🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300020190079000-(16-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300020190079000-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SANCIÓN CAMBIARIA - Marco normativo / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS - Carga de la prueba /

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones Nros. 190 -201-241000777 del 24 de abril de 2018 y 190 -201-236-408-002133 del 14 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción a la sociedad demandante por violación del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por canalizare a través del mercado cambiario sumas de dinero que no corresponden a la realidad y al monto de las obligaciones que se contrajeron con el exterior, sancionable de conformidad con el literal a) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 y el numeral 10 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, para lo cual resulta necesario analizar lo d iscutido por la parte actora, según la cual (i) se emitieron los actos cuando había prescrito la facultad sancionadora de la entidad, (ii) se aplicó de manera indebida el artículo 2 de la Resolución Externa Nro. 8 de 2000, (iii) los actos incurrieron en fa lsa motivación, (iv) no se tuvo en cuenta que las operaciones realizadas se acreditaron debidamente, (v) se tomaron las decisiones sancionatorias con base en una prueba inconducente, impertinente e inútil, así como en indicios, (vi) se violó el principio non bis in ídem, (vii) se omitió la valoración probatoria de lo aportado por

tomaron las decisiones sancionatorias con base en una prueba inconducente, impertinente e inútil, así como en indicios, (vi) se violó el principio non bis in ídem, (vii) se omitió la valoración probatoria de lo aportado por la sociedad sancionada, (viii), no se analizó la validez de los contratos en virtud de lo señalado en los artículos 1501, 1502 y 1602 del Código Civil, (ix) se desconoció el debido proceso y (x) se tomaron decisiones con base en un exhorto indebidamente analizado. (...)

Extracto: (...) Así, se advierte que se desprende de la norma que las infracciones continuadas corresponden a aquellas en las que con varias acciones u omisiones se viole un a misma norma cambiaria, así se ejecuten en momentos diferentes. (...) Según lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora dentro del presente medio de control, la infracción continuada no corresponde a una falta que se prolonga en el tiempo, sino a una acción u omisión que viola una misma norma cambiaria, qu e pueden realizarse en diferentes momentos. (...) Lo anterior quiere decir que en el presente caso la entidad realizó la notificación del pliego de cargos dentro del término de 5 años señalados en la norma, razón por la cual no se configuró el fenómeno de prescripción de la acción sancionatoria, y en consecuencia no prospera el cargo de nulidad. (...) Del mencionado pronunciamiento se desprende que, en aplicación del principio de legalidad, las infracciones cambiarias deben estar descritas de manera específica y precisa en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la remisión a otras disposiciones normativas que regulen la materia. (...) De acuerdo con la mencionada norma los usuarios del mercado cambiario tienen prohibido: i) canalizar sumas superiores o inf eriores a las

la remisión a otras disposiciones normativas que regulen la materia. (...) De acuerdo con la mencionada norma los usuarios del mercado cambiario tienen prohibido: i) canalizar sumas superiores o inf eriores a las que efectivamente recibieron: y, ii) hacer giros por montos diferentes a las obligaciones que se hayan contraído en el exterior; sin embargo, la norma permite canalizar sumas diferentes al valor de la operación que sea de obligatoria canaliza ción, siempre que la diferencia se dé por una causa justificada. (...) De la normativa analizada se desprende con claridad que las conductas por las cuales la DIAN formuló pliego de cargos y posteriormente sancionó a la sociedad demandante se encuentran de scritas como infracciones al régimen cambiario, sin que ello quiera decir a esta altura del análisis de fondo que en efecto las mismas se hayan cometido por la compañía actora, en tanto no se ha realizado el análisis probatorio en relación con la ejecución o no de los contratos de representación. (...) · Dentro del proceso se encontró que se configuró el fenómeno de la prescripción en tanto al tratarse de una conducta continuada, la prescripción debe contarse desde la presentación de la última declaración cambio. · No se advierte una aplicación indebida del artículo 2 de la Resolución Externa Nro. 8 del 5 de mayo de 2000, en tanto se consagra en la misma infracción cambiaria por hacer giros por montos diferentes a las obligaciones que se hayan contraído en el exterior. · El acto fue debidamente motivado, analizó la totalidad de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo y fundamentado en pruebas e indicios que llevaron a concluir que no fueron ejercidas las actividades de intermediación. · No se enco ntró vulneración a los principios non bis in ídem, así como a los principios de

y fundamentado en pruebas e indicios que llevaron a concluir que no fueron ejercidas las actividades de intermediación. · No se enco ntró vulneración a los principios non bis in ídem, así como a los principios de justicia tributaria y equidad. · No se encontró tampoco que se transgredieran o desconocieran los artículos 1502, 1503 Y 1602 del Código Civil, en tanto el mero formalismo de l a existencia de los contratos de representación no implica la ejecución de los mismos.000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2019 00790 00

