TA ANT - 05001333300120160089101-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120160089101-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES /
SENTENCIA S.U. -
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la señora M.D.C.T. tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Extracto: (...) Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial. (...) Visto lo anterior, la Sala sostendrá que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 pueden ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988, porque en efecto, aquella normativa determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia (el 27 de junio de 2003), esto es, no sólo la Ley 33 de 1985, sino también, la denominada pensión por aportes. De otro lado, la Sala estima que no es dable exigir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que, los docentes fueron exceptuados del régimen general mediante el artículo 279 ibídem. En tanto, el régimen pens ional, lo define la fecha de vinculación, ya sea con anterioridad o posterioridad a la Ley 820 de2003, sin
de 1993, dado que, los docentes fueron exceptuados del régimen general mediante el artículo 279 ibídem. En tanto, el régimen pens ional, lo define la fecha de vinculación, ya sea con anterioridad o posterioridad a la Ley 820 de2003, sin necesidad de acudir al régimen de transición, dada la calidad de docente con la que se adquiere el status pensional. (...) La Sala recuerda que, en s entencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado definió que el IBL se establecía con la inclusión de los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, entendiendo salario como las sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado en retribución de su labor. No obstante, dicha tesis fue recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión d e vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...) Así las cosas, la entidad liquidó la prestación conforme a derecho, puesto que, incluyó los factores del último año de servicio sobre los cuales el ente territorial efectuó cotizaciones, sin que la parte demandante lograra desvirtuar la presunción de
legalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 019
Medellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 019
Actor MARY DOLLY CARDONA TORO
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado No. 05001 33 33 001 2016 00891 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 052 de 2024
Temas y Subtemas Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Pensión de jubilación por aportes en el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicio. Decisión Revoca sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
La señora MARIA DOLLY CARDONA TORO formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo:
“1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 007469 del 30 de
derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo:
“1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 007469 del 30 de marzo de 2007 expedida por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, como representante legal del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia, por la cual “se reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación” a MARIA DOLLY CARDONA TORO , con cedula (sic) de ciudadanía No. 32.469.999.
2. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. S201500006053 del 03 de marzo de 2015 expedida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como representante legal del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia, por la cual “se reconoció una reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación” a MARIA DOLLY CARDONA TORO , con cedula
(sic) de ciudadanía No. 32.469.999, por acreditar retiro definitivo del servicio.05001 33 33 001 2016 00891 01
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3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como representante legal del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia debe reconocer y pagar a MARIA DOLLY CARDONA TORO , con cédula de ciudadanía No. 32.469.999 pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó
Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia debe reconocer y pagar a MARIA DOLLY CARDONA TORO , con cédula de ciudadanía No. 32.469.999 pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status del pensionado (Ver cuadro 1).
4. Inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, artículo 3 por violar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia, artículo 53 y la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b.
5. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales de Ley, conforme a la Ley 71 de 1988 (…)”.
1.2. Hechos
La entidad reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 7469 del 30 de marzo de 2007, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2005. Después, la prestación se reliquidó mediante la Resolución No. S201500006053 del 3 de marzo de 2015, ya que acreditó el retiro definitivo. Frente a tal acto administrativo solo se concedió el recurso de reposición.
La demandante señala que para la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica, desconociendo la prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones.
1.3. Posición de la parte demandada
1.3.1. Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe un pronunciamiento de fondo, petición o reclamo
1.3.1. Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe un pronunciamiento de fondo, petición o reclamo de cara a las pretensiones de la demanda. De esa manera, se configura una ineptitud de la demanda ante la omisión de agotar la vía gubernativa.
Indicó que la pensión de jubilación se reconoció en los términos de la Ley 33 de 1985, dado que los docentes no tienen un régimen especial de pensiones. En dicho sentido, dicha normativa estableció que, para efectos del reconocimiento pensional, solo se pueden tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Atendiendo a la Ley 812 de 2003, se tiene que las prestaciones causadas con posterioridad al 23 de diciembre de 2003 solo pueden tener en cuenta como05001 33 33 001 2016 00891 01
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factores salariales la asignación básica (Ley 91 de 1989) y el sobresueldo (Decreto 3621 de 2003).
En conclusión, el acto se expidió conforme a derecho y por sostenibilidad fiscal, no se puede liquidar la prestación sobre factores no cotizados.
