TA ANT - 05001333300020210078500-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300020210078500-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco jurídico / EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS - Responsabilidad extracontractual del estado
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí -Antioquia negó al actor el pago de sanción por mora en la cancelación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, para lo cual se establecerá si frente al pago de las prestaciones sociales es procedente el pago de sanción moratoria y, en caso afirmativo, si la misma se encuentra causada o no.
Extracto: (…) En cuanto al cómputo para determinar la causación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018 estableció, entre otros temas, los diferentes escenarios en que se puede configurar mora en el pago de las cesantías, resaltando que el conteo de los términos es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. (…) Por otra parte, en lo que respecta a la sanción moratoria frente a las demás prestaciones sociales, se tiene que el legislador contempla dicha penalidad en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, advierte la Sala que de conformidad con lo señalado en varias oportunidad por el H. Consejo de Estado, el contenido de dicha norma solamente es aplicable para los trabajadores particulares, mientras que para
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, advierte la Sala que de conformidad con lo señalado en varias oportunidad por el H. Consejo de Estado, el contenido de dicha norma solamente es aplicable para los trabajadores particulares, mientras que para los servidores públicos, s olamente se contempla la sanción por mora por el no pago oportuno de cesantías. (…) Por otro lado, en lo que atañe a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de los salarios y las demás prestaciones sociales, debe decirse que, si bien como lo señaló el Consejo de Estado, las entidade s públicas deben propender porque las liquidaciones definitivas de sus servidores sean pagadas en un lapso razonable, lo cierto es que la figura de la sanción moratoria no está contemplada en ese sentido para los empleados públicos, pues el legislador sólo la contempló para el sector privado, sumado a que el fundamento jurídico que invoca el actor para dicha pretensión es igualmente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que, como quedó visto, únicamente aluden a la sanción por mora en el pago de cesantías, no pudiendo acudirse a su aplicación analógica, ya que ello se encuentra proscrito en materia sancionatoria. (…) Concluye esta Sala de Decisión que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y, por ende, deben negarse las mismas; lo anterior, en consideración a que la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, únicamente es aplicable al pago extemporáneo de las cesantías, no pudiendo predica rse respecto de los salarios y demás prestaciones sociales, frente a los que el legislador no
únicamente es aplicable al pago extemporáneo de las cesantías, no pudiendo predica rse respecto de los salarios y demás prestaciones sociales, frente a los que el legislador no contempla dicha figura respecto de los servidores públicos. Adicionalmente y en hilo de lo anterior, quedó probado que las cesantías definitivas del actor fueron puestas a su disposición dentro del término legal establecido en la normatividad referida, por lo que no se encuentra causada mora alguna al respecto.000-2021-00785-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2021 00785 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE EULAIO JONATHAN HUMANEZ GÓMEZ DEMANDADO E.S.E HOSPITAL SAN PÍO X DE CARACOLÍ – ANTIOQUIA TEMA No configuración de mora en el pago de cesantías / improcedencia de sanción moratoria en el pago de prestaciones sociales diferentes a las cesantías para los servidores públicos DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA N° 015
Decide la Sala la demanda presentada por el señor EULAIO JONATHAN HUMANEZ GÓMEZ en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN PÍO DE CARACOLÍ – ANTIOQUIA, en ejercicio
SENTENCIA N° 015
Decide la Sala la demanda presentada por el señor EULAIO JONATHAN HUMANEZ GÓMEZ en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN PÍO DE CARACOLÍ – ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios del 26 de noviembre y 1° de diciembre de 2020 mediante los cuales se dispuso el pago de prestaciones sociales y se negó el reconocimiento de intereses por mora en la cancelación del salario, cesantías y demás prestaciones.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de $62.026.350,oo por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales, así como la indexación de dichas sumas.
2. HECHOS
1.- Señala que el demandante estuvo vinculado a la E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí- Antioquia, mediante relación legal y reglamentaria en el cargo de Enfermero, entre el 13 de febrero y el 16 de noviembre de 2018, fecha en que se retiró del servicio por haber presentado la renuncia.000-2021-00785-00
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2.- Refiere que, al momento del retiro del servicio, al actor le asistía el derecho al pago
presentado la renuncia.000-2021-00785-00
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2.- Refiere que, al momento del retiro del servicio, al actor le asistía el derecho al pago de sus prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo laborado, por lo que el 7 de octubre de 2020 elevó derecho de petición ante la demandada, a fin de obtener dicho pago, así como la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las prestaciones y de las cesantías.
