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TA ANT - 05001333102320190094801-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333102320190094801-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL / VALOR FACTOR HORA / REMUNERACIÓN DE DÍAS DOMINICALES / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar sí, la sente ncia de primera instancia debe ser revocada según los argumentos expues tos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; o por el contario ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema jurídico antes plantad o procederá la Sala a realizar un análisis normativ o y jurisprudencial atendiendo a la postura acogida en providencias recientes sobre asuntos similares, basada en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Extracto: (...) Se entiende como jornada de trabajo en el se ctor público, aquel periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. (…) En vigencia de los anteriores ordenamientos no existía una norma especial aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden territorial, dando lugar a diferentes int erpretaciones que terminaron con la expedición de la Ley 27 de 1992 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, la cual, en el artículo tercero hizo extensiva

Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, la cual, en el artículo tercero hizo extensiva la jornada laboral prevista en el Decreto 1042 de 1978 a las entidades territoriales, disposición que fue reiterada en el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley. (…) La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales laboradas , y por excepción la Ley 909 de 2004 creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer. (…) Ahora, en la Legislación Laboral no se consagra una norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual y 360 días al año, sin embargo, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la del Consejo de Estado han considerado que para todos los efectos el mes laboral tiene 30 días. (…) Se concluye que la jornada laboral e s de 44 horas, equivalente a 190 horas mensuales laboradas. Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor 4.33, que corresponde al número de semanas en el mes, partiendo de un año de 360 días. (…) Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 2023, fue claro en considerar erróneo el argumento bajo el cual las horas extras y los recargos nocturnos, se calculaban sobre la base de 220 horas mensuales, resultante de dividir las 44 horas a la semana entre los 6 días laborados, lo que arroja

argumento bajo el cual las horas extras y los recargos nocturnos, se calculaban sobre la base de 220 horas mensuales, resultante de dividir las 44 horas a la semana entre los 6 días laborados, lo que arroja un factor de 7.33 (44 ÷ 6 = 7.333), de suerte que el servidor público debe prestar un horario de 7.33 horas que al multiplicarse por los 30 días del mes, generaba el resultado de 220 y no de 190; precisando las razones por las que no comparte esa posición: (…). (…) Conforme lo anterior, corresponde a la entidad reconocer “una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso co mpensatorio”, es decir, debe pagarse el doble, más el compensatorio y si no se concede a la semana siguiente, debe ser cancelado con el valor de un día de trabajo. (…) No obstante, si se aplica el valor hora considerado por la Salasobre 190-, y no el dispuesto por el a quo – sobre 220-, la condena sería modificada en desfavor del apelante único – Hospital General de Medellín, lo cual en aplicación del principio de "no reformatio in pejus" no es posible, pues el Juez de segunda instancia no puede hacer má s gravosa la situación del apelante único, en cuyo caso, la facultad del ad quem se debe limitar exclusivamente al punto sobre el cual se le perjudicó, por lo que en estricto rigor, no puede esta Sala desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido en primera instancia, agravando la decisión tomada respecto del demandado; viéndose así compelida a confirmar en este aspecto la sentencia recurrida. (…) En efecto, cuando se

más allá de lo decidido en primera instancia, agravando la decisión tomada respecto del demandado; viéndose así compelida a confirmar en este aspecto la sentencia recurrida. (…) En efecto, cuando se labora un día domingo o festivo y se otorga el respectivo compensatorio, se debe reconocer por dicho tiempo suplementario, el doble del valor de un día de trabajo y se debe otorgar un día de descanso, hipótesis en la cual el pago del día de descanso se entiende incluido dentro de la asignación básica. (…) Al analizar los cuadros de tur nos con la relación de pagos correspondientes a la parte actora que reposan en el expediente, con el fin de verificar si los pagos corresponden a la fórmula que debe aplicarse con base en la normativa señalada para ello, se denota que no fue incluido el 100% adicional de que trata el artículo 39 de la Ley 1042 de 1978, en tanto puede advertirse que sólo le fue cancelado de manera simple el trabajo realizado en días dominicales y festivos diurnos con compensatorio, es decir, solo se le canceló el 100% corres pondiente al tiempo laborado, sin considerar el otro 100% adicional que debía pagarse por mandato del precepto en comento y respecto del trabajo realizado en días dominicales y festivos nocturnos sin compensatorio, únicamente se le canceló el recargo del 235% sin que se hubiere pagado el valor del día compensatorio en todas las veces que era necesario, y nopudiéndose entender el 100% adicional como reemplazado con el valor pagado a título de asignación básica. (…) Se concluye entonces que, en los períodos antes relacionados a modo de ejemplo, la entidad demandada canceló a la parte demandante en forma simple el recargo por el tiempo laborado

