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TA ANT - 05001333300120150010601-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300120150010601-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ORIGINADOS SOBRE VÍAS QUE NO ESTÉN DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS - Marco jurisprudencial

/ FALLA EN EL SERVICIO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Departamento de Antioquia por la muerte del señor J.I.V.S. derivada del accidente de tránsito en una de las vías del ente territorial

(...).

Extracto: (...) Así entonces, quien pretenda alegar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, cuando se estés frente a accidentes de tránsito en vías a cargo de una entidad territorial o nacional, debe probar no solo la exi stencia del daño, sino que este se dio con motivo de una acción tardía o defectuosa o una omisión imputable al Estado, sin que se advierta la existencia de una causa extraña. (...) De conformidad con lo anterior, queda claro que, al tratarse de una vía departamental, su mantenimiento y rehabilitación estaba en cabeza del Departamento de Antioquia, como lo reconoció dicho ente territorial en el oficio radicado 201400284511 del 6 de junio de 2014. Igualmente, así lo estipula el parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, norma que establece que cada organismo de tránsito debe responder en su jurisdicción, por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante el estudio que contenga las necesidades

norma que establece que cada organismo de tránsito debe responder en su jurisdicción, por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante el estudio que contenga las necesidades y el inventario general de señalización en cada jurisdicción. En este sentido, es posible afirmar que, en el cas o bajo análisis, el Departamento de Antioquia no cumplió con su labor de mantenimiento, ni mucho menos de señalización, pues como se indicó en el oficio núm. 201400066407 del 26 de noviembre de 2014, para la fecha en la cual ocurrió el accidente, la vía no había sido intervenida ni tampoco existían señales preventivas o informativas que dietan cuenta del, peligro o de las limitaciones de velocidad por la inestabilidad del terreno a raíz de la pérdida de la banca. (...) No obstante, considera la Sala que lo s perjuicios se deben reducir en un 50% debido a la existencia de una concurrencia de culpas, toda vez que, según lo probado en el expediente y lo afirmado por la mayoría de los testigos y por los demandantes en los interrogatorios, el señor J.I.V.S. era u na persona que vivía en la zona y trabajaba en la misma, de tal forma que es posible concluir que este se movilizaba de forma habitual por la carretera donde ocurrió el accidente y, por tal motivo, podía prever el estado de la carretera y de esa forma pudo haber tenido un mayor cuidado al momento de conducir, lo cual no ocurrió en el presente caso.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

presente caso.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LINA MARÍA VÉLEZ GALLEGO Y

OTROS

DEMANDAOS: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

LLAMADO EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A. Y

OTRO RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00106-01

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 146 AP

Tema: Falla en el servicio / Accidente de tránsito / Modifica sentencia de primera instancia

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Antioquia, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedieron a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que el día 29 de marzo de 2014, a las 19:30

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que el día 29 de marzo de 2014, a las 19:30 aproximadamente, el señor Jorge Iván Vélez Sierra se desplazaba en su motocicleta marca Yamaha T -105, color azul , de placas PEU92B , modelo 2009, por la carretera departamental que del Municipio de Andes conduce al Municipio de Betania, kilómetro 19, Sector El Tirado, Vereda La Italia, jurisdicción del Municipio de Betania , cuandoRadicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

3 perdió el control de l rodante al caer intempestivamente en un hueco que había en la carretera.

Señaló que, debido a lo anterior, el señor Vélez Sierra presentó varias lesiones, las cuales desencadenaron en su fallecimiento al día siguiente en la ciudad de Medellín, a donde fue trasladado.

Manifestó que el señor Vélez Sierra fue hallado por el señor Camilo Castellanos, quien reportó el hecho al cuerpo de bomberos del Municipio de Andes, el cual se desplazó hasta el lugar de los hechos, encontrando que “el señor presentaba posib le TEC y sangraba por oídos y vía digestiva además (sic) estaba inconsciente. Se inmovilizó y se trasladó al Hospital San Rafael de Andes”, de donde, a su vez, fue trasladado a la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín, lugar en el cual falleció al día siguiente del accidente, esto es, el 30 de marzo de 2014.

Hospital San Rafael de Andes”, de donde, a su vez, fue trasladado a la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín, lugar en el cual falleció al día siguiente del accidente, esto es, el 30 de marzo de 2014.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa y extraco ntractualmente responsable al Departamento de Antioquia, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Lina María Vélez Gallego, Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Luz Marina Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra, Analida Carmenza Vélez Sierra, Adriana María Becerra, María Paula Vélez Becerra y Maira Milena Garrido Becerra, con ocasión de la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y perjuicios (en sus modalidades de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), se solicitaron en la demanda.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01

Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

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Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

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3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. Fundamentos de derecho

El apoderado de los demandantes invocó como normas aplicables al caso, los artículos 19 y 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613, 2356 y siguientes del Código Civil, los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1987, la Ley 446 de 1998 y la Resolución 1050 de 2004.

