TA ANT - 05001333100120160088701-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333100120160088701-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 REGIMÉN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados públicos de la rama judicial / REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS , DOMINICALES Y FESTIVOS / RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: De conformidad con el r ecurso presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si la señora R.N.V , quien ocupó el cargo de ofi cial mayor y secretaria de los Jueces de Control de Garantías, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague los dominicales, festivos y descansos obligatorios, con el doble valor de un día de trabajo, para lo cual es necesario determinar si es p osible aplicar por analogía el régimen establecido en el Decreto 1042 de 1978 por analogía.
Extracto: (...) La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, de manera concurrente entre el Congres o, encargado de expedir la ley marco y el ejecutivo. (…) Posteriormente se expidió el Decret o 57 del 07 de enero de 1993, en el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio, con posterioridad a su vigencia, así como la escala salarial y se abrió la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse a di cho régi men, en los siguientes
posterioridad a su vigencia, así como la escala salarial y se abrió la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse a di cho régi men, en los siguientes términos: (…). (…) De otro lado, el parágrafo 3º del artícul o 63 de la Ley 270 de 1996 estableció que “la Sala Administrat iva del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los tu rnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial” y la Corte Constitucional en la sentencia C -713 de 2008 determinó que estas disposiciones corresponden a normas operativas, que pretenden imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia, sin alterar las limitaciones de orden presupuestal, motivo por el cual declaró su exequibilidad. (…) Esta Sala acoge lo expuesto por el Consejo de Estado, r especto a la imposibilidad de asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al establecido para la Rama Judicial, porque se trata de funciones diferentes, las necesidades del servicio no son equivalentes, y las calida des para desempeñar los cargos ta mpoco lo son. (…) En ese orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones del reconocimiento y pago de horas extras para los funcionarios de la Rama Judicial, puesto que todos los días y horas son hábiles. Así las cosas, se puede concluir que el personal que labora en los Juzgados con función de Control de Garantías debe prestar sus servicios de man era ordinaria en dominicales y festivos, sumado al hecho que desempeñan sus funciones todos los días de la semana y en todas las horas, como si se tratara de días hábiles, sin
servicios de man era ordinaria en dominicales y festivos, sumado al hecho que desempeñan sus funciones todos los días de la semana y en todas las horas, como si se tratara de días hábiles, sin embargo, únicamente se reconocen días de descanso compensatorio, previamente señalados por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. (…) Considera la entidad demandada que no existe norma que permita realizar el pago de los dominicales y festivos laborados, pues no obra normatividad que lo regule para los empleados y funcionario de la Rama Judicial. Efectivamente, al existir un régimen salarial especial de la Rama Judicial, no es procedent e asumir por analogía, la normativa establecida para los funcionarios de la Rama Ejecu tiva del poder público como el Decreto 1042 de 1978.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ROMELIA NANCLARES VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-31-001-2016-00887-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3232
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA ASUNTO: Remuneración de los domingos y festivos de funcionarios de la Rama Judicial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3232
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA ASUNTO: Remuneración de los domingos y festivos de funcionarios de la Rama Judicial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero (1o) Administrativo de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante informó que, la señora Romelia Nanclares Vélez, labora en calidad de secretaria, al servicio del Juzgado Cuarto (4º) Penal con función de Control de Garantías, que cumple desde la creación del cargo en la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 3023 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que, pese a que la demandante labora de manera permanente domingos y festivos, únicamente se ha establecido para su pago, por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, sin que se atienda el pago que ordinariamente se debe asignar a quien labora en día festivo, que corresponde al pago doble más un día de descanso remunerado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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Manifestó que la demandante laboró los días dominicales y festivos relacionados en las Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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Manifestó que la demandante laboró los días dominicales y festivos relacionados en las Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de 2013 (turnos 2013) = 16 días; Resolución No. 664 de 2013 (turnos 2014)=21 días; Resolución 14-839 y 873 (turnos 2015) = 20 días, CSJAA15-1192 de 2016 y CSJAA16-1440 de 2016 (turnos 2016) = 16, respectivamente, expedidas por el Consejo Seccional d la Judicatura por delegación conferida por el Consejo Superior de la Judicatura y las expedidas periódicamente cada año para la misma prestación.
