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TA ANT - 05001333101420120049501-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333101420120049501-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD MÉDICA - Lex artis en procedimiento quirúrgico / DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO - Requisitos –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar los puntos en los cuales se centró la apelación frente a las atenciones médicas brindadas al señor A.E.V.P.

Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, se concluye que, si bien, en la intervención quirúrgica practicada en la Clínica de Montería el tumor no fue resecado en su totalidad, tal circunstancia no obedeció a una mala praxis o un desconocimiento de la lex artis, sino a la complejidad misma del tipo de tumor que el demandante tenía y a la necesidad de evitar un riesgo o una afectación mayor a su salud, pues la extirpación total de la mama hubiera pod ido ocasionar una ruptura de las arterias carótidas, provocando un sangrado con consecuencias fatales, de manera que, al hacer una resección parcial, el galeno salvaguardó la integridad del paciente. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, se tiene que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no se demostró la existencia de una falla en el servicio derivada de la falta de preparación de la cirugía ni la realización tardía o inadecuada de la misma, de donde se sigue que las secuelas que sufrió el demandante fueron consecuencia o bien de la acción del tumor o de los riesgos propios de la cirugía que se le practicó.

Así, con respecto a la pérdida de la visión en el ojo derecho, el dictamen del doctor J.F.A. es lo suficientemente claro al señalar que “la atrofia óptica se presente por compresión directa del tumor

Así, con respecto a la pérdida de la visión en el ojo derecho, el dictamen del doctor J.F.A. es lo suficientemente claro al señalar que “la atrofia óptica se presente por compresión directa del tumor sobre el nervio y quiasma óptico”, de lo cual se deduce sin dificultad que la pérdida de la visión en el ojo derecho que padece el demandante no fue consecuencia de la cirugía, sino de la patología misma. En cuanto a la hemiparesia, según lo expuesto en el dictamen, tal secuela pudo “ser causada por lesiones asociadas a la manipulación del cerebro como lesiones vasculares en este isquémicas... o edema cerebral”. (...) Lo anterior pone de manifi esto la relevancia que la información del médico tiene para la salvaguarda de la integridad física y de la libertad del paciente, de modo que el consentimiento informado garantiza que este podrá decidir con total autonomía sobre su salud. Así, pues, se trata de un requisito indispensable, salvo los estados de necesidad y urgencia, los cuales se han de valorar en cada caso. Por consiguiente, como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, “la Administración resulta responsable cuando incumple el mencionado deber, ya sea porque el paciente emite un consentimiento precedido de la ausencia total o parcial de la información, o suministrada la información no se toma el consentimiento de manera previa a la intervención”, de modo que, “... la manifest ación de voluntad del paciente que puede exonerar de responsabilidad es aquella que está regida por el conocimiento y la consciencia (sic) de los riesgos concretos que se asumen con cada procedimiento y no a la aprobación que se concede de manera indeterminada. (...) De conformidad con lo anterior, se encuentra demostrado que la Clínica de

concretos que se asumen con cada procedimiento y no a la aprobación que se concede de manera indeterminada. (...) De conformidad con lo anterior, se encuentra demostrado que la Clínica de Montería incurrió en una falla en el servicio, pero no por haber incurrido en error durante el acto médico como tal, ni por haber prestado el servicio de manera tardía o deficiente, sino por haber omitido el requisito del consentimiento antes de practicas la cirugía de resección de tumor cerebral el 10 de mayo de 2011, con lo cual impidió al señor A.E.V.P. tomar una decisión libre, autónoma e informada sobre el tratamien to a seguir, lo que le impidió el goce de su capacidad de auto determinación con menoscabo evidente de la decisión del paciente. (...) De conformidad con las providencias citadas en precedencia, puede concluirse que la falta de consentimiento informado constituye una falla en el servicio, de la cual se deriva un daño, el cual no consiste en la afectación corporal que se generó con la materialización del riesgo del acto médico que se practicó sin el consentimiento, sino en la lesión al derecho a la libertad que tiene el paciente a decidir de manera informada, si se somete, o no, al tratamiento disponible para su patología. En otras palabras, la falta de información clara, previa y precisa, priva al paciente de la posibilidad de elegir sobre la suerte de su salud y su integridad física, lo cual se constituye en un daño autónomo que debe ser indemnizado. No ocurre lo mismo frente a la afectación corporal, por cuanto esta podía presentarse aun cuando el paciente hubiera otorgado su consentimiento, de manera que, se itera, la indemnización proviene del hecho de haber privado al paciente de la posibilidad de decidir.05 001 33 31 014 2012 00495 01

paciente hubiera otorgado su consentimiento, de manera que, se itera, la indemnización proviene del hecho de haber privado al paciente de la posibilidad de decidir.05 001 33 31 014 2012 00495 01 Reparación directa 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA CUARTA.