Si bien en este acápite el apoderado solo mencionó las citadas normas, en el acápite de hechos indicó que en el presente caso se encontraba probada una falla en el servicio imputable al Departamento de Antioquia, toda vez que este no reparó el hueco que estaba en la vía, a pesar de tener conocimiento acerca del mismo, ni tampoco estableció señales que previnieran a los vehículos o transeúntes acerca de la existencia de este.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado del Departamento de Antioquia contestó la demanda e indicó que antes del 29 de marzo de 2014, no se había radicado en la dependencia correspondiente, ninguna información referente acerca de la existencia de algún hueco en la vía donde ocurrió el accidente, pero que, según las imágenes relacionadas con Street view de Google Earth de febrero de 2014, se puede observar una pérdida de la banca, supuestamente asociada al accidente.

ocurrió el accidente, pero que, según las imágenes relacionadas con Street view de Google Earth de febrero de 2014, se puede observar una pérdida de la banca, supuestamente asociada al accidente.

Manifestó que, para la fecha del accidente, la Secretaría de Infraestructura ej ecutaba el contrato núm. 2013 -OO-20-0022, el cual tenía por objeto el “mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento y construcción de obras complementarias en la red vial de la Subregión Suroeste del Departamento de Antioquia” , con fecha de inicio de 16 de septiembre de 2013 y fecha de terminación del 31 de diciembre de 2015.

Informó que ni en el informe de la Inspección de Policía y T ránsito del Municipio de Betania, ni en ningún otro documento aportado con la demanda, se desprendenRadicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

5 características negativas atribuidas a la vía y, por el contrario, de los testimonios rendidos en dicha inspección, se pudo observar que ninguno de estos fue te stigo presencial del accidente, a pesar de que todos coincidieron en afirmar que el accidente se debió al hundimiento o falla geológica que tiene la calzada sobre el carril derecho en dirección Andes – Medellín.

Señaló que, si bien no estaba probada la falta de señalización, en el evento de que así fuere, ello era obligación del contratista Consorcio Suroeste 023, pues era este el que ejecutaba el contrato de mantenimiento de la vía y no el Departamento de Antioquia, ya

fuere, ello era obligación del contratista Consorcio Suroeste 023, pues era este el que ejecutaba el contrato de mantenimiento de la vía y no el Departamento de Antioquia, ya que, para la fecha del accidente, el ente territorial no tenía conocimiento acerca del mal estado de la vía.

Manifestó que del informe de policía judicial, se pudo establecer el mal estado mecánico de la motocicleta en que se movilizaba el señor Jorge Iván Vélez Sierra y que, si bien este fue realizado posterior al accidente, se encontró que existían varias partes que estaban en mal estado desde antes de este suceso, aunado que del informe suscrito por la Clínica Las Vegas, al fallecido le encontraron múltiples traumatismos en la cabeza, lo que permite concluir que no llevaba casco al momento del accidente.

Expresó que en el presente caso se encontraba probado el eximente de respons abilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Vélez Sierra tenía suficiente espacio para transitar y aun así actuó de forma imprudente, negligente y sin pericia, desacatando lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 202, qu e establece que los conductores de motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo.

Adujo que no estaban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues no se cumplían los tres requisitos exigidos para ello.

El apoderado llamó en garantía al Consorcio Suroeste 023, por el ser encargado de la

Adujo que no estaban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues no se cumplían los tres requisitos exigidos para ello.

El apoderado llamó en garantía al Consorcio Suroeste 023, por el ser encargado de la ejecución del contrato, lo que incluía t ambién la ubicación de las señales y avisos deRadicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

6 prevención de accidentes y a Liberty Seguros S.A., por ser la aseguradora a cargo de la ejecución del contrato de obra pública núm. 2013-OO-20-0022.

III. INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

La apoderada de Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía y la demanda, e indicó que el señor Jorge Iván Vélez Sierra fue el determinante en la realización del hecho dañoso, toda vez que la causa del accidente fue la pérdida de control por p arte de este, quien no tuvo precaución ni cuidado mientras conducía, vulnerando así las normas del Código Nacional de Tránsito.

