TA ANT - 05001333300020170298300-(16-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300020170298300-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – El derecho colectivo al goce de un ambiente sano / MINERÍA ILEGAL –
Síntesis del caso: La Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia interpuso una acción popular en defensa de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Ferrería, en el municipio de Amagá, debido a los graves riesgos estructurales y ambientales generados por la minería ilegal.
Extracto: [...] La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos r adicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. [...] De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de éstos, producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualqui er persona (acción pública) para proteger intereses colectivos y no, de carácter particular. [...] De manera que, en razón de que la gestión del medio ambiente debe ser nacional, en su manejo participan distintas autoridades, según se trate de asuntos con incidencia local o nacional, y según la distribución de competencias que la Constitución estableció y la Ley ha desarrollado. En tal distribución, se ha considerado que las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circuns cribe al perímetro urbano; a contrario sensu , funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área, la respectiva
competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circuns cribe al perímetro urbano; a contrario sensu , funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área, la respectiva Corporación Autónoma Regional. [...] El derecho colectivo y el principio general se materializa y concreta a través de una normativa que regula competencias, funciones y deberes de las autoridades y particulares de los distintos niveles. Actualmente se concreta en la Ley 1523 de 2012 qu e define la gestión del riesgo como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de d esastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” [...] Conforme al abundante material probatorio aportado en el plenario, para esta Sala se encuentra plenamente demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados por la Defensoría del Pueblo en representación de la comunidad de la vereda Ferre ría del municipio de Amaga. En efecto, el conjunto de elementos probatorios analizados - que incluye el dictamen pericial, los informes y visitas técnicas, los testimonios de los habitantes de la vereda, los conceptos emitidos por las entidades competentes y la documentación fotográfica incorporada al expediente - permiten establecer de manera inequívoca que las actividades de minería ilegal desarrolladas en el territorio han causado un daño cierto, actual y grave a los derechos colectivos al goce de un amb iente sano, al
establecer de manera inequívoca que las actividades de minería ilegal desarrolladas en el territorio han causado un daño cierto, actual y grave a los derechos colectivos al goce de un amb iente sano, al equilibrio ecológico y al manejo racional de los recursos naturales, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. [...] El dictamen pericial es contundente en establecer que los factores de amenaza para las viviendas y estructuras del sector corresponden a inundación, infiltración, densidad de fracturamiento, explotación subterránea de carbón, subsidencia, amenaza sís mica, entre otras, lo cual, de acuerdo con la conclusión, establece un riesgo alto para los habitantes de dicho territorio. Por ello, el dictamen recomienda la adopción inmediata de medidas de protección que garanticen, por una parte, la preservación del derecho fundamental a la vida e integridad personal de los habitantes y, por otra, el restablecimiento de las condiciones ambientales que les permitan gozar efectivamente de un ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 79 de la Constitución Política. [...] Para esta Sala, la señalada necesidad de intervención de estas viviendas y estructuras es una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de cara a los hechos probados, por cuanto, como se ha reiterado, no existe duda de la amenaza sobre sus derech os colectivos, sobre habitantes que se encuentran seriamente expuestos a desastres naturales que hoy son previsibles y porque, como se determinó, la actividad minera comportó un efecto nocivo al medio ambiente que afectó la comunidad.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a
determinó, la actividad minera comportó un efecto nocivo al medio ambiente que afectó la comunidad.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, al2017 02983
SENTENCIA POPULAR
2
encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, en perjuicio de los habitantes de la vereda Ferrería del municipio de Amagá.
La decisión se basó en un extenso acervo probatorio, incluyendo informes técnicos, visitas de verificación y un dictamen pericial de la Universidad Nacional, que evidenciaron el deterioro estructural de las viviendas, la presencia de minas ilegales activas , y el riesgo inminente de colapso e inundación por acumulación de aguas subterráneas en antiguos socavones.