Expresó que en la actualidad le adeudan el pago correspondiente a un día de labor por cada día dominical, labor que se ha desempeñado conforme a las resoluciones anteriores y el pago proporcional de las prestaciones sociales correspondientes, con el reconocimiento de todos los intereses.
Afirmó que el cargo de secretaria tiene un salario básico de $2.583.039.
PRETENSIONES
La señora Romelia Nanclares Vélez presentó las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. DESAJM 14-4188 del 12 junio 2014 mediante las cuales se niega una petición de reconocimiento y pago efectivo de los días laborados en domingos y festivos, bonificación judicial con factor salarial y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incrementos en su salario. Así mismo, se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume niega el recurso de apelación
domingos y festivos, bonificación judicial con factor salarial y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incrementos en su salario. Así mismo, se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo mediante el cual se presume niega el recurso de apelación presentado desde el día 27 de Junio de 2014, el cual fuera concedido mediante resolución No DESAJMR 14-4464 de fecha 29 de Julio de 2014, notificado el día 26 septiembre del mismo año, pero a la fecha no notificada la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa. Que corresponden a la negación del pago de los salarios que deben a mi representado por el servicio prestado en los años 2008 al 2016 inclusive, y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio en el mismo cargo o similar, en días domingos y festivos y horas extras.
2. Que se ordene con asignación presupuestal, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los domingos y festivos laborados por la Sra. ROMELIA NANCLARES VELEZ que se encuentran debidamente certificados para los años 2008 AL 2016 inclusive, y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio en el mismo cargo o similar, en días domingos y festivos y horas extras, segúnNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
Demandante: Romelia Nanclares Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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el certificado expedido en las Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de 2013 (turnos 2013) = 16 días; Resolución No. 664 de 2013 (turnos 2014) =21
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el certificado expedido en las Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de 2013 (turnos 2013) = 16 días; Resolución No. 664 de 2013 (turnos 2014) =21 días, resolución 14-839 y 873 (turnos 2015)= 20 días, CSJAA15-1192 de 2016 y CSJAA16 -1440 de 2016 (turnos 2016) =16, respectivamente expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y/o director del Centro de Servicios Administrativos de la Unidad de control de Jueces Municipales con Control de Garantías conforme a las pruebas recaudados y las resoluciones que se sigan expidiendo mientras se siga ocupando el mismo cargo o similar.
3. Que mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar por dominicales y festivos y horas extras, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha que se produzca acuerdo conciliatorio definitivo, se siga ocupando el mismos cargo por el empleado, así mismo, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, aporte de cesantías y pensión, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la fecha en que se han causado sin pago los mismos.
4. En las sumas solicitadas en los numerales 2 y 3, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva y sucesivamente las sumas que se sigan causando mientras el funcionario
indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva y sucesivamente las sumas que se sigan causando mientras el funcionario siga ocupando el cargo o similar”1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 21 del Decreto 682 de 2002; Decreto 244 de 1981; Decreto 1692 de 1996; artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 de la Ley 51 de 1983; Decreto 1042 de 1978
Manifiesta que el artículo 21 del Decreto 682 de 2002 establece que, el pago de horas extras de los servidores se hace de conformidad con los Decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996.
Afirma que según el artículo 177 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, todos los trabajadores, tanto del sector público, como privado, tienen
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derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso.
Informa que a la demandante se le viene aplicando en su escala salarial, únicamente lo establecido para los empleados y
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derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso.
Informa que a la demandante se le viene aplicando en su escala salarial, únicamente lo establecido para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, tales como el Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, Decreto 1888 de 1989 y Ley 270 de 1996, olvidándose que la Ley 906 de 2004 fue posterior a las normas indicadas y que la misma en su artículo 532 dispuso que se harán las apropiaciones presupuestales, para garantizar la presencia de los funcionarios y empleados judiciales, los días en que la necesidad del servicio así lo requiera, como lo laborado en los días sábados, domingos y festivos, en los que no se ha realizado la respectiva apropiación.
OPOSICIÓN La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, expuso que la Ley 4ª de 1992 faculta al Gobierno Nacional para fijar el Régimen Salarial y Prestacional, entre otros los servidores de la Rama Judicial.