DEMANDANTE AMTEX S.A

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANAS TEMA Sanción cambiaria / Valoración de las pruebas / Carga de la prueba / Motivación de los actos administrativos

SENTENCIA N° 249

DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

Decide la Sala la demanda presentada por AMTEX S.A en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1-90201-241-000777 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción a la compañía demandante, por un valor de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.871.438.243) y así como la nulidad de la Resolución Nro. 1-90-201-236-408002133 del 14 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Amtex no se encuentra obligado a pagar las sumas ordenadas en los actos enjuiciados por concepto de sanción.

De manera subsidiaria solicita que , de declararse la nulidad parcial de los actos administrativos, se determine la sanción correspondiente, de conformi dad con los presupuestos acreditados.000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

3

Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. HECHOS

2.1. Señaló la parte actora que es una empresa domiciliada en la ciudad de Medellín, que se dedica a la adquisición, fabricación, distribución y comercialización al por mayor

2. HECHOS

2.1. Señaló la parte actora que es una empresa domiciliada en la ciudad de Medellín, que se dedica a la adquisición, fabricación, distribución y comercialización al por mayor y al detal de productos químicos, materias primas e insumos.

2.2. Explicó que, celebró contrato de representación y comisión mercantil con la sociedad Transpacific Trading Co. INC mediante la cual ésta sociedad se obligó a actuar como agente de ventas de Amtex en el territorio asignado por el contrato y a cambio recibía un pago por concepto de comisión del equivalente al 5% del valor del FOB de todas las ventas, respecto de las operaciones realizadas y cobradas entre el 1 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, precisando que el contrato culminó el 1 de julio de 2011.

2.3. Indicó que, terminada la relación contractual con Transpacific Trading Co. INC celebró un nuevo contrato de representación y comisión mercantil con la sociedad Amtex S.A de Uruguay, a través del cual dicha sociedad se obligó a actuar como agente de ventas de Amtex en el exterior de Colombia y Uruguay, excluyendo México y Argentina, y a cambio se obligó a pagar al comisionista una s uma equivalente al 5% del valor del FOB de todas las ventas respecto de las operaciones realizadas y cobradas entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, el que se ha prorrogado por periodos de un año.

2.4. Aseguró que, durante el período comprendido entre los años 2010 y 2011 los comisionistas intermediaron un número de operaciones en el exterior en cumplimiento de los correspondientes contratos y en virtud de ello la compañía demandante giró a

2.4. Aseguró que, durante el período comprendido entre los años 2010 y 2011 los comisionistas intermediaron un número de operaciones en el exterior en cumplimiento de los correspondientes contratos y en virtud de ello la compañía demandante giró a través del mercado cambiario el 5% del valor del FOB de las ventas.

2.5. Sostuvo que la DIAN, el 26 de junio de 2012, mediante Oficio Nro. 1021123200730 remitió antecedentes administrativos a la Dirección de Fiscalización Aduanera para que adelantara una investigación cambiaria a Amtex y el 26 de agosto de la misma anualidad mediante acto 90 -201-238-423-301-1443 aquella formuló cargos en contra de Amtex por la violación de la prohibición dispuesta en el artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000, al presuntamente haber canalizado sumas que no cor respondían con la realidad de las operaciones realizadas.