básica. (…) Se concluye entonces que, en los períodos antes relacionados a modo de ejemplo, la entidad demandada canceló a la parte demandante en forma simple el recargo por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos que según se relaciona en el detalle de pagos fueron compensados en tiempo, y no con un recargo doble, pues es claro que únicamente estimó procedente conceder un 100% adicional al trabajo realizado. Y en torno al recargo correspondiente al tiempo laborado en días dominicales y festivos nocturnos que según se relaciona en el detalle de pagos no fueron compensados en tiempo, realizó un pago doble al cancelar únicamente el 200% adicional, más el recargo que compete por ser nocturna la labor del 35%, sin tener presente que al no conceder el tiempo de descanso compensatorio y no pagarlo e n dinero, debía haberlo efectuado triple. (…) No obstante, encuentra la Sala, que el estudio realizado por el juez de primera instancia dentro de la providencia apelada, para determinar el número de días compensatorio adeudados a la demandante, está sustentado en la comparación de los cuadros de turnos y en las colillas de pago de los años 2013 a 2017 que reposan en el expediente, en los cuales se evidencia que efectivamente a la demandante se le reconocieron menos compensatorios de los que se le debieron r econocer por los domingos y festivos laborados. (…) En consecuencia, el valor que se reconozca por concepto de trabajo ejecutado en días de descanso obligatorio, ha de ser tenido en consideración para efectos de liquidar las cesantías y seguridad social, tal y como lo dispuso el a quo la providencia impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

y seguridad social, tal y como lo dispuso el a quo la providencia impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN

Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia: No. 174 AP.

Radicado: 05-001-33-31-023-2016-00948-01

Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control N Y R DEL DERECHO LABORAL

Demandante: ALEYDA DE JESUS OSPINA ZAPATA

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Aleyda de Jesús Ospina Zapata presentó demanda por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN , en orden a que se realicen las siguientes:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“ 1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio expedido por

en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN , en orden a que se realicen las siguientes:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“ 1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio expedido por el Hospital General de Medellín, fechado el 21 de septiembre de 2016 en la parte superior izquierda y cuyo radicado es HGM 01200000000002016003993 FECHA 21/09/2016 HORA 15:04:25 , según desprendible o sticker adherido al oficio; oficio por medio del cual se dio respuesta negativa al agotamiento de vía gubernativa presentado el día 29/08/2016.

1 En adelante CPACA 2 Folios 29 y 30

DECISIÓN: Confirma la sentencia / TEMA: Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial-Decreto 1042 de 1978 /valor factor hora / festivos diurnos y nocturnos / Principio de no reformatio in pejus.Expediente No. 05-001-33-33-023-2016-00948-01

2

2. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho – laboralsolicito que el Hospital General de Medellín reconozca y pague a favor de mi poderdante los

siguientes conceptos laborales:

3. Solicito que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, reconozca que infringe la siguiente normativa, el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 al liquidar el valor de dominicales y festivos de una forma deficitaria e ilegal.

4. Solicito se le reconozca y pague a mi poderdante la liquidación y reajuste del valor

dominicales y festivos de una forma deficitaria e ilegal.

