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TA ANT - 05001333300020190075300-(16-12-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300020190075300-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INAPLICACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL IPC – En contratos de concesión de juegos de suerte y azar / FALTA DE COMPETENCIASíntesis del caso: La empresa Réditos Empresariales S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones 339 de 2017 y 274 de 2018, expedidas por la Lotería de Medellín, las cuales adicionaron valores a las declaraciones de derechos de explotación del juego de apuestas permanentes (2011 ‑2016), bajo el argumento de que la rentabilidad m ínima del contrato de concesi ón 080 de 2011 deb ía actualizarse a ño a a ño con el IPC. Réditos alegó que: i) El contrato fue suscrito dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio del art. 23 de la Ley 1393 de 2010, que establecía una fórmula diferente: promedio de ingresos de los dos años anteriores + 1.25 puntos porcentuales, sin actualización anual por IPC. ii) La administración cambió su interpretación después de varios años de ejecución del contrato. iii) La liquidación oficial fue extemporánea, afectó declaraciones ya en firme y fue expedida sin competencia. La Lotería sostuvo que el IPC debía aplicarse para mantener el poder adquisitivo de las rentas destinadas a la salud, apoyándose en el inciso 2° del mismo artículo 23 de la Ley 1393 de 2010 y en los principios de legalidad tributaria.

Extracto: [..] Como se indicó, en este asunto se presenta un problema de antinomia normativa, por cuanto la parte demandante sustenta sus pretensiones en el parágrafo transitorio del art. 23 de la Ley 1393 de 2010, mientras que

Extracto: [..] Como se indicó, en este asunto se presenta un problema de antinomia normativa, por cuanto la parte demandante sustenta sus pretensiones en el parágrafo transitorio del art. 23 de la Ley 1393 de 2010, mientras que la entidad demandada lo hace en el inciso segundo del mismo artículo, de tal forma que en lo relacionado con la actualización año a año de la renta mínima, hay que decir que solo está establecida para aquellos procesos licitatorios que se inician dos años después de la entrada en vigencia de la Ley, y no así para los procesos licitatorios que se inician dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, para los cuales se estableció un incremento del 1.25 puntos porcentuales, procesos regulados por el parágrafo transitorio del art. 23, tal como se estipula en su tenor literal: “Para fijar la rentabilidad mínima en los procesos licitatorios que se abran dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se utilizará el promedio actualizado de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego durante los dos (2) años anteriores a la apertura del proceso licitatorio más 1.25 puntos porcentuales”. […] Analizados los argumentos dados por las partes, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, ya que la misma desde su tenor literal y el del contrato de concesión, se deduce que no es procedente la actualización año a año, consagrada para los procesos licitatorios a que hace referencia el inciso segundo, esto es a los iniciados después de dos años de vigencia de la ley, todo ello en aplicación de los principios de legalidad y de autonomía de

a año, consagrada para los procesos licitatorios a que hace referencia el inciso segundo, esto es a los iniciados después de dos años de vigencia de la ley, todo ello en aplicación de los principios de legalidad y de autonomía de la voluntad contractual. […] Al aplicar el parágrafo transitorio, se respeta el principio de legalidad e n materia de los ingresos fiscales, la voluntad del legislador al establecer un régimen o periodo de transición, el principio de autonomía de la voluntad contractual y la garantía o principio racional económica, por cuanto se adiciona el 1.25 puntos porcentuales, consagrados en el parágrafo. Es así que en los actos administrativos se incurre en una violación del principio de legalidad y de la autonomía de la voluntad contractual del artículo 338 de la Constitución Política, que regula el principio de legalidad tributaria. Se observa que la decisión tomada por la Lotería de Medellín va en contra de dicho artículo, ya que el uso de la expresión “actualizado” por el parágrafo transitorio del art. 23 de la Ley 1393 de 2010, se predica de los ingresos brutos promedio obtenidos en los dos años anteriores para el cálculo de la renta mínima inicial y de ninguna manera a la actualización año a año, tal como lo interpreta la entidad demandada, si el legislador lo hubiera querido, así lo hubiera consagrado, tal como se hizo en el inciso segundo del artículo 23 de la mencionada normatividad. [..] En lo que respecta a la falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados alegada como causal de nulidad por la parte actora, considera la Sala que la misma no se encuentra configurada. La parte demandante frente a este punto indica que para proferir la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial, de conformidad con el artículo 688 del ET, solo está

