TA ANT - 05001333300120170012501-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120170012501-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños sufridos por conscriptos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA BAJO EL RÉGIMEN DEL DAÑO ESPECIAL - Corresponsabilidad de la víctima con la causación del daño –
Síntesis del caso: El joven B.M.A., quien prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Escuela Carlos Holguín de Medellín, sufrió una caída desde una grada de un metro de altura tras ser llamado de forma abrupta por una superior, lo que le causó una f ractura en la mano izquierda. El accidente ocurrió el 13 de marzo de 2012 y fue calificado como accidente de trabajo, resultando en una disminución del 18.10% de su capacidad laboral y su declaración como no apto para el servicio.
Extracto: (...) Así, dentro de las labores encomendadas a cada una de las categorías, tenemos: a) el soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; b) soldado bachiller: quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; c) auxiliar de policía: bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y d) soldado campesino: quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde reside, por un período de 12 a 18 meses. (...) Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio
tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. (...) En cuanto al título de imputación de Daño Especialque es de aplicación subsidiariaes importante destacar que la responsabilidad del Estado se estructura a partir de un criterio de equidad y equilibrio frente a las cargas públicas, y no con fundamento en errores o fallas atribuibles a la administración. En esa medida tenemos entonces que el Estado en ejercicio de su imperium genera daños que deben indemnizarse por el rompimiento de cargas públicas que no tiene por qué soportar el ciudadano, y enton ces le bastará al damnificado probar el daño cualificado y la relación causal con el hecho de la administración. En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las demás personas y en su causación interviene una actividad estatal. (…) Así las cosas, toda vez que el presente asunto obedeció a una situación accidental que se presentó dentro del cumplimiento del servicio militar obligatorio por parte del joven M.A., sin que se presentara intervención alguna por parte de la entidad acci onada a través de alguno de sus funcionarios, sino que se trató de un asunto meramente incidental e involuntario, en el que tampoco se sometió al demandante a un riesgo excepcional, ya fuera por el uso de un arma de fuego, vehículo o en ejercicio de una ac tividad catalogada como peligrosa, razones suficientes para
en el que tampoco se sometió al demandante a un riesgo excepcional, ya fuera por el uso de un arma de fuego, vehículo o en ejercicio de una ac tividad catalogada como peligrosa, razones suficientes para concluir que la responsabilidad del daño ocasionado debe analizarse bajo los presupuestos del régimen del Daño especial. (...) Bajo este derrotero de hechos y evidencias no cabe duda que, en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL, bajo el título de imputación de responsabilidad de Daño Especial, en la medida que el joven B.M.A. encontrándose bajo las filas de la institución policial en cumplimiento del servicio militar obligatorio, situación que si bien es lícita obliga a la entidad reclutante a que devuelva al alistado en el mismo estado en el que lo recibió, enc ontrándose inequívocamente demostrado que el joven auxiliar sufrió un accidente catalogado en simple actividad o en actos del servicio, que le provocó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral en un 18.10%, que le provocó su calificación como NO APTO, para el servicio. Lo anterior, evidencia que el accidente sufrido por el accionante, en gran parte ocurrió por una falta al deber de autocuidado, pues al momento de cumplir la orden de presentarse ante su superior, el auxiliar de policía con un comportamiento negligente procedió a dirigirse ante la Suboficial descuidando su paso, lo que en cierta forma conllevó al tropiezo y su posterior caída, de manera que, siendo cierto que la entidad al someter a un estado de sujeción al conscripto al obligarlo a la prestación del servic io militar está llamada a responder por los daños que padezca durante el mismo, también lo es que la
