TA ANT - 05001333300120160036001-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120160036001-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Marco normativo / DEBIDO PROCESO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD – Dentro del proceso sancionatorio ambiental / FALTA DE COMPETENCIA – Por caducidad de la potestad sancionatoriaSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la omisión de llenar dentro del salvoconducto para el transporte de madera el ítem relacionado con la cantidad, se configura como una infracción ambiental o si se configuró alguna de causal que exonere de responsabilidad a la empresa de servicios públicos sancionada. Asimismo, debe analizarse si se respetaron las garantías del debido proceso dentro de la actuación sancionatoria.
Extracto: (...) En relación a las garantías mínimas del debido proceso, se entiende que son aquellas que deben cobijar todo acto o procedimiento administrativo, incluyendo entre ellas el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y las garantías mínimas posteriores, como lo es el derecho a controvertir la veracidad de un acto administrativo a través de los recursos de la vía gubernativa e incluso en sede jurisdiccional contencioso administrativa. (…) Para realizar en análisis ha de tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley 95 de 1980 establece que el caso fortuito o la fuerza mayor es un imprevisto que no es posible resistir, frente al que se debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la
que el caso fortuito o la fuerza mayor es un imprevisto que no es posible resistir, frente al que se debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresi stibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que el planteamiento del demandante consistente en el no cumplimiento de términos procesales dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, no permite la pérdida de competencia para adelantar el procedimiento sancionatorio, pues este hecho por sí solo no vul nera derechos fundamentales al debido proceso, o el derecho de defensa y contradicción del actor. Ello aunado a que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental se adelantaron cada una de las etapas señaladas en la Ley 1333 de 2009, y el desconocimiento de términos procesales no constituye razón para perder la competencia del asunto, máxime cuando el mismo se adelantó dentro de su término de caducidad, que corresponde a 20 años según lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1333 de 200 9, como se indicó anteriormente. (…) Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que no prosperaron los cargos alegados, pues no se logró establecer que los actos demandados se hayan expedido por funcionaros que carecen de competencia, ni que para la expedición de los mismos se haya vulnerado el debido proceso, tampoco logró acreditarse que los actos administrativos se hayan expedido con infracción a las normas en que debían fundarse, ni con falsa motivación, que su expedición haya sido de forma irregular, ni que se
logró acreditarse que los actos administrativos se hayan expedido con infracción a las normas en que debían fundarse, ni con falsa motivación, que su expedición haya sido de forma irregular, ni que se acreditara dentro del procedimiento administrativo sancionatorio alguna causal eximente de responsabilidad, no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.001-2016-00360-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 001 2016 00360 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Infracción ambiental. Debido proceso. Causales eximentes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 19
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por EMPRESAS PÚBLCIAS DE
Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por EMPRESAS PÚBLCIAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CENTRO DE ANTIOQUIA
- CORANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de l artículo primero de la Resolución Nº 130 TH 1108-8428 del 24 de agosto de 2011 y de las Resoluciones Nros. 130 TH-1108-8868 del 24 de agosto de 2011, 130 TH-1111-9050 del 1 de noviembre de 2011, 130 TH-1412-11365 del 18 de diciembre de 2014 y 130 TH1506-11750 del 22 de junio de 2015, expedidas por CORANTIOQUIA.
Como consecuencia de ello , a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare improcedente la declaración como infractor ambiental a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y se deje sin vigencia la orden de decomiso definitivo de 58.57m3 de la especie pino pátula (Pinus Patula), aprehendidos en el kilómetro 67+800, sector el pinar de Santa Rosa de Osos y se ordene la devolución de la especie, o su equivalente en dinero según el valor comercial.001-2016-00360-01
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Solicita que informe de la decisión a la Procuraduría Primera Agraria y Amb iental de Antioquia, publicar la sentencia en el Boletín Oficial, en el Registro Único de Infractores
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Solicita que informe de la decisión a la Procuraduría Primera Agraria y Amb iental de Antioquia, publicar la sentencia en el Boletín Oficial, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA-.
Así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho.
2.- HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico, la parte actora señala que la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, entre otros, reguló la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, incorporado en el numeral 9 del artículo 31, la facultad de otorgar concesiones, permisos, au torizaciones, licencias ambientales para el uso, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
2.2. Afirma que, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece el procedimiento sancionatorio ambiental, otorgando al Estado la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que puede ser ejercida por medio del Ministerio de Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras.
