🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300120150112601-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300120150112601-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Soldados voluntario s muertos en simple actividad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD /

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada en solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la señora M.C.G.T. no tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado A.J.L.G., por no estar dicha prestación establecida para los soldados regulares muertos en simple actividad y por no ser viable la aplicación por favorabilidad del Régimen de pensiones a los miembros de la fuerza pública.

Extracto: De lo expuesto se extrae que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el nú mero de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso. (...) De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. (...) Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, para

social. No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. (...) Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, para tener derecho al reconocimiento pensional post mortem de un oficial o suboficial fallecido en simple actividad, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos y se encuentren en las siguientes circunstancias: i) la prestación del servicio militar por espacio de 15 o más años para recibir una liquidación mensual de la misma forma que la asignación de retiro, o en caso contrario si no cumpliere con el tiempo recibirá una compensación equivalente a 2 años de los hab eres y el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, ii) En todo caso, tener la calidad de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge. (...) Esta legislación marcó las pautas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los familiares de un miembro de la Fuerza Pública, de acuerdo con las circunstancias que origine la muerte, que para el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cin cuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Además, previó que se podrá exigir como requisito pa ra acceder a la pensión de sobrevivientes, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (...) De acuerdo con lo anterior, ante la coexistencia de dos o más

no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (...) De acuerdo con lo anterior, ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador. El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente sin que se puedan extraer disposiciones de cada norma. (...) Encuentra la Sala, que si bien el juez de primera instancia aplicó el principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme al artículo 189 y 158 del Decreto 1211 de 1990, lo cual no es avalado por esta Sala conforme con el análisis normativo y jurisprudencial antes expuesto; en primer lugar porque la norma que se aplica bajo el principio de favorabilidad - ley 100 de 1993 - debe hacerse en su integralidad en aplicación del principio de inescindbilidad de la ley, y en segundo lugar, porque el caso concreto no se ajusta a las disposiciones contenidas en el ar tículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto dicha norma solo dispone la pensión de sobreviviente para los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad si hubieren acreditado 15 años o más de servicio, y como bien se acreditó en la presente Litis, el soldado voluntario A.J. solo prestó sus servicios al Ejercito por dos años.2

DECISIÓN-TEMA: – Modifica Sentencia. Pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios muertos en simple en actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y anterior al Decreto

DECISIÓN-TEMA: – Modifica Sentencia. Pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios muertos en simple en actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y anterior al Decreto 443 de 2004 / Principio de favorabilidad / Principio de inescendibilidad de la ley.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión

Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARIA DEL CONSUELO GIRALDO TAMAYO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2015 01126 01

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No.

41

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 HechosRADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01

3

De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente:

Que la señora Maria del Consuelo Giraldo Tamayo fue la madre de señor Alvaro José Lozano Giraldo, el cual se incorporó al Ejército Nacional el 17

De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente:

Que la señora Maria del Consuelo Giraldo Tamayo fue la madre de señor Alvaro José Lozano Giraldo, el cual se incorporó al Ejército Nacional el 17 de marzo de 1998.

El 8 de enero de 2000, el soldado Lozano se encontraba de servicio activo y mietras se desplazaba entre los municipiod de Amalfi y Vegachí en el Departameto de Antioquia, fue asesinado por un grupo armado al margen de la Ley.

Para el momento del fallecimiento del Soldado, este proveía la susbsistencia congrua y necesaria de su madre.

La demandante solicitó ante el Ejército Nacional la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolucion No. 2825 del 11 de junio de 2014.

1.2 Pretensiones

Solicita la nulidad de la Resolución No. 2825 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual el Ejército Nacional le niega la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a:

  • Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 8 de enero de 2000, fecha del fallecimiento del

soldado Álvaro José Lozano Giraldo.

  • Cancelar las sumas liquidas de forma indexada en debida forma, o en su defecto, reciban intereses corrientes y de mora en los términos del artículo 178 del CPACA.

soldado Álvaro José Lozano Giraldo.

  • Cancelar las sumas liquidas de forma indexada en debida forma, o en su defecto, reciban intereses corrientes y de mora en los términos del artículo 178 del CPACA.
  • De aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CPACA.RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01

4

  • Pagar costas y agencias en derecho.

1.3 La decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la demandante, en calidad de madre dependiente económicamente del soldado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en virtud a la aplicación de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad. Como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, correspondiente al 50% de las partidas según lo dispuesto en artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 a partir del 8 de enero de 2000.

Declaró además, que en el caso concreto operó la prescripción cuatrienal frente al pago de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de inclusive.

1.4 De recurso de apelación y su sustentación

1.4.1 Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demanda presentó y sustentó el recurso de

inclusive.

1.4 De recurso de apelación y su sustentación

1.4.1 Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demanda presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, concediendo en audiencia del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 dicho recurso1. Admitida la apelación por este Tribunal, se corrió traslado por diez días para la presentación de alegatos por auto del 12 de noviembre de 20192

1.4.2 De la sustentación del recurso

1 Folio 241 2 Folio 247RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 5

Manifiesta la parte demandada que, es inadecuado que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la demandante, toda vez que el Informativo Administrativo por muerte No. 006 del 7 de enero de 2000, determinó que la muerte del soldado Álvaro José Lozano Giraldo fue en simple actividad y no en acción directa del enemigo; además de los documentos allegados con el expediente prestacional se puede evidenciar que el deceso del soldado se produjo disfrutando de permiso navideño, razón por la cual no fue ascendido en forma póstuma, y las únicas prestaciones a que había lugar a cancelar son las establecidas en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, esto es la compensación por muerte a título de indemnización.

