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TA ANT - 05001333300120170059001-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300120170059001-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RETIRO DEL SERVICIO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Condiciones objetivas para su procedencia /

ASCENSO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL del señor J.A.H.O., por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder; adicionalmente, porque no se efectuó el ascenso al grado al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello.

Extracto: (...) Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios, y lo que se exige para disponer esta medida es que se hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en este caso, 20 años d e servicio, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. (...) Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a califica r servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro. (...) Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a ca lificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así

de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamie nto a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los miembros de la fuerza pública y las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro. (...) De acuerdo a lo anterior, el ascenso de lo s miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir los miembros de dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, la cual se debe ejercer teniendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejer cicio de dicha potestad. (...) De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que el llamamiento a calificar servicios, es una de las causales de retiro contempladas en el régimen de carrera de los miembros activos de la Policía Nacional, conforme a las norma s antes citadas; no obstante, debe diferenciarse el retiro por llamamiento a calificar servicio del retiro por “Voluntad del Gobierno”, dado que esta última causal implica que se pueda hacer uso de la facultad discrecional, esto es, de la atribución otorga da por

diferenciarse el retiro por llamamiento a calificar servicio del retiro por “Voluntad del Gobierno”, dado que esta última causal implica que se pueda hacer uso de la facultad discrecional, esto es, de la atribución otorga da por el legislador al ejecutivo, de desvincular a integrantes de la Fuerza Pública por razones del buen servicio o por no cumplir adecuadamente con sus funciones, mientras que con la figura del llamamiento a calificar servicios, la entidad cesa del servicio al policial por estar vinculado un mínimo de años con la institución, sujeto, en algunos casos, a previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y no implica perder el rango en la milicia, ni que queden separados de forma absoluta del servicio, puesto que pasan a conformar la reserva de la fuerza e inclusive, pueden ser reincorporados por llamamiento especial del servicio. Resulta claro que, el retiro por llamamiento a calificar servicios, no exige una motivación relacionada con el mejoramiento o con el buen servicio, o que esté dirigida a sustentar o probar una conducta irregular por parte del policial objeto de la decisión, puesto que basta que se encuentren reunidos los requisitos contemplados legalmente, para que la administración pueda hacer uso de la facultad de disponer el retiro. (...) En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. Además, por la estructura piramidal de la Policía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los

ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. Además, por la estructura piramidal de la Policía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del personal no escogido; por consiguiente, el hecho que el demandante no fuera llamado a curso y cumpliera con algunos de los requisitos para el ascenso, no lo hacía acreedor de un derecho adquirido de manera automática. Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo dem andado, la Sala confirmará la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 33 33 001 2017 00590 01

DEMANDANTE Jaime Alfredo Herrera Ortiz y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA N° 51

INSTANCIA Segunda TEMA Llamamiento a calificar servicios – condiciones objetivas para su procedencia – no requiere motivación en razón del mejoramiento del servicio. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

INSTANCIA Segunda TEMA Llamamiento a calificar servicios – condiciones objetivas para su procedencia – no requiere motivación en razón del mejoramiento del servicio. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1947del 27 de Marzo de 2017, donde el Gobierno Nacional retira por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios al señor Teniente Coronel JAIMEALFREDO HERRERA ORTIZ, la cual le fue notificada el 6 de abril de 2017.

2. Qué como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional el reintegro del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, al mismo grado y cargo que venía desempeñando o a otro superior, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso 064 al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste.

3. Se cancele al convocante los salarios, prestaciones sociales y demás

se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso 064 al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste.

3. Se cancele al convocante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

4. Como consecuencia de lo anterior se convoque al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ a los cursos de formación para ascenso que correspondan yRadicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

P. 2 P.

una vez cumplidos los requisitos del Decreto Ley 1791 de 2000, se ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 064 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares.

5. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de Coronel el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2016.

6. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad convocada por el daño ocasionado a los hoy demandantes y sus correspondientes perjuicios con ocasión al retiro de la Policía Nacional al señor Teniente Coronel JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por la causal de llamamiento a calificar servicios.

7. Se indemnice perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en cinco millones de

a calificar servicios.

7. Se indemnice perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en cinco millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho.

8. A título de indemnización por lucro cesante, se cancele al convocante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y de los que se causen con relación a los ascensos a que tiene derecho y que no se cumplieron por la arbitrariedad a que fue sometido.

