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TA ANT - 05001333300120150073601-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300120150073601-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Debe la Sala determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor C.D.J.M por el presunto delito de Terrorismo y Rebelión y como consecuencia de ello, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia y conceder la indemnización de perjuicios reclamada. Se debe también definir si procede el reconocimiento de la totalidad de perjuicios solicitados en la demanda.

Extracto: (...) Esta acción tiene su fundamento constitucional en los artículos 2, inciso segundo y 90 de la Constitución Política. El primero de ellos determina que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. El segundo impone al Estado la obligación de indemniza r todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar. (…) En el año 1996 entró en vigencia la Ley 270, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que introdujo en los artículos 65 a 70, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”; el “error jurisdiccional” y la “privación injusta de la libertad”. (…) En principio el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen

funcionamiento de la administración de justicia”; el “error jurisdiccional” y la “privación injusta de la libertad”. (…) En principio el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Lo anterior sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias. (…) Se dice también en el fallo que el Estado se exonera de responsabilidad cuando se logra demostrar la culpa de la víctima, que el juez incluso de oficio debe verificar cual fue su comportamiento y par a ese efecto, debe examinar si la actuación del encartado dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida. La culpa de la víctima se analiza bajo los parámetros del artículo 63 del Código Civil. En esos términos se pronunci ó la Corporación: (…). (…) En esas condiciones, la declaratoria de responsabilidad estatal en estos eventos debe ser el resultado siempre de un razonable y proporcionado análisis acerca de las circunstancias que rodean el caso concreto. (…) Como se ha expuesto, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción es una carga que está en el deber jurídico de soportar, corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Esta do de investigar las conductas que revisten las características de delito y, es también un mecanismo de defensa de los ciudadanos. (…) Así entonces, la medida de aseguramiento resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para

del Esta do de investigar las conductas que revisten las características de delito y, es también un mecanismo de defensa de los ciudadanos. (…) Así entonces, la medida de aseguramiento resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme a la normativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque los delitos de Terrorismo y Rebelión implicaban la pena privativa de la libertad (artículos 343 y 467 del Código Penal), y (iii) razonable teniendo en cue nta la gravedad de los hechos y de la conducta investigada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02085 AP Radicado: 05001-33-33-001-2015-00736-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CAMILO DE JESÚS MISAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y las entidades demandadas, contra la sentencia del 3 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Camilo de Jesús Misas, en nombre propio y en representación de las

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Camilo de Jesús Misas, en nombre propio y en representación de las menores Isaura Misas Montoya y Camila de Jesús Misas Montoya; Andrey Misas Montoya; Jhon Fredy Misas Montoya en nombre propio y en representación de la menor Karen Juliet Misas Zapata; María Iselia Montoya Jaramillo; Omedis Misas Montoya en nombre propio y en representación del menor Jimmy Daiver Misas Vargas; Guillermina Misas; María Imelda Vásquez de Arboleda; Darío Fernando Misas y Noé de Jesús Vásquez Misas, presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Se declare judicialmente que la NACIJÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sonApelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 2

responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios

Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 2

responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores (…) debido a la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor CAMILO DE JESÚS MISAS desde el 31 de mayo de 2011 y hasta el 01 de agosto de 2013.

2. Que en virtud de la declaración anterior, se Condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, a cancelar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios (El salario mínimo para el año 2015 equivale a $644.350.oo):