La entidad formuló las excepciones de: 1) ineptitud de la demanda, 2) no agotamiento de la vía gubernativa, 3) inexistencia de la obligación, 4) cobro de lo no debido, 5) prescripción, 6) falta de legitimidad en la causa por pasiva, 7) compensación.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
lo no debido, 5) prescripción, 6) falta de legitimidad en la causa por pasiva, 7) compensación.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda se admitió mediante auto del 1 de noviembre de 2016 en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio1. Una vez efectuada la notificación, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones 2, a las cuales se corrió traslado secretarial3.
Mediante proveído del 18 de julio de 2017 el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial4, en la cual se resolvieron las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa y se decretaron pruebas por exhorto5.
Una vez cerrado el debate probatorio, el Despacho dictó sentencia el 21 de marzo de 2018 6 frente a la cual, el Fomag interpuso recurso de apelación 7. A raíz de lo descrito, se celebró audiencia de conciliación de fallo el 24 de julio de 20188.
1.5. De la providencia impugnada.
El juzgado de primera instancia definió que el régimen pensional de la demandante es aquel previsto con anterioridad a la Ley 812 de 2003, puesto que se vinculó al magisterio antes de entrar en vigencia la mentada norma.
1 Fl. 56 del expediente físico 2 Fl. 60 a 74 del expediente físico 3 Fl. 86 del expediente físico 4 Fl. 87 del expediente físico 5 Fl. 90 a 92 del expediente físico 6 Fl. 100 a 109 del expediente físico
2 Fl. 60 a 74 del expediente físico 3 Fl. 86 del expediente físico 4 Fl. 87 del expediente físico 5 Fl. 90 a 92 del expediente físico 6 Fl. 100 a 109 del expediente físico 7 Fl. 118 a 123 del expediente físico 8 Fl. 126 del expediente físico05001 33 33 001 2016 00891 01
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Así mismo, encontró probado que: 1) la actora prestó sus servicios por más de 20 años, entre el 2 de mayo de 1973 y el 10 de noviembre de 2005, 2) es docente del orden nacional, 3) el último lugar donde laboró fue la Institución Educativa Normal Superior Presbítero José Gómez Isaza del municipio de Sonsón y 4) además del salario, percibía otras remuneraciones como prima de navidad y prima de vacaciones.
Es así como, según la Ley 91 de 1989 sería procedente la reliquidación de la pensión, porque la demandante tiene derecho al promedio de lo devengado en el último año de salario, porque inició sus labores como docente antes del 1 de enero de 1990.
Ahora, como el legislador no determinó los factores para liquidar la pensión, el Despacho acudió a un criterio extenso de salario, definiendo como tal, toda aquella remuneración que reciba el trabajador, independiente de su denominación. En este punto, aclara que solo podrán ser factores salariales aquellos creados por normas de carácter legal, en consonancia con los artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló que la administrada no tiene por qué soportar la omisión de las entidades
aquellos creados por normas de carácter legal, en consonancia con los artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló que la administrada no tiene por qué soportar la omisión de las entidades frente a la cotización de la totalidad de los factores salariales, pero que, en todo caso, estas tienen dicha potestad.
Indicó que, no es posible aplicar la sentencia SU -230 de 2015, debido a que la demandante pertenece a un régimen especial, según expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la Ley 812 de 2003.
En orden a lo anterior, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos 007469 del 30 de marzo de 2007 y S20150006053 del 3 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fomag efectuar la reliquidación de la pensión, incluyendo los factores salariados certificados creados por normas de carácter legal que, devengada la actora durante el último año de servicio, de acuerdo a los porcentajes frente a los cuales tiene a cargo la pensión. Acorde con lo anterior, deberá pagar las diferenc ias que resulten de la liquidación, a partir del 27 de enero de 2014.
De otro lado, autorizó al Fomag para repetir contra el ISS, hoy Colpensiones para el pago de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado el desembolso correspondiente.05001 33 33 001 2016 00891 01
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En otras decisiones, resolvió declarar la prescripción de las mesadas pensionales
correspondiente.05001 33 33 001 2016 00891 01
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En otras decisiones, resolvió declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2014 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.6. De los fundamentos del recurso.
