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TA ANT - 05001333300120160101901-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300120160101901-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Marco jurídico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / GARANTÍAS PROCESALES – principios constitucionales y legalesSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la privación de la libertad del señor J.J.T.M por un periodo de 8 meses y la vinculación al proceso penal por 7 años, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la víctima directa fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación y el perjuicio material, teniendo en cuenta tanto el tiempo de la privación intramural como el tiempo en que estuvo vinculado al proceso penal?

Extracto: (…) Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar. Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si

fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar. Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella. En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la persona ha dado lugar a ella, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, l o que impide la indemnización. Así mismo, cuando el operador jud icial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado. En este sentido, el primer examen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que excluye la responsabilidad por daños amparados por el or den jurídico. Finalmente, también se debe evaluar si el detenido contribuyó de manera dolosa o gravemente culposa a su propia detención. En este caso, sería responsable de las consecuencias de sus actos, exonerando al Estado de cualquier imputación. (…) Este modelo de responsabilidad, aunque generalmente se aplica en casos de fallas en el servicio judicial, no excluye otros títulos de imputación, como el daño especial. Este último puede aplicarse cuando, a pesar de que la medida restrictiva fue adoptada en f orma legítima, el sindicado sufre un daño injustificado que desequilibra las cargas públicas, como cuando se demuestra

cuando, a pesar de que la medida restrictiva fue adoptada en f orma legítima, el sindicado sufre un daño injustificado que desequilibra las cargas públicas, como cuando se demuestra que el hecho imputado no existió o que la conducta no era típicamente delictiva. (…) En consecuencia, el Fiscal estaba habilitado para im poner medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos cont emplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artícu lo 357 del C.P.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigenteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. (…) En este punto se hace necesario señalar que el allanamiento es el acto mediante el cual el

sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. (…) En este punto se hace necesario señalar que el allanamiento es el acto mediante el cual el imputado, se le da a conocer los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica, con el conocimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que compromete su responsabilidad penal; para que manifieste de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor si acepta o no la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación. En este caso, el aquí demandante de forma li bre y voluntaria informó a la Fiscalía que aceptada los cargos por los cuales se le investigaba.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOSE JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO 05001-33-33-001-2016-01019-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO 05001-33-33-001-2016-01019-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR

DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA.

PROVIDENCIA 143

LINK DEL

EXPEDIENTE EXPEDIENTE HIBRÍDO 001 2016 01019 01

Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados por la parte actora y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 8 de octubre de 2021 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad y la indebida vinculación al proceso penal del que fue víctima el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN .

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de perjuicios moralesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

proceso penal del que fue víctima el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN .

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de perjuicios moralesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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El apoderado de la parte actora, en el escrito de la demanda, realiza una lista con cada uno de los 19 demandantes, en la que ind ica la cantidad de salarios mínimos legales pretendidos de acuerdo al parentesco. Veamos.

--Por concepto de daño a la vida en relación

--Por concepto de lucro cesante consolidado Para el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN la suma de $69.157.706 correspondiente a la suma de dinero dejado de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad injustamente y vinculado al proceso penal.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

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Primero. El F rente 47 de las FARC, bajo el comando de Elda Neyis Mosquera García, alias "Karina", llevo a cabo desplazamientos, desapariciones forzadas , reclutamiento de menores , tomas de p oblación y secuestros en el Oriente

García, alias "Karina", llevo a cabo desplazamientos, desapariciones forzadas , reclutamiento de menores , tomas de p oblación y secuestros en el Oriente antioqueño y en el norte de caldas.

Segundo. El día 26 de abril del 2004, el intendente Jaime Cortines Rúa solicita a la Fiscalía 51 E specializada destacada ante el Ceat de la Policía Nacional, la interceptación de unos abonados telefónicos, ya que mediante lab ores de inteligencia habían establecido que eran utilizados po r colaboradores o miembros del Frente 47 de las FARC.

