TA ANT - 050013333 033 2016 00731 01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050013333 033 2016 00731 01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NORMAS APLICABLES EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO - Los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas sobre bienes inmuebles están sometidos al régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos aspectos regulados por esta - Las disposiciones del derecho comercial solo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida que las reglas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal / IMPRORROGABILIDAD AUTOMÁTICA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO - La cláusula de prórroga automática de los contratos de arrendamiento consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto, ante el silencio de las mismas partes, se extenderá la vigencia del contrato por el período previsto inicialmente sin necesidad de manifestación o formalidad adicional alguna - En lo relacionado con la prórroga de los contratos estatales de arrendamiento, la ausencia de entrega inmediata no puede considerarse, per se, la prórroga del contrato de manera indefinida, razón por la cual no son aplicables las disposiciones comerciales relacionadas a este asunto, pues se apartan de los principios y fines de la contratación estatal.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que en el presente caso
existió un incumplimiento contractual por parte de la señora Cristina María Arango Martínez, al no cumplir con su obligación de restituir el bien inmueble objeto del contrato y los bienes muebles que hacen parte del mismo, como consecuencia de su terminación por vencimiento del plazo contractual, teniendo en cuenta que por la naturaleza del contrato no era posible su prórroga o renovación, y de requerirse se debía cumplir con la solemnidad de elevarse a escrito.Radicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 050013333 033 2016 00731 01
DEMANDANTE ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ -
ANTIOQUIA
DEMANDADO CRISTINA MARÍA ARANGO MARTÍNEZ
ACCIÓN Contractual
SENTENCIA N° 151
INSTANCIA Segunda TEMA Terminación del Contrato de Arrendamiento. Prórroga automática del contrato estatal. Aplicación de las Cláusulas Exorbitantes. DECISIÓN Confirma Sentencia de Primera Instancia Pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES.
El apoderado de la entidad accionante solicita:
Circuito de Medellín, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES.
El apoderado de la entidad accionante solicita: “Que se declare la terminación del contrato de cooperación 001 de 2014, por incumplimiento consistente en la no restitución del inmueble y de los bienes muebles con que se encuentra guarecido el mismo, al 31 de diciembre de 2014. Que se condene a la demandada a la restitución de los bienes muebles e inmuebles objeto del contrato. Que se condene a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso hasta la entrega efectiva del bien inmueble y los inmuebles respectivos. En todo caso que se condenen a los demandados al pago de los intereses moratorios comerciales. Que se condenen a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.”1
1 Folio 10 del expedienteRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA
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2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la accionante manifestó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la señora Cristina María Arango Martínez, celebraron contrato de cooperación 001-2014 el 1 de enero de 2014, cuyo objeto es “Cooperación para la entrega de espacio físico en las instalaciones
de la EMPRESA para el funcionamiento de la cafetería y el servicio de alimentación”. Afirma que la duración del contrato era de un año, a partir del 1 d enero de 2014, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, con un canon de arrendamiento mensual de $800.000. Asegura que en el mes de noviembre de 2015, se le comunicó a la contratista la no prorroga del contrato 001-2014 y la obligación que surgía de restituir el inmueble y los bienes muebles al 31 de diciembre de 2015, conforme a la cláusula novena numeral 3 del contrato suscrito. Explica que hasta la fecha de la presente demanda no se ha cumplido con la restitución del inmueble ni los bienes muebles respectivos, por lo tanto, se ha incumplido el contrato. Por último, aclara que en los contratos que celebra el Estado no existe la prórroga automática, ya que tienen fenecimiento dentro de la misma vigencia fiscal.
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La demandada, a través de apoderada, contestó la demanda dentro del término procesal oportuno, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.