4. Solicito se le reconozca y pague a mi poderdante la liquidación y reajuste del valor de dominicales y festivos con sus respectivos recargos, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

5. Solicito se reconozca y pague a mi poderdante la reliquidación y reajuste de los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos.

6. Una vez se conceda la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores, se reliquidarán y reajustaran los salarios, las prestaciones sociales y extralegales ya causada y las que llegaren a causar a fututo, cuales son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vida cara, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y transporte y auxilio de transporte municipal.

7. Se realice a favor de mi representado la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados y los que se llegaren a causar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud y riesgo laborales,

8. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.3

De lo expuesto en la demanda se extraen los siguientes hechos4:

Se dice que la demandante se encuentra vinculada al Hospital General de Medellín desde el 4 de agosto de 1987, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, y que para el cumplimiento de sus funciones le ha tocado laborar en el horario asignado por el Hospital bajo el sistema de turnos de 12 horas, lo

Medellín desde el 4 de agosto de 1987, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, y que para el cumplimiento de sus funciones le ha tocado laborar en el horario asignado por el Hospital bajo el sistema de turnos de 12 horas, lo que implica que laborara habitualmente durante dominicales y festivos, además de horas extras diurna y nocturnas.

Se precisa, que los cuadros de turno y su forma de liquidación fueron reglamentados por el Gerente del Hospital mediante la Resolución No. 135G del 23 de marzo de 2004, así como el manejo de turnos se hace conforme al memorando con radicado 001888 del 24 de julio de 2008.

Que por medio de la Resolución No. 0186G del 31 de mayo de 2005 el Hospital General modificó parcialmente la Resolución No. 135G del 23 de marzo de 2004, adoptándose por completo el horario de 44 horas semanales, es decir, 7.33 horas diarias para los empleados públicos del Hospital, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Dice que el hospital le ha cancelado de forma ineficiente o deficitaria los dominicales, festivos y los demás conceptos solicitados en la demanda, de acuerdo a la colilla de pago y los cuadros de turno.

3 Folios 5 y 6 4 Folios 1 5Expediente No. 05-001-33-33-023-2016-00948-01 3

Que, en virtud de estos pagos deficitarios de los dominicales y festivos, la entidad demandada ha pagado y paga de forma insuficiente los salarios y las prestaciones sociales legales – extralegales a que tiene derecho.

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Que, en virtud de estos pagos deficitarios de los dominicales y festivos, la entidad demandada ha pagado y paga de forma insuficiente los salarios y las prestaciones sociales legales – extralegales a que tiene derecho.

Como concepto de violación indica, que el acto administrativo acusado está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues se desconocen y soslayan norma s legales de las cuales se deriva la formula precisa para determinar la liquidación, reconocimiento y pago de los recargos dominicales y festivos de los empleados públicos de los entes territoriales, como es el caso de la demandante.

Indica que como el Hospital aplica normas sin sustento legal, pues es evidente que el pago del valor de los recargos de dominicales y festivos es un pago ilegal, arbitrario y deficitario, en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general y a la demandante en especial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, y como consecuencia de ello le ordenó al Hospital General de Medellín reliquidar, reajustar y pagar a favor de la señora Aleyda de Jesús Ospina Zapata, lo siguientes conceptos:

“ a) Reliquidar y pagar el valor del trabajo dominical y festivo diurno y nocturnos, desempeñado a partir del año 2013 con base en el valor hora obtenido sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales.

“ a) Reliquidar y pagar el valor del trabajo dominical y festivo diurno y nocturnos, desempeñado a partir del año 2013 con base en el valor hora obtenido sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales.

b) Pagar los valores correspondientes al 100% adicional por número de horas laboradas en días dominicales y festivos diurnos con compensatorios y en días dominicales y festivos nocturnos sin compensatorios, a partir del año 2013, calculado con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales.

c) Liquidar y pagar a la demandante el valor de los días compensatorios adeudados , como se detalla a continuación:

  • Por el año 2013 un total de doce (12) días a título de compensatorios. - Por el año 2014 un total de veintiún (21) días a título de compensatorios - Por el año 2015 un total de diecinueve (19) días a título de compensatorios. - Por el año 2016 un total de veintiún (21) días a título de compensatorios. - Por el año 2017 un total de veintiséis (26) días a título de compensatorios.