El Tribunal ordenó al Municipio de Amagá realizar estudios técnicos individualizados sobre las viviendas, ejecutar obras de mitigación o reubicación según el caso, y brindar soluciones de vivienda temporal. También ordenó, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería, el cierre inmediato y definitivo de todas las minas ilegales en la zona. Finalmente, conminó al Municipio y al Departamento de Antioquia a implementar un plan de reconversión productiva que permita a la comunidad transitar hacia actividades económicas sostenibles y legales.2017 02983
SENTENCIA POPULAR
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
hacia actividades económicas sostenibles y legales.2017 02983
SENTENCIA POPULAR
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2017 02983 00
PROCESO POPULAR
ACCIONANTE DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL ANTIOQUIA ACCIONADO MUNICIPIO DE AMAGÁ Y OTROS TEMA Vulneración a los derechos colectivos de los miembros de la vereda Ferrería, municipio de Amaga/Minería ilegal
SENTENCIA N° 161
DECISIÓN Accede a las pretensiones de la demanda
Decide la Sala la demanda que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formuló la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL ANTIOQUIA en contra del MUNICIPIO DE AMAGÁ, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARÍA DE MINAS, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MINERÍA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y los señores JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ COLORADO y ÁLVARO
DE JESÚS AGUDELO.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Ferrería, en el municipio de Amaga, por parte de las entidades accionadas, y que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene:
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Ferrería, en el municipio de Amaga, por parte de las entidades accionadas, y que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene:
- La reubicación inmediata de las familias que habitan viviendas con riesgo de colapso, así como la entrega de los subsidios necesarios para garantizar su derecho a una vivienda digna y segura. • La clausura definitiva de la Mina El Grillo y de las demás explotaciones mineras ilegales ubicadas en el área circundante a la vereda Ferrería, las cuales operan sin las licencias ni autorizaciones exigidas por la normativa ambiental y minera vigente. • La adopción de todas las medidas técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para reparar los daños ocasionados a los inmuebles de la comunidad, así como para eliminar los riesgos que actualmente amenazan la integridad y seguridad de sus habitantes.2017 02983
SENTENCIA POPULAR
4
2.- HECHOS
2.1.- La Defensoría del PuebloRegional Antioquia relata que recibió información acerca de la problemática evidenciada en el sector Ferrería del municipio de Amaga por el peligro inminente de deslizamiento, en razón a la explotación ilegal minera del sector.
2.2.- Que, dicho ente ha adelantado una serie de acciones para verificar la información recibida y definir de manera técnica el procedimiento a ejecutar, evidenciando que de manera efectiva hay una transgresión a los derechos colectivos de la comunidad por la explotación ilegal de carbón causada en las minas El Grillo y Arco Iris, las cuales asegura ya se encuentran clausuradas.
manera efectiva hay una transgresión a los derechos colectivos de la comunidad por la explotación ilegal de carbón causada en las minas El Grillo y Arco Iris, las cuales asegura ya se encuentran clausuradas.
2.3.- Indica que, en el municipio de Amaga la actividad de minería ilegal corresponde a la mayor actividad económica de los habitantes, sin embargo, la misma carece de regulación y control, pues no cuentan con las licencias necesarias, exponiendo a sus habitantes a los peligros derivados del menoscabo de la tierra, el agua e incluso el agrietamiento de las estructuras de las viviendas y demás bienes inmuebles.
2.4.- Que, ni las autoridades ambientales ni territoriales, han ejercido acciones efectivas orientadas a garantizar los derechos de la comunidad del municipio de Amaga. Esta inacción resulta aún más grave si se tiene en cuenta el historial de tragedias mineras que ha sufrido la zona, como la ocurrida en 1977, en la que la explotación de una mina cobró la vida de más de 70 personas, y la registrada en 2014, que dejó como saldo la muerte de 12 mineros. A pesar de estos antecedentes, las autoridades han permanecido indiferentes ante el riesgo persistente que representa la actividad minera irregular en la región.
2.5.- Relata que, de acuerdo con informe técnico realizado por la Agencia Nacional de Minería en diciembre del año 2015, en el cual asegura que realizaron visita presencial a 15 viviendas y a las minas El Arcoíris, El Grillo, La Comuna, La Cancha y El Manantial, se debe realizar seguimiento a las viviendas por los daños estructurales evidenciados que necesitan una reubicación inmediata.
15 viviendas y a las minas El Arcoíris, El Grillo, La Comuna, La Cancha y El Manantial, se debe realizar seguimiento a las viviendas por los daños estructurales evidenciados que necesitan una reubicación inmediata.