2.6. Expuso que, el 28 de octubre de 2015 la sociedad actora dio respuesta a la formulación de cargos y pese a ello la entidad demandada expidió la Resolución Nro. 190-201-241-000777 del 24 de abril de 2018 mediante la cual se le impuso una sanción cambiaria, decisión frente a la que se interpuso recurso de reconsideración, el que fue000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

4

resuelto de manera desfavorable a la demandante, mediante Resolución 1-90-201-236408-002133, notificado el 14 de noviembre de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4

resuelto de manera desfavorable a la demandante, mediante Resolución 1-90-201-236408-002133, notificado el 14 de noviembre de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala como disposiciones infringidas los artículos 6, 29 y 95 numeral de la Constitución Política, artículo 4 de Decreto 1092 de 1996, 5 y 25 del Decreto 2245 de 2011, artículos 683, 742, 743, 752 y 753 del Estatuto Tributario, artpiculos 164, 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General de Proceso, artículos 1502, 1503 y 1602 del Código Civil, artículos 3 y 42 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000.

La sociedad demandante presentó los siguientes cargos de nulidad:

  1. Nulidad parcial de los actos administrativos al haber incurrido en una interpretación errada de los Artículos 4 del Decreto 1092 de 1996 y 5 del Decreto 2245 de 2011, al haber sancionado a la Compañía por las declaraciones de cambio presentadas con anterioridad al 28 de agosto de 2010, habiendo prescrito su facultad sancionadora sobre las mismas.
  1. Nulidad absoluta de los actos administrativos al haber impuesto una sanción sin que hubiera configurado el hecho sancionable viola ndo con ello el artículo 2 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000, al aplicar indebidamente su contenido

hubiera configurado el hecho sancionable viola ndo con ello el artículo 2 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000, al aplicar indebidamente su contenido y del artículo 29 de la Constitución Política al pretermitir el principio de legalidad, en la imposición de las sanciones.

  1. Nulidad absoluta de los actos administrativos al haberse incurrido en una falsa motivación, la cual se concretizó en razón a que contrario a lo aducido por la demandada las compañías TCCI y AUY, si desarrollaron la intermediación y representación comercial en la operación con la demandante.
  1. Nulidad absoluta de los actos administrativos , por haber incurrido en una inaplicación de los artículos 742, 752 y 753 del Estatuto Tributario, 25 del Decreto 2245 de 2011, 164 y 167 del Código General del Proceso, lo cual se materializ ó en el presente caso en razón a que los actos administrativos demandados se fundamentaron en un testimonio que no cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
  1. Nulidad de los Actos Administrativos demandados al haber incurrido en una violación por interpretación errada del artículo 742 del Estatuto Tributario al basar000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

5

los actos administrativos demandados en simples indicios sin contar con premisas de hecho debida mente acreditadas, concretizando adicionalmente una indebida aplicación de los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.

  1. Los Actos Administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al

de hecho debida mente acreditadas, concretizando adicionalmente una indebida aplicación de los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.

  1. Los Actos Administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al pretermitir la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual se configuró al inaplicar el principio jurídico del Non bis in ídem, generando con ello adicionalmente una violación por falta de aplicación del principio de justicia tributaria consagrado en los artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario.
  1. La autoridad violó los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, al valorar indebidamente el material probatorio aportado por mi representada y no otorgarle el efecto jurídico derivado de este, configurando con ello la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados.
  1. Los Actos administrativos demandado se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 1502, 1503 y 1602 del Código Civil, al pretermitir los requisitos para acreditar la validez de los contratos.
  1. Los Actos Administrativos dem andados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una transgresión de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dada su pretermisión, lo cua l se configuró en la

absoluta al haber incurrido en una transgresión de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dada su pretermisión, lo cua l se configuró en la carencia de oposición y motivación real del acervo probatorio aportado por mi representada.

  1. Los Actos Administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber incurrido en una inaplicación de los artículos 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 742 y 743 del Estatuto Tributario, 25 del Decreto 2245 de 2011 y 164 y 167 del Código General del Proceso, lo cual se materializó en el presente caso en razón a que la demandada pretermitió realizar en debida forma el exhorto solicitado por la compañía para efectos de acreditar las operaciones realizadas por los subagentes.000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

6

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, allegó contestación da la demanda (fls 265 a 297) pronunciándose frente a cada uno de los cargos de nulidad invocados en la demanda, aseverando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2245 de 2011 una infracción continuada se configura cuando con varias acciones se viola una misma norma cambiaria, en tanto la reiterada conducta violatoria del régimen cambiario, se co nsidera continuada. Precisa además que la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva y recae sobre el

configura cuando con varias acciones se viola una misma norma cambiaria, en tanto la reiterada conducta violatoria del régimen cambiario, se co nsidera continuada. Precisa además que la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva y recae sobre el obligado cambiario y en el caso concreto se presentaron infracciones po r una misma persona jurídica, que efectuó giros por concepto de comisiones a las sociedades Transpacific Trading Corp Co Inc y Amtex S.A de Uruguay, infringiendo el artículo 2 de la Resolución Externa Nro. 8 del 5 de mayo de 2000, que prohíbe canalizar a través del mercado cambiario sumas de dinero que no correspondan a la realidad y al monto de las obligaciones contraídas en el exterior.