A. PERJUICIOS INMATERIALES

I. PERJUICIOS MORALES: (…).

CAMILO DE JESÚS MISAS Afectado 100 SMMLV $64.435.000

MARÍA ISELIA MONTOYA JARAMILLO Esposa 100 SMMLV $64.435.000

ISAURA MISAS MONTOYA Hija 100 SMMLV $64.435.000

CAMILA DE JESÚS MISAS MONTOYA Hija 100 SMMLV $64.435.000

JOHN FREDY MISAS MONTOYA Hijo 100 SMMLV $64.435.000

ANDREY MISAS MONTOYA Hijo 100 SMMLV $64.435.000

OMEDIS MISAS MONTOYA Hijo 100 SMMLV $64.435.000

JIMMY DAIVER MISAS VARGAS Nieto 100 SMMLV $64.435.000

NOE DE JESÚS VÁSQUEZ MISAS Hermano 100 SMMLV $64.435.000

JIMMY DAIVER MISAS VARGAS Nieto 100 SMMLV $64.435.000

NOE DE JESÚS VÁSQUEZ MISAS Hermano 100 SMMLV $64.435.000

DARÍO FERNANDO MISAS Hermano 100 SMMLV $64.435.000

GUILLERMINA MISAS Hermana 100 SMMLV $64.435.000

MARÍA IMELDA VÁSQUEZ DE ARBOLEDA Hermana 100 SMMLV $64.435.000

TOTAL PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA

1300

SMMLV $837.655.000

III. DAÑO AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA: (…) En vista de todo lo mencionado, se solicita por concepto de daño a la honra y al buen nombre las siguientes sumas:

CAMILO DE JESÚS MISAS Afectado 100 SMMLV $64.435.000

TOTAL PERJUICIOS POR DAÑO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA 100 SMMLV $64.435.000Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 3

B. PERJUICIOS MATERIALES

Los perjuicios materiales corresponden a las sumas que afectan y afectaron la capacidad productiva laboral del señor CAMILO DE JESÚS MISAS, víctima directa de los hechos.

Como no se acredita el salario que devengaba el mismo, se partirá de la presunción de que por lo menos la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual (para el año 2015 el salario mínimo legal mensual es de $644.350), suma a la que se le

Como no se acredita el salario que devengaba el mismo, se partirá de la presunción de que por lo menos la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual (para el año 2015 el salario mínimo legal mensual es de $644.350), suma a la que se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales. (…).

i. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: (…)

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $30.484.681

La anterior suma debe ser adjudicada en cabeza del señor CAMILO DE JESÚS MISAS, por cuanto sobre él recayó la injusta privación de la libertad.

ii. DAÑO EMERGENTE: (…)

TOTAL DAÑO EMERGENTE: $15.000.000 (…)

TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES. CUARENTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN

PESOS ($45.484.681).

3. Declárese que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.

4. Condénese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar las constas del proceso y las agencias en derecho.”.

4. Condénese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar las constas del proceso y las agencias en derecho.”.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

  • Que el señor CAMILO DE JESÚS MISAS es un campesino oriundo del municipio de Anorí – Antioquia, lugar donde dedicó su vida a las labores del campo, tales como la agricultura y la ganadería.
  • Que el señor CAMILO DE JESÚS MISAS ha sido víctima en múltiples ocasiones de la guerrilla pues sus dos hermanos Ángel de Dios y Oscar de Jesús, así como un sobrino suyo fueron asesinados por delincuentes de las FARC, lo que llevó a que fuera cooperante del Ejército Nacional desde el año 2006, ayudó a la desactivación de varios artefactos explosivos instalados con fines terroristas y a hacer labores de inteligencia en diferentes veredas del municipio de Anorí - Antioquia.
  • Que el 10 de mayo de 2011 un soldado del Ejército Nacional en compañía de Agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía del municipio deApelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa

Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 4

Anorí - Antioquia desactivaron un cilindro bomba instalado por delincuentes del ELN y de las FARC en el sector la vuelta del zancudo, barrio los Ángeles de esa localidad,

4

Anorí - Antioquia desactivaron un cilindro bomba instalado por delincuentes del ELN y de las FARC en el sector la vuelta del zancudo, barrio los Ángeles de esa localidad, momento en el que la Policía Judicial de la SIJIN comenzaron labores de investigación para identificar a los autores, razón por la que la Fiscalía 21 Seccional de ese municipio, basándose en información entregada por desmovilizados del ELN el 29 de marzo de 2010 decidió solicitar al Juez de Control de Garantías la expedición de orden de captura en contra del señor MISAS a quien le dieron el alias de “Raúl”, la que se hizo efectiva el 31 de mayo de 2011.