que la entidad al someter a un estado de sujeción al conscripto al obligarlo a la prestación del servic io militar está llamada a responder por los daños que padezca durante el mismo, también lo es que la víctima está obligada a velar y asegurar su seguridad y cuidado personal en la medida de sus capacidades y en lo que corresponde a su fuero interno. (...) Se tiene entonces, que en el presente asunto se presenta una concausa en la producción del daño, puesto que de manera proporcional confluyen tanto la entidad demandada, como la víctima directa como cocausantes del hecho lesivo.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO
(2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7-132
Tema:
NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7-132
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Los señores BRAHIAM MORENO ARAQUE, GLADYS ARAQUE
ZAPATA, GABRIEL MORENO RAMÍREZ, JORGE ANDRÉS MORENO ARAQUE y FREDY GABRIEL MORENO ARAQUE , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude n en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de la lesión sufrida por el joven Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por conscriptos . / Responsabilidad objetiva ba jo el régimen del daño especial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS
Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por conscriptos . / Responsabilidad objetiva ba jo el régimen del daño especial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
3 BRAHIAM MORENO ARAQUE en cumplimiento de una orden ilógica de un superior, que constituye una falla en el servicio.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios materiales en los siguientes términos:
DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO la suma de CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($4.665.080)
LUCRO CESANTE FUTURO la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES
OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
PESOS ($121.804.337)
TERCERO: Que se ordene el pago de perjuicios inmateriales a título de PERJUICIOS MORALES, estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes e incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales1, así:
BRAHIAM MORENO ARAQUE – Víctima – 20 SMLMV
GLADIS DE JESÚS ARAQUE ZAPATA – Madre – 20 SMLMV
GABRIEL MORENO RAMÍREZ – Padre – 20 SMLMV
FREDDY MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV
JORGE A. MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV
GABRIEL MORENO RAMÍREZ – Padre – 20 SMLMV
FREDDY MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV
JORGE A. MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV
CUARTO: Se condene al pago de perjuicios por daño a la vida en relacióngrave afectación de las condiciones de existencia y daño a la salud, así:
BRAHIAM MORENO ARAQUE – Víctima – 20 SMLMV
GLADIS DE JESÚS ARAQUE ZAPATA – Madre – 20 SMLMV
GABRIEL MORENO RAMÍREZ – Padre – 20 SMLMV
FREDDY MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV
JORGE A. MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV
QUINTO: Que se condene al pago de intereses y a la indexación de las sumas que sean objeto de reconocimiento en la sentencia. Y se imponga condena en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante, que el BRAHIAM MORENO ARAQUE (quien fue registrado como Abraham Moreno Araque, pero se cambió el nombre mediante escritura pública 0374 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas
1 En estos términos se plantea la pretensión por la parte demandante.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
1 En estos términos se plantea la pretensión por la parte demandante.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
4 del POLICÍA NACIONAL , incorporándose a la Escuela de Policía Carlos Holguín Restrepo Mallarino de la ciudad de Medellín.
2.2. Señalaron los accionante que el 13 de marzo de 2012, siendo las 9:30 horas el joven MORENO ARAQUE encontrándose al interior de la escuela, minutos después de haber salido del aula de clase , asistía a una charla de inducción dada por la Señora Sargento Viceprimero Miriam Cristina Moreno, quien le llamó la atención de manera exigente y con abuso de su cargo, pidiéndole de forma brusca y arrogante que bajara adonde ella se encontraba y por el susto el joven auxiliar bajó demasiado rápido perdiendo el control y cayendo desde su propia altura a un vacío de 1 metro, lo que le ocasionó una fractura de cúbito y radio de la mano izquierda.
2.3. Manifestaron que la mencionada oficial ordenó a unos compañeros que llevaran a la víctima al consultorio de sanidad de la escuela y le brindaran los primeros auxilios, pero posteriormente fue trasladado en un vehículo policial a la Clínica de la Policía en donde un ortopedista determinó la lesión en su brazo y procedió a colocarle la férula, prescribiéndole 20 días de incapacidad.
la Clínica de la Policía en donde un ortopedista determinó la lesión en su brazo y procedió a colocarle la férula, prescribiéndole 20 días de incapacidad.