Menciona que la referida Resoluci ón Externa contempla dos supuestos, uno de ellos canalizar sumas inferiores o superiores a las efectivamente recibidas y otro, cuando se efectúen giros por montos diferentes a las obligaciones contraídas, especificando que la investigación realizada por la DIAN a la sociedad demandante se centró en ausencia de justificación de los giros pagados por comisiones cuando los montos no se derivaban del desarrollo de los contratos de representación comercial . Señala que debía tenerse en cuenta el principio de cons istencia que equivale a coherencia, relación o correspondencia que debe existir entre las sumas canalizadas a través del mercado cambiario y las operaciones económicas que dieron origen a las mismas.

Advierte la entidad que la sociedad Amtex efectivamente canalizó a través del mercado cambiario divisas por concepto de comisiones, por la prestación de servicios de venta realizados en el exterior, teniendo competencia la DIAN para ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones cam biarias y como consecuencia del ejercicio de

cambiario divisas por concepto de comisiones, por la prestación de servicios de venta realizados en el exterior, teniendo competencia la DIAN para ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones cam biarias y como consecuencia del ejercicio de control encontró que las divisas giradas desde Colombia a las sociedades Transpacific Trading Corp Co Inc y Amtex S.A de Uruguay no fueron en estricto sentido para dar cumplimiento al contrato de representación comercial, pues señalan que se logró establecer que las comisiones por ventas al exterior no corresponde con la realidad de las obligaciones contraídas, al no tener relación con comisiones por ventas en el exterior, además de considerar que no se acreditó que las empresas Amtex Chile, Amtex Perú, Amtex Ecuador y Amtex Venezuela fueran subagentes de la e mpresa AUY para el desarrollo del contrato y considera que tampoco se demostró la utilidad genera a Amtex con el supuesto negocio, por lo que con cluye la entidad que el pago de las supuestas000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

7

comisiones no corresponde al cumplimiento de las prestaciones pactadas y que los contratos eran para poner recursos en el exterior, con la finalidad e reducir la base gravable y evadir impuestos.

Hace referencia a las pruebas recaudadas dentro de la investigación para señalar que la DIAN ha motivado los actos administrativos en un acervo probatorio que no ha sido tachado de falso, señalando que las socidad actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite administrativo sancionatorio.

Señala que la declaración del señor Elio Sala rendida en Tribunal de Arbitramento y las

tachado de falso, señalando que las socidad actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite administrativo sancionatorio.

Señala que la declaración del señor Elio Sala rendida en Tribunal de Arbitramento y las demás pruebas documentales trasladadas del expediente tr ibutario, así como los indicios, brindaron elementos suficientes elementos de juicio, pues precisa que la sanción cambiaria no obedece únicamente a lo señalado en la declaración de Elio Sala, además que considera la entidad que no se logró acreditar que la declara ción del mencionado señor fuera falsa, en tanto en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412015000063 del 20 de mayo de 2015 se concluyó que Amtex ha creado formas jurídicas para demostrar giros al exterior por presuntos servicios prestados, que en el fondo tenían como justificación evadir carga impositiva en Colombia.

Hace referencia a que , dentro del proceso sancionatorio adelantado, además de la prueba testimonial se hizo uso de los indicios, partiendo de un hecho cierto para inferir directamente y mediante razonamiento lógico, un hecho desconocido cuya existencia o inexistencia se investiga. Así como que de la valoración de las pruebas se concluye que vulnera el principio de consistencia de la operación cambiaria.

Menciona que de acuerdo de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario, entre otras y que el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 le otorga a la entidad facultad para imponer sanciones.

controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario, entre otras y que el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 le otorga a la entidad facultad para imponer sanciones.