Señala que es improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada dando aplicación al principio de favorabilidad de conformidad con lo

artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, esto es la compensación por muerte a título de indemnización.

Señala que es improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada dando aplicación al principio de favorabilidad de conformidad con lo contemplado en los artículos 46, 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerzas Militares es un régimen especial, por lo que no puede ser regulado por una ley ordinaria.

Reitera, que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo tanto, dicho régimen general no le es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes sentencias ( C-890/99, C-835/02, C970/03).

Solicita, que en el evento en que se confirme la decisión de primera instancia, se ordene descontar los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió la demandante de parte del ente militar, porque esta prestación es incompatible con la pensión de sobrevivientes.

También pide, no condenar en costas al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que en el presente caso no se evidencian comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido, ello en el supuesto en que se confirme el fallo impugnando.RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 6

procesales que ameriten una condena en tal sentido, ello en el supuesto en que se confirme el fallo impugnando.RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 6

1.5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Dentro del término de traslado, la parte demandante presentó alegatos conclusión manifestando lo siguiente:

“ (…) con fundamento en la normativa, la doctrina y la jurisprudencia nacional, la señora falladora de primer grado ha realizado correcta interpretación y por ende, aplicación de una herme néutica acorde a lo probado en el evento propuesto, razón para que sea procedente la confirmación del fallo y la condenación en costas a la parte recurrente, también en esta instancia” 3 (sic para la transcripción)

La parte demandada también presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos el recurso de apelación, tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda4.

1.6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

2.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2018.

3 F. 250 4 F. 257RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01

7

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada en solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, aduciendo que la señora María del Consuelo Giraldo Tamayo no tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado Álvaro José Lozano Giraldo, por no estar dicha prestación establecida para los soldados regulares muertos en simple actividad y por no es viable la

percibir pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado Álvaro José Lozano Giraldo, por no estar dicha prestación establecida para los soldados regulares muertos en simple actividad y por no es viable la aplicación por favorabilidad del Rég imen General de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública.

2.3 Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones según la Ley 100 de 1993.

Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conRADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 8

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral” se propone la cobertura de las contingencias a las que se pueden ver expuestos todas las personas. Para tal fin, la ley consagró el Sistema General de Pensiones, que tiene como objeto, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas

a las que se pueden ver expuestos todas las personas. Para tal fin, la ley consagró el Sistema General de Pensiones, que tiene como objeto, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”5

Una vez se es afiliado al sistema, la persona tiene derecho a recibir las respectivas asistencias en caso de que se cumpla alguno de los riesgos cubiertos, estos son, la ve jez, la invalidez o la muerte; y se materializa en el reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas, previo cumplimiento de los requisitos.

La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así:

Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado

5 Artículo 10 Ley 100 de 1993RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 9

por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las sem anas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

La anterior disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20036, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y

permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prest acional. Para el caso de los padres estableció:

“Artículo. 47. - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[7];

(…)

6 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 7 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01

10

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

De lo expuesto se extrae que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la

mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

No obstante, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”

En lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), se prescribió en su artículo 288, lo siguiente:

“Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”

De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 no result a aplicable a los

dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”

De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 no result a aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores, por cuantoRADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 11

expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

Ahora bien, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 dispone que, el sistema general de pensiones previsto en dicha ley regirá a partir del 1.º de abril de 1994 , por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor8.

2.4 El Régimen aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares - soldados voluntarios muertos en simple actividad -, en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

De conformidad con lo previsto en la Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario, los soldados voluntarios son aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e

condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.9

En virtud de ello, se tiene que el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, dispuso en su artículo 8º lo siguiente:

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2021. CP: Carmelo Perdomo Cueter. Rad. 18001-23-33-000-2016-00283-01(2457-19) 9 Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, al cual no se hace referencia como quiera que no había entrado en vigencia al momento de la muerte del soldado voluntario aquí referido – 8 de enero de 2000-RADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 12

“(…) ARTÍCULO 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del

12

“(…) ARTÍCULO 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)” (Subrayado de la Sala)

Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encontraban prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios.

De acuerdo con lo anterior, el Decreto 2728 de 1968 aplicable al caso concreto por estar vigente al momento del fallecimiento del soldado voluntario Álvaro José Lozano Giraldo, esto es para el 8 de enero de 2000, únicamente reconoce a favor de sus beneficiarios, en caso de muerte en simple actividad, una prestación indemnizatoria consistente en el

voluntario Álvaro José Lozano Giraldo, esto es para el 8 de enero de 2000, únicamente reconoce a favor de sus beneficiarios, en caso de muerte en simple actividad, una prestación indemnizatoria consistente en el reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico; sin que se contemple el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” , en su capítulo quinto consagró las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales, se encuentran divididas en dos grupos: (i) Las prestaciones por muerte en actividad, y las (ii) Prestaciones por muerte en retiro; esteRADICADO: 05001-33-33-001-2015-01126-01 13

último corresponde a la sustitución de la asignación de retiro de que gozaba el oficial o suboficial fallecido.

En relación con el primer grupo, esto es las prestaciones por muerte en actividad, se observa en los artículos 189 a 191 ibidem, que dichas prestaciones dependen de las condiciones en que ocurrió la muerte, así:

  • Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió en combate, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes

prestaciones:

  • A una compensación equivalente a 4 años de los haberes, - Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, - Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la

prestaciones:

  • A una compensación equivalente a 4 años de los haberes, - Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, - Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio, - Al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que tratan el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio;
  • Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió en misión del servicio , sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes

prestaciones:

  • A una compensación equivalente a 3 años de los haberes, - Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante - Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de reti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...