TA ANT - 050013333-014-2017-00072-01.-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050013333-014-2017-00072-01.-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN - se presenta cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - al juez le corresponde ordenar lo que pide el ejecutante, pues es quien sabe lo que se le debe y lo que no.
FUENTE FORMAL: Artículos 1653, 1714 del Código Civil; artículos 177, 213 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la obligación emanada de los títulos ejecutivos allegados respecto a la indexación e intereses moratorios no ha sido cancelada en su totalidad, no obstante, debe reconocerse que el 30 de septiembre de 2.014, hubo un pago parcial de la obligación de $3.064.124 que comprendió la sumatoria de ambos conceptos. Advirtió la Sala que si bien en el extracto de pago se observa que la pensión de la actora, mediante resolución N° 299693 de Octubre 7 de 2015, fue objeto de una posterior reliquidación, con efectos fiscales desde enero 4 de 2.015, lo que produjo un incremento en su mesada, no se advierte que en este se hayan incluido las diferencias reclamadas por indexación e intereses moratorios en este ejecutivo, pues estos corresponden a un pago unitario y no mensual. Por lo anterior, se MODIFICÓ la decisión de primera instancia en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL y en
consecuencia SE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
2-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022).
REFERENCIA: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTALVARO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 050013333-014-2017-00072-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO - AP. 158.
TEMA: Pago parcial de la obligación. indexación del retroactivo pensional causado a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios. MODIFICA
PARCIALMENTE SENTENCIA.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2.018, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de pago y compensación y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES La señora OTILIA DE JESÚS MURILLO OTALVARO, instauró demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se librara mandamiento de pago, por la suma de Dos Millones Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa ($2,049,790), por concepto de diferencias en los intereses e indexación adeudadas según las condenas impuestas en las sentencias que se allegaron como título ejecutivo.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
3-16 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín profirió sentencia el 27 de mayo de 2.011 condenando a la demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. Se precisó que la
liquidación debía realizarse, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, pero su pago solo procedía desde el 20 de junio de 2.007 en adelante, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas causadas anteriores a esa fecha. Finalmente, ordenó a la demandada efectuar los descuentos de ley. Que dicha providencia fue objeto del recurso de apelación y este Tribunal, en segunda instancia, profirió sentencia el 23 de enero de 2.013, modificando la decisión inicial, en su numeral cuarto así: “En consecuencia, se ordena la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora, sobre el 75% de la totalidad de los factores legales devengados durante el último año en que cumplió los requisitos para adquirir su pensión, conforme la motivación de esta providencia, precisando que la liquidación con todo los factores se hace desde el reconocimiento de la pensión, pero su pago solo procede o se toma exigible desde el 20 de junio de 2.007. Lo anterior dejando claro que solo se tendrán en cuenta los factores salariales derivados de la norma de carácter legal o decreto expedido en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como se explicó en la parte motiva de la sentencia. Se harán los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
Tendrán en cuenta además la entidad, la prescripción trienal de las mesadas causadas antes de junio 20 de 2.007. A la suma que resulte por pagar a la accionante, naturalmente se le descontará lo ya pagado por el Fondo por concepto de pensiones de jubilación, una vez hechas las deducciones de rigor se ajustará…” En cumplimiento de las sentencias, la demandada profirió la Resolución N.º 037238 de 8 de mayo de 2.014, mediante la cual se reliquidó la pensión de la actora en un 75% de lo percibido durante su último año de servicio, estoAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01. 4-16 es, 27 de septiembre de 2.004 a 27 de septiembre de 2.005, por inclusión de los factores salariales legales; “Prima de navidad y Prima de vacaciones”.
En razón de lo anterior, se reconoció el pago de una mesada de $1.292.291 y además: el retroactivo pensional desde (20/06/2.007 hasta 08/02/2013) por el valor de $14.719.148, los intereses moratorios desde (09/02/2.013 hasta 28/02/2.014) por un valor de 2.128.761 y la indexación desde 20/06/2.007 al 08/02/2.013 por un valor de $935.363.