Tercero. El 23 de julio del 2007, la Fiscalía después de recolectar una serie de datos e información en el transcurso de la investigación pr evia, indicó que se habían identificado las personas que eran señaladas de ser colaboradores o auxiliares del Frente 47 de las FARC, por lo que se ordenó la apertura de instrucción, vinculándose a la inves tigación a 70 personas. Adicionalmente se ordenó que la investigación adelantada por la Fiscalía 74 S eccional bajo el radicado número 375 se tramitaría bajo la misma cuerda procesal con el radicado 807.565, en la que se vinculó mediante diligencia de indag ación al señor José Jeorlin Toro Marín y seis personas más.

Cuarto. El señor José Jeorlin Toro Marín en la indagatoria rendida, manifestó que efectivamente tuvo cultivos ilícitos de matas de coca en su finca, cultivos que fue obligado a sembrar por la gue rrilla, teniendo en cuenta que quien no lo sembrara era obligado a desplazarse del lugar.

efectivamente tuvo cultivos ilícitos de matas de coca en su finca, cultivos que fue obligado a sembrar por la gue rrilla, teniendo en cuenta que quien no lo sembrara era obligado a desplazarse del lugar.

Quinto. El 30 de agosto de 2007, el señor T oro Marín, fue capturado cuando se encontraba cultivando café y frijol en su finca junto al señor Eugenio Morales. Captura realizada en cumplimiento de orden emitida por la Fiscalía 51 Especializada, sindicado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Sexto. El s eñor José Jeorlin Toro Marín, el día de su detención, fue llevado al municipio de Rionegro, luego trasladado vía terrestre a los calabozos del Bunker de la Fiscalía en la ciudad de Medellín, donde continuó alrededor de una semana en condiciones deplor ables e inhumanas. Posteriormente fue llevado al centro penitenciario y carcelario de Bellav ista, privado de su libertad desde el día 4 de septiembre del 2007 al 3 de marzo del 2008 .MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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Séptimo. Según la normatividad penal de la época, el F iscal del caso con taba con el término de 24 meses para evacuar la etapa de instrucción y finalizada esta, debía

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Séptimo. Según la normatividad penal de la época, el F iscal del caso con taba con el término de 24 meses para evacuar la etapa de instrucción y finalizada esta, debía proceder a la calificación, esto es, pr oferir resolución de acusación o preclusión de la instrucción, en un plazo máximo de 15 días hábiles.

Octavo. Solo para el día 17 de marzo del 2015, esto es más de 8 años después de haber iniciado la investigación penal en su contra y luego de continuar soportando las injustas acusaciones de la F iscalía General de la Nación y los constantes señalamientos de la sociedad, la Fiscalía 29 Especializada de apoyo a la Fiscalía 33 Especializada, delegada ante los jueces penales del circuito especializado en Medellín y Antioquia, expidió la resolución de preclusión, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, denominada haber obrado bajo insuperable coacción ajena.

Noveno. Señala el abogado que el defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia observado en la m ora injustificada para que se calificara el mérito del sumario en el proceso penal del señor José Jeorlin Toro Marín , le significó la privación injusta de su libertad por 7 meses y la prolongación por más de 8 años de incertidumbre sobre su situación jurídica, situación que no estaba en la obligación legal de soportar.

1.3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación

Dando respuesta a la acción de la referencia la Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que en el

legal de soportar.

1.3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación

Dando respuesta a la acción de la referencia la Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que en el proceso no existen pruebas que demuestren la arbitrariedad de la medida, el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el mismo sentido se opone al reconocimiento de los perjuicios solicitado s tanto materiales como morales aduciendo para ello ausencia de pruebas.

Señala que su actuación dentro de la investigación en contra del señor Toro Marín, fue de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el artículo 250 de la carta política.

Considera que no debe entenderse de manera inexorable una responsabilidad patrimonial, pues fueron los indicios encontrados en una fase inicial de la investigación penal, los que sirvieron de base para proferir medidas de detención

preventiva.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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Finalmente expone que es necesario tener en cuenta que la exigencia probatoria dentro del proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza su curso, por ende, la prueba requerida para decretar la medida de aseguramiento es menor que la requerida para proferir resolución de acusación o formulación de acusación, y esta a su vez, es menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria.

1.4. Sentencia impugnada.

que la requerida para proferir resolución de acusación o formulación de acusación, y esta a su vez, es menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria.