Lo anterior teniendo en cuenta que el factor hora sobre el cual se liquidaran los compensatorios será sobre la jornada de 44 horas semanales y 220 horas mensuales.

d) Reajustar a partir del año 2013, el auxilio de las cesantías siempre que la señora Aleyda de Jesús Ospina Zapata, estuviere afiliada al régimen anualizado, teniendo en cuenta el reajuste del recargo generado por trabajo dominical y festivo diurno y nocturno partiendo de la horas establecida en razón

señora Aleyda de Jesús Ospina Zapata, estuviere afiliada al régimen anualizado, teniendo en cuenta el reajuste del recargo generado por trabajo dominical y festivo diurno y nocturno partiendo de la horas establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales; el valor

5 Folios. 450 a 466Expediente No. 05-001-33-33-023-2016-00948-01 4

correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos en jornada diurna con compensatorios y en jornada nocturna sin compensatorio y el valor correspondiente a la totalidad de los días compensatorios, y procesa con la consignación de la suma obtenida al fondo de cesantías en que ésta se encuentre afiliada.

e) Se ordene reajustar a partir del año 2013 los aportes al Sistema de Seguridad en Salud y Pensiones en los porcentajes que corresponde al empleador en sumas actualizadas. Así mismo, se autoriza a la entidad demandada que del monto a reconocer descuente los aportes correspondientes al sistema de la seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que corresponde al trabajador, igualmente en suma actualizadas, y proceda con la consignación de la suma obtenida al fondo pensional y la entidad promotora de salud a los que ésta se encuentre afiliada. Lo anterior en virtud del reconocimiento del reajuste del trabajo dominical y festivo diurno y nocturno partiendo de la hora establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 2220 horas mensuales, del valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos en jornada diurna con

nocturno partiendo de la hora establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 2220 horas mensuales, del valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos en jornada diurna con compensatorio y en jornada nocturna sin compensatorio y del valor correspondiente a la totalidad de los días compensatorios, para lo cual se tendrá en cuenta la prescripción trienal.”

Se declara la prescripción trienal de los pagos que se deriven de la reliquidación ordenada anteriores al 29 de agosto de 2013.

IV RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada, interpone recuro de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar manifiesta, que el juez de primera instancia erró en la correcta interpretación del Decreto 1042 de 1078, al condenar al Hospital General de Medellín a reajustar el pago, con base en la jornada de 44 horas semanales y no en las 48 horas como se llevó a cabo, sobre los domingos y festivos laborados, así como el recargo diurno y nocturno laborado efectivamente por la demandante y cancelados por un valor inferior; desconociendo el Despacho que la jornada laboral del Hospital es de 220 horas mensuales, distribuidas semanalmente en 44 horas; que la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional prevista en el Decreto 10452 de 1978 se hizo extensiva a las entidades públicas del orden territorial, aplicando para ello la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, pero al disminuirse la jornada laboral pasando de 48 horas al 44 horas, no quiere decir que este

las entidades públicas del orden territorial, aplicando para ello la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, pero al disminuirse la jornada laboral pasando de 48 horas al 44 horas, no quiere decir que este valor varié, partiendo de que la asignación fue establecida sobre una base de 240 horas al mes, por lo que el número de horas a que este obligado a prestar el servicio el empleado público, sea de 44 horas semanales.

