TA ANT - 05001333101020100031503-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333101020100031503-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXPLOSIÓN DE MINA DE CARBÓN - Régimen de imputación aplicable / FALLA DEL SERVICIO - Ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse la decisión de negarse las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por el apelante.
Extracto: (...) Ahora, frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega, que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, ha señalado el Consejo de Estado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano admini strativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; así (...). (...) Así, entonces, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria y normal del servicio, la víctima y/o sus damnificados tienen derecho a la indemnización plena, por cuanto el eventual menoscabo se produjo por falla del servicio; pero puntualizándose que corresponde a quien alega, la demostración de todos y cada uno de los requisitos que estructuran dicha responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, señala la Sala que, el régimen de imputación aplicable a la controversia es el estudiado por el juez de instancia, es decir, el de falla en el servicio, en el cual la pa rte
que estructuran dicha responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, señala la Sala que, el régimen de imputación aplicable a la controversia es el estudiado por el juez de instancia, es decir, el de falla en el servicio, en el cual la pa rte demandante es quien tiene la carga de acreditar en el proceso el daño antijurídico, y que éste sea imputable a la administración, bien sea por acción u omisión. (...) Bajo el régimen de responsabilidad objetiva, quien realiza la actividad peligrosa solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, tal como la actividad minera, e l juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. De ahí entonces que, en el caso concreto, el daño en principio se considere como un accidente de trabajo, a menos que se logre probar la culpa del empleador por incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, evento en el cual respo ndería a título de falla en el servicio. (...) Así las cosas, es claro para la Sala que la actividad minera es riesgosa, en la que permanentemente confluyen diferentes amenazas, en tanto las minas de carbón subterráneas o de socavones están expuestas a explosiones de gas metano y derrumbes o falla geológicas, tal y como quedó explicado por los exportes en las declaraciones rendidas; lo cual no implica que ello por sí solo comporte el cierre o clausura de la mina por parte de
expuestas a explosiones de gas metano y derrumbes o falla geológicas, tal y como quedó explicado por los exportes en las declaraciones rendidas; lo cual no implica que ello por sí solo comporte el cierre o clausura de la mina por parte de las autoridades, ni que se hay a omitido la obligación de vigilancia y control, en el evento de que se produzca un accidente de trabajo. (...) Así las cosas y ante la carga probatoria que le asiste a la parte accionante de demostrar la falla en el servicio, la Sala observa ausencia de las pruebas que acrediten tal situación, toda vez que del estudio de las mismas no se logra constatar que la explosión de la mina en la cual fallecieron 73 mineros el 16 de junio de 2010, se debió a una conducta inoportuna, deficiente, negligente, imprudente o descuidada constitutiva de falla del servicio por parte de los entes públicos demandados y/o de culpa del operador minero, Carbones San Fernando S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio Control Acción de Grupo Radicado 05001 33 31 010 2010 00315 03 Instancia Segunda Sentencia 027 de 2023 Demandante ROSALÍA LOPERA MORENO Y OTROS Accionado MUNICIPIO DE AMAGÁ Y OTROS Tema Explosión de mina de carbón en la que fallecen trabajadores. Régimen jurídico aplicable: Falla del servicio. No se acredita la causa que generó el hecho dañoso. Carga de la Prueba
Tema Explosión de mina de carbón en la que fallecen trabajadores. Régimen jurídico aplicable: Falla del servicio. No se acredita la causa que generó el hecho dañoso. Carga de la Prueba Decisión Confirma Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los demandantes por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:
“2.1.- Que se declare que el criterio de pertenencia al grupo accionante es el siguiente:
“Toda persona que tenga una relación civil o de parentesco únicamente en calidad de padre, madre, hermano(a), hijo (a), esposo(a), compañero(a) permanente, de todo aquel que haya fallecido en el siniestro ocurrido el día 16 de junio de 2010 en laAcción de Grupo 05001333101020100031503
Mina de Carbón San Joaquín, ubicada en el Municipio de Amagá, y por tal razón haya sufrido un perjuicio individual”
2.2.- Que las accionadas son solidariamente responsables, -en virtud de la regla de concausalidad establecida en el artículo 2.344 del Código Civil-, de los daños materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo demandante, estimados razonablemente
virtud de la regla de concausalidad establecida en el artículo 2.344 del Código Civil-, de los daños materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo demandante, estimados razonablemente en la suma de treinta y nueve mil trescientos veinticuatro millones, quinientos ochenta y tres mil, quinientos cuatro pesos ($39.324583.504°°), o la suma mayor que el Despacho pudiere disponer de acuerdo con lo probado en el proceso.