Afirmó que c orresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, “26 fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales”.
Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede delegar en los distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.
Señaló que con la expedición del Decreto 2637 del 19 de agosto
Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede delegar en los distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.
Señaló que con la expedición del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 adicionado y en su artículo 12 dispuso:
“El numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se adicionará con el siguiente inciso: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control y garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial…”
Indicó que con fundamento en la facultad establecida en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, elNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
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cual definió el procedimiento para otorgar los compe nsatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA05-3023 del 31 de agosto de 2005, “Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de
se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías” y el Acuerdo No. PSAA07-4141 del 29 de agosto de 2007 delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el cual fue modificado por el Acuerdo PSAA07-4216 del 15 de noviembre de 2007. Expuso que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 del 23 de agosto de 1989 enseña que “Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.”
Resaltó “Que en el caso del personal adscrito a la Rama Judicial, dado el Servicio Público que presta, la independencia y la integridad del territorio Nacional, dichos servidores tienen un Régimen especial a nivel de salarial y demás prestaciones distinto al inherente al de los demás empleados de la Rama Judicial”.2 Y “ no existe Norma alguna que le permita a la Administración el pago reclamado de Dominicales, Festivos y Horas extras”3 Advirtió que el artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 reiteró la obligación de que para cumplir las obligaciones, no se puede alterar el régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, dado que los funcionarios de la Rama Judicial se rigen
reiteró la obligación de que para cumplir las obligaciones, no se puede alterar el régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, dado que los funcionarios de la Rama Judicial se rigen por normas especiales y el Decreto 1042 de 1978 está dirigido a la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, por lo cual concluyó que la actuación se surtió conforme al principio de legalidad y en consecuencia, no son viables las pretensiones de la demandante.
2 Folio 39 3 Folio 40Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
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Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMR14-4188 del 12 de junio de 2014 y la nulidad del silencio negativo configurado con el recurso del 27 de agosto de 2014, emitidos por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y
configurado con el recurso del 27 de agosto de 2014, emitidos por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la compensación económica de las horas extras de los días sábados, además los días domingos y festivos laborados a la demandante ROMELIA NANCLARES VELEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.743.453.
SEGUNDO: ORDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a título de restablecimiento del derecho que proceda a reconocer y pagar a la demandante ROMELIA NANCLARES VELEZ, a partir del 12 de mayo de 2011 el reconocimiento y pago del valor del doble de los días efectivamente laborados las horas extras de los sábados, además los días los domingos y festivos, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho y el pago en lo sucesivo de estos conceptos mientras permanezca vinculado al servicio de la Rama Judicial.
La reliquidación de las prestaciones sociales - aportes a la Seguridad Social en pensión en lo que hubiere lugar, se le deberán reconocer y pagar a partir de febrero del año 2008.
TERCERO: DECLARAR LA PRESCRIPCION respecto de sumas adeudadas con anterioridad al 12 de mayo de 2011 y no aplica dicha prescripción para la reliquidación de aportes a pensión.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada y como Agencias en Derecho se fija la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS M.L. ($414.000.00).Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
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SEXTO: En firme esta providencia y una vez liquidadas las costas, procédase el archivo del expediente.”4
Para llegar a esta decisión, expresó que, a partir de la vigencia del Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2006, la demandante ha prestado sus servicios en diferentes despachos, los cuales relacionó con la fecha inicial y fecha final.
Afirmó que los empleados judiciales de los Juzgados Penales de Control de Garantías, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, trabajan de manera habitual los sábados, domingos y festivos, según los turnos previamente establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra demostrado que la demandante, en calidad de oficial mayor o secretaria, laboró para el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal, ambos con funciones de Control de Garantías, por lo que le correspondió trabajar sábados, domingos y festivos.
Precisó que el Decreto 717 de 1978 expresamente reguló el tema
Juzgado Cuarto Penal, ambos con funciones de Control de Garantías, por lo que le correspondió trabajar sábados, domingos y festivos.