2.6.- Que, en el mes de mayo de 2017, la Defensoría del Pueblo realizó una visita de verificación en la vereda Ferrería, con el fin de atender las reiteradas quejas de la comunidad afectada. Durante dicha visita, se constató la existencia de múltiples viviendas con daños estructurales graves, cuya causa fue atribuida a la explotación minera en la zona, especialmente en las minas El Arcoíris y El Grillo. Así mismo, se2017 02983
SENTENCIA POPULAR
5
evidenció que las minas Arcoíris, Villa Diana y El Silencio habían cesado sus operaciones, mientras que la mina El Grillo continuaba siendo explotada de manera ilegal, sin contar con licencia de funcionamiento. La Defensoría identificó como presuntos respo nsables de dicha actividad ilegal a los señores Joaquín Flórez y Álvaro Agudelo, quienes estarían realizando labores de exploración y explotación minera sin las autorizaciones exigidas por la normativa vigente.
2.7.- Señala que tanto la Defensoría como la comunidad presentaron ante el alcalde del municipio de Amaga solicitud para el cese de la actividad minera, sin embargo, no se ha emitido respuesta y las actividades mineras siguen teniendo lugar a pesar de su ilegalidad.
2.8.-Resalta la necesidad de un estudio técnico de mitigación ambiental por la extracción de carbón, en el que sea posible definir el grado del riesgo al que está sometida la
ilegalidad.
2.8.-Resalta la necesidad de un estudio técnico de mitigación ambiental por la extracción de carbón, en el que sea posible definir el grado del riesgo al que está sometida la comunidad y en la que indiquen las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de los habitantes del sector.
2.9. Indica que a la fecha no existen medidas adecuadas para los habitantes de la vereda Ferrería de Amaga, existiendo un inminente riesgo de verse vulnerados en los derechos colectivos indicados.
3.-POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1.-ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MINERÍA presentó contestación (fls.95 y ss.) en los que indicó que la acción popular es improcedente en contra de dicha entidad porque esta es una asociación gremial que no desarrolla actividades de exploración y extracción de minerales, por ello, no tiene información sobre la supuesta extracción ilícita de minerales ni de sus responsables. Además, no ejerce funciones administrativas y carece de competencia para ejercitar actividades de control y vigilancia.
Por lo anterior, solicita sea desvinculada del proceso.
3.2.-El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a folios 114 y ss. indicando que su posición frente a las pretensiones de la demanda corresponde a la respuesta dada a la Defensoría del Pueblo mediante oficio y que se sintetiza de la siguiente manera:
Que en el área donde se encuentra ubicada la explotación denominada “El Grillo” existe una solicitud de licenciamiento minero actualmente en trámite ante la Dirección de Titulación. Dicha solicitud no constituye un derecho adquirido, por lo cual, a la fecha,2017 02983
SENTENCIA POPULAR
6
una solicitud de licenciamiento minero actualmente en trámite ante la Dirección de Titulación. Dicha solicitud no constituye un derecho adquirido, por lo cual, a la fecha,2017 02983
SENTENCIA POPULAR
6
no se cuenta con ningún tipo de licenciamiento que autorice la realización de actividades mineras en dicha zona. En consecuencia, no es posible ejecutar legalmente ningún tipo de actividad minera en el área en cuestión.
Adicionalmente, en esta misma área se presentó ante la Agencia Nacional de Minería una solicitud para la delimitación y declaración de un Área de Reserva Especial con fines de exploración de carbón, la cual fue rechazada mediante la Resolución No. 082 del 1° de diciembre de 2015.
Por lo anterior se concluye que la actividad minera que actualmente se desarrolla en la unidad denominada “El Grillo” carece de sustento legal y, por lo tanto, es considerada ilegal. En este contexto, el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Minas, no tiene competencia para adelantar procesos de fiscalización minera, ya que esta función se limita exclusivamente a los títulos mineros debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional. De acuerdo con lo establecido en los artículos 306 y siguientes de la Ley 685 de 2001, las actividades mineras sin título minero vigente se encuentran bajo la jurisdicción del respectivo municipio.