Aclara que en el presente caso no existió incumplimiento contractual, ya que la no entrega del bien inmueble junto con los muebles con los que se encuentra guarnecido el mismo, no es una causal deRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
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4 incumplimiento que conlleve a la terminación del contrato, sino, una consecuencia de esta, y a la fecha de la contestación de esta demanda no se ha dado la terminación del mismo, sino que por el contrario se dio su renovación automática. Explica, que la condena solicitada se daría, solo ante un eventual incumplimiento o en su defecto a una correcta y formal terminación del contrato, con el lleno de las formalidades legales, cumpliendo el debido proceso y estando ajustados a derecho, caso que no se dio, dado que el oficio No. 1289 del 27 de noviembre de 2015, mediante el cual se pretendía manifestar la terminación del contrato, fue enviado a través de Servientrega el 30 de noviembre de ese año, sin embargo la misma fue recibida el 7 de diciembre de 2015, por lo que fue extemporánea su notificación.
Propone como excepciones: - Ineficacia de la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato en los contratos estatales de arrendamiento. - Inexistencia de las causales para que haya lugar a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, por parte del arrendador. - Falta de motivación del acto administrativo, a través del cual se termina unilateralmente el contrato de arrendamiento. - Inexistencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria. - Inexistencia de la obligación de restituir el bien inmueble arrendado - Inexistencia de causa para pedir.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia en sentencia del veinticuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que la demandada debió restituir el inmueble objeto del contrato 001-2014, el 2 de enero de 2015, sin importar si la notificación de no renovación fueraRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 5 extemporánea o no, dado que desde la suscripción del contrato, se pactó como carga de la contratista, la de restituir el inmueble al término del plazo estipulado, sin que así lo hubiere hecho, al igual que se dejó plasmada la imposibilidad de renovación automática del mismo, ya que la misma necesita que se haga por escrito.
Por lo anterior, la A quo declaró la terminación del contrato 001-2014 suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó – Antioquia y la señora Cristina María Arango Martínez, por incumplimiento de lo pactado, sin acceder al reconocimiento de los cánones de arrendamiento causados durante el proceso, ni al pago de los intereses moratorios comerciales solicitados por la parte demandante, toda vez, que obran en el plenario los recibos de pagos de los mismos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada presentó recurso de apelación debidamente sustentado, dentro del término legal solicitando que se revoque la decisión de primera instancia. Como argumento de su inconformidad, expone que: “… el despacho en la sentencia, tiene en cuenta que el contrato que se está
debatiendo se regirá de conformidad a la Ley Comercial, y analizando todo lo argumentado en dicha providencia, se evidencia una contradicción en la misma, pues si bien reconoce que se le dará el trámite establecido en ley comercial y civil, en las consideraciones del Juzgado, manifiesta que a pesar que en la cláusula decima segunda, sea de carácter excepcional y pueda tenerse como nula por haberse estipulado en un contrato de arrendamiento, es claro que en las cláusulas segunda, tercera y novena del contrato 0012014, se pactó que el plazo del mismo era de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2014 y los cuales vencían el 1 de enero de 2015, teniendo la contratista la obligación especial de devolverlos, es aquí donde manifiesto mi descontento con la sentencia aludida, pues en tratándose de una entidad estatal, la entidad demandante debió realizar el acto administrativo en debida forma con la debida motivación de terminación del contrato y realizar la notificación dentro del término de los treinta días antes del vencimiento del mismo. En este sentido, humilde y respetuosamente considero que la A quo, erró en su decisión en tanto que motivo su decisión en una normatividad que no debía, esto es, la ley 80 de 1993, en vez de las disposiciones respectivas de la ley comercial, y más grave aún le restó importancia a lo que ella mismaRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 6 encontró probado en el proceso cual fuere la notificación extemporánea del escrito en el que se le indicaba la terminación del contrato2.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
6 encontró probado en el proceso cual fuere la notificación extemporánea del escrito en el que se le indicaba la terminación del contrato2.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada, en la oportunidad legal para ello allegó escrito en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación y hace énfasis en la inexistencia de una causal que de lugar a la terminación unilateral del contrato.
La parte demandante y la Procuradora Judicial Delegada ante esta Corporación, se abstuvieron de pronunciarse.