que la misma no se encuentra configurada. La parte demandante frente a este punto indica que para proferir la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial, de conformidad con el artículo 688 del ET, solo está facultado el jefe de la unidad de fiscalización, en este sentido, considera que el señor W. E. V. B., director de Logística de la Beneficencia de Antioquia, y la señora L. O. R. R., directora de Operaciones de la Beneficencia de Antioquia, no tienen competencia para expedir dichos actos. […] Esta función es ratificada a través de la Resolución No. 159 de 2017 “Por medio de la cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Beneficencia de Antioquia”, en donde se plasma que el Director Operativo tendrá dentro de sus funciones “1. Planear, ejecutar y evaluar las acciones necesarias que permitan el control, fiscalización y vigilancia del contrato de concesión de las apuestas permanentes o chance de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas vigentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, no considera la Sala procedente el argumento esbozado por la parte actora, en cuanto se demostró que los servidores que intervinieron en la expedición de los actos y el trámite administrativo contaban con plena competencia y actuaban en desarrollo de sus funciones, por lo que no prospera este cargo frente a los actos administrativos demandados.

Decisión: El Tribunal concluyó que: El parágrafo transitorio del art. 23 de la Ley 1393 de 2010 regula los procesos licitatorios abiertos dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, como el contrato 080 de 2011. En este régimen transitorio no se previó la actualización anual con IPC, sino un incremento fijo de 1.25 puntos

licitatorios abiertos dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, como el contrato 080 de 2011. En este régimen transitorio no se previó la actualización anual con IPC, sino un incremento fijo de 1.25 puntos porcentuales. La actualización anual solo aplica para licitaciones iniciadas después de ese periodo, reguladas por el inciso 2° del mismo artículo. El contrato 080 de 2011 no incorporó actualización por IPC. La exigencia posterior de dicho índice vulneró los principios de legalidad tributaria, autonomía contractual y racionalidad económica. Los funcionarios que intervinieron sí tenían competencia, por delegación válida, por lo que este cargo no prosperó. En consecuencia, la Sala: i) Declaró la nulidad de las resoluciones 339 de 2017 y 274 de 2018. ii) Ordenó a la Lotería de Medellín abstenerse de cobros y devolver lo pagado, con intereses (art. 863 Estatuto Tributario). iii) No impuso costas, por existir debate jurídico razonable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, Dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

DEMANDANTE RÉDITOS EMPRESARIALES S.A.

DEMANDADO LOTERÍA DE MEDELLÍN RADICADO 05001-23-33-000-2019-00753-00

INSTANCIA PRIMERA

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES

ASUNTO INAPLICACIÓN DE ACTUALIZACION IPC EN CONTRATOS DE

RADICADO 05001-23-33-000-2019-00753-00

INSTANCIA PRIMERA

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES

ASUNTO INAPLICACIÓN DE ACTUALIZACION IPC EN CONTRATOS DE

CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR CELEBRADOS

EN LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN

VIGENCIA DE LA LEY 1393 DE 2010 / FALTA DE

COMPETENCIA / LEY 1393 DE 2010 RÉGIMEN O PERÍODO DE

TRANSICIÓN.

SENTENCIA No.37

EXPEDIENTE 2019 00753

1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control La empresa RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechotributario, presentó demanda en contra de la LOTERÍA DE MEDELLÍN , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes;

1.2. Pretensiones1 Se pretende la nulidad de la Resolución No. 339 del 4 de octubre de 2017, por medio de la cual se emite liquidación oficial de revisión sobre la declaración de impuestos juegos de suerte y azar para el Departamento de Antioquia, asimismo, respecto de la Resolución No. 274 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto frente a la Resolución No. 339 de 2017.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Lotería de Medellín, la devolución de las sumas de dinero que se demuestre haber sido

1Pág. 2 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Lotería de Medellín, la devolución de las sumas de dinero que se demuestre haber sido

1Pág. 2 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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pagadas por efecto de los actos impugnados o los que haya recibido hasta la fecha en que se profiera decisión, con los intereses y la corrección monetaria que corresponda según la Ley, desde la fecha de pago hasta el reintegro efectivo.