Que no obstante, el demandado, el 21 de junio de 2.010 efectuó un pago parcial, pues si bien el valor total consignado fue la suma de $18,785,327, en dicha suma, está incluida la mesada pensional por valor de $1,836,380 del mes causado y pagado, es decir, que dicho valor, no corresponde a ningún concepto retroactivo o fruto del cumplimiento al fallo judicial, sino a la mesada del mes pagado. Que por tanto, de la sentencia se efectúo un pago parcial, de $16.948.947, debiéndose a la fecha de la demanda, $2,049,790. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de marzo de 2.017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín resolvió librar mandamiento de pago, no por la suma liquida y determinada pedida por el actor, sino trascribiendo el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que modificó la de primera, que se allega como título ejecutivo. La demandada contestó y propuso las excepciones de pago total de la obligación y compensación (folios 89-92). Frente a la primera excepción, manifestó que las pretensiones invocadas no pueden prosperar como quiera que la ejecutada ya ha satisfecho el objeto de la ejecución mediante el pago de la obligación. (En el memorial se dice adjuntar comprobante de pago, pero este no se observa en el expediente).APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO
DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
5-16 Respecto a la segunda excepción, dijo que de concluirse por el Juez que a la fecha se adeuda alguna suma, se deberá declarar probada la excepción de compensación, por las sumas a la fecha reconocidas y pagadas a la demandante. Mediante auto de 6 de junio de 2.017 (fl.93) se corrió traslado de las excepciones propuestas, siendo controvertidas por la parte actora oportunamente. En su escrito solicita se desestimen los argumentos propuestos, pues la demandada no ha cancelado la obligación en su totalidad (fls.94-96). Posteriormente, por auto de 10 julio del mismo año se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial, el 19 de octubre del mismo año (fl.97). En el desarrollo de la audiencia, se decretaron las pruebas solicitadas, se incorporaron las allegadas por las partes y se decretó de oficio la siguiente prueba: “se ordene exhortar a la demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegue los valores correspondientes a todas las mesadas atrasadas (desde el 20/06/2007 hasta el 28/02/2014) con la correspondiente inclusión de los factores salariales, con los cuales se realizó la liquidación de la Resolución No 037238 del 8 de mayo de 2014, así como los respectivos soportes contables de dicha liquidación.”
Por parte de la Secretaria del juzgado, se realizaron los exhortos correspondientes y fueron entregados a la ejecutada el 23 de octubre de
Resolución No 037238 del 8 de mayo de 2014, así como los respectivos soportes contables de dicha liquidación.”
Por parte de la Secretaria del juzgado, se realizaron los exhortos correspondientes y fueron entregados a la ejecutada el 23 de octubre de 2017 (fls.101-102) sin embargo, esta no dio respuesta, pese a ser requerido por auto de 9 de noviembre de 2.017 (fls.103-104). El 22 de noviembre de 2.017, se realizó audiencia de pruebas, pero fue suspendida, debido a la falta de respuesta de la demandada frente a la prueba pedida y se ordenó requerir nuevamente (fls.111-112). La audiencia se retomó el 19 de enero de 2018 (fls.113 y ss), y ante la omisión de la demandada en dar respuesta a los exhortos, se cerró la etapa probatoria y se dispuso tener por no cumplida la carga procesal de probarAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01. 6-16 los supuestos facticos de la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Vencido el termino anterior, se profirió sentencia el 19 de febrero de 2018 (fls.116-122).
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sentencia del 19 de febrero de 2018, se dice que una vez notificado el mandamiento ejecutivo, la entidad demandada propuso la excepción de pago total de la obligación, sin embargo, no adjuntó prueba alguna. Que por ello, se decretó prueba de oficio en la que se ordenó a la demandada, allegar los valores correspondientes a todas las mesadas atrasadas causadas, con la inclusión de los factores salariales que sirvieron de soporte a la liquidación contenida en la resolución N°037238 del 8 de mayo de 2.014 y los respectivos soportes contables para efectos de verificar si el pago realizado es acorde a lo ordenado en el título ejecutivo. Que pese a los 3 requerimientos realizados, la demandada no allegó respuesta, siendo su carga procesal acreditar la excepción propuesta. En razón de lo anterior, el juez declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada, en su recurso controvirtió la decisión de primera instancia, reiterando que la obligación reclamada se encuentra satisfecha totalmente por cuanto el pago fue realizado en sede administrativa en septiembre de 2.014 para dichos efectos adjunta certificación del monto total y la fecha en que este se realizó1. También aporta los extractos de pagos en donde se detallan los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de noviembre
1 (folio 30 expediente físico y 13Documento023EscritoRecurso en el expediente digital).APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01. 7-16 de 1.999 al 31 de enero de 2.018, certificado de reliquidación expedida por la vicepresidenta del Fondo en el que consta que a la actora, se le reconoció posteriormente una reliquidación pensional mediante resolución No 299693 de Octubre 7 de 2.015, con efectos fiscales desde enero 4 de 2.015 y actualmente tiene una mesada de $2,714,849.002.
Prueba de oficio decretada en segunda instancia. Mediante auto de 16 de mayo de 2.022, la Sala decretó prueba de oficio en el presente asunto, al considerar que había puntos oscuros o difusos que debían ser resueltos para poder definir si en el presente asunto hubo o no pago de las obligaciones reclamadas. En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte demandada allegó con el recurso de apelación, documentos relacionados con los pagos de las mesadas pensionales recibidas por la actora, desde el 30 de noviembre de 1.999 y de los reajustes realizados en su pensión, se ordenó incorporar dichas pruebas al expediente y correr traslado a la contraparte para que se
pronunciara al respecto. La parte actora en su oportunidad guardó silencio.