VI.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad del medio de control de reparación directa. Al igual que se verifica que la demanda fue interpuesta dentro del término oportuno.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad corresponde establecer si es viable la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la E.S.E Hospital San Rafael de Yolombó – Antioquia y la señora Cristina María Arango
2 Folio 141 del expedienteRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
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7 Martínez, dando lugar a la restitución del bien inmueble, por las causales alegadas por la entidad demandante.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE 3.1. De las normas aplicables en los contratos estatales de arrendamiento
Martínez, dando lugar a la restitución del bien inmueble, por las causales alegadas por la entidad demandante.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE 3.1. De las normas aplicables en los contratos estatales de arrendamiento El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de la misma norma, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por la misma. A su turno, el artículo 32 prevé que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Concretamente, frente al contrato de arrendamiento, el artículo 1973 del Código Civil lo define como “un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. A más de lo anterior, las obligaciones y demás elementos del contrato se encuentran regulados por los artículos 1974 y siguientes del mismo cuerpo normativo, las cuales aplican al arriendo de los bienes de naturaleza pública, conforme lo establece el artículo 1981 ídem: “Arrendamiento de bienes públicos. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones
del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales”. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, en el proceso radicado con el número 25000-2326-000-2003-00349-01 (28281), se pronunció en los siguientes términos: “(…) como bien lo explicó el juez a quo en la sentencia impugnada, la realidad probatoria permite colegir que la sociedad demandada incumplió su obligaciónRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 8 de restituir los inmuebles sobre los que versan los contratos Nos. 6.763 de 1989 y 7.477 de 1990, porque una vez vencido el plazo de ejecución pactado en los mismos de cinco (5) y tres (3) años, lo cual ocurrió el 27 de diciembre y el 13 de junio de 1994, respectivamente, continuó ejerciendo la tenencia de los bienes inmuebles arrendados, sin que a la fecha haya realizado su entrega material.
En efecto, el estatuto civil en el artículo 2008, prevé que el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento. A su vez, el artículo 2005 establece la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento. Por consiguiente, al producirse la terminación del contrato de
arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo. Es decir, como lo ha señalado la jurisprudencia, “...aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas”; pero “el no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se dé el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él, tal como ya quedó indicado.”(Subrayas propias de la Sala) Entonces, resulta claro que (i) los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas sobre bienes inmuebles están sometidos al régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y de Comercio por expresa remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos aspectos regulados por esta y (ii) Las disposiciones del derecho comercial solo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida que las reglas no se
encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal. Por consiguiente y conforme se explicó con anterioridad, según lo establece la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, serán contratos del Estado todos aquellos que celebren todas las entidades estatales, dejándose a las partes la libertad de celebrar los acuerdos e incluir las estipulaciones que posibilite la autonomía de la voluntad y que se requieran para el cumplimiento de los fines del Estado, siempre que tales acuerdos y estipulaciones no resulten contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto.Radicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA
9 Respecto de las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en las normas estatales, correspondan a su esencia y naturaleza; en los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración (artículo 40 ibidem). En cuanto a la aplicación normativa, en principio, es claro para la Sala que de existir norma especial debe preferirse esta sobre las normas de carácter general, por ser las que rigen los contratos del Estado, empero, de no existir regulación expresa, el artículo 14 de la precitada
Ley, determina que las disposiciones civiles y comerciales son aplicables al contrato estatal solo en lo que resulte pertinente, es decir, la sola remisión a estas disposiciones no indica que éstas deban aplicarse preferentemente y de manera amplia o generalizada , contrario a lo alegado por la parte apelante. 3.2. De la improrrogabilidad automática en los contratos estatales de arrendamiento. La cláusula de prórroga automática de los contratos de arrendamiento consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto, ante el silencio de las mismas partes, se extenderá la vigencia del contrato por el período previsto inicialmente sin necesidad de manifestación o formalidad adicional alguna. Sin embargo, en lo relacionado con la prórroga de los contratos estatales de arrendamiento, esta Sala acoge los pronunciamientos de la jurisprudencia en casos similares, donde se destaca la obligación de entrega al término en que expira el plazo, sin que la ausencia de entrega inmediata pueda considerarse, per se, la prórroga del contrato de manera indefinida, razón por la cual no son aplicables lasRadicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 10 disposiciones comerciales relacionadas a este asunto, pues se apartan de los principios y fines de la contratación estatal.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 2013 precisó que la improcedencia de celebrar cláusulas contentivas de
prórrogas automáticas se da en virtud de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, como son los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y los consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política respecto de la función administrativa3. En igual sentido, la misma Corporación señaló: “[C]onsidera la subsección que las prórrogas automáticas en los negocios jurídicos estatales se encuentra o bien, prohibidas expresamente cuando se trata de contratos celebrados en vigencia del Decreto 222 de 1983, o en vigencia de la Ley 80 de 1993, por cuanto no existe norma alguna que prescriba o autorice pactar prórrogas automáticas, y en suma por violación a principios generales de la contratación estatal, como son la libre concurrencia, la igualdad y la imparcialidad, entre otros”4.