1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 , el J uzgado Primero Administrativo de Oralidad del C ircuito de Medellín , declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la N ación por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Argumenta su posición señalando que, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la situación jurídica del procesado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra del procesado, a partir de unos informes y declaraciones que no podían servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria y que no debía n ser valorados o debieron ser desestimados, según los dichos de la propia entidad en la resolución de preclusión.

Aduce que la Fiscalía encargada de la i nstrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de declaraciones abstractas y generales, que resultan en responsabilidades objetivas lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, no era sufic iente para dictar la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que la ley procesal imponía la

generales, que resultan en responsabilidades objetivas lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, no era sufic iente para dictar la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que la ley procesal imponía la necesidad de soportarla en, al menos, “dos indicios graves de responsabilidad”, de suerte que la decisión encaminada a definir la situación jurídica del proc esado con ese tipo de medida desconoció el precepto legal que le resultaba aplicable.

Finaliza señalando que el señor José Toro Marín no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al privarlo de su libertad y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la entidad accionada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ésta causados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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En consecuencia, el A quo condenó a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales y negó las demás pretensiones.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación manifiesta que si bien comparte el criterio de responsabilidad esbozado en la providencia, disiente de lo resuelto en relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, así como la denegatoria del perjuicio material .

comparte el criterio de responsabilidad esbozado en la providencia, disiente de lo resuelto en relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, así como la denegatoria del perjuicio material .

Respecto del daño a la vida de relación, señala que si bien los diferentes te stigos manifestaron en la audiencia de pruebas que el señor José Jeorlin Toro Marín era una excelente persona honesta, colaboradora, no quiere decir esto, que toda la comunidad en general con la cual se relacionaba el señor Toro Marín, esto es a quien le vendía los productos que se cultivaban en su finca, algunos vecinos de las veredas y demás pensaran igual, pues en el momento que el señor José Jeorlin fue privado de la libertad, no faltó el comentario de algunas personas de la vereda, que no eran tan allegadas a él, pues en algunos momentos fue señalado por parte de la comunidad, mancillando su buen no mbre, su honra y su reputación.

En relación al perjuicio material, indica que aplica la presunción jurisprudencial del salario mínimo, toda vez que la vícti ma se dedicaba a labores de agricultura de manera informal.

Considera que se debe tener en cuenta para la condena, no solo el tiempo de la privación intramural, sino, además el d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora injustificada para calificar el mérito del sumario en la investigación penal, lo que trajo como consecuencia que los perjuicios se extendieran en el tiempo, ocasionando mayor intensidad y gravedad, toda vez que hay que considerar que un proceso penal trae inmerso una serie de actuaciones judiciales, como lo son l a investigación, la acusación, las diferentes medidas de

se extendieran en el tiempo, ocasionando mayor intensidad y gravedad, toda vez que hay que considerar que un proceso penal trae inmerso una serie de actuaciones judiciales, como lo son l a investigación, la acusación, las diferentes medidas de aseguramiento. Máxime si se tiene en cuenta el tiempo que se tomó la Fiscalía para calificar el mérito del sumario, sobrepasó los términos ot orgados por la ley 600 de 2000 para dicha etapa procesal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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1.5.2. Fiscalía General de la Nación.

Al no estar conforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación mediante el cual manifestó que, en la investigación se realizaron múltiples informes e interceptaciones por la policía judicial, hubo testimonios , entrevista y la manifestación realizada por el hoy demandante que en sus terrenos existían las plantaciones de hoja de coca.

Aduce que para llegar a las conclusiones a las que se llegaron en el proceso penal y precluir la investigación en favor del señor JOSE JEORLIN TORO MARIN, fue necesaria una larga investigación al final de la cual se pudo establecer 1) Que las declaraciones no gozaban de credibilidad, 2) Que las declaraciones eran abstractas y generales y 3) Que el señor JOSE JEORLIN TORO MARIN actúo bajo insuperable coacción ajena.

Manifiesta que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del pro ceso

y generales y 3) Que el señor JOSE JEORLIN TORO MARIN actúo bajo insuperable coacción ajena.