CONSIDERACIONES.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2.018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y compensación y se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago. La demandada, en su recurso controvirtió la decisión de primera instancia, pues consideró que la obligación reclamada se encuentra satisfecha totalmente por cuanto el pago fue realizado en sede administrativa y adjunta soportes de los pagos realizados por mesadas pensionales desde el 31 de julio de 2.008 hasta el 31 de enero de 2018.
2 Folio 127 expediente físico y 8 del expediente digital Documento #023Escrito Recurso.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
8-16 Conforme a lo anterior, solicita se declaré probada la excepción de pago total de la obligación pues no hacerlo, supone un doble pago de la misma deuda.
CASO CONCRETO.
En primer lugar, la Sala manifiesta que si bien la decisión del juez de primera instancia, estuvo fundada en la omisión de parte de la demandada
en acreditar efectivamente el pago de la obligación reclamada, lo cierto es que al interponer el recurso de apelación, se allegaron pruebas relacionadas con dichos pagos, razón por la cual, en esta instancia se dispuso decretar prueba de oficio e incorporarlas al proceso en virtud del artículo 213 del CPACA. La decisión anterior, fue necesaria para poder verificar si efectivamente existió o no pago total de la obligación, lo que definiría materialmente la controversia entre las partes. No valorar las pruebas allegadas, sería tanto como desconocer la naturaleza de los recursos públicos a cargo de la parte ejecutada y el deber que nos compete como jueces de velar por ellos. Ahora, para resolver la excepción de pago, deberá la Sala tener en cuenta las obligaciones establecidas en los títulos ejecutivos; la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la resolución de cumplimiento y las pruebas del pago efectuados por la demandada en septiembre de 2.014. Es importante precisar que la parte actora en su demanda, no discutió diferencias en el valor del retroactivo pensional cancelado, sino únicamente las diferencias en los conceptos de indexación e intereses moratorios. También se advierte que no se invocó la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, esto es, que se impute el pago parcial a los intereses moratorios y luego al capital, por ello el análisis en esta instancia se limitará a la verificación del valor adeudado por intereses e indexación y si lo pagado por la parte ejecutada satisface en su totalidad la obligación, pues
es carga de la parte interesada, saber lo que se le adeuda, así lo ha considerado el Consejo de estado:APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01. 9-16 “En los casos en que se reúnan los requisitos legales para librar mandamiento o disponer seguir adelante con la ejecución , al juez le corresponde ordenar lo que pide el ejecutante, pues es quien sabe lo que se le debe y lo que no . En este caso, el ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que generara nuevos intereses. Entonces, no le estaba permitido al juez cambiar la regla y hacer una imputación de pago, pues ello no está dentro de su resorte , mucho menos en aplicación del artículo 1653 del Código Civil”3. (Negrilla para resaltar).
De la revisión de la sentencia de 23 de enero de 2.013, se desprende que ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año en que cumplió los requisitos para adquirir su pensión, el cual fue septiembre de 2.004 a septiembre de 2.005, no obstante, dispuso que el pago de las diferencias debía efectuarse a partir del 20 de junio de 2.007 por haber operado la prescripción de los años anteriores. Dispuso además que las sumas a que haya lugar, debían ser reconocidas de manera indexadas previas deducciones legales. Se dispuso que los intereses moratorios se reconocerían de
operado la prescripción de los años anteriores. Dispuso además que las sumas a que haya lugar, debían ser reconocidas de manera indexadas previas deducciones legales. Se dispuso que los intereses moratorios se reconocerían de conformidad con el artículo 177 del CCA . La decisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2.013, según consta a folios 25 del expediente. Está acreditado que la demandada mediante la resolución No 037238 de 8 de mayo de 2.0144 afirma, que dio cumplimiento a la sentencia proferida de reliquidar la pensión conforme a los factores legales percibidos durante su último año de servicios, esto es, el sueldo, la prima de navidad y la prima de vacaciones, obteniendo como resultado lo siguiente:
3 Sección Segunda, Subsección "B" Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, (9) de septiembre de (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19) Actor: Pedro Nel Gil Serna, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP. 4 Folio 21 y ss.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
10-16 Que conforme a la prueba obrante a folio 20 del expediente consta que mediante comprobante de pago de 30 de septiembre de 2.014, se le pagó a la demandante por intermedio del Banco Popular de Bello, el valor neto de $18.785.327. Con el recurso interpuesto la demandada, allegó los extractos de las sumas pagadas a la actora desde el reconocimiento de la pensión, con sus correspondientes reajustes por las reliquidaciones efectuadas. De este se tiene que efectivamente en cumplimiento de la resolución N°37238, el 30 de septiembre de 2.014, se le pagó $18,785,327, suma que corresponde a la Sala verificar si efectivamente extingue en su totalidad la obligación reclamada. En ese orden, la Sala con la colaboración del Contador Liquidador de esta corporación (documento anexo a la providencia), procedió a realizar la liquidación de la pensión de jubilación en la forma indicada en la providencia; teniendo para dichos efectos los factores salariales; salario, prima de navidad y prima de vacaciones de conformidad con el folio 94 de la sentencia que sirve de título; indexando el valor de las diferencias hasta la ejecutoria de la sentencia y calculando los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
11-16 De ese cálculo se concluyó que por concepto de indexación e intereses moratorios lo siguiente:APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
11-16 De ese cálculo se concluyó que por concepto de indexación e intereses moratorios lo siguiente:APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
12-16 De acuerdo a lo anterior, el valor a pagar a la demandante por indexación de las diferencias pensionales desde el 20 junio 2007 5 al 08 de febrero de 2.0136, es realmente $1.830.582 y descontándole los $935.363 pagado por dicho concepto en la resolución N°037238 de 8 de mayo de 2.014, da un total de $895.219. Por intereses moratorios se obtuvo un valor de $9.774.147 (desde 9 de febrero de 2.013 7 hasta el 30 de septiembre de 2.014) 8, calculados conforme el artículo 177 del CCA y restando el valor pagado por dicho concepto en la resolución N°037238, el cual fue de $2.128.761, da un total de $7.645.386.