4. CASO CONCRETO En el presente caso, y teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandada en el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 338 del C.G.P., el problema jurídico se circunscribe en determinar, sí el contrato 001-2014, celebrado entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la señora Cristina María Arango Martínez, se prorrogó automáticamente por un período igual al inicialmente pactado, al no haberse notificado en debida forma a la contratista la intención de no prorroga de la entidad contratante, o si
por el contrario como afirma la A quo, independientemente de la notificación extemporánea de la misma, el contrato no se podía prorrogar dada la naturaleza propia de éste y por consiguiente se debía dar por terminado al cumplirse el plazo contractual y se debía
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 29 de mayo de 2013. Radicado 25000-23-26-000-200102337-01 (27875). 4 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia 16 de mayo de 2016. Radicado Interno 41.220Radicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 11 reintegrar el inmueble y los bienes muebles que hacían parte del mismo.
De las pruebas obrantes en el plenario, se extrae: - Contrato 001-2014 del 1 de enero de 2014: “PRIMERA: Objeto Cooperación para la entrega de espacio físico en las instalaciones de la empresa para el funcionamiento de la cafetería y el servicio de alimentación… TERCERA: Término de duración: el presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir del perfeccionamiento del contrato. PARÁGRAFO 1: El plazo aquí estipulado no se renovará automáticamente, siempre requerirá para su renovación que se estipule por escrito. Parágrafo 2: No obstante “el término de vigencia” o duración señalado anteriormente, la empresa en cualquier momento podrá dar por terminado
este contrato, sin que hay lugar al pago de suma alguna por concepto de indemnización o terminación anticipada siempre que se notifique a la contratista de manera personal, por lo menos con un mes (1) de anticipación, indicando la fecha en que se entregará o recibirá real y materialmente el inmueble (…) OBLIGACIONES D ELA CONTRATISTA: …3) Restituir el local y dotación en las mismas condiciones en que fue entregado, salvo deterioro natural al vencimiento del plazo contractual. Entrega que en todo caso deberá realizarse el día del vencimiento…”.5 - Oficio 1289 del 27 de noviembre 2015, mediante el cual se notifica por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, a la señora Cristina Arango Martínez en su calidad de contratista la no prórroga del contrato 001-2014 al vencimiento del plazo contractual 31 de diciembre de 20156. - Notificación del oficio antes mencionado por correo certificado a la contratista, el 7 de diciembre de 20127 Ahora bien, sea lo primero aclarar que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento de inmueble, por las características del mismo8 y no de cooperación como es denominado por las partes, por lo que las normas a tener en cuenta para resolver el problema jurídico
5 Folio 4 del Expediente 6 Folio 6 del expediente 7 Folio 49 del expediente 8 Art. 1973 del Código Civil «El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la
otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.»Radicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 12 suscitado en el presente caso son las del contrato de arrendamiento como se indicó en acápite precedente.