2.3. Relata que el jefe de la territorial Tahamíes de CORANTIOQUIA fue delegado para conocer de estas atribuciones, con fundamento en la Resolución Nro. 2631 del 28 de agosto de 1998 y Acuerdo 452 del 24 de noviembre de 2014.
2.4. Menciona que, el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley 1337 de 2010 reglamenta la actividad de reforestación comercial, precisando que el registro de las plantaciones
2.4. Menciona que, el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley 1337 de 2010 reglamenta la actividad de reforestación comercial, precisando que el registro de las plantaciones protectoras-productoras será efectuado ante el Ministerio de Medio Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue y el de las plantaciones con fines de conservación por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con el Decreto 1791 de 1996.
2.5. Indica que de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Resolución Nr o. 0619 de 2002, la autoridad ambiental es la responsable de autorizar a los titulares y/o representantes legales de las plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silvícolas, el diligenciamiento de los salvoconductos para la movilización de prod uctos primarios, conforme las instrucciones impresas en el reverso del original del formato.001-2016-00360-01
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2.6. Aduce que, en virtud de la competencia otorgada para adelantar investigaciones relativas al procedimiento sancionatorio ambiental, la Dirección Territorial Tahamíes de CORANTIOQUIA, mediante Resolución Nro. 130 TH-1108-8428 del 24 de agosto de 2011 impuso como medida preventiva el decomiso de 58.57m3 de la especie pino pátula que fue aprehendido en el kilómetro 67+800 sector El Pinar de Santa Rosa de Osos, toda vez que se transportaba la madera con salvoconducto que no estaba diligenciado en su totalidad. Decisión que se adoptó con fundamento en oficio suscrito por el patrullero de
que se transportaba la madera con salvoconducto que no estaba diligenciado en su totalidad. Decisión que se adoptó con fundamento en oficio suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Juan Diego Báez Vargas, en el que señaló entre otros que en el vehículo tipo camión de placas KB 334, Modelo 1980 de propiedad del señor Jorge Alberto Vásquez Sánchez y conducido por Edwin Panesso Martínez se transportaba madera con salvoconducto No. 0073446 de Corantioquia, el cual no estaba diligenciado en su totalidad, siendo inmovilizado el vehículo el día viernes 19 de agosto de 2011 desde las 08:00 bajo vigilancia policial.
2.7. Narra que, la decisión del decomiso se fundamentó en que el savoconducto No. 0073446 no determinó en números la cantidad que corresponde a 58.57m3 de la especie pino pátula y que el titular del salvoconducto es EPM.
2.8. Señala que mediante Acto Administrativo 130 TH-1108-8868 se inició procedimiento sancionatorio por parte de CORANTIOQUIA en contra de EPM y el 1 de noviembre de 2011, a través de Acto Administrativo 130 TH-1111-9050 se formularon pliego de cargos, haciendo referencia al oficio expedido por el uniformado de la Policía, el informe técnico y el acta de custodia de la madera retenida, como únicos elementos probatorios.
2.9. Relata que mediante acto administrativo 130 TH-1206-9484 del 15 de junio de 2012 CORANTIOQUIA negó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por EPM, consistentes en escuchar las declaraciones de los señores César Fabio Urrego, Diana
CORANTIOQUIA negó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por EPM, consistentes en escuchar las declaraciones de los señores César Fabio Urrego, Diana Carolina Loaiza Hernández, Juan Carlos Sierra y Vanessa Espitia Gil, así como incurrió en un prejuzgamiento en el numeral segundo de la decisión, que indica que desde el trámite se conocía de antemano que la decisión sería de carácter sancionatorio, lo que im plica una vulneración al principio de presunción de inocencia y de defensa.
2.10. Narra que mediante Resolución 130TH -1211-9634 se resolvió un recurso de reposición interpuesto por EPM, en el que no se oponen a los argumentos planteados por la recurrente y se decretan las pruebas testimoniales.
2.11. Afirma que mediante acto administrativo Nº 130 TH-1412-11365 por la que se decide un proceso sancionatorio, declarando infractor a EPM al considerar que fue001-2016-00360-01
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negligente en la verificación del correcto diligen ciamiento del salvoconducto para transporte de madera, teniendo en cuenta además que en materia ambiental se presume la culpa y el dolo del infractor, sobre quien recae la carga de la prueba.
2.12. Indica que como consecuencia de ello se ordenó el decomiso definitivo de 58.57m3 de la especie pino pátula y ordena la publicación de la decisión con destino a la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia y en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA-.
de la especie pino pátula y ordena la publicación de la decisión con destino a la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia y en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA-.