2.4. Adujeron que el 31 de marzo de 2015, la Junta Médico Laboral se reunió concluyendo que el joven presentaba una disminución de la capacidad laboral de 18.10% y, como consecuencia, su lesión le provocó una Incapacidad permanente parcial, calificándolo como NO APTO.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderad o judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda –Fs. 194 y ss .-, por medio del cual se pronunció frente a los hechos admitiendo la incorporación del joven MORENO ARAQUE a las fuerzas policiales, específicamente a la Escuela Carlos Holguín, así como la lesión sufrida por este durante la prestación del servicio y la calificación mediante el Decreto 1796 de 2000 como accidente de trabajo; sin embargo, advirtió que no medió la voluntad de ningún policial en dicho accidente.
Advirtió que, si bien la víctima fue declarada NO APTO para el servicio, ello se debe a que los auxiliares bachilleres por mandato legal no pueden ser reubicados para el servicio, lo cual solo aplica para el personal profesional, de manera que no es cierta la afirmación de que el joven lesionado no sea apto para desarrollarse laboral ni familiarmente, pues su lesión no le impide ocupar otra clase de labores o actividades.
Formuló como excepciones las de Cobro de lo no debido y Compensación.
desarrollarse laboral ni familiarmente, pues su lesión no le impide ocupar otra clase de labores o actividades.
Formuló como excepciones las de Cobro de lo no debido y Compensación.
Manifestó su oposición a cada una de las pretensiones por carecer de elementos que comprometan la responsabilidad de la entidad, así como al reconocimiento de los perjuicios, pues el daño alegado no se encuentra probado.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
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Mencionó que dentro de las funciones que se ejercen en cumplimiento del servicio militar obligatorio existen algunos riesgos y es el Estado como garante quien asume ciertas contingencias, por lo que se adelanta un informativo prestacional de los miembros que resulten lesionados o pierdan la vida en ejercicio de sus funciones.
Adujo que en el caso del demandante este sufrió una lesión, por lo que se adelantó el informativo prestacional respectivo y se le calificó con una disminución de la capacidad laboral del 18.10% , siéndole reconocida a través del Área de Prestaciones Sociales, la suma de $5.955.200, la cual fue cancelada el 14 de octubre de 2015.
Sostuvo que la entidad no puede ser declarada responsable patrimonialmente por los daños causados por un tercero , pues conforme a las circunstancias que rodearon los hechos, no existe imputación fáctica ni jurídica que comprometa a la entidad, pues no existe falla en el servicio que permita determinar la
por los daños causados por un tercero , pues conforme a las circunstancias que rodearon los hechos, no existe imputación fáctica ni jurídica que comprometa a la entidad, pues no existe falla en el servicio que permita determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Anotó que no hay lugar a reconocer valores diferentes a los cancelados a través del régimen especial, dado que el reconocimiento de perjuicios materiales constituiría un doble pago por parte del Estado, por el mismo factor. En consecuencia, solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y se niegue en su integridad el reconocimiento de perjuicios.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
Manifestó la Juez de Conocimiento que efectivamente el joven MORENO ARAQUE prestaba el servicio militar obligatorio en la Escuela de Policía Carlos Holguín Mallarino y el 13 de marzo de 2012 sufrió una fractura de la epífisis inferior del cúbito y de radio de la mano izquierda , suceso que fue calificado como accidente de trabajo, presentando una disminución de la capacidad laboral de 18.10%, por lo que recibió una indemnización equivalente a 6,25 meses de salario.
Indicó que no es admisible la excepción planteada por la entidad accionada de riesgo propio del servicio, pues no existe una relación sustancial de orden laboral entre empleado y empleador, sino una relación de responsabilidad extracontractual que la Policía Nacional tiene par a con los conscriptos, por lo
riesgo propio del servicio, pues no existe una relación sustancial de orden laboral entre empleado y empleador, sino una relación de responsabilidad extracontractual que la Policía Nacional tiene par a con los conscriptos, por lo que no puede entenderse que el demandante asumió un riesgo de manera voluntaria.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
6 Por lo anterior, afirmó que no hay duda de que se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad, co mo quiera que se demostró el daño con el Acta de la Junta Médica Laboral, el cual se originó en una actividad desplegada por el auxiliar de policía en razón de la prestación de su servicio militar obligatorio, lo que genera para los accionantes un rompimiento de las cargas públicas, pues no se demostró la existencia de una falla del servicio o la concreción de un riesgo excepcional al que se le hubiera sometido, como tampoco se acreditó una circunstancia que diera al traste con el nexo causal.