Insiste que, el Departamento de Antioquia no es la autoridad competente para manejar los asuntos ambientales descritos como problemáticos en la demanda y que corresponde es a las corporaciones autónomas regionales, quienes no fueron llamadas en el presente proceso.
De acuerdo con lo descrito, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto dicho ente territorial.
es a las corporaciones autónomas regionales, quienes no fueron llamadas en el presente proceso.
De acuerdo con lo descrito, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto dicho ente territorial.
3.3.- Los demandados JOAQUÍN EMILIO FLOREZ COLORADO (fls.253 y ss.) y ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO RICO (fls.279 y ss.) presentaron contestación a la demanda indicando que no existe vulneración a los derechos colectivos alegados por la parte actora por lo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Resalta que no existe prueba alguna que demuestre ni el peligro inminente en que se encuentran los habitantes de Ferrería, ni que los presuntos movimientos de tierra sean consecuencia de la actividad minera que se ejerce en la región.
Que, de los informes técnicos aportados, lo que se puede evidenciar es que las viviendas construidas no cumplen los requerimientos técnicos necesarios como licencias, planos estructurales y planos hidráulicos, lo que las constituye en vulnerables ante las inclemencias de tiempo y los problemas geológicos.2017 02983
SENTENCIA POPULAR
7
3.4.- MUNICIPIO DE AMAGA presentó contestación (fls.301 y ss.) indicando que dicho ente ha desplegado acciones concretas para el control del ejercicio de la minería ilegal, así:
-La expedición del Decreto 100.12-.64-051 del 4 de abril de 2016 por medio del cual se dispuso de manera expresa el cierre de la mina “El Grillo” explotada por el señor Álvaro
ilegal, así:
-La expedición del Decreto 100.12-.64-051 del 4 de abril de 2016 por medio del cual se dispuso de manera expresa el cierre de la mina “El Grillo” explotada por el señor Álvaro de Jesús Agudelo Rico, reiterado a través de Resolución No. 0952 del 13 de marzo de 2017.
-Suscripción del Convenio Interadministrativo con el Departamento de Antioquia para la implementación de acciones para la prevención de riesgos relacionados con las minas en proceso de cierre, a través del cual se efectuó el cierre de unidades de minería ilegal donde se dio prioridad al sector Ferrería.
-Firma del Convenio de Cooperación con la Empresa de la Administración Pública Cooperativa del Oriente Lejano para aunar esfuerzos para el cierre de unidades mineras en el municipio de Amaga, por el cual se efectuó el cierre definitivo de las unidades mineras de Arco Iris, Viento Arco Iris, Villa Diana, Boca Viento Dos Arco Iris, Mina Nueva y Apique Alfonso Ángel.
-Expedición del Decreto 400-01-01-173 del 31 de octubre de 2014 por medio del cual se declaró la ca lamidad pública y se ordenó el cierre de todas las unidades mineras ilegales correspondiente a 21 minas.
-Suscripción del Convenio 322 de 2014 con el Ministerio de Minas y Corantioquia para aunar esfuerzos frente el desarrollo de la actividad minera, efectuándose en este marco actividades de intervención, prevención y formalización de la población minera.
En relación con la solicitud de reubicación de las familias afectadas indicó que no existe prueba técnica que demuestre las afectaciones de las viviendas ubicadas en el sector
actividades de intervención, prevención y formalización de la población minera.
En relación con la solicitud de reubicación de las familias afectadas indicó que no existe prueba técnica que demuestre las afectaciones de las viviendas ubicadas en el sector de Ferrería y que además las supuestas afectaciones sean consecuencia directa de la actividad minera ilegal, pues explica que estos deterioros pueden obedecer a diversas causas, entre las que se encuentran las fallas constructivas. Adicional, indica que ninguna de las personas del sector Ferrería ha solicitado reubicación o subsidio de algún tipo ante la autoridad municipal.
Finalmente, exceptúa el hecho de un tercero argumentando que el señor Álvaro de Jesús Agudelo Rico, propietario de la mina “El Grillo”, es el único responsable de las eventuales afectaciones que resulten probadas, pues ha ejercido la actividad de manera ilegal.2017 02983
SENTENCIA POPULAR
8
3.5.- La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA presentó contestación (fls.306 y ss.) indicando que la única función exigible a dicho ente como autoridad minera corresponde al salvamento minero una vez se presenten los siniestros para realizar la coordinación y la atención de las emergencias, visitas p reventivas, de higiene, seguridad y capacitaciones, de acuerdo con el artículo 202 del Decreto 1335 de 1987.