  • Que dicha captura fue avalada por el Juez municipal con Funciones de Control de Garantías de Anorí - Antioquia el 1 de junio de 2011 y afectó al señor CAMILO DE JESÚS MISAS con detención preventiva intramural.
  • Manifestó que la Fiscalía 43 Especializada de Antioquia radicó solicitud de preclusión a favor del señor CAMILO DE JESÚS MISAS en aplicación del principio de “in dubio pro reo” por considerar que le era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, sin embargo ésta se decidió desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 5 de octubre de 2011, y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2012.
  • Que en el curso de la investigación y luego de entrevistar a varios soldados de

Especializado de Antioquia el 5 de octubre de 2011, y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2012.

  • Que en el curso de la investigación y luego de entrevistar a varios soldados de inteligencia de los batallones de Anorí - Antioquia se estableció que CAMILO DE JESÚS MISAS era un informante del Ejército y que todas sus acciones estaban dirigidas a recolectar información de los grupos terroristas que operaban en el sector, y se llegó a la conclusión que la privación de la libertad de éste era injusta, razón por la que el 10 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, y le otorgó la libertad el 1° de agosto de 2013.
  • Que la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CAMILO DE JESÚS MISAS le produjo a él y a su familia mucho dolor y sufrimiento. Por estar privado de la libertad se le restaron las posibilidades económicas y además sus familiares debían padecer el dolor de sufrir por las falencias de la Administración de Justicia, daño sufrido por la víctima que no tiene la obligación jurídica de soportar.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 29, 90, 95 numeral 1, 124, 216 y 365 de la Constitución Política; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; artículos 65, 68 y 74 de la Ley 270 de 1996; artículos 1613

12, 13, 29, 90, 95 numeral 1, 124, 216 y 365 de la Constitución Política; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; artículos 65, 68 y 74 de la Ley 270 de 1996; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 1395 de 2010; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Ley 23 de 1991; Ley 446 de 1998; artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; Código Penal y Código de Procedimiento Penal.

IV. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La Nación – Fiscalía General de la Nación en escrito visible a folios 169 yApelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 5

siguientes del expediente expresó que los hechos no le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas.

Afirmó que en este caso no se configuran los supuestos que permitan estructurar responsabilidad alguna de la entidad. De los hechos de la demanda es forzoso concluir que la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento del deber Constitucional establecido en el artículo 250, pues debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante CAMILO DE JESÚS MISAS por el supuesto delito de terrorismo y obró en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Que a la entidad le corr espondió

el supuesto delito de terrorismo y obró en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Que a la entidad le corr espondió investigar los presuntos delitos denunciados y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Manifestó que en la investigación adelantada contra CAMILO DE JESÚS MISAS sí existieron indicios graves de responsabilid ad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían su responsabilidad.

Dijo que se debe respetar la autonomía funcional del funcionario pues la simple equivocación o desacierto, derivada de la libre interpretación jurídica de la q ue es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley. Que es necesario que el juez actúe de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, lo que no se dio en la investigación adelantada contra

el señor CAMILO DE JESÚS MISAS.

Indicó que el Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Anorí - Antioquia fue quien legalizó la captura del señor CAMILO DE JESÚS MISAS e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva porque encontró ajustados a derecho los elementos de juicio y el acervo probatorio necesarios para tales efectos, ya que conforme a la Ley 906 de 2004 la Fiscalía asume el papel acusador frente a conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de l a libertad de los imputados, lo que lleva a que la entidad quede eximida de responsabilidad frente a la detención del demandante.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

restrictivas de l a libertad de los imputados, lo que lleva a que la entidad quede eximida de responsabilidad frente a la detención del demandante.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación para luego, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente. Y al Juez de Garantías le corresponde estudiarla, analizar las pruebas y decretar las que estime procedentes, y posteriormente establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, razón por la que la entidad no debe responder por los daños que alega la parte demandante.