3.- Narra que, mediante los actos administrativos demandados, la E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí-Antioquia liquidó los salarios y prestaciones sociales adeudadas al actor, lo cual fue pagado el 26 de marzo de 2021; pero que, sin embargo, allí no se in cluyó o concerniente a las cesantías, las cuales fueron pagadas el 11 de enero de 2021 a la AFP PORVENIR, es decir, con 775 días de mora.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1966 y los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1582 de 1998.
Como concepto de violación, aduce que la entidad demandada desconoció la normativa constitucional que ampara a los trabajadores y sus derechos laborales, pues efectuó un pago tardío de las cesantías y demás prestaciones a que tenía derecho el actor, lo cual,
Como concepto de violación, aduce que la entidad demandada desconoció la normativa constitucional que ampara a los trabajadores y sus derechos laborales, pues efectuó un pago tardío de las cesantías y demás prestaciones a que tenía derecho el actor, lo cual, de conformidad con las Leyes 24 4 de 1995 y 1071 de 2006, da lugar al pago de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta que la entidad contaba con 45 días hábiles para proceder con el pago.
Refiere que el pago de la referida indemnización moratoria fue negado por la demandada, aun cuando la normatividad es clara sobre su procedencia, por lo que, considera, los actos acusados desconocen las normas en que debían fundarse, son irregulares y adolecen de falsa motivación.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí -Antioquia dio respuesta extemporánea a la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.000-2021-00785-00
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El demandante presenta alegato s conclusivos 1, aseverando que está demostrada la configuración de una mora de 775 días en el pago de las cesantías del actor, por lo que resulta aplicable la sanción prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que corresponde a 1 día de salario por cada día de retardo.
La parte demandada igualmente presentó alegatos de conclusión 2, en los que pone de presente que al demandante le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales
corresponde a 1 día de salario por cada día de retardo.
La parte demandada igualmente presentó alegatos de conclusión 2, en los que pone de presente que al demandante le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales adeudados, por lo que no resulta procedente reconocer la sanción moratoria reclamada , sumado a que la petición con la que el actor solicitó dicho pago no tiene constancia de radicación ante la entidad.
En cuanto a las cesantías, señala que el demandante solicitó el pago de estas el 7 de octubre de 2020 y que, mediante resolución No. 88 del 26 de noviembre de 2020, se autorizó el retiro, lo cual se informó al fondo correspondiente y que, a su vez, éste certificó que los valores fueron abonadas el 11 de enero de 2021, advirtiéndose entonces, que no se configuró mora, ya que los 65 sic días de que habla la Ley 1071 de 2006 se vencían el 15 de enero de 2021.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados , mediante los cuales la E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí-Antioquia negó al actor el pago de sanción por mora en la cancelación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, para lo cual se establecerá si frente al pago de las prestaciones sociales es procedente el pago de sanción moratoria y, en caso afirmativo, si la misma se encuentra causada o no.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS.
caso afirmativo, si la misma se encuentra causada o no.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS.
En relación con las cesantías, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuentan las entidades para cancelar las cesantías de sus empleados, así:
1 Archivo 010 expediente digital 2 Archivo 011 expediente digital000-2021-00785-00
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“Artículo Quinto. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 anteriormente trascrito, señaló lo siguiente:
“PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
En cuanto al cómputo para determinar la causación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018 estableció, entre otros temas, los diferentes escenarios en que se puede configurar mora en el pago de las cesantías, resaltando que el conteo de los términos es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍAS
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
cuenta para el computo del termino de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto000-2021-00785-00
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ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida,
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
Por otra parte, en lo que respecta a la sanción moratoria frente a las demás prestaciones sociales, se tiene que el legislador contempla dicha penalidad en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; sin embargo, advierte la Sala que de conformidad con lo señalado en varias oportunidad por el H. Consejo de Estado, el contenido de dicha norma solamente es aplicable para los trabajadores particulares, mientras que para los servidores públicos, solamente se contempla la sanción por mora por el no pago oportuno de cesantías. Al respecto, el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo señaló:
“De otra parte, en cuanto al plazo para el pago de las demás prestaciones sociales, no existe norma alguna que establezca de manera precisa el término con que cuenta la administración para proceder a ello, pues, la única disposición que sobre el tema exist e es el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, la cual hace referencia a los trabajadores oficiales y señala que “… Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro”, norm ativa que no resulta aplicable al caso bajo estudio, al no tener la accionada la calidad de trabajadora oficial.
prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro”, norm ativa que no resulta aplicable al caso bajo estudio, al no tener la accionada la calidad de trabajadora oficial.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T 260 de 1994, señaló la importancia del pago oportuno y completo de todas las prestaciones laborales y sociales de los trabajadores manifestando lo siguiente:
“(…) La respuesta de la Administración al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales, sea porque el acto administrativo llegare a dictarse oficiosamente o porque fuere motivado por solicitud de parte, debe producirse dentro de un límite razonable, de lo contrario ubicaría en condición de indefensión al trabajador y convertiría a la autotutela administrativa en una fuente de abusos…
Esta Corte ya ha precisado que el concepto de RAZONABILIDAD debe ser abierto, En otras palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rige para el caso concreto…"
En ese sentido, esta Corporación en providencia de fecha 12 de julio de 2012, se pronunció en relación al pago tardío de las prestaciones sociales señalando que “(…) como es sabido el reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales, sea por acto administrativo oficioso o motivado por la solicitud del interesado, debe producirse dentro de un límite razonable (…).”
Lo antes citado, permite indicar que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que corresponde al finalizar la relación laboral con los servidores,
o motivado por la solicitud del interesado, debe producirse dentro de un límite razonable (…).”
Lo antes citado, permite indicar que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que corresponde al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de manera que, no se ocasione un perjuicio o se afecten derechos fundamentales del trabajador.”3
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicado: 68001-23-33-000-201300035-01(1203-14), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ000-2021-00785-00
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3.- DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
- Certificación de tiempo servido por el demandante a la entidad demandada (fl. 42 archivo 002 expediente digital) - Petición fechada del 7 de octubre de 2020, con la que el actor reclama a la entidad demandada el pago de prestaciones, salarios y sanción moratoria. (fls. 17 a 21 archivo 002 expediente digital) - Resolución No. 81 del 29 de octubre de 2020, que aprueba la liquidación de prestaciones y salarios adecuados al demandante. (fls. 25 a 27 archivo 002 expediente digital) - Oficio del 26 de noviembre de 2020 expedido por la E.S.E Hospital San Pío de Caracolí-Antioquia, que informa al actor sobre el pago de las prestaciones sociales
expediente digital) - Oficio del 26 de noviembre de 2020 expedido por la E.S.E Hospital San Pío de Caracolí-Antioquia, que informa al actor sobre el pago de las prestaciones sociales y salarios (fls. 23 a 24 archivo 002 expediente digital) - Resolución No. 86 del 9 de noviembre de 2020 que autoriza a la AFP PORVENIR trasladar dineros por concepto de cesantías, del Fondo Común de la E.S.E demandada a una cuenta individual. (fls. 30 a 31 archivo 002 expediente digital) - Oficio del 26 de noviembre de 2020 dictado por el Gerente de la demandada, en el que informa a la AFP PORVENIR la autorización para que el actor retire sus cesantías (fl. 32 archivo 002 expediente digital) - Oficio del 1 de diciembre de 2020 expedido por la demandada, en donde niega el reconocimiento y pago de sanción moratoria al actor (fls. 40 a 41 archivo 002 expediente digital) - Oficio del 18 de enero de 2021 expedido por la AFP PORVENIR relativo a las cesantías del actor (fl. 54 archivo 002 expediente digital)
4. DEL CASO CONCRETO. Se advierte que el señor EULAIO JONATHAN HUMANEZ GÓMEZ laboró al servicio de la E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí -Antioquia, entre el 13 de febrero y el 16 de noviembre de 2018, en calidad de enfermero y, con la presente demanda, pretende el reconocimiento de sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de su retiro del servicio, para lo cual invoca las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
demanda, pretende el reconocimiento de sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de su retiro del servicio, para lo cual invoca las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Advierte la Sala que las leyes referidas alude al procedimiento establecido para el pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos, normas según las cuales, las entidades a las que les corresponda el pago tendrán 15 días hábiles para resolver la petición que se presente al respecto y, tras el término de ejecutoria del acto administrativo que disponga su pago, contarán con 45 días hábiles para proceder con el mismo; adicionalmente, como se expuso en el marco jurídico de esta providen cia, el Consejo de Estado determinó los diferentes escenarios que pueden presentarse al000-2021-00785-00
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momento de solicitar el pago de cesantías y la forma en que deben contabilizarse los términos en cada uno de ellos.