Señala que se realizó informe de acuerdo con la inspección de las minas El Grillo y El Arco Iris, debido a los daños estructurales que han presentado algunas viviendas en el sector de Ferrería, sin que se evidencie la explotación de minas como lo señala la parte actora.
Que, la competencia para la delegación y el seguimiento y control de los títulos mineros
sector de Ferrería, sin que se evidencie la explotación de minas como lo señala la parte actora.
Que, la competencia para la delegación y el seguimiento y control de los títulos mineros legalmente otorgados en el Departamento de Antioquia no es la Agencia sino el Departamento a través de la Secretaría de Minas, por lo cual dicho ente carece de facultad para actuar.
4.-DE LA MEDIDA CAUTELAR.
A través de providencia del 29 de octubre de 2018 se decretó medida cautelar en la cual se ordenó al municipio de Amaga, Departamento de Antioquia y DAPARD que, de forma inmediata realizaran visita técnica para analizar el estado actual de las viviendas y las estrategias a adoptarse en relación con las mismas. Así mismo se ordenó al Municipio de Amaga y Departamento de Antioquia la realización de un estudio en el que se identificaran las causas de los daños presentados en las viviendas (fls.375 y ss.)
5.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El día 26 de marzo de 2019 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fl.459).
6.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- El Departamento de Antioquia presentó alegatos en conclusión (índice 243 SAMAI) indicando que la problemática de vivienda en la vereda La Ferrería, en el municipio de Amaga, tiene su origen en la minería informal ejercida por particulares, insistiendo que la explotación ilegal ha afe ctado la estabilidad del terreno, generando deterioros en viviendas e infraestructura, lo que ha llevado a la situación actual de riesgo.
insistiendo que la explotación ilegal ha afe ctado la estabilidad del terreno, generando deterioros en viviendas e infraestructura, lo que ha llevado a la situación actual de riesgo.
Que, desde el punto de vista jurídico, la competencia en materia de vivienda recae sobre los municipios, conforme a la Ley 388 de 1997 y la Ley 2079 de 2021, por lo que el2017 02983
SENTENCIA POPULAR
9
Departamento de Antioquia no tiene la obligación directa de intervenir en el proceso de reubicación de las familias afectadas. Enfatiza en la autonomía territorial y la subsidiariedad, indicando que la administración departamental solo interviene cuando los municipios lo solicita porque desborda sus capacidades.
En cuanto a la regulación de la minería, aclara que el Departamento ejerció funciones de control cuando tenía la delegación minera, pero actualmente esa competencia recae en las autoridades municipales y nacionales.
Que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el proceso , se confirma que la explotación minera informal ha sido la causa principal de la inestabilidad del suelo y que su regulación corresponde al municipio de Amaga y no al Departamento, por lo que no advierte ordenes que deban efectuarse a dicho ente territorial.
Finalmente, se solicita a este Tribunal que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el Departamento de Antioquia no tiene responsabilidad directa en los daños alegados y que las soluciones deben ser gestionadas por las autoridades municipales, conforme a sus competencias legales.
6.2.-En los alegatos de conclusión presentados por la Asociación Colombiana de Minería (Índice 246 expediente SAMAI) donde insiste que su vinculación al caso es
municipales, conforme a sus competencias legales.
6.2.-En los alegatos de conclusión presentados por la Asociación Colombiana de Minería (Índice 246 expediente SAMAI) donde insiste que su vinculación al caso es improcedente y que no tiene ninguna responsabilidad sobre los hechos alegados en la acción impetrada.
Argumenta que esta es una asociación gremial de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, cuyo propósito es representar los intereses de la minería legal y promover una industria responsable, sin realizar actividades operativas, productivas o extractivas.
Señala que no es titular de derechos mineros ni desarrolla labores de exploración o explotación, lo que imposibilita cualquier vínculo con las actividades cuestionadas en la vereda La Ferrería del municipio de Amaga.