2.3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar a cada uno de los miembros del grupo accionante, la indemnización que a cada uno corresponda, - por concepto de daños materiales e inmateriales-, de acuerdo con (i) los criterios que se adoptan en la estimación razonada de la cuantía contenida en esta demanda; o, (ii) según la liquidación que para cada miembro del grupo sea del caso, de acuerdo con los subgrupos definidos en la Sentencia en razón de lo que aparezca probado como perjuicio individual para cada miembro.
2.4.- Que en su sentencia el(la) señor(a) Juez defina el modo en que cada uno de los miembros del grupo accionante podrá probar ante la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos) su condición de persona perteneciente al grupo o subgrupo, para tener acceso al pago de la indemnización que en cada caso le corresponda.
2.5.- Que se declare la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” que aparece contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y tras
expresión “siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” que aparece contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y tras ello, se ordene a la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos), que al surtir el trámite administrativo de reconocimiento y pago que está a su cargo, dicha entidad atienda, incluso, a todas aquellas víctimas a las que para ese entonces la acción individual ya haya caducado.
(…)”
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos que soportan la acción son los siguientes:Acción de Grupo 05001333101020100031503
El día 16 de junio de 2010 aproximadamente a las 22:40 horas, ocurrió una explosión en el Socavón de San Joaquín denominado comúnmente Minas de San Fernando, del municipio de Amagá – Antioquia, y a consecuencia de ello, fallecieron 73 mineros, entre ellos, el señor Juan Adives Caro Lopera.
Agrega que en el lugar de la explosión hubo presencia de gas metano y de monóxido de carbono por encima de los niveles que eran aceptables para mantener la seguridad de las personas que allí trabajaban, tampoco había una adecuada ventilación, medición de gases, ni medidas de seguridad industrial o minera que fueran acordes con el nivel de riesgo que se presentaba en el sitio.
Cuenta que, conforme a las disposiciones que estaban vigentes para el día de los hechos, la actividad minera estaba siendo desarrollada en “condiciones no seguras ”, es decir, " a riesgo ", situación que está
con el nivel de riesgo que se presentaba en el sitio.
Cuenta que, conforme a las disposiciones que estaban vigentes para el día de los hechos, la actividad minera estaba siendo desarrollada en “condiciones no seguras ”, es decir, " a riesgo ", situación que está prohibida y que no fue informada a los trabajadores fallecidos.
Señala que, la inspección, el control y la vigilancia sobre las condiciones seguras de explotación y demás actividades realizadas en el lugar de los hechos son competencia de INGEOMINAS, del Departamento de Antioquia, del Municipio de Amagá, a través de la Dirección de Gestión Ambiental y Minera, creada mediante el acuerdo municipal 013 del 21 de diciembre del 2008.