En hilo de lo anterior, en el presente asunto si bien el demandante finalizó su relación laboral el 16 de noviembre de 2018, no es a partir de allí que se calcula la causación de la mora, pues lo cierto es que la petición relativa al pago de las cesantías está fechada del 7 de octubre de 2020, por lo que, de conformidad con el trámite dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es a partir de esta fecha que se analizarían los términos para determinar si se configura o no una mora.
Ahora, es menester resaltar lo afirmado por la parte demandada y es que no se aporta
1071 de 2006, es a partir de esta fecha que se analizarían los términos para determinar si se configura o no una mora.
Ahora, es menester resaltar lo afirmado por la parte demandada y es que no se aporta prueba de radicación de la petición del 7 de octubre de 2020 ante la entidad, por lo que no es posible establecer con plenitud si el oficio del 26 de noviembre de 2020 otorgó respuesta dentro del término legal o no; sin embargo, si en gracia de discusión y por ahondar en garantías, se tomase el 7 de octubre de 2020 como la fecha cierta de solicitud, se estaría ante el supuesto que el Consejo de Estado denomina “ acto escrito extemporáneo”, para el cual, el ejercicio del conteo de términos sería el siguiente:
Presentación de la petición 7 de octubre de 2020 15 días hábiles para contestar 29 de octubre de 2020 Término de ejecutoria 13 de noviembre de 2020 Vencimiento 45 días hábiles para pago 22 de enero de 2021
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en atención a la solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales elevada por el actor , la E.S.E Hospital San Pío X de Caracolí-Antioquia abonó las cesantías del actor a la AFP PORVENIR el 11 de enero de 2021, para que fueran reclamadas por el interesado, es claro que dicha actuación estuvo dentro del término para el efecto, por lo que no puede predicarse la mora reclamada.
Por otro lado, en lo que atañe a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de los salarios y las demás prestaciones
Por otro lado, en lo que atañe a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de los salarios y las demás prestaciones sociales, debe decirse que, si bien como lo señaló el Consejo de Estado, las entidades públicas deben propender porque las liquidaciones definitivas de sus servidores sean pagadas en un lapso razonable, lo cierto es que la figura de la sanción moratoria no está contemplada en ese sentido para los empleados públicos, pues el legislador sólo la contempló para el sector privado, sumado a que el fundamento jurídico que invoca el actor para dicha pretensión es igualmente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que,000-2021-00785-00
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como quedó visto, únicamente aluden a la sanción por mora en el pago de cesantías, no pudiendo acudirse a su aplicación analógica , ya que ello se encuentra proscrito en materia sancionatoria.
Corolario de lo expuesto, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y, por ende, deben negarse las mismas; lo anterior, en consideración a que la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, únicamente es aplicable al pago extemporáneo de las cesantías, no pudiendo predicarse respecto de los salarios y demás prestaciones sociales, frente a
1995 y 1071 de 2006, únicamente es aplicable al pago extemporáneo de las cesantías, no pudiendo predicarse respecto de los salarios y demás prestaciones sociales, frente a los que el legislador no contempla dicha figura respecto de los servidores públicos. Adicionalmente y en hilo de lo anterior, quedó probado que las cesantías definitivas del actor fueron puestas a su disposición dentro del término legal establecido en la normatividad referida, por lo que no se encuentra causada mora alguna al respecto.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por EULAIO JONATHAN HUMANEZ GÓMEZ contra la E.S.E HOSPITAL SAN PÍO X DE CARACOLÍ – ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
JONATHAN HUMANEZ GÓMEZ contra la E.S.E HOSPITAL SAN PÍO X DE CARACOLÍ – ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente.000-2021-00785-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S,
Firmado electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Firmado electrónicamente
CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Firmado electrónicamente
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
LAPV
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”