Expresó que no existía ningún tipo de responsabilidad a cargo del Departamento de Antioquia, pues este cumplió con el deber de mantener las vías en condiciones óptimas.

Adujo que en el evento de declarar prósperas las pretensiones de la demanda, se debía tener en cuenta que la tasación de los perjuicios señalada por la parte actora era totalmente excesiva y no estaba ajustada a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado.

tener en cuenta que la tasación de los perjuicios señalada por la parte actora era totalmente excesiva y no estaba ajustada a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado.

Manifestó que, frente al llamamiento, este no estaba llamado a prosperar, toda vez que la póliza de seguro no contemplaba dentro de los riesgos el amparo de los perjuicios solicitados en la demanda, motivo por el cual se debía entender que este tipo de eventos estaban excluidos.

El apoderado del Consorcio Suroeste 023 contestó el llamamiento en garantía e indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se probó la falla en el servicio, pues la causa del accidente que produjo la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra, fue la imprude ncia, la impericia y la negligencia de este al maniobrar la moto, la cual se encontraba en malas condiciones mecánicas.

Indicó que no se aportó prueba alguna que demuestre la responsabilidad del Departamento de Antioquia, ya que ni siquiera se tiene claro el lugar en donde se presentó el accidente.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Mede llín, en sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la vía donde ocurrió el accidente no existía ningún tipo de

quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la vía donde ocurrió el accidente no existía ningún tipo de señal preventiva que alertara acerca de la pérdida de la bancada ni de la velocidad promedio de la vía , pues tampoco había señales informativas, configurando así una omisión de los deberes de la administración.

Indicó que no se logró demostrar que la conducta del señor Jorge Iván Vélez Sierra hubiere sido determinante para la producción del accidente, pues inclusive el fallo contravencional determinó que este no había cometido ninguna falta.

Frente a los llamamientos en garantía, indicó que estos no prosperaban toda vez que frente al Consorcio Suroeste 023 existía una subordinación por parte del contratista, que hacía que el Departamento y la i nterventoría, fueran los que indicaban los mandatos relativos al cumplimiento del objeto a contratar, señalando cuáles partes de la red vial se iban a reparar o rehabilitar, sin que existiera prueba de que se les hubiera ordenado intervenir puntualmente la vía donde ocurrió el accidente.

En relación con Liberty Seguros S.A., expresó que al no haberse determinando un posible incumplimiento contractual por parte del Consorcio Suroeste 023 en la ejecución del citado contrato, no se podía ordenar a la aseguradora a que pagara por los daños causados.

Por lo expuesto, condenó al Departamento de Antioquia al pago de las siguientes sumas, a título de perjuicios morales:

Número Nombre Parentesco S.M.L.M.V. 1 Lina María Vélez Gallego Hija 100 2 Luis Fernanda Vélez Gallego Hija 100

a título de perjuicios morales:

Número Nombre Parentesco S.M.L.M.V. 1 Lina María Vélez Gallego Hija 100 2 Luis Fernanda Vélez Gallego Hija 100 3 Juan Esteban Vélez Gallego Hijo 100 4 Susana Vélez Rodríguez Hija 100 5 María Paula Vélez Becerra Hija 100 6 Mayra Milena Garrido Becerra Hija de crianza 100Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

8 7 Adriana María Becerra Compañera permanente 100 8 María Irma Vélez Sierra Hermana 50 9 Martha Lucía Vélez Sierra Hermana 50 10 Josefina Vélez Sierra Hermana 50 11 Luz Marina Vélez Sierra Hermana 50 12 Paulina Amparo Vélez Sierra Hermana 50 13 Carlos Alberto Vélez Sierra Hermano 50 14 Liliana María Vélez Sierra Hermana 50 15 Lisana María Vélez Sierra Hermana 50 16 Analida Carmenza Vélez Sierra Hermana 50 17 Ariana Alejandra Vélez Nieta 50 Total 1200

Igualmente, condenó al Departamento de Antioquia al pago de los perjuicios a título de lucro cesante en favor de Adriana María Becerra y sus dos hijas, María Paula Vélez Becerra y Mayra Milena Garrido Becerra, así:

Lucro cesante consolidado:

Liquidación del lucro cesante consolidado Demandante Suma Adriana María Becerra $20.935.054,92 María Paula Vélez Becerra $10.467.527,46

Lucro cesante consolidado:

Liquidación del lucro cesante consolidado Demandante Suma Adriana María Becerra $20.935.054,92 María Paula Vélez Becerra $10.467.527,46 Mayra Milena Garrido Becerra $10.467.527,46 Total $41.870.109,85