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 31 014 2012 00495 01 Demandante William Darío Vera Puerta y otros. Demandados NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional -Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá y Clínica Montería Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 201 de 2023 Temas Responsabilidad médica/ Lex artis en procedimiento quirúrgico/ Consentimiento informado: requisitos Decisión Revoca sentencia denegatoria Aprobado en acta 94 de 2023

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por el J uez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de los presupuestos para

Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla en e l servicio, inexistencia de perjuicio e indemnización, diligencia y cuidado debido e inexistencia de nexo causal; no así las excepciones de caducidad, falta de competencia e inepta demanda.

“SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

“TERCERO: abstenerse de condenar en costas a las partes.

“CUARTO: Archivar el expediente, una vez en firme la presente decisión” (Fl. 1258 vuelto C. 2).

1. Antecedentes.

Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2012 (fl. 116 C. 1), en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Alberto Elías Vera Puerta y Liliana Rivas Vergara, obrando05 001 33 31 014 2012 00495 01 Reparación directa 3 en nombre propio y en representación de la menor Janieth Paola Vera Rivas; y Katty Andrea Vera Rivas, María Lily Puerta de Vera, Carlos Fernando Vera Puerta, Édgar Alonso Vera Puerta, William Darío Vera Puerta, Nora Edilma Vera Puerta, María Mercedes Vera Puerta, Óscar José Vera Puerta, María Rubiela Vera Puerta, José Efraín Vera Puerta, María Emma Vera Puerta, Marco Emilio Vera Puerta, Luis Ángel Vera Puerta, Luz Elena Vera Puerta, John Jaime Vera Guzmán y Bibiana Vera Guzmán formularon demanda, por conducto de

Vera Puerta, Marco Emilio Vera Puerta, Luis Ángel Vera Puerta, Luz Elena Vera Puerta, John Jaime Vera Guzmán y Bibiana Vera Guzmán formularon demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del decreto 01 de 1984, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Clínica de la Policía – Regional Valle de Aburrá y la Clínica Montería, con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:

1. Se declare que la Nación – Ministerio de DefensaPolicía NacionalClínica de la Policía y a la Clínica de Montería son extracontactualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por los graves padecimientos que soporta Alberto Elías Vera Puerta como consecuencia de la deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria recibida.

2. Se condene a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía NacionalClínica de la Policía y a la Clínica de Montería a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes:

2.1. Perjuicios morales: el equivalente de seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.2. Perjuicios por daños a la vida de relación: el equivalente de seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.3. Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia: el equivalente de seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.4. Perjuicios materiales:

Lucro cesante: a favor de Alberto Elías Vera Puerta, los dineros que dejará de percibir a raíz

(600) SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.4. Perjuicios materiales:

Lucro cesante: a favor de Alberto Elías Vera Puerta, los dineros que dejará de percibir a raíz de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió, la cual asciende a un 86%, por el monto que resulte de las bases probadas en el proceso y en pesos de valor constante del 12 de mayo de 2010, fecha en la que fue operado por primera vez.

3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173, 176, 177 y 178 del decreto 01 de 1984.05 001 33 31 014 2012 00495 01

Reparación directa 4

4. Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2. Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1. Alberto Elías Vera Puerta labora desde hace 22 años como agente de la Policía Nacional, adscrito a la estación de policía del municipio de Planeta Rica (Córdoba).

2. En el año 2009 empezó a presentar dolores de cabeza y pérdida de la visión en el ojo derecho, por lo cual el 20 de octubre de 2009 le fue realizada una resonancia magnética, que arrojó como resultado: macro adenoma con invasión de seno cavernoso izquierdo con efecto comprensivo sobre el parénquima frontal basal posterior y los recesos anteriores del tercer ventrículo, con diagnóstico de macro adenoma hipofisario.

3. En vista del anterior resultado, el 20 de enero de 2010, la oftalmóloga Maribel Angulo

tercer ventrículo, con diagnóstico de macro adenoma hipofisario.