1.3. Supuestos fácticos

Se plantearon como fundamentos fácticos los siguientes:

1. Señala que en virtud del objeto social de la sociedad Réditos Empresariales S.A., esto es, la explotación y operación de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar, esta suscribió con la Lotería de Medellín, el contrato de concesión 080 de 2011, para la explotación del juego de apuestas permanentes o chance en el Departamento de Antioquia, fijando una rentabilidad mínima de 1.25 puntos porcentuales, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010.

2. La sociedad demandante, fue notificada el día 17 de enero de 2017 de la Resolución No. 22 del 6 de enero de 2017, por la cual se expide requerimiento especial, por presuntos errores o inconsistencias en las declaraciones tributarias

2. La sociedad demandante, fue notificada el día 17 de enero de 2017 de la Resolución No. 22 del 6 de enero de 2017, por la cual se expide requerimiento especial, por presuntos errores o inconsistencias en las declaraciones tributarias de derechos de explotación de los años 2011 a 2016 y donde se propone adicionar un valor de $14.644.655.813 ML.

3. El día 4 de diciembre de 2017, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

4. El día 23 de noviembre de 2018, se notificó a la sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., la Resolución No. 274 de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesta frente a la Resolución No. 339 de 2017, en la que se revoca parcialmente el mencionado acto administrativo, determinando que la liquidación concepto de actualización de los derechos de explotación y gastos de administración, por los periodos 44 a 60, quedará por el valor de $6.760.972.936 de los cuales $6.694.032.610 corresponde a la actualización de los derechos de explotación y $66.940.326 a los gastos de administración.Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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1.4. Normas violadas y concepto de violación2

Señaló como disposiciones infringidas: artículos 336 y 338 de la Constitución

Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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1.4. Normas violadas y concepto de violación2

Señaló como disposiciones infringidas: artículos 336 y 338 de la Constitución Política, artículo 23 de la Ley 1393 de 2010.

Como concepto de violación manifiesta que existe una violación material o de fondo por errónea interpretación y aplicación de la ley, así como por falsa motivación, desviación de poder, incompetencia funcional y expedición irregular de los actos administrativos cuestionados.

Sostiene que la Lotería de Medellín, en el marco del contrato de concesión 080 de 2011 para la operación de apuestas permanentes, realizó una interpretación indebida del parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, al exigir la actualización anual de la rentabilidad mínima con base en el IPC, cuando dicha exigencia no está prevista en el régimen especial aplicable a contratos suscritos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Durante la ejecución del contrato (2011-2016), la misma entidad había sostenido que no era aplicable dicho ajuste, contradiciendo así su actuación posterior.

Afirma que el legislador estableció un tratamiento exceptivo para estos contratos, el cual no contempló el ajuste anual con el IPC, aplicable únicamente a contratos posteriores. Por ello, la exigencia posterior constituye una errónea interpretación del marco legal.

Adicionalmente, señala que la liquidación oficial de revisión fue extemporánea y afecta indebidamente declaraciones que ya se encontraban en firme (de la 1 a la 52), contrariando el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.

Adicionalmente, señala que la liquidación oficial de revisión fue extemporánea y afecta indebidamente declaraciones que ya se encontraban en firme (de la 1 a la 52), contrariando el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.

Se denuncia también una falsa motivación, ya que la administración no valoró los argumentos presentados por la parte actora en el requerimiento especial.

Finalmente, se alega nulidad por falta de competencia, ya que los funcionarios que profirieron el requerimiento y la liquidación no contaban con la investidura legal para ello, en violación del artículo 688 del Estatuto Tributario.

2 Págs. 7 a 39 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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1.4. Posición de la entidad demandada

1.4.1. Lotería de Medellín3

Manifiesta la entidad que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, la concesionaria RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., esgrime que cuando el Contrato 080 de 2011 se suscribió, se encontraba en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, lo que en su juicio es el único criterio legal aplicable al cálculo de rentabilidad mínima del contrato y no sería objeto de ningún tipo de actualización por cuanto la misma no se encuentra regulada en el parágrafo mencionado.

criterio legal aplicable al cálculo de rentabilidad mínima del contrato y no sería objeto de ningún tipo de actualización por cuanto la misma no se encuentra regulada en el parágrafo mencionado.