2.13. Narra que el 23 de febre ro de 2015 EPM promovió recurso de reposición que impuso la sanción, indicando que no puede considerarse negligencia de EPM haber diligenciado de manera incompleta un formulario de salvoconducto para transporte de madera y que a pesar de contar con todas l as autorizaciones legales para el aprovechamiento forestal, se considere un peligro para el ambiente, máxime cuando dicha omisión no fue intencional o dolosa, tratándose además el requisito omitido, un mero formalismo y no algo sustancial. Señala que menci onó además en el referido recurso que, la imposición de la sanción fue extemporánea en tanto las pruebas testimoniales fueron practicada el 18 de diciembre de 2012, contando con un término de 15 días para pronunciarse de fondo de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, pero únicamente fue expedido el acto de sanción dos años después, considerando que operó una pérdida de competencia señalada en el artículo 52 del CPACA.
2.14. Relata que el recurso de reposición se resolvió de manera desfavorable, argumentando que la responsabilidad en materia sancionatoria ambiental se presume y que por tanto debió tener en cuenta mecanismos preventivos para verificar el cumplimiento cabal de los requisitos necesarios para movilizar el material arbóreo.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
que por tanto debió tener en cuenta mecanismos preventivos para verificar el cumplimiento cabal de los requisitos necesarios para movilizar el material arbóreo.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 13, 29, 95 numeral 9, 121 y 209 de la Constitución Nacional; y artículos 3, 40, 42, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación indicó que los actos demandados incurren en las siguientes causales de nulidad:001-2016-00360-01
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3.1. Violación de la legalidad formal – Expedición de acto administrativo con violación de norma superior. Frente a la que indica que al expedirse los actos se apartó de la Ley 1333 de 2009 y Resolución 0619 del 9 de julio de 2002.
Señaló además que se violentaron los ritos, competencia y objeto de la Ley 1333 de 2009 y la Resolución 0619 de 2002 , y se presentó una violación por error de hecho o de derecho ante la interpretación errada que hizo CORANTIQUIA de la norma superior, pues dentro de los trámites que debía adelantar EPM no se encontraba la obligación de diligenciar el salvoconducto para transporte de madera.
3.2. Falsa motivación del acto.
Frente a dicho cargo señala la entidad demandante que CORANTIOQUIA indicó que la razón de ser del procedimiento sancionatorio no es la falta de diligenciamiento completo del formulario de salvoconducto que conlleva a un daño ambiental, sino un riesgo de
Frente a dicho cargo señala la entidad demandante que CORANTIOQUIA indicó que la razón de ser del procedimiento sancionatorio no es la falta de diligenciamiento completo del formulario de salvoconducto que conlleva a un daño ambiental, sino un riesgo de desforestación, en la medida que se dificulta y/o obstaculiza la labor de fiscalización o control.
Advierte que, pese a que se indicaron varias circunstancias que justifican la inconsistencia del salvoconducto, las que se pusieron de presente en el recurso frente a la decisión de sancionar, para la autoridad ambiental no resultó aceptable ninguna, considerando que se desconoció el material probatorio y por ende una vulneración al derecho de defensa, así como a la imparcialidad por haberse anunciado el sentido de la decisión.
Menciona del mismo modo que se ha dado una indebida aplicación del principio de precaución, en tanto considera que resulta exagerado y desproporcionado considerar que la falta de diligenciamiento de un campo del salvoconducto potencialmente ponga en riesgo la desforestación de la zona. 3.3. Desviación de poder al imponer medidas, iniciar el procedimiento, denegar el decreto de pruebas, imponer sanciones definitivas a una pe rsona diferente a la destinataria de la norma.
Señala la parte que al indicar que la autoridad ambiental puede autorizar al representante legal de la plantación forestal el diligenciamiento de los salvoconductos, y en dichos casaos el representante legal deberá informar a la autoridad ambiental los nombres de las personas designadas para su diligenciamiento, por lo que señala que si EPM designó a una persona para ello, esa persona es quien asume la responsabilidad con la autoridad001-2016-00360-01
las personas designadas para su diligenciamiento, por lo que señala que si EPM designó a una persona para ello, esa persona es quien asume la responsabilidad con la autoridad001-2016-00360-01
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ambiental por el diligenciamiento y veracidad de la información y frente a quien se debía adelantar del procedimiento sancionatorio.
