consistente en reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización recibida.

Por su parte, el Ejército Nacional presenta alegatos conclusivos (índice 00035 SAMAI), en los que reitera que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional en favor de los miembros de la fuerza pública, pues estos se encuentran cobijados por un régimen especial y que ello no resulta discriminatorio.

Expone que la definición de la situación médico laboral del personal de la Fuerza Pública está a cargo de las entidades médico-laborales, pues constituye una decisión administrativa autónoma, guiada por un procedimiento preestablecido en la ley, de la que se derivan efectos jurídicos de carácter administrativo y prestacional, razón por la cual, dicha valoración únicamente puede realizarse por las Juntas Médico Laboral y el Tribunal

administrativa autónoma, guiada por un procedimiento preestablecido en la ley, de la que se derivan efectos jurídicos de carácter administrativo y prestacional, razón por la cual, dicha valoración únicamente puede realizarse por las Juntas Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión.

También insiste en que, para acudir a la jurisdicción, es necesario demandar tanto el acto administrativo que niega la pensión de invalidez, como las actas de la Junta y el Tribunal Médico, puesto que ello conforma un acto administrativo complejo, lo cual no fue realizado por el demandante.

Por último, se opone a que se le otorgue valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional del Cesar, aportado con la demanda, en vista que el mismo no fue controvertido en el proceso, por lo que únicamente ostenta la calidad de prueba documental; Además, por cuanto no se tuvo en cuenta que al demandante le aplica una normativa especial.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de l acto administrativo ficto demandado, a fin de establecer si, de conformidad con el Decreto 1157 de2 014, al demandante le asiste el derecho a que el Ejército Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez por haber adquirido una pérdida de capacidad laboral del 51.22%, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, o si como lo sostiene la parte demandada, ello no resulta procedente por cuanto la calificación de PCL no fue otorgada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, que es la única autoridad competente para el efecto.

si como lo sostiene la parte demandada, ello no resulta procedente por cuanto la calificación de PCL no fue otorgada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, que es la única autoridad competente para el efecto.

También se estudiará si, además, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica en favor del demandante.000-2018-01732

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Por último, atendiendo a lo alegado por la entidad demandada, deberá analizarse si en el caso bajo estudio se configura una proposición jurídica incompleta, por cuanto la parte actora debía demandar, además del acto administrativo que negó la prestación de invalidez, también las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral y e l Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

2.1 PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El derecho a la seguridad social, se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, definido, de una parte, como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, y, de otra parte, como un derecho irrenunciable de todas las personas. Es por ello, que, dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral.

Se ha resaltado la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social, en los casos de agentes o servidores del Estado, en donde la disminución de su capacidad

aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral.

Se ha resaltado la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social, en los casos de agentes o servidores del Estado, en donde la disminución de su capacidad laboral se vea influenciada en razón del cumplimiento de sus funciones o en ocasión de las mismas.

En este sentido, el concepto de pensión de invalidez no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como el Decreto 94 de 1989, reguló lo correspondiente a la misma, y en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobie rno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 del 31 de diciemb re de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , se contempló la pensión de invalidez.

En cuanto a la pensión de invalidez de quienes prestan el servicio militar obligatorio, entre otros miembros de las Fuerzas Militares, el Decreto 1157 de 2014 estableció lo siguiente: “Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al

Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Mili tares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una000-2018-01732

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pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:

2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.”

Sobre los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez en los términos

aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.”

Sobre los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez en los términos del Decreto 1157 de 2014, el Consejo de Estado señaló:

“Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamenta rio 1157 de 2014. Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez:

i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez.

ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente du rante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respecti va institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.

cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.

iii). La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensiona a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.

En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio000-2018-01732

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activo, con independen cia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones.”1

2.2 INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El Decreto 1796 de 2000 estableció en su artículo 37 lo siguiente:

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”

A su turno, el Decreto 1794 de 2000, que reguló el marco pensional de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló lo siguiente:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. (…)”

Sobre el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, así como la posibilidad de reclamar su pago por vía judicial, el Consejo de Estado indicó:

(…)”

Sobre el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, así como la posibilidad de reclamar su pago por vía judicial, el Consejo de Estado indicó:

“Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, que en juicio de la jurisprudencia de la corporación, cuando se reconoce en aplicación del régimen espec ial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, concurre en un mismo beneficiario con la pensión de invalidez7 . De esta manera, también es claro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra. Vale la pena destacar, que esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2014, exp. 1860 -13, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, dando solución a un caso como el presente donde se debatía la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró así:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165

la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró así:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165

01 (0700-2016), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ000-2018-01732

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«Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reco nocimientos. Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquell a pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno . Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa

pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno . Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulad

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