Precisó que el Decreto 717 de 1978 expresamente reguló el tema y ante la inexistencia de norma que regule este aspecto para los servidores de la Rama Judicial, lo procedente es acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que la demandante tiene derecho, además del compensatorio, previamente otorgado, a que los sábados, domingos y festivos se remuneren por el doble del valor del día, además del compensatorio del descanso y sin perjuicio de la remuneración ordinaria del servidor, con fundamento en que ante la falta de normatividad expresa sobre el asunto y en desarrollo de los principios laborales de dignidad, salario justo e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y favorabilidad, protegidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales sobre los derechos laborales. Respecto a la prescripción trienal, señaló que el derecho de petición se presentó el 12 de mayo de 2014, por lo que se le deben reconocer las sumas adeudadas a partir del 12 de mayo de 2011 en adelante, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra vinculada.
Manifestó que no se aplica el fenómeno de la prescripción a los aportes a la pensión, por lo que se ordenará la liquidación por estos conceptos, desde que la demandante laboró para los
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estos conceptos, desde que la demandante laboró para los
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Juzgados Penales con función de Control de Garantías, o sea desde el mes de febrero de 2008, como obra a folios 92 y 99 del expediente.
Indicó que las sumas que se reconozcan a la demandante se deben reajustar, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se liquiden los intereses, en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo estatuto.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la modalidad de la prestación del servicio para los servidores judiciales adscritos a despachos judiciales con función de control de garantías, en virtud del nuevo sistema penal acusatorio es especial frente a la prestación que deben brindar otro tipo de juzgados, por lo que otros juzgados han negado dichas pretensiones, con el argumento de que el sistema de turnos de disponibilidad y su compensación con días de descanso, no supone una desmejora del salario, sino que privilegia el derecho fundamental al descanso, protegido por las normas nacionales y los tratados internacionales. Expresó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e),
con días de descanso, no supone una desmejora del salario, sino que privilegia el derecho fundamental al descanso, protegido por las normas nacionales y los tratados internacionales. Expresó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el artículo 10 literal b) de la Ley 4ª de 1992 dispone que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
Afirmó que el artículo 30 del Decreto 717 de 1978 dispone que el tiempo compensatorio por trabajo realizado en días de vacancia e igual compensación tendrán los funcionarios a que se retire el literal a) del artículo 28 de este Decreto y el Acuerdo 3023 de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determinó el día compensatorio remunerado por labor en dominicales y festivos sin pago doble.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
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Sostuvo que de acuerdo con los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 se desprenden dos conceptos disímiles: el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
Sostuvo que de acuerdo con los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 se desprenden dos conceptos disímiles: el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
Resaltó que los despachos de los Jueces con Control de Garantías no quedan sujetas al horario convencional que para los demás despachos establezca el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la prestación de los servicios lo hacen dentro d e la jornada reglamentaria de la respectiva entidad, sin perjuicio de su permanente disponibilidad.
Concluyó que no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras y el Decreto 1042 de 1978 va dirigido a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conoce r del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Primera del Circuito de Medellín.
Trámite del proceso
La demanda se presentó el 2 de octubre de 2016, la audiencia se realizó el 22 de septiembre de 2017 y se emitió sentencia de
Primera del Circuito de Medellín.
Trámite del proceso
La demanda se presentó el 2 de octubre de 2016, la audiencia se realizó el 22 de septiembre de 2017 y se emitió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2019. El 26 de julio de 2019 seNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 001 2016 00887 01
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repartió el proceso en segunda instancia5; el 1 de agosto de 2019 se admitió apelación de sentencia; el 20 de septiembre de 20196 y el 3 de diciembre de 2019 ingresó al despacho para emitir sentencia7
Problema jurídico
De conformidad con el recurso presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos de mandados, para lo cual deberá analizarse si la señora Romelia Nanclares Vélez, quien ocupó el cargo de oficial mayor y secretaria de los Jueces de Control de Garantías, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague los dominicales, festivos y descansos obligatorios, con el doble valor de un día de trabajo, para lo cual es necesario determinar si es posible aplicar por analogía el régimen establecido en el Decreto 1042 de 1978 por analogía.
Normatividad aplicable
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, de manera
Normatividad aplicable
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco y el ejecutivo.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928, la cual fijó el marco en el que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios relacionados en el artículo 1º de la norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen
5 Folio 163 6 Folio 166 7 Folio 180 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se
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