Al respecto, sostiene el apoderado de la Lotería de Medellín, que el artículo 338 de la Constitución Política, estableció los elementos esenciales de los tributos, entre ellos, los sujetos – activo y pasivo - , el hecho generador, la base gravable y la tarifa, que para el caso de la concesión de apuestas permanentes, el desarrollo de dichos elementos se encuentra reglamentado en el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, el cual modificó el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, y donde se consagraron expresamente dos factores a efectos de determinar la base gravable y la actualización de la misma con el único propósito de mantener el poder adquisitivo de los ingresos destinados a la salud en el tiempo de concesión, lo cual debe ser aplicado al contrato de concesión, dado que la misma ya se encontraba vigente antes del proceso de selección del contratista, situación que supone la aplicabilidad de la norma referente a la base de rentabilidad mínima para el primer año de concesión, conforme lo estatuye el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010.

Considera que en la mencionada Ley se establecieron dos procedimientos para calcular la rentabilidad mínima, así como también consagró la compensación contractual a cargo del concesionario de apuestas permanentes, siendo estos dos elementos diferentes y complementarios aplicables al contrato de concesión suscrito entre las partes en el 2011, respecto de la compensación contractual, señala que consiste en la actualización anual con el IPC de la rentabilidad mínima

dos elementos diferentes y complementarios aplicables al contrato de concesión suscrito entre las partes en el 2011, respecto de la compensación contractual, señala que consiste en la actualización anual con el IPC de la rentabilidad mínima para mantener actualizadas las ventas de apuestas permanentes o chance,

3 Págs. 261 a 309 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.

1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandada4

La Lotería de Medellín, presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales indicó que para dicha entidad el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, es claro en su tenor literal cuando dice que la compensación contractual consiste en la actualización anual con el IPC de la rentabilidad mínima para mantener actualizadas las ventas de apuestas permanentes o chance, durante la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.

Refiere el procedimiento administrativo que fue llevado a cabo y reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

1.5.2. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. Acervo probatorio relevante para el proceso

argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

1.5.2. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. Acervo probatorio relevante para el proceso

  • Certificado de existencia y representación de la empresa Réditos

Empresariales S.A.5

  • Resolución No. 339 del 4 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se emite liquidación oficial de revisión sobre la declaración de impuesto de juegos de suerte y azar para el Departamento de Antioquia” 6, frente a la declaración de los derechos de explotación de juegos de suerte y azar correspondiente al contribuyente Grupo Antioquia de Apuestas Gana S.A., hoy Réditos Empresariales S.A., por las declaraciones privadas comprendidas entre las vigencias junio 2011 y mayo de 2016 (actualizado a septiembre de 2017).

4Págs. 417 a 448 00CUADERNO PPAL.N°1 5 Págs. 412 a 416 00CUADERNO PPAL.N°1

6 Págs. 60 a 69 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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  • Resolución No. 274 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto frente a la Resolución 339 de 2017 “Por medio de la cual se emite liquidación oficial de revisión” , en la que se revoca

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  • Resolución No. 274 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto frente a la Resolución 339 de 2017 “Por medio de la cual se emite liquidación oficial de revisión” , en la que se revoca parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 339 de 2017, por el no cumplimiento con la obligación de actualizar conforme con los índices de precios al consumidor IPC de los periodos 1 a 60 del contrato 080 de 2011 con el concesionario Grupo Antioqueño de Apuestas GANA S.A., hoy Réditos Empresariales S.A, en cuanto a declarar la firmeza de las declaraciones correspondientes a los periodos 1 a 43 correspondientes a los meses de junio de 2011 a diciembre de 2014. 7
  • Contrato de Concesión No. 80 de 2011, suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y el Grupo Antioqueño Apuestas GANA S.A. el cual tenía el siguiente

objeto:

“El objeto del presente contrato es la ENTREGA POR EL CONCEDENTE EN CONCESIÓN LA OPERACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES o chance para EL CONCESIONARIO opere, por su cuenta y riesgo, dicha modalidad de juegos de suerte y azar en todo el territorio del Departamento de Antioquia, bajo el control, fiscalización y supervisión de la concedente y contraprestación, EL CONCESIONARIO se compromete a pagar el 12% sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud y gastos de administración, más el valor adicional que llegare a mínimo de los ingresos brutos que por ventas al juego fueron previamente señalados en el contrato compensación

de explotación con destino a la salud y gastos de administración, más el valor adicional que llegare a mínimo de los ingresos brutos que por ventas al juego fueron previamente señalados en el contrato compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamación o indemnización alguna en su favor. Sin perjuicio de los derechos de explotación, EL CONCESIONARIO cancelara a LA CONCEDENTE, por gastos de administración, el porcentaje máximo vigente en la ley al momento de su causación. Para estos efectos, la Ley será vigente en la fecha de causación de los gastos de administración. Para el cálculo, se tendrá en cuenta el valor máximo hoy vigente del 1% sobre los derechos de explotación mínimos que debe cancelar el Concesionario a LA CONCEDENTE y prever los eventuales cambios que pueda introducir en este porcentaje, de conformidad con lo señalado en el artículo 9° inciso 2° Ley 642 de 2001: “Sin perjuicio de los derecho de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerá a la entidad administradora del monopolio como gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación”.8 - Declaraciones de los derechos de explotación del juego de apuestas permanentes9.