3.4 Desviación de poder al lanzar cargos sin determinar el grado de culpabilidad.
Indica que Corantioquia inicia el proceso sancionatorio por encontrar que un salvoconducto para el transporte de madera n o tenía todos sus campos diligenciados, edificando el pliego de cargos en la presunción de culpa o dolo del infractor, sin concretar si la investigada actuaba como presunta autora de la conducta con culpa o con dolo. Considerando que era el pliego de cargos el punto de partida para realizar el análisis pausado y detallado del grado de culpabilidad, con la finalidad de que se garantizara el derecho de defensa y contradicción.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CORANTIOQUIA contestó la demanda (folios 240 y ss. del expediente), afirmando frente a los hechos (i) que no es cierto que el elemento probatorio de la decisión en la Resolución 130 TH-1108-8428, por medio de la que se ordenó el decomiso de la madera, se haya indicado que el elemento probatorio de la decisión derivara sólo del salvoconducto, pues ella se refería también al oficio suscrito por el uniformado de la policía, el informe técnico y el acta de custodia, (ii) que de acuerdo a lo señalado en la norma la etapa probatoria se
ella se refería también al oficio suscrito por el uniformado de la policía, el informe técnico y el acta de custodia, (ii) que de acuerdo a lo señalado en la norma la etapa probatoria se da una vez vencido el término para la presentación de descargos , esto es una vez formulados los cargos, más no desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio, (iii) que se tuvieron en cuenta varios elementos probatorios, no solamente el salvoconducto , (iv) que la autoridad ambiental no puede, bajo el argumento que no haber llenado de manera completa no fue dolosos o intencional, hacer caso omiso de las normas ambientales, en tanto no haber dado cumplimiento a la totalidad de las instrucciones para diligenciar el salvoconducto, si bien no genera un daño ambiental, de conformidad con lo señalado en la Ley 1333 de 2009, ocasiona un riesgo , (v) que no vislumbra la existencia de un eximente de responsabilidad de los que trata el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009, y (vi) que no es cierto que se haya impuesto la sanción de manera extemporánea, en tanto la caducidad de la acción sancionatoria ambiental caduca en 20 años.
Propuso las siguientes excepciones:
2.1. Legalidad de las resoluciones atacadas: argumentó que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales001-2016-00360-01
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y el artículo 1 de la ley 1333 de 2009 le confiere la facultad sancionatoria en materia ambiental.
Afirma que el procedimiento sancionatorio ambiental fue adelantado en
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y el artículo 1 de la ley 1333 de 2009 le confiere la facultad sancionatoria en materia ambiental.
Afirma que el procedimiento sancionatorio ambiental fue adelantado en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 y observando lo estipulado en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, que dispone que las normas ambientales s on de orden público y no podrán ser objeto de transacción o renuncia a su aplicación , por lo que considera que no existe vulneración al debido proceso, ni a los derechos de defensa y contradicción que le asistían a EPM, así como que no hubo error de hecho ni de derecho en la interpretación de la norma.
2.2. Falta de causa para pedir por parte de Empresas Públicas de Medellín argumentando la falta de motivación de los actos administrativos.
Indica la entidad demandada que no se aportaron pruebas por parte del accionante que desvirtúen la legalidad de los argumentos y normas invocadas por la Corporación, pues la carga de la prueba en relación con la falsa motivación corresponde al demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse al marco jurídico aplicable , citando la Ley 1333 de 2009, Resoluciones 0619 del 9 de julio de 2002, 0438 y 1021 de 2001, concluyó en el caso concreto que existen claras competencias que recaen sobre CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, que le
0619 del 9 de julio de 2002, 0438 y 1021 de 2001, concluyó en el caso concreto que existen claras competencias que recaen sobre CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, que le implican el cumplimiento de deberes, tales como adoptar medidas preventivas, sancionatorias y de seguridad que sean pertinentes ; razón por la cual al encontrarse que el salvoconducto para el transporte de madera estaba incompleto al momento que las autoridades lo exigieron para su verificación, le era dable a la entidad iniciar trámite del proceso sancionatorio y la adopción de medidas preventivas en cumplimiento del principio de precaución.
Señaló además el despacho de instancia que luego de analizar las pruebas, encontró que dentro del proceso administrativo sancionatorio se garantizó el debido proceso, y que los001-2016-00360-01
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argumentos expuestos por Empresas Públicas de Medellín resultaron insuficientes para demostrar que los hechos tenidos en cuenta por la autoridad ambiental como motivos determinantes para proferir las Resoluciones acusadas , no estu vieron debidamente probados. Así como que no podría exonerarse de responsabilidad a EPM bajo el argumento que la omisión de plasmar la información en el salvoconducto fue por parte de una persona por ellos designada, así como que tampoco se acreditó que ello obedeciera a circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad, en tanto se advirtió por par te de la A quo , que la demandante no actuó con la rigurosidad necesaria para esa clase de trámites.