9. Se indemnice los perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños morales antijurídicos en100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.

10. Se indemnice los perjuicios causados al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV.

11. Se indemnice los daños morales a la señora SOFÍA PLAZAS ALVARES esposa del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV.

12. Se indemnice los daños morales del hijo del convocante de nombre JESÚS ALFREDO HERRERA PLAZAS de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV.

13. Se condene a la entidad a la sanción dispuesta por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Consejo de Estado en 50 SMLMV.

13. Se condene a la entidad a la sanción dispuesta por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

14. Se disponga la prohibición expresamente en la sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial o de cualquier relación legal o reglamentaria recordando que la condena se cancela en equivalencia, tomando como base que las obligaciones dispuestas son a título de indemnización.

15. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

16. Se ordene a la Policía Nacional se incluya al señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro.

17. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA.

18. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los interesesRadicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A.

19. Se condene en costas la entidad demandada. (…)”

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifestó que, el día 5 de noviembre de 1996 fue dado de alta en la Policía Nacional el señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz, con el grado de Teniente haciendo parte del

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifestó que, el día 5 de noviembre de 1996 fue dado de alta en la Policía Nacional el señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz, con el grado de Teniente haciendo parte del curso 64 de oficiales por homologación de los oficiales del cuerpo administrativo, después de haber cursado y aprobado el curso de formación y capacitación para oficiales.

Señaló que, mediante el Decreto 04559 del 30 de noviembre de 2011 el señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz fue ascendido al grado de Teniente Coronel, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000.

Indicó que, el 16 de abril de 2015 al demandante le fue practicada Junta Médica Laboral, donde fue declarado NO APTO con reubicación laboral y una disminución de la capacidad laboral de un 26%.

Expuso que, mediante Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional integró las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional y determinó sus funciones, en la cual se encuentra la recomendación de continuidad o retiro en el servicio policial.

Con ocasión de lo anterior, mediante comunicación de la Dirección General de la Policía Nacional número S-2016 196164 DIPON-DITAH-1.10 de fecha 18 de Julio de 2016, enviada al correo electróni co jaime.herrera@correo.policia.gov.co, se le comunicó al señor Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, se acordó no seleccionar y no recomendar su nombre,

comunicó al señor Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, se acordó no seleccionar y no recomendar su nombre, para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel.

Acto seguido, mediante Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, al señor Teniente Coronel Jaime Alfredo Herrera Ortiz, por tener un tiempo de servicio de 21 años 11 meses y 11 días, teniendo derecho a la asignación de retiro, por lo cual por unanimidad de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional seRadicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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consideró viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios. Decisión que fue notificada el 6 de abril de 2017.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda manifestando que, el llamamiento a calificar servicios es simplemente una de las causales de retiro del servicio activo de los uniformados de la Policía Nacional, y su aplicación no constituye desde ningún punto de vista la imposición de una sanción, castigo, retaliación o hecho irregular, pues su aplicación constituye simplemente la materialización de la ley, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, reiterando que se trata de un mecanismo de

de una sanción, castigo, retaliación o hecho irregular, pues su aplicación constituye simplemente la materialización de la ley, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, reiterando que se trata de un mecanismo de terminación normal de la carrera como miembro activo de la policía nacional, que procede por la sola prest ación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad.

Señala que, respecto al señor Jaime Alfredo Herrera Ortiz la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación mensual de retiro, con base en el sueldo básico y partidas computables al momento de su retiro.

Indica que, el hecho de que el demandante tuviera una hoja de vida excelente, con felicitaciones, condecoraciones, sin sanciones disciplinarias, obedece a que el servicio público de todos los miembros de la fuerza pública debe ser excelente, lo que constituye el cumplimiento propio de sus obligaciones.

Aclara que, la carrera policial es piramidal y no todo el personal llega a los más altos rangos, aunque todos tengan una excelente trayectoria, se escoge entre los mejores y de los cuales su perfil se ajuste más a los cargos que deben ocuparse de mando y dirección; reiterando que, el llamamiento a calificar servicios no constituye ninguna sanción, sino que es una forma de culminar la carrera policial, siendo un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica.