7 Págs. 108 a 131 00CUADERNO PPAL.N°1

8 Págs. 133 a 149 00CUADERNO PPAL.N°1 9 Págs. 150 a 166 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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  • Acuerdo No. 084 de 2013 “Por el cual se evalúa a las empresas operadoras juego de apuestas permanentes en las vigencias 2011 y 2012”. 10
  • Acuerdo No. 135 de 2014 “Por el cual se califica la gestión, eficiencia y rentabilidad de la empresa de Réditos Empresariales S.A., antes Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. – GANA S.A., concesión del juego de apuestas permanentes en el Departamento de Antioquia para la vigencia 2013”, expedida por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. 11
  • Acuerdo No. 197 de 2015 “Por el cual se califica la eficiencia y rentabilidad de la empresa de Réditos Empresariales S.A., antes Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. – GANA S.A., concesión del juego de apuestas permanentes en el Departamento de Antioquia para la vigencia 2014”12
  • Revisión de procedimiento de fiscalización al contrato de concesión No. 80 de 2011, para la explotación de apuestas permanentes o chance en el

Departamento de Antioquia al Grupo Antioqueño de Apuestas GANA S.A.13

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable antes de la modificación establecida en la Ley 2080 de 2021, en consideración al momento de radicación de la demanda.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala resolver si en este asunto ¿Le asiste derecho a la empresa RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. a que se declare la nulidad de la Resolución No. 339 de 2017 y la Resolución No. 274 de 2018, y en consecuencia

10 Págs. 167 a 172 00CUADERNO PPAL.N°1 11 Págs. 173 a 176 00CUADERNO PPAL.N°1 12 Págs. 178 a 181 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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13 Págs. 182 a 196 00CUADERNO PPAL.N°1Sentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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se le reintegre cualquier suma que hubiese pagado como consecuencia de la firmeza de dichos actos administrativos o los mismos gozan de plena legalidad?

Asimismo, ¿Es improcedente la actualización año por año conforme al IPC de la rentabilidad mínima del contrato de concesión No. 080 de 2011, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, no contempla dicha obligación para los procesos licitatorios y los contratos de explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar que se inicien dos años siguientes a la vigencia de la Ley, como lo afirma la parte actora, aspecto que si está contemplado en el inciso segundo de dicho artículo 23?

2.3. Causa del Problema Jurídico

Respecto al problema jurídico planteado, se destaca que la causa del mismo es una antinomia normativa , toda vez que la parte demandante sustenta sus pretensiones en el parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, ya que no se consagra la actualización año a año sino la adición de 1.25 puntos porcentuales, para calcular la renta mínima que es la base para contabilizar los derechos de explotación del monopolio rentístico, mientras que para la parte demandada si debe actualizarse la renta mínima año a año, con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 de la misma normatividad, en la que se consagra dicha actualización.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

establecido en el inciso segundo del artículo 23 de la misma normatividad, en la que se consagra dicha actualización.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen para los juegos de suerte y azar

El artículo 338 de la Constitución Política frente al principio de legalidad en materia tributaria, señala lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.” “(…)”

Conforme a este principio, es claro que la Administración no puede crear ni modificar los tributos o sus elementos sin expresa autorización legal, podemos decir que tanto los ingresos tributarios como por arbitrio rentístico, requieren deSentencia primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Réditos Empresariales S.A.

Demandado: Lotería de Medellín Radicado: 05001 33 33 000 2019 00753 00

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pronunciamiento previo del legislador, es decir en ambos casos rigen los principios de legalidad y reserva de ley, tal como se verá a continuación.

Frente a la explotación y rentabilidad de los monopolios, que es de lo que se trata este litigio, la Carta Política señala: “ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

este litigio, la Carta Política señala: “ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los térm

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