5 Fecha en que debe pagarse el reconocimiento del derecho, anteriores a esta fecha operó prescripción. 6 Ejecutoria de la sentencia. 7 Dia siguiente a la ejecutoria. 8 Dia en que se efectuó el pago parcial.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO
DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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13-16 Por lo tanto, para la Sala, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la obligación emanada de los títulos ejecutivos allegados respecto a la indexación e intereses moratorios no ha sido cancelada en su totalidad, no obstante, debe reconocerse que el 30 de septiembre de 2.014, hubo un pago parcial de la obligación de $3.064.124 que comprendió la sumatoria de ambos conceptos9. Advierte la Sala que si bien en el extracto de pago se observa que la pensión de la actora, mediante resolución N° 299693 de Octubre 7 de 2015, fue objeto de una posterior reliquidación, con efectos fiscales desde enero 4 de 2.015, lo que produjo un incremento en su mesada, del extracto de pago obrante a folio 130 vuelto 10, no se advierte que en este se hayan incluido las diferencias reclamadas por indexación e intereses moratorios en este ejecutivo, pues estos corresponden a un pago unitario y no mensual. Por lo que anterior, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en
el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL
y en consecuencia SE ORDENARÁ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por la siguiente suma: Por indexación la suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Diecinueve Pesos ($895.219) y por los intereses moratorios que se causan por este concepto hasta el pago efectivo de la obligación. Por intereses moratorios la suma de Siete Millones
Doscientos Diecinueve Pesos ($895.219) y por los intereses moratorios que se causan por este concepto hasta el pago efectivo de la obligación. Por intereses moratorios la suma de Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis pesos ($7.645.386). Con relación a la liquidación del crédito, cualquiera de las partes podrá presentarla una vez quede en firme esta providencia, para lo cual deberá tener en cuenta lo aquí dispuesto, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, ello según lo dispone el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso.
9 $2.128.761 + $935.363 =$3.064.124 10 Folio 13 del Documento 023Escrito Recurso del expediente digital.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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14-16 Finalmente, respecto a la excepción de compensación propuesta, la Sala considera que no resulta procedente, puesto que el artículo 1714 de Código Civil, sobre dicha excepción establece que se presenta “ cuando dos personas son deudoras una de otra , se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que
van a explicarse”. (Negrilla para resaltar). En este caso, no existen deudas en común entre las partes, requisito necesario para que haya lugar a aplicar la compensación. Es por ello, no es procedente dicho argumento. Condena en costas en segunda instancia. Acorde con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 365 del Código General del Proceso, dispone en su numeral 1° lo siguiente: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que ahora se profiere, está modificando parcialmente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L AAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-014-2017-00072-01.
15-16
PRIMERO: SE MODIFICA parcialmente la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2.018, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la siguiente suma: Por indexación la suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Diecinueve Pesos ($895.219) y por los intereses moratorios que se causan por este concepto hasta el pago efectivo de la obligación. Por intereses moratorios la suma de Siete Millones
Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos ($7.645.386).
SEGUNDO: SE MODIFICA EL NUMERAL CUARTO, en el sentido que para efectos de la liquidación del crédito, cualquiera de las partes podrá presentarla para lo cual deberá tener en cuenta la orden emitida en la presente providencia y con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, ello según lo dispone el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: No se condena en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas en primera instancia.
QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en
ACTA N°084.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: OTILIA DE JESÚS MURILLO OTÁLVARO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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16-16