Bajo tales consideraciones, consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de
demandante no actuó con la rigurosidad necesaria para esa clase de trámites.
Bajo tales consideraciones, consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpone recurso de apelación (fls. 472 y ss.) indicando que con las declaraciones rendidas por los testigos quedó claramente acreditado que EPM cumplió con todos los requisitos ambientales para el aprovechamiento forestal y transportar la madera objeto de aprovechamiento, y que, debido a una situación relacionada con un accidente vital de uno de los trabajadores, la que resultó inesperada, insalvable, fortuita y escapó a todo grado de previsión se omitió llenar uno de los campos de la planilla del salvoconducto.
Señala que no se realizó una ponderación de la importancia que merece la atención de una urgencia vital y el diligenciamiento de un ítem del salvoconducto, considerando que no se realizó un aspecto diferencial entre un aspecto meramente formal y de fondo o sustancial del asunto.
Advierte que el Despacho no sustentó por qué fue bien adelantado el procedimiento sancionatorio ambiental, si la Corporación Autónoma aplicó la norma sin aceptar argumentos de defensa y manifestando incluso que, el diligenciamiento del formato de salvoconducto tiene mayor importancia que la atención de un trabajador lesionado, lo que considera prejuzgamiento dentro del proceso sancionatorio ambiental, sin que el juzgado de instancia se pronunciara frente a ello.
Menciona que a pesar de que Empresas Públicas de Medellín contaba con todas las
que considera prejuzgamiento dentro del proceso sancionatorio ambiental, sin que el juzgado de instancia se pronunciara frente a ello.
Menciona que a pesar de que Empresas Públicas de Medellín contaba con todas las autorizaciones legales para el aprovechamiento forestal, la omisión de un simple formalismo no puede considerarse como la causa de peligro para el medio de ambiente.001-2016-00360-01
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Así mismo indicó que no se pronunció el Juzgado en relación con que fue calificada de manera extemporánea la imposición de la sanción.
Reitera las normas que considera vulneradas y que fueron indicadas en el escrito de la demanda, así como el concepto de violación de las mismas, para finalmente solicitar que se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia en los que reitera los argumentos indicados en la contestación de la demanda y señala que de acuerdo a la prueba documental aportada al proceso se advierte que el proceso se adelantó conforme a las normas que lo regula y fueron respetados los derechos del presunto infractor.
Del mismo modo señala que de acuerdo a los testimonios escuchados dentro del proceso se concluye que las actuaciones y procedimientos adelantados por la autoridad ambiental estuvieron acorde con la normativa y que no se negó por parte de la empresa de servicios públicos demandante la omisión sobre el diligenciamiento completo del salvoconducto ,
se concluye que las actuaciones y procedimientos adelantados por la autoridad ambiental estuvieron acorde con la normativa y que no se negó por parte de la empresa de servicios públicos demandante la omisión sobre el diligenciamiento completo del salvoconducto , por lo que señala que se puede indicar con certeza que no se demostró ninguna causal de nulidad que afecte la validez de la actuación administrativa adelantada por CORANTIOQUIA y como consecuencia de ello, solicita que se confirme la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de l recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la omisión de llenar dentro del salvoconducto para el transporte de madera el ítmen relacionado con la cantidad , se configura como una infracción ambiental o si se configuró alguna de causal que exonere de responsabilidad a la empresa de servicios públicos sancionada . Asimismo, debe analizarse si se respetaron las garantías del debido proceso dentro de la actuación sancionatoria.
2. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra que toda actuación judicial y administrativa debe llevarse a cabo con lineamiento y respeto de la garantía inherente al derecho al debido proceso, el cual tiene un ámbito de aplicación que se extiende a la afectación que se generen para los administrados.001-2016-00360-01
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La Corte Constitucional, ha precisado que, para el cumplimiento del debido proceso en cada actuación judicial y administrativa, referente a la perspectiva de los asociados, se
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La Corte Constitucional, ha precisado que, para el cumplimiento del debido proceso en cada actuación judicial y administrativa, referente a la perspectiva de los asociados, se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el debido proceso adquiere relevancia particular en presencia de la facultad sancionadora del Estado respecto a sus administrados, dentro de los claros límites establecidos en la Constitución Política, por lo que la jurisprudencia ha expresado en relación a la potestad sancionadora de la administración pública:
“En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persi gue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. [11] Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.”1
garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.”1
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