3. En vista del anterior resultado, el 20 de enero de 2010, la oftalmóloga Maribel Angulo Valencia solicitó cita prioritaria con neurocirugía, la cual fue programada para el 28 de enero de 2010 con el doctor Grandeth Niño de Rivera en la Clínica Montería.

4. Por el hallazgo del tumor cerebral se le ordenó una cirugía de carácter urgente para ser practicada en la clínica de Montería; sin embargo, el señor Alberto Elías Vera solicitó en reiteradas oportunidades al neurocirujano que lo remitiera a la ciudad de Medellín, toda vez que allí tenían mayor experiencia y además se encontraba su familia. El galeno le respondió que ya había realizado varias cirugías antes y por eso podía operarlo en la Clínica Montería.

5. En la historia clínica se encuentra nota de cirugía prioritaria con fecha de febrero de 2010, pero solo se realizó hasta el 11 de mayo de 2010. Pese a que la cirugía fue reportada como “sin complicaciones”, el paciente presentó complicaciones postquirúrgicas de tipo hemorrágico por lo cual fue ingresado la unidad de cuidados intensivos donde permaneció hasta que fue estabilizado. Como secuela, le quedó una hemiparesia izquierda, por lo cual le prescribieron control y seguimiento.

6. Se afirma en la demanda que en la Clínica Montería no le explicaron al señor Alberto Vera, ni a su familia, los riesgos de la cirugía y por tal motivo, en la historia no obra consentimiento informado del paciente ni de ningún otro miembro de su familia.

7. El 13 de mayo de 2010, dos días después de la cirugía se le realizó un TAC cerebral

consentimiento informado del paciente ni de ningún otro miembro de su familia.

7. El 13 de mayo de 2010, dos días después de la cirugía se le realizó un TAC cerebral que reportó el siguiente resultado: “se observa cambios post-quirúrgicos en región frontal05 001 33 31 014 2012 00495 01

Reparación directa 5 derecha a nivel de la silla turca imagen hipodensa que mide aproximadamente 2.3 por 1.9 cm”.

8. El 21 de mayo se le realizó un nuevo TAC que diagnosticó cambios quirúrgicos, hernia falcinar y lesión celar probablemente relacionada con el macro adenoma. Por esta razón, el señor Vera Puerta fue sometido a seguimiento y manejo con fisioterapia; sin embargo, no se le indicó ningún pronóstico con relación a su tumor ni se le propuso un plan de manejo.

9. En razón a que era necesario continuar con el tratamiento, el demandante solicitó que el mismo siguiera en Medellín, con el fin de estar con su familia y de acceder a una atención más especializada, petición que fue acogida por el comandante de la Policía de

Córdoba.

10. En la ciudad de Medellín, el demandante, a pesar de sus graves quebrantos de salud, no recibió ninguna atención médica durante tres meses. Por tal motivo, presentó una petición ante uno de sus superiores, luego de lo cual recibió atención médica en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá.

11. En esa institución le practicaron una serie de exámenes, los cuales arrojaron los siguientes hallazgos: macro adenoma con comprensión del quiasma óptico e invasión del

de la Policía Regional del Valle de Aburrá.

11. En esa institución le practicaron una serie de exámenes, los cuales arrojaron los siguientes hallazgos: macro adenoma con comprensión del quiasma óptico e invasión del seno cavernoso izquierdo, encefalomalacia del hemisferio derecho, posible lesión isquémica antigua en territorio de la arteria cerebral media; sin embargo, aunque nuevamente requería una cirugía prioritaria, solo se le practicó hasta el 24 de enero de 2012 en el Hospital

Universitario San Vicente de Paúl.

12. Se afirma en la demanda que Alberto Elías Vera Puerta recibió una atención médica indebida y deficiente en la primera cirugía que se le practicó en la Clínica Montería, pues como lo mostró la resonancia magnética que se le practicó dos días después, el tumor no fue retirado, sin que se conozca la razón de ello. Además, la tardanza en practicarle la segunda cirugía ocasionó los graves padecimientos neurológicos que actualmente padece, los cuales consisten en hemiparesia izquierda y la pérdida de la visión por el ojo derecho, que finalmente derivaron en una pérdida de la capacidad laboral del 86%.