Adujo que el daño sufrido por la víctima se torna antijurídico en la medida en que no tenía el deber jurídico de tolerar como consecuencia de la prestación del servicio militar el perjuicio que sufrió en su integridad física ni la disminución de su capacidad laboral
En razón de lo anterior, el A quo decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la demandada al p ago de Perjuicios Morales en los
de su capacidad laboral
En razón de lo anterior, el A quo decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la demandada al p ago de Perjuicios Morales en los montos deprecados en el libelo genitor, esto es, una suma de 20 SMMLV para la víctima directa y sus padres y 10 SMMLV para sus hermanos. El Daño a la Salud en una cuantía de 20 SMMLV exclusivamente para la víctima directa . Así como, la suma de $17.505.791,11 por concepto de lucro cesante consolidado y $34.767.556,83 por lucro cesante futuro.
Mediante auto del 18 de febrero de 2019, por solicitud de la parte actora se aclaró la providencia, por cuanto las órdenes de los ordinales tercero y cuarto se impusieron a cargo del EJÉRCITO NACIONAL y no de la entidad demandada, situación que fue modificada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 263 y ss. del expediente, instauró el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que el accidente sufrido por el joven MORENO ARAQUE conforme al Informativo administrativo por lesiones N° 002 de 2012, ocurrió cuando el auxiliar cumplía una orden impartida por un superior de presentársele, momento en el que cayó de su propia altura cuando bajaba las gradas del campo de paradas del centro de formación.
Adujo que las lesiones fueron calificada s en servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad pro fesional y/o accidente de trabajo, caso en el
de su propia altura cuando bajaba las gradas del campo de paradas del centro de formación.
Adujo que las lesiones fueron calificada s en servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad pro fesional y/o accidente de trabajo, caso en el que no existe daño especial o riesgo excepcional como título de imputación y de acuerdo con la prueba no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo frente a los perjuicios ocasionados a los soldados regulares conscriptos.
Expone que la lesión produjo una disminución de la capacidad laboral del 18,10%, por ende, no tuvo una envergadura que constituya un grave perjuicio o que le haya generado una invalidez a la víctima, que le impida desarrollar otro tipo de actividad . Asimismo, indicó , que no está probado que el ex auxiliarReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
7 hubiera sido sometido a una labor diferente a la establecida en la ley, sino que se encontraba en labores propias del proceso de instrucción del servicio, por lo que mal haría en admitirse que fue expuesto a un riesgo especial, excepcional, ni mucho menos que hubo un desequilibrio de las cargas públicas , cuando en realidad se vislumbra una causal de ausencia de responsabilidad como un caso fortuito y/o una fuerza mayor, como quedó probado en el informe prestacional por lesiones, pues cayó de su propia altura sin que nadie lo empujara, lo cual no fue valorado por el fallador.
fortuito y/o una fuerza mayor, como quedó probado en el informe prestacional por lesiones, pues cayó de su propia altura sin que nadie lo empujara, lo cual no fue valorado por el fallador.
Adicionalmente, sostuvo que el fallador no valoró el reconocimiento de unos índices de conformidad con la normatividad vigente, al fijar la condena no tuvo en cuenta el pago efectuado por la entidad de acuerdo con el porcentaje de limitación del demandante, ni redujo del valor de la condena la suma de $5.955.200 que fue reconocida por la entidad.
En consecuencia, concluyó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Administración por cuanto se configura en el caso del demandante la eximente de responsabilidad por la imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso. De otra parte, señaló que cuando se trata del régimen de imputación por falla en el servicio la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad como son el daño, la falla en el servicio y el nexo causal.