Por su parte, la Asociación enfatiza que no posee competencias de autoridad minera ni de fiscalización, ya que estas funciones corresponden exclusivamente a entidades estatales como la Agencia Nacional de Minería. Explica que, al ser una organización privada, no tiene responsabilidad en la supervisión o control de la actividad minera ilegal que supuestamente afectó la zona en cuestión.
En cuanto a su relación con los hechos, indica que no tiene conocimiento directo de las circunstancias descritas en la demanda, y reitera que su única actuación en el asunto2017 02983
SENTENCIA POPULAR
10
fue responder a una solicitud de información de la Defensoría del Pueblo, aclarando que no tenía competencia en el tema y trasladando la solicitud a las entidades pertinentes.
Con base en lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que no existe una relación jurídica sustancial entre este y los hechos
no tenía competencia en el tema y trasladando la solicitud a las entidades pertinentes.
Con base en lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, destacando que no existe una relación jurídica sustancial entre este y los hechos objeto del litigio. Solicita su desvinculación del proceso y la declaración de ausencia de responsabilidad, así como la inadmisión de cualquier condena o medida en su contra. Finalmente, reitera que su labor es de carácter gremial y que no tiene competencias ni vinculación con las actividades mineras irregulares en el área afectada.
6.3. En los alegatos de conclusión presentados por la defensa de Joaquín Emilio Flórez Colorado y Álvaro de Jesús Agudelo Rico (Índice 247 SAMAI) argumenta la ausencia de responsabilidad de sus representados en los daños alegados en la acción popular. Sostiene que no existe prueba alguna —ni por parte de la demandante, ni de los testigos, ni en el peritaje—que vincule a los acusados, por acción u omisión, con la afectación de las viviendas en la vereda La Ferrería del municipio de Amaga.
Que, el dictamen pericial realizado por el profesor Luis Hernán Sánchez confirma que no hay elementos que demuestren una relación directa entre los demandados y los hechos en cuestión. Se destaca que las minas mencionadas, como El Grillo y Arco Iris, han estado inactivas p or aproximadamente nueve años, y que la región presenta múltiples amenazas geológicas, como fallas, reptaciones y deslizamientos, que contribuyen al deterioro de las construcciones. Además, hace énfasis en la falta de técnicas adecuadas en las edificaciones, lo que agrava su vulnerabilidad estructural.
múltiples amenazas geológicas, como fallas, reptaciones y deslizamientos, que contribuyen al deterioro de las construcciones. Además, hace énfasis en la falta de técnicas adecuadas en las edificaciones, lo que agrava su vulnerabilidad estructural.
Subraya que la minería en la zona ha sido históricamente una actividad de supervivencia para muchas familias locales, pero que los demandados no pueden ser considerados responsables de los efectos acumulativos derivados de prácticas mineras anteriores, legales e ilegales.
Finalmente, concluye que no existe relación jurídica sustancial que permita atribuirles responsabilidad en los daños denunciados y, en consecuencia, solicita al Tribunal la desvinculación de los demandados del proceso, dado que no hay pruebas que sustenten su responsabilidad en la afectación de los derechos de la comunidad ni en el deterioro de las viviendas. También se argumenta que no procede la aplicación de medidas cautelares en su contra, pues no se ha acreditado ninguna infracción atribuible a sus actuaciones.2017 02983
SENTENCIA POPULAR
11
6.4.- En los alegatos de conclusión presentados por el Municipio de Amaga (Índice 248 SAMAI) sostiene que la entidad no ha incurrido en omisión alguna respecto al control de la minería ilegal en la vereda La Ferrería indicando que, contrario a lo señalado en la demanda, el municipio ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales, habiendo clausurado múltiples explotaciones mineras en su territorio.
Expone que las afectaciones a las viviendas en el sector no pueden atribuirse exclusivamente a la minería, pues existen otras causas concurrentes, como la forma irregular en la que fueron construidas sin cumplir con los estándares técnicos exigidos
Expone que las afectaciones a las viviendas en el sector no pueden atribuirse exclusivamente a la minería, pues existen otras causas concurrentes, como la forma irregular en la que fueron construidas sin cumplir con los estándares técnicos exigidos por la normativa vigente. Se destaca que el suelo en la vereda, característico de la formación de este municipio, posee condiciones geotécnicas desfavorables que lo hacen pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.