13. El señor Alberto Elías Vera Puerta labora en la Policía Nacional y devenga un salario mensual de $2.164.038, más el 30% de prestaciones sociales, lo cual arroja un total de $2.813.249.05 001 33 31 014 2012 00495 01

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14. El demandante tiene una relación sentimental con Liliana Rivas Vergara, unión de la cual nacieron Janieth Paola Vera Rivas y Katty Andrea Vera Rivas. Además, es hijo de María

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14. El demandante tiene una relación sentimental con Liliana Rivas Vergara, unión de la cual nacieron Janieth Paola Vera Rivas y Katty Andrea Vera Rivas. Además, es hijo de María Lili Puerta de Vera y hermano de Carlos Fernando Vera Puerta, Édgar Alonso Vera Puerta, William Darío Vera Puerta, Nora Edilma Vera Puerta, María Mercedes Vera Puerta, Óscar José Vera Puerta, María Rubiela Vera Puerta, José Efraín Vera Puerta, María Emma Vera Puerta, Marco Emilio Vera Puerta, Luis Ángel Vera Puerta, Luz Elena Vera Puerta, Jhon Jaime Vera Guzmán y Viviana Vera Guzmán. Todos ellos han experimentado tristeza y dolor por los padecimientos que padece Alberto Elías Vera.

3.- Fundamentos de derecho. -

La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política; 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; el decreto 2304 de 1989 y el artículo 97 del Código Penal.

4. La actuación procesal.

Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; el decreto 2304 de 1989 y el artículo 97 del Código Penal.

4. La actuación procesal.

Por auto del 11 de septiembre de 2012 el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda par a que se allegara en debida forma el poder otorgado por la señora Luz Elena Vera Puerta y reconoció personería al apoderado de los demandantes (Fl. 147 C.1). Ante la manifestación de l apoderado , sobre la imposibilidad de subsanar lo demás, en cuanto al otorgamiento del poder de los Luz Elena Vera P uerta, el juez mediante auto de 8 de octubre siguiente –corregido posteriormente por auto de 26 de noviembre de 2012 (Fl. 1518 C. 1) -, admitió la demanda en relación con los demás demandantes y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las demandadas, así como fijar en lista el proceso (Fls. 179 a 180 C. 1).

El 30 de septiembre de 2013, el Juez decretó las pruebas solicitadas por las partes (Fl. 300 C. 1) y el 30 de agosto de 2017 les corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (Fl. 915, C. 1).

5. La contestación de la demanda.05 001 33 31 014 2012 00495 01

Reparación directa 7

Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

5. La contestación de la demanda.05 001 33 31 014 2012 00495 01

Reparación directa 7

Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con testó la demanda por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos, respecto a otros manifestó que eran apreciaciones subjetivas de los demandantes y frente a los restantes expresó que no le constaban (Fls. 169 a 182 C. 1).

En primer lugar, precisó que el procedimiento quirúrgico denominado “resección de tumor de línea media supra tentorial por craneotomía” y “oclusión, pinzamiento o ligadura de vasos meníngeos y/o senos durales” fue realizado en la Clínica Montería, la cual fue contratada por Sanidad de esa ciudad; además, expresó que según la hoja de vida y sus anexos, el doctor Rafael Grandth Niño de Rivera es una persona idónea y capacitada para realizar actos quirúrgicos como el mencionado.

En cuanto a la atención médica brindada al demandante, adujo que la misma fue pertinente y oportuna, porque el número de valoraciones por neurocirugía y el intervalo entre las mismas fue el adecuado, pues nunca se evidenció empeoramiento de los síntomas y el paciente siempre se conoció con ceguera del ojo derecho y hemiplejia izquierda, síntomas que no variaron desde 2010. Así mismo, en relación con el procedimiento quirúrgico denominado “resección del tumor de la base del cráneo fosa media vía subfrontal” practicado el 24 de enero de 2012 en

en relación con el procedimiento quirúrgico denominado “resección del tumor de la base del cráneo fosa media vía subfrontal” practicado el 24 de enero de 2012 en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, advirtió que el mismo no obedeció a una mala praxis o a una falta de oportunidad en la prestación del servicio médico por parte de la Seccional de Sanidad Antioquia, com o quiera que los hallazgos desde la atención inicial prestada el 11 de septiembre de 2010 por la especialidad de neurocirugía y la fecha del acto quirúrgico no variaron.