Informa que, INGEOMINAS delegó al Departamento de Antioquia, para que, a través de sus Dependencias, ejerciera inspección, control y vigilancia de la actividad minera que se ejecutaba en el sector en que se encuentra ubicada la mina donde ocurrieron los hechos.Acción de Grupo 05001333101020100031503
Manifiesta que, las autoridades administrativas hicieron observaciones sobre las condiciones de trabajo no s eguras que estaban dadas en el lugar de los hechos, y aun así la sociedad Carbones San Femando SA, teniendo conocimiento de ello, lo cual estaba bajo su esfera de control, no detuvo la explotación mientras se adoptaban medidas correctivas, mismas que fueron inobservadas tanto por las autoridades en su labor de inspección, control y vigilancia, como por parte de la sociedad beneficiada económicamente.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue repartida y admitida por auto del 19 de noviembre de
de inspección, control y vigilancia, como por parte de la sociedad beneficiada económicamente.
3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.
La demanda fue repartida y admitida por auto del 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, notificándose en debida forma.
Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 17 de junio de 2022, declarando la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Trabajo, del Municipio de Amagá, del Servicio Geológico Colombiano y negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“Con base en lo anterior, y tomando como base tanto el contenido del Informe Preliminar presentado por la Comisión Investigadora del siniestro minero, como las observaciones consignadas en cada una de las visitas efectuadas por las autoridades mineras -Departamento de Antioquia a través de la Secretaría de Minas, e INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería)- dentro del marco de su competencia, esto es seguimiento y fiscalización y seguridad, higiene y salvamento minero, respectivamente, y especialmente la amplia exposición ofrecida por los te stigos técnicos, dadas sus características, experiencia y conocimientos sobre la materia, quienes brindaron una completa ilustración sobre el manejo, implicaciones, y riesgos de la actividad minera; considera esta Judicatura, que no se avizora circunstancia alguna que permita establecer conAcción de Grupo 05001333101020100031503
plena certeza que el accidente presentado el día 16 de junio de
no se avizora circunstancia alguna que permita establecer conAcción de Grupo 05001333101020100031503
plena certeza que el accidente presentado el día 16 de junio de 2010 en el túnel o mina San Joaquín operada por la empresa Carbones San Fernando, donde fallecieran los 73 mineros, haya tenido su origen en una falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes y funciones a cargo de los entes públicos accionados, respecto de quienes, quedó suficientemente demostrado, que en su momento y frente a cada situación o evento presentado, desplegaron las acciones pertinentes mediante la realización de visitas e inspecciones regulares y oportunas al área del título minero, que dieron lugar a efectuar diferentes recomendaciones y requerimientos conforme los conceptos técnicos que presentaban los ingenieros que visitaban la Mina, y que estaban encaminadas a mejorar las condiciones de seguridad de la misma, lo que por sí solo no es indicativo de que la mina operara de forma irregular o insegura, tampoco de que ameritara una suspensión de labores o cierre de instalaciones, y menos aún de que el lamentable suceso haya tenido su génesis en el incumplimiento de alguna recomendación o requerimiento por parte del operador minero Carbones San Fernando S.A.; quedando acreditado por el contrario, la ocurrencia de una súbita emanación de gas Metano en cantidad y concentración tal que, actuando en simultaneidad con causas que se desconocen, propició la explosión suscitada, siendo ello una condición circunstancial inherente a este tipo de actividad que implica labores de explotación subterránea, según lo indicado por los profesionales
simultaneidad con causas que se desconocen, propició la explosión suscitada, siendo ello una condición circunstancial inherente a este tipo de actividad que implica labores de explotación subterránea, según lo indicado por los profesionales expertos en el tema de explotación minera, y que en todo caso dada la magnitud y el escenario en el que se presentó el hecho, éste se torna absolutamente imprevisible. Convirtiéndose los cargos planteados en la demanda, en apreciaciones subjetivas, que no permiten edificar responsabilidad alguna sobre las autoridades mineras demandadas, Departamento de Antioquia y Agencia Nacional de Minería, quien para la fecha de los hechos actuaba como INGEOMINAS, así como tampoco sobre el concesionario minero Carbones San Fernando.