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura se pronunció oportunamente1 y solicitó se rechacen las pretensiones de la demanda. Dice que no se configura la responsabilidad imputable a los operadores judiciales y que la

1 Expediente físico – Folios 185 a 1953 Expediente físico – Folios 333 a 349. Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 6

actuación está enmarcada dentro de sus competencias legales y constitucionales que exigían un pronunciamiento frente a las pruebas llevadas por la Fiscalía.

Afirmó que el proceso penal seguido contra el señor CAMILO DE JESÚS MISAS se desarrolló bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Que la actuación del Juez

Afirmó que el proceso penal seguido contra el señor CAMILO DE JESÚS MISAS se desarrolló bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Que la actuación del Juez Penal con Funciones de Control de Garantías que celebró las audiencias preliminares se hizo con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado.

Resalta que la medida de aseguramiento debe ser elevada por la Fiscalía como se encuentra contemplado en los artículos 2 y 287 de la Ley 906 de 2004, y es dicha entidad la encargada de efectuar la imputación fáctica con base en la prueba, evidencia física o información debidamente obtenida que conduzca a imputar la autoría o participación de determinado sujeto en el delito que es objeto de investigación. Pero el Juez de Control de Garantías no puede analizar la solicitud de la medida de aseguramiento bajo un juicio de responsabilidad penal, puesto que no es el momento procesal para determinar si el imputado es culpable o no del hecho, eso sólo es procedente al momento de emitir la sentencia de fondo.

Dijo que para que haya una responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, violatoria de los procedimientos legales, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable para imponer una sentencia condenatoria, sin embargo, la privación de la libertad en el curso del proceso penal reunió los requisitos legales y aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la

razonable para imponer una sentencia condenatoria, sin embargo, la privación de la libertad en el curso del proceso penal reunió los requisitos legales y aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, la Rama Judicial no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.

Finalmente y en escrito separado2 formuló la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, y dijo que fue la Fiscalía General de la Nación quien dispuso la vinculación del señor CAMILO DE JESÚS MISAS al proceso penal y que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura no realizó actuación alguna que incida en los perjuicios solicitados por la parte actora. Que fue la Fiscalía quien ocasionó los daños alegados por los demandantes.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 3 de agosto de 2017 3 concedió las pretensiones de la demanda y afirma que cualquier restricción que no se encuentre justificada configura un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

2 Expediente físico – Folios 194 a 1954 Expediente físico – Folios 356 a 359. Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 7

Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 7

Que en el caso concreto es evidente que la deficiente actuación de la Fiscalía dentro del proceso investigativo no permitió al Juez de Conocimiento suficiente grado de certeza y convicción para condenar y declarar la responsabilidad del señor CAMILO DE JESÚS MISAS por los delitos imputados. Que dicha deficiencia investigativa lo puso en un estado de indefensión que lleva a considerar que la parte demandante sufrió un perjuicio por la privación de la libertad del señor MISAS, y es irrelevante, en principio, que la autoridad Judicial en el caso del Juez con Funciones de Control de Garantías haya procedido con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento.

Manifestó que el hecho de que la decisión absolutoria tuviera fundamento en la deficiencia probatoria porque la totalidad de los testigos allegados por la Fiscalía no aportaron información que indicara compromiso penal del señor CAMILO DE JESÚS MISAS sin lugar a dudas es una situación que pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico. Que la privación de la libertad se dio sin que el actor tuviera jurídicamente qué soportarla. Y que la falta de la prueba y compromiso penal por parte del ente investigador fue lo que llevó a la absolución del procesado.

Concluyó que desde el punto de vista legal y constitucional resulta indiscutible el yerro de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura a

penal por parte del ente investigador fue lo que llevó a la absolución del procesado.