Señaló que la pérdida de la visión en el ojo derecho, no tuvo origen en la atención médica brindada por la entidad, ni por la Clínica Montería, lo cual se desprende de la afirmación del médico Carlos Rivera, especialista en neurocirugía de la Seccional Sanidad Antioquia, quien indicó que un “adenoma de hipófisis no produce ceguera en poco tiempo”. Así mismo – añadió-, cuando el paciente fue valorado por primera vez por la especialidad de neurocirugía en la ciudad de Medellín, ya presentaba el antecedente de hemiplejia izquierda y la pérdida de visión en el ojo derecho, por lo cual no puede hablarse de secuelas neurológicas derivadas de una indebida atención médica.05 001 33 31 014 2012 00495 01 Reparación directa 8 En relación con la hemiparesia izquierda, adujo que no es un hecho en el que la entidad tuviera injerencia y precisó que según el documento del doctor Grand th Niño de Rivera, esta fue consecuencia del edema cerebral que estaba presentando el demandante.

En relación con la hemiparesia izquierda, adujo que no es un hecho en el que la entidad tuviera injerencia y precisó que según el documento del doctor Grand th Niño de Rivera, esta fue consecuencia del edema cerebral que estaba presentando el demandante.

Además de lo anterior, la entidad expresó que el daño alegado no le era imputable, pues de conformidad con el concepto elaborado por el doctor Carlos Rivera, especialista en neurocirugía, podía concluirse de manera objetiva que el daño fue consecuencia de una causa extraña.

Para enervar las pretensiones de la demanda , propuso las excepciones que denominó “falta de competencia por razón del territorio”, “falta de competencia en razón a la cuantía”, “inepta demanda”, “caducidad”, “ausencia de responsabilidad”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de supuestos fácticos que determinen la negligencia y el descuido médico”, “inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio”, “inexistencia de perjuicios patrimoniales”, “indebida tasación de perjuicios morales”, “inexistencia de indemnización automática por el solo hecho del daño y del parentesco”.

5.2. La Clínica Montería, dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como parcialmente ciertos, negó algunos y frente a los restantes expresó que no le constaban (Fls. 238 a 246 C. 1). Al respecto, señaló que, si bien, la cirugía solo se realizó hasta el 11 de mayo de 2010, la Clínica

frente a los restantes expresó que no le constaban (Fls. 238 a 246 C. 1). Al respecto, señaló que, si bien, la cirugía solo se realizó hasta el 11 de mayo de 2010, la Clínica Montería no gestiona autorizaciones para procedimientos que son programados, por lo cual el paciente debía hacer “todo lo que requiriera incluyendo una tutela si era necesario”, además, “por no ser un procedimiento de urgencia la clínica no podía realizarlo sin la respectiva autorización” (Fl. 239 C. 1).

Además, manifestó que era falso que en el proceso quirúrgico se pre sentaron complicaciones y prueba de ello es que en la nota de descripción quirúrgica no se hizo referencia a ninguna complicación e incluso se indicó todo lo contrario.

Por otro lado, adujo que no es cierto que la cirugía se practicó sin explicarle al demandante y a su familia los riesgos de la misma, pues con base en las múltiples consultas y los exámenes que se le realizaron previamente se determinó que no existía otra opción de tratamiento, circunstancia que se menciona en otros hechos de la demanda.05 001 33 31 014 2012 00495 01 Reparación directa 9 Propuso las excepciones que denominó “diligencia y cuidado debido”, “inexistencia de nexo causal” y “caducidad”.

6. Del llamamiento en garantía.

En escrito separado la Clínica Montería llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil 3053 (Fls. 252 a 254 C. 1). El llamamiento fue admitido en auto de 14 de junio de 2013 (Fls. 267 a 268 C. 1) y

fundamento en la póliza de responsabilidad civil 3053 (Fls. 252 a 254 C. 1). El llamamiento fue admitido en auto de 14 de junio de 2013 (Fls. 267 a 268 C. 1) y notificado a la llamada, la cual contestó en los siguientes términos (Fls. 277 a 285 C. 1):

En cuanto a la demanda principal, manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la misma y se opuso a las pretensiones con base en lo que denominó excepciones, así: “caducidad de la acción”, “inexistencia de responsabilidad” , “inexistencia de presunción de culpa de la demandada”, “ausencia de nexo causal” y “tasación excesiva del perjuicio”.