Que con algunas sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia de los años 2014 y 2015 (citadas en el texto de apelación), se ratifica la posición correcta que el Hospital ha venido dando en la materia de nómina, a la hora de determinar el valor hora de la asignación básica para efectos de recargos nocturnos, dominicales y festivos, esta hora se saca de dividiendo el valor de la asignación mensual 30 días, por 8 horas diarias, que serían 240 horas al

6 Folios 469 a 474Expediente No. 05-001-33-33-023-2016-00948-01 5

mes; es decir la operación matemática de dividir el número de horas total contratadas, 240 horas, sobre la asignación básica mensual.

Que teniendo en cuenta así el funcionario cumpla un turno el domingo o festivo, el descanso compensatorio, funciona como funciona para el personal administrativo, solo que, repartido en los turnos de la semana, pues ambos laboran 44 horas semanales. Por ello, el funcionario de turnos bajo estas circunstancias tiene derecho al reconocimiento del recargo adicional; por lo que no hay lugar al pago de otro 100% por este descanso que efectivamente ya operó.

laboran 44 horas semanales. Por ello, el funcionario de turnos bajo estas circunstancias tiene derecho al reconocimiento del recargo adicional; por lo que no hay lugar al pago de otro 100% por este descanso que efectivamente ya operó.

En cuanto al reconocimiento de un recargo del 100% sobre cada dominical o festivo, señala que el Hospital ha sido enfático en reiterar que da aplicación correcta a la normativa vigente para la materia, esto es el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues de las colillas de pago se evidencia que todo trabajo que se preste en días dominicales o festivos, en forma permanente, en la entidad, se reconoce a razón del doble del valor de un día de trabajo por cada uno de los días dominicales o festivos laborales, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, que cuando no se concede el compensatorio, se liquida además de lo anterior, con el doble del valor de un día ordinario por el día compensatorio a elección del empleado.

Precisa que el Hospital vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, lo que implica que dentro de dicho sueldo mensual está comprendido el pago de todos los días del mes, lo que significa que cuando la demandante laboró un día domingo, se le concede un descanso compensatorio durante la semana siguiente, remunerado, dentro de la asignación mensual y de manera adicional, se le atribuye un recargo equivalente al valor de un día de salario, o sea al 100% del recargo, concluyéndose que por haber laborado en día, está recibiendo el valor de un 300% del valor de un día ordinario.

Finalmente, en r elación con la reliquidación de las prestaciones sociales, señala, que se debe tener presente que, en el sector público, como es el caso

300% del valor de un día ordinario.

Finalmente, en r elación con la reliquidación de las prestaciones sociales, señala, que se debe tener presente que, en el sector público, como es el caso del Hospital General de Medellín, los recargos por dominicales o festivos, no son base salarial que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio del auto del 28 de agosto de 2020, se dio traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.7

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emite concepto al respecto.

VII. CONSIDERACIONES

7 Archivo 01 Expediente digitalExpediente No. 05-001-33-33-023-2016-00948-01 6

7.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en

lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no p uede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. Tal conclusión también encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , que protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa su situación.

7.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí, la sentencia de primera instancia debe ser revocada según los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; o por el contario ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico antes plantado procederá la Sala a realizar un análisis normativo y ju risprudencial atendiendo a la postura acogida en providencias recientes sobre asuntos similares, basada en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado.

7.3 Jornada Laboral de los empleados públicos territoriales

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal,

pronunciamientos del Consejo de Estado.

7.3 Jornada Laboral de los empleados públicos territoriales

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse8.

El Decreto No. 1042 del 7 de junio de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, señaló la jornada máxima labora l de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel nacional, así:

8 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Rdo. No. 25000-23-25-000-2010-0078001(3594-13), Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZExpediente No. 05-001-33-33-023-2016-00948-01 7

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin

jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Subrayas de la Sala)

En vigencia de los anteriores ordenamientos no existía una norma especial aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden territorial, dando lugar a diferentes interpretaciones que terminaron con la expedición de la Ley 27 de 19929 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, la cual, en el artículo tercero hizo extensiva la jornada laboral prevista en el Decreto 1042 de 1978 a las entidades territoriales, disposición que fue reiterada en el artículo 87 inciso

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