Indica que no resulta cierto que Amtex demostrar la ejecución de los contratos de intermediación y representación, al no lograr justificar los giros de pagos por comisiones y que por el hecho de existir un presunto contrato se puede aceptar como cierta la figura para reconocer la debida canalización de pagos al exterior, únicamente justificado en documentos formalizados.000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

8

Advierte que la entidad encontró que AUY no re alizaba labora alguna para justificar el cobro de las comisiones, pues era la sociedad Amtex la que realizaba todo, además que tampoco se demostró la independencia de las empresas.

Finalmente señala que la decisión sancionatoria obedece a un análisis de las pruebas a la luz de la sana crítica, siendo la misma debidamente motivada con un anál isis pormenorizado de los hechos, contratos firmados, reportes suministrados por los agentes, las exportaciones y los pagos de las mismas.

III ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó alegatos conclusivos (fls. 469 a 471), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la investigación realizada se centró en la ausencia de justificación de los giros por comisiones pagadas a Transpacific Tradi ng Co. Inc y a Amtex S.A de Uruguay, más no en diferencias en las sumas de las operaciones

haciendo énfasis en que la investigación realizada se centró en la ausencia de justificación de los giros por comisiones pagadas a Transpacific Tradi ng Co. Inc y a Amtex S.A de Uruguay, más no en diferencias en las sumas de las operaciones declaradas respecto del formulario.

Señala que la prohibición en la que incurrió la sociedad actora consiste en canalizar divisas cuando los montos no se derivan de los contratos de representación come rcial, pues no cumplieron con el principio de consistencia que resulta exigible a todas las operaciones de cambio que se canalicen a través del mercado cambiario.

Indica la entidad que los dineros girados a través del mercado cambiario a las sociedades Transpacific Trading Co. Inc y a Amtex S.A de Uruguay no fueron en estricto sentido para dar cumplimiento al contrato de represen tación comercial, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas se determinó por parte de la entidad que dichas comisiones se crearon para poner recursos en el exterior.

Insiste que las decisiones adoptadas por la administración obedecen a un análisis de las pruebas a la luz de la sana crítica, con base en las cuales se motivaron las decisiones, poniéndose de presente además que se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de la sociedad Amtex.

La Sociedad demandante Amtex S.A , allegó alegatos de conclusión de manera extemporánea, atendiendo a que el auto por medio del cual se ordenó correr traslado para presentar las alegaciones fue notificado por estados electrónicos el día 29 de abril de 2021 y el término de 10 días hábiles para la correspondiente presenta ción de los000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

9

de 2021 y el término de 10 días hábiles para la correspondiente presenta ción de los000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

9

mismos, feneció el 13 de mayo de 2021, habiéndose presentado el escrito por la parte actora el 19 de mayo de 2021, esto es, cuando se encontraba vencido el término.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE

2.1. CANALIZACIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO. La competencia para expedir y ejecutar disposiciones de naturaleza cambiaria radica en cabeza de l a Junta Directiva del Banco de la República (en adelante JDBR) , quien además tiene la facultad de r eglamentar la ley marco de cambios internacionales, de conformidad con el artículo 371, 372 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 8° de la Ley 9 de 1991 y literal h del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En igual sentido la JDBR tiene competencia para regular el aspecto relativo a los intermediarios del mercado cambiari o, y en desarrollo de dicha competencia está facultada para determinar las operaciones cambiarias que pueden realizar los diferentes intermediarios del mercado cambiario.

Por su parte la Ley 31 de 1992 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra

señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones ”, señala en su artículo 16 las funcione s de la JDBR como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria; así:

“Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá

“…” h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1º. del artículo 3º. y en los artículos 5º. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª. de 1991”.

La Ley 9 de 1991 “Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias”, en su artículo 4, describe:

“ARTÍCULO 4º Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:

a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos000-2019-00790-00

previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:

a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos000-2019-00790-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

10

y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.

b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.

c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se tra te de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.

d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.

e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.”

Así mismo, el artículo 1 de Decreto 1735 del 2 de septiembre de 1993, por medio del cual se dictan normas en materia de cambios internacionales, señala:

“ARTÍCULO 1°. Operaciones de cambio. Defínese como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las siguientes:

1. Importaciones y exportaciones de bienes y se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...