Manifiesta que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del pro ceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, no obstante en el caso concreto, dentro del rol de la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, le correspondía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la invest igación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Considera que la privación de la libertad del señor JOSE JEORLIN TORO MARIN, no constituyó un daño antijurídico, sino que se trató de una carga que debió soportar mientras se adelantaba la acción penal.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación instaurados en oportunidad por la parte actora y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 8 de octubre de 2021.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 8 de octubre de 2021.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámit e de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto.

1.7. Pruebas relevantes

1.7.1. Documentales

 Copia de la providencia del 20 de septiembre de 20 07, mediante la cual se resolvió la situación jurídica en el proceso penal con radicado No. 807.565. (Fls. 54-165). El nombre de la víctima directa est á relacionado en la página 120 de la providencia, en la que se indica lo siguiente:

“38. José Georlin Toro Marín

El 24 de febrero 2007, el comando de Policía de Puerto Venus destruyó un laboratorio para el procesamiento de coca, insumos químicos, hojas de coca en proceso de producción y demás, en propiedad del señor JOSÉ GEORLÍN TORO ubicado en la finca Buena Vista de la vereda A guacatal, diligencias

laboratorio para el procesamiento de coca, insumos químicos, hojas de coca en proceso de producción y demás, en propiedad del señor JOSÉ GEORLÍN TORO ubicado en la finca Buena Vista de la vereda A guacatal, diligencias que se adelantan en la Fiscalía especializada en Medellín con el número de SPOA 800 23 ESSAU TRUJILLO TOVAR dijo conocer a GEORLÍN TORO con el alias “EL VIEJO”, quién tenía una finca de café en la vereda Aguacatal y tumbó los se mbrados para cultivar hojas de c oca, agregando que la cantidad de matas que posee en la actualidad es considerable. El desmovilizado LUIS EDISANDER SUAZA QUINTERO dijo haber conocido a JOSÉ GEORLÍN TORO de la vereda Aguacatal del P uerto Venus , quien también tenía cultivos de hoja de coca cercana a las cinco mil matas. Se le imputarán los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.”

 Copia de la providencia por medio de la cual se realizó la pre clusión de la investigación penal a favor del demandante con fecha del 26 de febrero de 2015. (Fls. 166-185)

 Oficio del 12 de diciembre de 2017, elaborado por el Director del Inpec, en el que se evidencia que el señor José Jeorlin Toro Marín, estuvo reclu ido en la Cárcel Bellavista, entre el 4 de septiembre de 2007 y el 3 de marzo de 2008, sindicado por los delitos de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes,

Cárcel Bellavista, entre el 4 de septiembre de 2007 y el 3 de marzo de 2008, sindicado por los delitos de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles”.(fl 302)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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 Respuesta emitida por el Fiscal 51 Especializad o de Antioquia con copias de las piezas procesales de la investigación penal contra del señor José Jeorlin Toro Marín (fl 342 a 370)

1.7.2. Testimonios

El día 6 de marzo de 2018, estando en el Juzgado de Conocimiento y con colaboración del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño - Antioquia, se recibieron los testimonios de los señores Wilber Montoya García, Jhon Alejandro Morales Montoya y José Rodrigo Morales (fl 316 y 317).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno : ¿Si l a privación de la libertad del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN por un periodo de 8 meses y la

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno : ¿Si l a privación de la libertad del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN por un periodo de 8 meses y la vinculación al proceso penal por 7 años, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la víctima directa fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho?

Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación y el perjuicio material , teniendo en cuenta tanto el tiempo de la privación intramural como el tiempo en que estuvo vinculado al proceso penal?MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01

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2.3. Causa del problemas jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del

partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad , por cuanto para la parte demandante y la juez de primera instancia las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor José Jeorlin Toro Marín, tienen la connotación jurídica de configurar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se configuró un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la citada entidad no tienen tal connotación jurídica, por el contrario, considera que se configuró un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable.

En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento del daño a la vida de relación y el perjuicio material de los demandantes, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para el demandante están probados los presupuestos para el reconocimiento de los citados perjuicios, mie

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