Y es que acerca del alegado incumplimiento de funciones a cargo de los entes públicos que ejercen como autoridad minera, la cual se entiende versa el primer juicio de reproche esgrimido por la parte actora, tendrá que indicarse que difiere el Despacho de tal apreciación, en tanto no se encuentra debida y plenamente acreditada, vulneración alguna por parte de los accionados, a un deber u obligación concreta y específicamente establecido en el ordenamiento jurídico, que pudiera haber generado el hecho del que se predica la responsabilidad.Acción de Grupo 05001333101020100031503
En lo que respecta a la actuación del Departamento de Antioquia, se advierte que este cumplió a cabalidad con las funciones delegadas a su cargo, realizando las labores de fiscalización de manera oportuna y bajo los parámetros exigidos por el Ministerio de Minas y Energía y la normatividad que regula
Antioquia, se advierte que este cumplió a cabalidad con las funciones delegadas a su cargo, realizando las labores de fiscalización de manera oportuna y bajo los parámetros exigidos por el Ministerio de Minas y Energía y la normatividad que regula el tema de la actividad minera, ello a través de las diferentes visitas efectuadas al área del título minero en explotación, por parte de los Ingenieros de la Secretaria de Minas del Departamento, en cada una de las cuales, se dejaron registradas las circunstancias presentadas, incluso aquellas susceptibles de seguimiento, emitiéndose los respectivos informes y requerimientos debidamente notificados al titular de la mina, procediendo a su vez a dar el respectivo tramite, dando traslado a la Estación de Salvamento Minero de INGEOMINAS, para lo de su competencia.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad que se pretende endilgar a INGEOMINAS hoy representada por la Agencia Nacional Minera, se tiene que dentro del marco de su competencia, en efecto desplegó las acciones tendientes a evaluar las condiciones de seguridad y monitorear los riesgos existentes en la mina, llegando incluso a requerir la implementación de acciones correctivas y preventivas, verificando en cada visita el cumplimiento y/o desarrollo de las mismas, y estableciendo que las labores en la mina se desarrollaban bajo condiciones seguras, o bien dentro de un nivel aceptable de riesgo, ello si se tiene en cuenta que tras la visita efectuada por un experto1, una semana antes del siniestro, en la que si bien se dieron recomendaciones sobre aspectos a mejorar, lo cierto es que en todo caso, no se determinaron circunstancias configurativas de riesgo inminente, ni se adoptaron medidas preventivas o de seguridad
antes del siniestro, en la que si bien se dieron recomendaciones sobre aspectos a mejorar, lo cierto es que en todo caso, no se determinaron circunstancias configurativas de riesgo inminente, ni se adoptaron medidas preventivas o de seguridad que implicaran la suspensión de trabajos o el cierre de temporal, parcial o total de la mina, como sí había ocurrido en años y eventos anteriores, en los que efectivamente se adoptaron las medidas correspondientes, tal y como se verifica en la relación de tales visitas consignadas en varios documentos obrantes en el plenario -ya referidosy sobre los cuales cabe resaltar, no tienen relación alguna con el evento que provocó el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010.