Respecto al llamamiento en garantía, señaló que es cierto que para el mes de octubre de 2009 la aseguradora tenía vigente con la Clínica Montería una póliza de responsabilidad civil; sin embargo, para efectos de determinar la responsabilidad, debe probarse la conducta que se imputa en cabeza en la clínica. Además, indicó que la vinculación de la aseguradora al proceso está sujeta al marco contractual estipulado en las condiciones generales y particulares de la póliza, así como también a las exclusiones y deducibles pactados.

Para oponerse a las pretensiones del llamamiento form uló las excepciones de “ausencia de acción en contra de Liberty Seguros S.A.”, “incumplimiento de las obligaciones del asegurado/ no aviso del siniestro”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “ausencia de cobertura por límite tempor al”, “límite asegurado” y “exclusión perjuicio moral, lucro cesante”.

7. Alegatos de conclusión.

derivada del contrato de seguro”, “ausencia de cobertura por límite tempor al”, “límite asegurado” y “exclusión perjuicio moral, lucro cesante”.

7. Alegatos de conclusión.

7.1. Liberty Seguros S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 916 a 920). Al efecto, adujo que no existió nexo causal entre las atenciones médicas brindadas en la Clínica de Montería y el resultado postoperatorio, pues, según las pruebas recaudadas en el proceso, no hubo falta de atención ni incumplimiento de la lex artis ni de los protocolos médicos correspondientes, como05 001 33 31 014 2012 00495 01 Reparación directa 10 lo manifestó el doctor Carlos Alberto Rivera Suárez en su testimonio. En el mismo sentido, señaló que las obligaciones que la Clínica contrajo en virtud de la prestación del servicio de salud, eran de medio y no de resultado, por lo cual , al demandante le correspondía dem ostrar la culpa, bien sea por impericia , por imprudencia o negligencia.

Por otro lado, manifestó que en el presente caso se encuentra demostrada la excepción de caducidad, por cuanto, según lo expuesto en la demanda, los hechos ocurrieron desde el 20 de octubre de 2010 y la demanda solo se presentó hasta el 28 de junio de 2012.

En cuanto a los perjuicios morales, expresó que los mismos no se demostraron por ningún medio de prueba y tampoco se acreditó que los mismos fueran de tal intensidad que ameritaran una indemnización superior a la establecida por el Consejo de Estado para los casos de mayor gravedad.

ningún medio de prueba y tampoco se acreditó que los mismos fueran de tal intensidad que ameritaran una indemnización superior a la establecida por el Consejo de Estado para los casos de mayor gravedad.

Por otro lado, indicó que el llamamiento en garantía no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones: i) si bien, la póliza se encontraba vigente, no tiene cobertura toda vez que fue contratada bajo el sistema de reclamación pactado, según el cual, el siniestro debe ocurrir durante la vigencia de la póliza y sus consecuencias deben ser reclamadas por vía judicial o extra judici al también durante la vigencia o a más tardar dentro de un plazo máximo de dos años contados a partir de la terminación de la misma; ii) de conformidad con el artículo 1081 del Código Civil operó el fenómeno de la prescripción, porque la llamante en garantía conoció de los hechos en el año 2009, pero la aseguradora solo fue enterada de los mismos hasta el 18 de septiembre de 2013, cuando le fue notificado el auto que admitió el llamamiento en garantía.

Finalmente, señaló que en el evento de proferirse una sentencia condenatoria, la indemnización está limitada por los valores as egurados y el deducible pactado, y también debe tenerse en cuenta que en ningún caso están cubiertas las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, por cuanto el mismo no fue incluido expresamente en la póliza.

7.2. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto del testimonio del médico Carlos Rivera se

incluido expresamente en la póliza.

7.2. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto del testimonio del médico Carlos Rivera se concluye que el daño no es imputable a la entidad (Fls. 921 a 925).05 001 33 31 014 2012 00495 01 Reparación directa 11 Por otro lado, adujo que en el evento de declararse la responsabil idad, al resolver las pretensiones relacionadas con los perjuicios, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) en cuando al lucro cesante, el señor Alberto Elías Vera Puerta llevaba en la institución un período superior a los 24 años de servicio, por lo cual, al momento de presentarse cualquier eventualidad tiene derecho inmediato a una asignación de retiro mensual, de modo que no dejará de percibir sus ingresos en ningún momento; ii) frente a los perjuicios extra patrimoniales, tanto el perjuicio

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