Lucro cesante futuro:

Liquidación del lucro cesante futuro Futuros primeros 104.36 meses (Pd 1) Futuros segundos 39.72 meses (Pd 2) Futuros últimos 90.96 meses (Pd 3) Total lucro cesante futuro Valor de las rentas a distribuir $64.063.345,82 $24.382.867,92 $55.837.504,18 Adriana María Becerra $32.031.672,91 $15.239.292,45 $37.225.002,78 $84.495.968,14 María Paula Vélez Becerra $16.015.836,45 $9.143.575,47 $25.159.411,92Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

9 Mayra Milena Garrido Becerra $16.015.836,45 $16.015.836,45 Incremento reservas para necesidades del fallecido, valor no acrecido $18.612.501,4 $18.612.501,4 Total rentas distribuidas

Incremento reservas para necesidades del fallecido, valor no acrecido $18.612.501,4 $18.612.501,4 Total rentas distribuidas $64.063.345,82 $24.382.867,92 $55.837.504,18 $144.283.717,93

Así mismo, condenó en costas y agencias en derecho al Departamento de Antioquia por valor de $33.709.326.

V. LA APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, a su juicio, en el presente caso existió un prejuzgamiento por parte de la A Quo, en la medida en que desde la etapa de conciliación, se pudo observar que el despacho requería de un pronunciamiento positivo frente al comité de conciliación, lo cual no fue aprobado en ese momento.

Señaló que la juez no valoró en debida forma los documentos aportados como prueba, pues no verificó que en el contra to de obra pública núm. 201 3 -OO-20-0022, se impuso la obligación al contratista de intervenir las vías relacionadas en los pliegos de condiciones, entre las cuales se encontraba la vía donde ocurrió el accidente, así como también impuso la obligación de señalizarlas conforme lo dispone la Resolución núm. 1050 de 2004.

Expresó que no era aceptable que las obligaciones a cargo del contratista y de la interventoría del contrato, fueran trasladadas a la entidad demandada, desconociendo así los lineamientos establecidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 , según el cual, es la

interventoría del contrato, fueran trasladadas a la entidad demandada, desconociendo así los lineamientos establecidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 , según el cual, es la interventoría del contrato la encargada de supervisar que el contratista sí cumpla con el objeto contractual pactado.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

10 Indicó que la juez de primer a instancia no analizó en debida forma los testimonios escuchados en la audiencia de prueba s, aunado a que lo decidido implicaría que todo accidente que se produzca como consecuencia de un hueco en la vía, debe ser atribuido a la culpa de la entidad que tiene a su cargo la vía, lo cual es inaceptable.

Reiteró que en el presente caso el daño ocasionado era atribuible a la víctima e indicó que tampoco estaba de acuerdo con la condena a título de perjuicios morales frente a la señora Adriana María Becerra (compañera) y a la menor Mayra Milena Garrido Becerra (hija de crianza), toda vez que según los testigos, para la fecha de la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra ya no convi vía con la señora Adriana María y la menor Mayra era asistida económicamente por su padre biológico y no por el fallecido. Así mismo, que según las declaraciones rendidas, el fallecido no se la llevaba bien con sus hermanos, de tal forma que no se probó el perjuicio moral.

Manifestó que no estaba de acuerdo con la condena frente al lucro cesante futuro por

declaraciones rendidas, el fallecido no se la llevaba bien con sus hermanos, de tal forma que no se probó el perjuicio moral.

Manifestó que no estaba de acuerdo con la condena frente al lucro cesante futuro por valor de $144.283.718, toda vez que una vez revisada la liquidación a la luz de la sentencia de unificación núm. 2000 -03838 del 22 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado, el posible valor a reconocer equivaldría a $102.413.608, existiendo entonces una diferencia de $41.870.110, lo cual debía ser revisado.

En relación con la condena en costas y agencias en derecho, señaló que según el artículo 10 del Código Ge neral del Proceso que establece que el acceso a la justicia es gratuito , para la condena en costas, estas debían acreditarse; agregó que frente a las agencias en derecho, estas no podían ser fijadas de forma arbitraria, sino que se debía atender a unos criterios razonables y más teniendo en cuenta que no está probada una conducta desmedida y desmesurada por parte del ente territorial.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en el evento de no acceder a lo pedido, pidió declarar responsables a los llamados en garantía Consorcio Suroeste 023 y Liberty Seguros S.A. con cargo a la póliza núm. 464682, tomada por el riesgo de responsabilidad extracontractual como garantía dentro de la ejecución de l contrato núm. 2013 -OO-200022, y también pidió revaluar las condenas reconocidas.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

0022, y también pidió revaluar las condenas reconocidas.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de Liberty Seguros S.A. alegó de conclusión en esta instancia y pidió revocar el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, o de forma subsidiaria, confirmar lo relacionado con la exoneración de cualquier tipo de obligación frente a la aseguradora.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y pidió confirmar en su totalidad el fallo apelado, al considerar que lo expuesto por la A Quo estaba acorde a derecho, además de que la tasación de perjuicios había sido realizada en debida forma.