Así entonces, es posible afirmar que ninguna acción u omisión en cabeza de dichos entes, se configuró en causa eficiente y/o
1 Ingeniero de Minas Tomas Charris – 9 de junio de 2010 informe visible a Fls. 238 a 257 y del 1024 al 1063.Acción de Grupo 05001333101020100031503
desencadenante del resultado dañoso por el cual se reclama indemnización, no encontrándose acreditado nexo causal alguno, que permita atribuir responsabilidad a las entidades públicas demandadas.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la omisión en que incurriera la Empresa Carbones San Fernando como operador minero, y su incidencia o participación a título de culpa, es del caso precisar en primer término, que tales afirmaciones no se encuentran debida y suficientemente probadas en parte alguna del expe diente, como quiera que, a partir de las evidencias halladas en el lugar de los hechos y las condiciones atmosféricas
caso precisar en primer término, que tales afirmaciones no se encuentran debida y suficientemente probadas en parte alguna del expe diente, como quiera que, a partir de las evidencias halladas en el lugar de los hechos y las condiciones atmosféricas del mismo, que persistían aún varios días después de la ocurrencia del mismo, cuando fue posible el ingreso de los investigadores a solo una sección del túnel, esto es a un 40% de la extensión total de la mina) -hecho éste último que, en palabras de los propios expertos que tuvieron conocimiento directo de la situación resulta relevante, para efectos de la investigación adelantada-, lo único que se encuentra demostrado es la ocurrencia de una explosión al interior de la mina, causada por la emanación repentina o inesperada -en términos técnicos, súbita-, de gas Metano en cantidad considerada, alcanzando altas concentraciones que interactuaron con otras condiciones fluctuantes existentes en un determinado espacio y tiempo, y que no fueron susceptibles de ser determinadas con plena exactitud, por parte del grupo de investigación, produciéndose el infortunado suceso, imprevisible por cierto, dadas todas las circunstancias y riesgos que confluyen durante las labores de excavación y exploración subterránea, según quedo ampliamente ilustrado con la exposición ofrecida por los profesionales y expertos sobre la materia. Circunstancias que impiden d ar por acreditado el nexo causal, entre el daño alegado, entendido como la muerte de 73 mineros, acaecida con ocasión del accidente minero, y las omisiones y elemento de culpabilidad que se predican de las entidades públicas y la empresa privada respectivamente,
nexo causal, entre el daño alegado, entendido como la muerte de 73 mineros, acaecida con ocasión del accidente minero, y las omisiones y elemento de culpabilidad que se predican de las entidades públicas y la empresa privada respectivamente, elemento esencial de la responsabilidad que tuvo que haberse acreditado plenamente por la parte actora, y que se reitera no ocurrió en el sub lite.
(…)
Y es que si bien es cierto, se encuentra demostrado el daño alegado por los demandant es, esto es, el fallecimiento de 73 mineros con ocasión de la explosión acaecida al interior de laAcción de Grupo 05001333101020100031503
Mina San Joaquín el 16 de junio de 2010, también lo es que no existe prueba alguna dentro del proceso que permita establecer que la causa eficiente y determinante del mismo, obedezca a una conducta inoportuna, deficiente, negligente, imprudente o descuidada constitutiva de falla del servicio por parte de los entes públicos demandados Departamento de Antioquia – Secretaría de Min as y Agencia Nacional de Minería (antes INGEOMINAS), y/o de culpa del operador minero, Carbones San Fernando S.A., como erradamente y desprovisto de todo sustento probatorio, lo propone la parte demandante.”
4. El recurso de apelación.
La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.
Manifiesta que, una de las cosas que quedaron acreditadas dentro del expediente es que en el lugar de la explosión hubo presencia de gas metano y de monóxido de carbono por encima de los niveles aceptables
Manifiesta que, una de las cosas que quedaron acreditadas dentro del expediente es que en el lugar de la explosión hubo presencia de gas metano y de monóxido de carbono por encima de los niveles aceptables para mantener la seguridad de las personas que trabajaban ahí, además que no había una adecuada ventilación, correcta m edición de gases, ni medida de seguridad industrial o minera que fueran acordes con el nivel de riesgo que previamente debía verificarse por las personas encargadas.
En cuanto al título de imputación, señala no estar conforme con lo manifestado por el Juez en primera instancia al decir que se trata de una falla en el servicio, ya que eran los demandados quienes debían demostrar que la explosión de la mina de carbón se debió a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Realiza un análisis sobre la responsabilidad de cada una de las demandadas así:Acción de Grupo 05001333101020100031503
Departamento de Antioquia: Si bien se realizó un enfoque de control emitiéndose informes y requerimientos con las evidencias halladas en cada una de las visitas, en los mismos se informó que la mina se encontraba apta para la actividad minera y dichas diligencias fueron remitidas a la estación de salvamento minero de INGEOMINAS para lo de su competencia. Considera que no bastaba con rendir los informes y hacer requerimientos, sino que se hacía necesario tomar medidas ante las irregularidades presentadas, a fin de evitar una tragedia.