Igualmente, es claro para la Sala que el contrato objeto de discusión es de naturaleza estatal, dado que es celebrado por una entidad pública, como son las Empresas Sociales del Estado a las que se refiere la Ley 100 de 1993, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, según lo disponen los artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998. Así las cosas, corresponde a la Sala estudiar si se causó la prórroga automática del contrato de arrendamiento No. 001-2014, celebrado entre E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la señora Cristina María Arango Martínez, para cuyos efectos se considera lo siguiente: Con relación a la aplicación de las normas civiles y comerciales a los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, se encuentra que está relación contractual se encuentra regida en primera medida, por la autonomía de la voluntad de las partes, según lo dispuesto por la ley 80 de 1993 en los artículos 28, 32, 39 y 40, es decir por las disposiciones previstas en el contrato, pues éste constituye ley para las partes. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 establece la selección
objetiva de los contratistas, en virtud del cual no es posible jurídicamente conceder la tenencia indefinida de un bien de propiedad del Estado, por lo que no en los contratos estatales no tiene cabida las prórrogas automáticas, tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de nuestro Órgano de cierre. En este sentido resulta pertinente traer a colación la postura del Consejo de Estado9, quien señaló que, al producirse la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien arrendado; obligación que tiene origen en el contrato mismo y que está llamada a
9 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicado interno. 15883Radicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 13 ser cumplida. Igualmente indica el máximo tribunal que, el no realizar la restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se dé el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él.
Aunado a lo anterior y según la jurisprudencia citada, es claro para la Sala que contrario a lo manifestado por la parte apelante, en los
contratos de arrendamiento suscritos por entidades públicas no es admisible la prórroga automática o renovación tácita, por lo que no puede entenderse que con el pago del canon o las modificaciones suscritas operen las figuras jurídicas. La parte apelante alega que al ser extemporánea la notificación de no prorroga del contrato la misma no se puede tener en cuenta, razón por la cual el contrato se prorrogó y hasta la fecha se encuentra vigente, en consecuencia, considera que no ha incumplido con su obligación de restitución del bien inmueble arrendado, ya que la misma no ha surgido. Al respecto aclara la Sala que la notificación a la que hace referencia la parte apelante, es la contemplada en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato 001-2014, en el que se señala que la empresa en cualquier momento puede dar por terminado el contrato sin lugar a indemnización, notificando con un mes de anticipación al contratista, lo que si bien pudiera tomar la expresión de una cláusula excepcional que, por lo demás, se encuentra prohibida en los contratos de arrendamiento según se establece en el numeral 2 del artículo 14Radicado: 050013333 033 2016 00731 01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA 14 de la ley 80 de 199310, y que conllevaría a una nulidad (numeral 2º del artículo 44 Ibidem 11), ello operaría solo frente a dicha cláusula y no frente al contrato, tal como lo contempla el artículo 47 de la ley 80 de
1993, por lo que las demás cláusulas seguirían siendo exigibles. No obstante, precisa la Sala que dicha estipulación no corresponde propiamente a una cláusula excepcional de aquellas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las cuales por su carácter excepcional, son taxativas y de estricto derecho. En consecuencia, e independientemente de la extemporaneidad de la notificación antes mencionada, en el contrato 001-2014, las partes estipularon que el término de duración era por doce (12) meses, contados a partir del perfeccionamiento del mismo, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2014, cumpliéndose el plazo contractual el 1 de enero de 2015, por lo que para esa fecha según se pactó en la cláusula segunda del mismo, la contratista tenía la obligación de devolver el bien inmueble y los muebles que hacían parte de éste, en el mismo estado en que se los entregaron, salvo su deterioro natural, lo cual hasta la fecha de presentación de esta demanda no se había cumplido, máxime que en el mismo contrato quedó estipulado la no renovación automática del contrato y que siempre se requeriría para su prorroga o renovación que se estipulara por escrito, sin que ello ocurriera, por el contrario la entidad demandante notificó su intención de no continuar con su vigencia.
10 Art. 14 Ley 80 de 1993: (…) “2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto
el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación,
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