Concluyó que desde el punto de vista legal y constitucional resulta indiscutible el yerro de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura a través de sus funcionarios, los cuales por sus decisiones mantuvieron privado de la libertad al señor CAMILO DE JESÚS MISAS sin contar con las pruebas requeridas y la convicción necesaria para justificar tal retención, y desconocieron la operatividad del principio “in dubio pro reo”.

Con fundamento en lo anterior declaró administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, condenó al reconocimiento del perjuicio moral y material reclamado, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

  • La parte demandante apeló la decisión de primera instancia dentro del término legal4 y manifiesta su desacuerdo porque no se reconocieron los “PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDIC IONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA FAMILIA, DAÑO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA”. Que dentro del proceso se acreditó la afectación de esos derechos y bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Dijo que la afectación al buen nombre y a la honra del señor CAMILO DE JESÚS MISAS es evidente pues con la privación injusta de la libertad fue señalado como guerrillero del ELN, al punto de que la misma Fiscalía General de la Nación le puso

MISAS es evidente pues con la privación injusta de la libertad fue señalado como guerrillero del ELN, al punto de que la misma Fiscalía General de la Nación le puso el alias de “Raúl”, apodo con el que es conocido hoy día por la comunidad de Anorí - Antioquia, situación que afectó para siempre su tranquilidad.

Por lo anterior solicitó modificar la decisión de primera instancia y se reconozca la5 Expediente físico – Folios 372 a 377. Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 8

totalidad de lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

  • La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura apeló la decisión de primera instancia5 y afirma que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la entidad por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación de los Jueces estuviera precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste en que no se puede end ilgar responsabilidad a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor CAMILO DE JESÚS MISAS. Que el Juez de Control de Garantías no podía hacer juicios de responsabilidad, él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación con pleno convencimiento que ésta cumplió sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los

no podía hacer juicios de responsabilidad, él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación con pleno convencimiento que ésta cumplió sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los miembros de la Policía Nacional. Por esas razones es la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, si no realiza una juiciosa investigación que demuestre no sólo la ocurrencia de los hechos que constituyen las conductas punibles, sino también, la responsabilidad del autor, situación que fue imposible establecer en este caso.

Precisó que la única labor del Juez de Control de Garantías radica en el análisis de legalidad de la detención y la aproximación de la ocurrencia de la conducta punible previo análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento, por lo que es el ente acusador quien en últimas investiga y acusa en los términos del artículo 250 de la Constitución Política.

Que en este caso la Fiscalía General de la Nación omitió realizar una correcta investigación frente a los informes presentados por los agentes judiciales. Se espera que dicha entidad, como ente investigador y capacitado para realizar un análisis técnico y científico en la investigación, haga un análisis juicioso de los elementos e informes proporcionados por la Policía Nacional o el Ejército Nacional.

Que el Juez Contencioso Administrativo puede analizar el material probatorio del proceso penal y puede advertir deficiencias u otras situaciones, entre las cuales se destaca en el caso concreto el hecho determinante de un tercero como causa eficiente en la producción del daño, y el yerro de la Fiscalía General de la Nación dada su deficiente labor investigativa.

destaca en el caso concreto el hecho determinante de un tercero como causa eficiente en la producción del daño, y el yerro de la Fiscalía General de la Nación dada su deficiente labor investigativa.

Que el Consejo de Estado ha considerado que si bien en el tema relacionado con daños derivados de la privación i njusta de la libertad la tendencia es el régimen objetivo, debe realizarse el análisis bajo el régimen subjetivo cuando se trata de la absolución originada en deficiencias de la actividad investigativa, en el indebido recaudo de la prueba, o en la indebida valoración probatoria y que dicho yerro sea el que da lugar a la decisión. Por eso se faculta al Juez Contencioso para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso penal y determine la posible existencia de las deficiencias que darían lugar a la aplicación7 Expediente físico – Folios 438 a 446. Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 05001-33-33-001-2015-00736-01 Camilo de Jesús Misas y Otros vs Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro 9

del régimen subjetivo de responsabilidad.

Finalmente reitera la excepción

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