El apoderado del Departamento de Antioquia alegó de conclusión y solicitó revocar el fallo apelado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado del Consorcio Suroeste 023 solicitó que se confirmara el fallo apela do, toda vez que no se podía imputar ningún tipo de responsabilidad a su representada, por cuanto el Departamento de Antioquia en ningún momento le ordenó o le comunicó al consorcio que reparara la vía donde ocurrió el accidente.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Antioquia , contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JuzgadoRadicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

12 Primero (1°) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Lina María Vélez Gallego, Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Luz Marina Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra, Analida Carmenza Vélez Sierra, Adriana María Becerra, María Paula Vélez Becerra y Maira Milena Garrido Becerra, en contra del Departamento de Antioquia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de l Departamento de Antioquia por la muerte del señor

de Antioquia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de l Departamento de Antioquia por la muerte del señor Jorge Iván Vélez Sierra derivada del accidente de tránsito en una de las vías del ente territorial y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Pruebas que obran en el proceso

Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:

 Registro civil de defunción del señor Jorge Iván Vélez Sierra (fol. 37).  Registros civiles de nacimiento de Jorge Iván Vélez, Lina María Vélez Gallego , Luisa Fernanda Vélez Gallego, Ariana Alejandra Vélez, Juan Esteban Vélez Gallego, Susana Vélez Rodríguez, María Paula Vélez Becerra, Mayra Milena Garrido Becerra, María Irma Vélez Sierra, Martha Lucía Vélez Sierra, Josefina Vélez Sierra, Gladys Vélez Sierra, Paulina Amparo Vélez Sierra, Carlos Alberto Vélez Sierra, Liliana María Vélez Sierra, Lisana María Vélez Sierra y Analida Carmenza Vélez Sierra (fols. 38 a 57).  Oficio del 6 de junio de 2014 mediante el cual el Departamento de Antioquia, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José Manuel Arias Pineda y relacionada con el estado de l a vía en la cual se produjo el accidente (fols. 58 y 59).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

59).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00106-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Lina María Vélez Sierra y otros

Demandado: Departamento de Antioquia

13  Resolución núm. 00000000284 del 22 de mayo de 2014 proferida por el Inspector de Policía y Tránsito de Betania mediante la cual se abstuvo de declarar culpabilidad contravencional contra el señor Jorge Iván Vélez Sierra (fol. 61).  Acta de entrega de motocicleta con placas PEU 92B con fecha del 22 de mayo de 2014 (fol. 63).  Testimonios de Juan Camilo Castañeda Rave, Luis Gonzalo Correa Restrepo y Maryory Alexandra Jaramillo Ortiz escuchados en medio de la investigación contravencional de tránsito (fols. 65 a 67).  Información procesal recogida del accidente de tránsito ocurrido el d ía 29 de marzo de 2014 en el cual falleció el señor Jorge Iván Vélez Sierra (fols. 68 a 92)  Historia clínica del señor Jorge Iván Vélez Sierra (fols. 98 a 101).  Informe de asistencia técnica investigativa rea lizado por el señor Jorge Mario Vallejo Posada (fols. 102 a 108).  Oficio del 21 de noviembre de 2014 suscrito por el profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia mediante el cual dio respuesta al oficio en el cual se solicitó información acerca del accidente ocurrido en la vía Remolino – Hispania – Puesto Boy – La Bodega – Andes – Jardín – Alto Ventanas (fols. 157 y 158).

cual dio respuesta al oficio en el cual se solicitó información acerca del accidente ocurrido en la vía Remolino – Hispania – Puesto Boy – La Bodega – Andes – Jardín – Alto Ventanas (fols. 157 y 158).  Pliego de condiciones con fecha de junio de 2013 para el contrato con el objeto de: “mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento y construcción de obras complementarias en la red vial de la subregión suroeste del Departamento de Antioquia” (fols. 159 a 241).  Contrato núm. 2013-OO-20-00222 suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Suroeste 023 , cuyo objeto fue “ Mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento y construcción de obras complementarias en la red

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