Respecto de los perjuicios reconocidos, afirmó que estos no se encuentran probados y no pueden presumirse con excepción de la víctima directa. También indicó que el joven lesionado no tiene derecho al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues to que, aunque la lesión le generó una pérdida de la capacidad laboral del 18,10%, dicha merma no le impide realizar alguna actividad laboral, además que se tomó como fecha inicial para su cálculo el día del accidente, sin embargo para ese mome nto este no devengaba salario alguno ni podía trabajar, lo que percibía era una bonificación
impide realizar alguna actividad laboral, además que se tomó como fecha inicial para su cálculo el día del accidente, sin embargo para ese mome nto este no devengaba salario alguno ni podía trabajar, lo que percibía era una bonificación por parte de la Policía Nacional , de manera que debió calcularse el perjuicio desde la fecha de su licenciamiento, esto es, desde que terminara de prestar su servicio militar, el día 9 de febrero de 2013, cuando fue incorporado nuevamente a la vida civil y cesó su obligación de prestar el servicio militar obligatorio, pudiendo entonces desarrollar una actividad productiva, por lo que pidió no reconocer el lucro cesante o modificar la decisión.
A su vez, solicitó que se revocara la condena en costas pues no se vislumbró en ningún momento temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad demandada.
6.- LOS ALEGATOS DE FONDO
Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) –folio 283-, se corrió traslado a las partes para que allegaran alReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
8 infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante
Dentro de la oportunidad legal para pr esentar las alegaciones, la parte actora
infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante
Dentro de la oportunidad legal para pr esentar las alegaciones, la parte actora expuso en su escrito de alegaciones que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, que en el caso de los conscriptos la jurisprudencia ha señalado que debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo a título de riesgo excepcional o de daño especial, siendo este último el aplicable al caso concreto habida cuenta de que la administración actuó legítimamente en el marco de sus competencias, pero superó las cargas públicas normales que debe asumir un ciudadano en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que surge el deber de indemnizar el daño ocasionado a los demandantes.
Adujo que se presentan los elementos que estructuran el daño especial, teniendo en cuenta lo señalado en el informativo prestacional que califica la lesión sufrida por el joven MORENO ARAQUE en servicio por causa y razón del mismo, razones por las que solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
6.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada.
Por su parte, la entidad accionada, dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones, manifestó que la lesión sufrida por la víctima se debió a un accidente de trabajo donde no medió la voluntad de ningún otro policial y recalcó que, pese a que fue calificado con una disminución de la capacidad laboral de 18.10% imputable al servicio y declarado no apto para el servicio, toda vez que los auxiliares bachilleres por ley no pueden ser reubicados para el servicio; no le
que, pese a que fue calificado con una disminución de la capacidad laboral de 18.10% imputable al servicio y declarado no apto para el servicio, toda vez que los auxiliares bachilleres por ley no pueden ser reubicados para el servicio; no le representa un impedimento para desarrollarse familiarmente o desempeñar otra clase de labores o actividades, de ahí que le fuera reconocida p or dicha disminución la suma de $5.955.200, que fue cancelada el 14 de octubre de 2015.
Reiteró que conforme al acervo probatorio la lesión del ex auxiliar no resulta jurídicamente imputables a la Administración, pues se encuentra configurada la eximente de responsabilidad de caso fortuito y/o fuerza mayor, debido a la imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso.
Recalcó que los perjuicios no se encuentran demostrados, pudiéndose presumir el perjuicio moral únicamente respecto de la víctima directa. Y, agregó que no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante o, en todo caso, debe descontarse el valor pagado por la entidad como compensación por la disminución de su capacidad laboral y calcularse el perjuicio desde que el joven fue reincorporado a la vida civil y no desde el momento en que ocurrió la lesión, dado que no percibía salario.
En consecuencia, solicitó que se declaren probadas las excepciones y se nieguen en su integridad los perjuicios reclamados.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
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Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01
Instancia: SEGUNDA
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7.- MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes
8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que la lesión sufrida por el EX AUXILIAR BRAHIAM MORENO ARAQUE catalogada como accidente laboral, por haberse producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es atribuible a la entidad demandada por cuanto se configura un eximente de responsabilidad por tratarse de una situación imprevisible e irresistible , que impide su imputación a la Administración.
8.1. La Competencia
El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas del DespachoEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.
8.2. Planteamiento del Problema
Conforme al recurso de apelación presentado por
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