La entidad demandada indicó que la decisión adoptada en primera instancia no se ajusta a derecho, porque no se pueden incluir factores salariales que estén contemplados en otras normas como el caso del Decreto 1048 de 1972 o el Decreto 451 de 1984, pues estas excluyeron de manera expresa a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
Así mismo, diferenció entre salario y prestación social, indicando que las primas diferentes a los conceptos señalados en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, no son prestación social, sino elementos constitutivos de salario. Para el caso de los servidores públicos, en caso de tener derecho a esas primas por expresa disposición legal, estas formarían parte de los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que por ley correspondan.
En consecuencia, solicita revocar la totalidad de la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien admitió el recurso el 10 de octubre de 2018 9, corriéndose traslado para alegar mediante auto del 22 de
Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien admitió el recurso el 10 de octubre de 2018 9, corriéndose traslado para alegar mediante auto del 22 de octubre de 201810.
1.7.2. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
1.7.3. La parte demandada precisó que la Ley 91 de 1989 se debe interpretar en armonía con la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 que, a su vez, estableció los factores para a efectos de la base de liquidación de los aportes, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión. En
9 Fl.129 del expediente físico. 10 Fl.131 del expediente físico.05001 33 33 001 2016 00891 01
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todo caso, las pensiones de los servidores públicos solo se deben liquidar con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes11.
1.7.4. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se contrae en determinar si la señora María Dolly Cardona Toro tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que procede revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, la entidad reliquidó la pensión de jubilación de la demandante conforme a derecho, con la inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, según la Ley 71 de 1988.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen pensional de los docentes oficiales.
La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 ibídem, entre las cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de
11 Fl. 133 a 135 del expediente físico05001 33 33 001 2016 00891 01
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Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha excepción se reafirmó en el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 200512.
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley
transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 200512.
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación no tienen ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo pensional no gozan de dicha particularidad.
A partir de la Ley 91 de 1989, se determinó:
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De la norma trascrita se infiere que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se reconoce la pensión bajo el régimen general, que estuvo regulado por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 (derogado por la Ley 33 de 1985), 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Mientras que, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendría el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
En concordancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen
12 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disp osiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003»05001 33 33 001 2016 00891 01
la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003»05001 33 33 001 2016 00891 01
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prestacional de la Ley 91 de 1989 sería aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones. En cuanto a los docentes territoriales, previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por su parte, la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigor de dicha ley (el 27 de junio de 2003), esto es, en concordancia con la Ley 91 de 1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.
En relación con esta discusión, la Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 determinó unas reglas en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en
en los siguientes términos:
“…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vincu lados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben05001 33 33 001 2016 00891 01
y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben05001 33 33 001 2016 00891 01
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incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”13.
Adicionalmente, resumió los argumentos expuestos en la unificación de la siguiente manera:
“(…)
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO
PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M)
Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto
75%
65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asignación básica gastos de representación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario
gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario
13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.05001 33 33 001 2016 00891 01
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/ artículo 1º de la Ley 33 de 1985) bonificación por servicios prestados trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
(Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
(…)”
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
(…)”
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial.
El efecto de la sentencia es retrospectivo y de obligatorio cumplimiento, salvo para aquellos casos donde ha operado la cosa juzgada.
2.4.2. Reliquidación de la pensión de jubilación por aportes en el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
De lo descrito anteriormente, se tiene que, los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, por lo que, en principio se aplican los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, puede suceder que prestaran sus servicios a entidades públicas y privadas, cotizando al ISS durante este último periodo, caso en el cual, estarían bajo el supuesto de la Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes.
Bajo la Ley 71 de 1988 tienen derecho a la pensión de vejez los emple ados oficiales y trabajadores que acumulen veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta
oficiales y trabajadores que acumulen veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.05001 33 33 001 2016 00891 01
Sentencia
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Revisado el asunto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala encontró que existen varias posturas para el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Una primera posición, refiere que, para aplicar la Ley 71 de 1988 es necesario que el interesado sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como haber prestado sus servicios para la docencia oficial no menos de 20 años14.
Un segundo criterio considera que para el régimen pensional de los docentes se debe distinguir la fecha de vinculación de cara a la Ley 812 de 2003, caso en el cual, es posible reconocer la prestación bajo la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 (acumulación de aportes), con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios, sin necesidad de acudir a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia del 6 de julio de 2023 se precisó que:
“(…) de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensi
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