Ingeominas: Teniendo en cuenta la canti dad de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se debió realizar un cierre
ante las irregularidades presentadas, a fin de evitar una tragedia.
Ingeominas: Teniendo en cuenta la canti dad de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se debió realizar un cierre preventivo de la mina a fin de garantizar y proteger la vida de los trabajadores, pero simplemente se limitaron a expedir informes.
Carbones San Fernando: Considera que el Juzgado en la sentencia de primera instancia no evaluó bien el informe preliminar que obra dentro del expediente, en el cual se puede evidencia la falta de diligencia y cuidado de la parte demandada, en cuanto a las medidas de seguridad que debían tenerse en la labor de extracción de carbón. Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, debe el empleador para evitar la producción de daños en contra del trabajador, llevar una política de seguridad y salud en el trabajo.
Señala además que, se encuentra debidamente acreditado que la empresa no cumplió con desplegar las medidas de seguridad necesarias al interior de la mina, las cuales habían sido requeridas mediante informe del 28 de noviembre de 2008, para resolver el problema con el polvo de carbón, y posteriormente, el 9 de junio de 2010 se señaló que “en la mina, no se medían los polvos de carbón y de roca, por lo que no se podía establecer su peligrosidad paraAcción de Grupo 05001333101020100031503
posibles explosiones ”2, así como también se presentaron fallas de ventilación.
Manifiesta que la gran cantidad de incumplimientos son suficientes para considerar que la empresa desconoció su obligación de protección
posibles explosiones ”2, así como también se presentaron fallas de ventilación.
Manifiesta que la gran cantidad de incumplimientos son suficientes para considerar que la empresa desconoció su obligación de protección y seguridad con sus trabajadores, si bien el funcionario que realizó la visita a la mina el día antes del accidente, estimó que no era necesario su cierre inmediato, esto no niega los incumplimientos graves de parte del empleador, que de acuerdo a la normatividad vigente la actividad minera estaba siendo desarrollada en “ condiciones no seguras ” y “ a riesgo”.
Ministerio del Trabajo: Quien debió velar por el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad que debían tener los puestos de trabajo dentro de la mina.
Agencia Nacional de Minería: Es responsable en la medida en que reemplaza o sustituye a MINERCOL procesalmente.
Añade que hubo un incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado, a través de las entidades demandadas y vinculadas a l desconocer e incumplir sus funciones de inspección, control y vigilancia frente a la actividad minera, pues considera que “El reiterado incumplimiento de todos los requerimientos durante años y años de fiscalización del Departamento de Antioquia y demás demandados debió llevar a que las instituciones demandadas del estado establecieran medidas serias frente a Carbones San Fernando como lo eran la suspensión de la mina o el cierre de la Mina con el objeto de que se corrigieran todas las falencias de seguridad de que adolecía la explotación de la mina y evitar una tragedia como la ocurrida”3
2 Folio 2657 3 Folio 2659Acción de Grupo
objeto de que se corrigieran todas las falencias de seguridad de que adolecía la explotación de la mina y evitar una tragedia como la ocurrida”3
2 Folio 2657 3 Folio 2659Acción de Grupo 05001333101020100031503
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque la sentencia d e primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto, análisis de la apelación y régimen aplicable 4) condena en costas.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo concedió las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por el apelante.
3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN Y RÉGIMEN
APLICABLE.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia
frente a los argumentos planteados por el apelante.
3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN Y RÉGIMEN
APLICABLE.
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, seAcción de Grupo 05001333101020100031503
trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la parte demandante.
La parte demandante alegó en la sustentación del recurso de apelación que se encuentra debidamente acreditado den
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