Aduce que, los retiros por llamamiento a calificar servicios se realizan previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y para el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional es con previa

Aduce que, los retiros por llamamiento a calificar servicios se realizan previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y para el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional es con previa recomendación, situaciones diferentes que no pueden confundirse.Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

P. 5 P.

Expresa que, si la Junta Asesora en el acto pr eparatorio y sobre el análisis de la hoja de vida del actor no describió en detalle los motivos el concepto para sugerir el retiro del servicio activo, no se puede confrontar el supuesto buen desempeño laboral para establecer la proporcionalidad y razonabi lidad de la facultad del llamamiento a calificar servicios que se aplicó al señor Herrera Ortiz, pues éste contaba con más de 21 años, 11 meses y 11 días de servicio a la institución, y su buena calificación y desempeño no es óbice para dejar de aplicar la facultad, por lo que considera que no se puede predicar una desviación de poder, pues el demandante contaba con el tiempo para ser acreedor de una asignación de retiro y contó con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que, el teniente coronel JAIME ALFREDO ORTIZ se ubica dentro del

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que, el teniente coronel JAIME ALFREDO ORTIZ se ubica dentro del precedente de unificación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 y reiterado en la sentencia SU -217 de 2016 tal y como se observa en la siguiente tabla:

Señala que, el acto administrativo demandado contiene todos los elementos para afirmar que se ha proferido dentro del marco legal, por cuanto al contrastarlo con el Decreto 1791 de 2000 y las distintas sentencias de unificación, el teniente JaimeRadicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

P. 6 P.

Alfredo Herrera Ortiz fue llamado a calificar servicios en razón al tiempo de servicios.

Afirma que, no se encontró en el expediente pruebas que indiquen desviación de poder o falsa motivación en el acto, al contrario, se denota claramente un debido proceso por parte de la Nación – Policía Nacional, quien de acuerdo con las normas y a fin de renovar la planta siguió las normas establecidas para ello.

Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos:

Señala que, la señora Juez al momento de determinar lo probado en el proceso,

de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos:

Señala que, la señora Juez al momento de determinar lo probado en el proceso, desconoció que la misma demandada aceptó la vigencia de las normas que rigen la materia, y desconociendo el derecho positivo resuelve la controversia soportada en las sentencias de unificación SU -091 y 217 de 2016, jurisprudencia que desconoce el contenido de las normas, ya que su pronunciamiento se basa única y exclusivamente en la ley 857 de 2003.

Indica que, se desconoció el contenido del numeral tercero del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 “Estatuto de Carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional”, el cual es el que se le debe aplicar al demandante, normas que le fueron ocultadas a la Corte Constitucional cuando se profirió en vía de tutela en la sentencia SU 091 de 2016,

Aduce que, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 determinó las funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación, norma que se encuentra vigente, allí se ordena que previo a cualquier retiro, no sólo al llamamiento a calificar servicios, la Junta debe recomendar el retiro o la continuidad en el servicio, ello quiere decir que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no es la única junta que actúa en el proceso de retiro, por mandato del Decreto Ley lo hace también la Junta de Evaluación y Clasificación, y en el proceso se acreditó que la citada Junta

Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no es la única junta que actúa en el proceso de retiro, por mandato del Decreto Ley lo hace también la Junta de Evaluación y Clasificación, y en el proceso se acreditó que la citada Junta no actuó, situación que fue reiterada en la Resolución 06088 de 2006 mediante laRadicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

P. 7 P.

cual el Director General de la Policía Nacional integra las Juntas de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional y determina las funciones de ellas, donde quedó plasmado en su artículo tercero, que les corresponde a éstas emitir una recomendación en la continuidad o retiro del servicio policial.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente (dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, luego de la reanudación de los términos por solicitud de conciliación prejudicial), y que las partes están debidamente legitimadas para concurrir al proceso.

2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

P. 8 P.

En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL del señor JAIME ALFREDO HERRERA ORTIZ, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder; adicionalmente, porque no se efectuó el ascenso al grado al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello.

3. RÉGIMEN APLICABLE.

3.1. Causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

al grado al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello.

3. RÉGIMEN APLICABLE.

3.1. Causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

El artículo 218 de la Constitución Política establece que, la Policía Nacional determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario en los siguientes términos:

“Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”

Por su parte, la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”, dispuso en su artículo 1 y siguientes, para el caso del personal correspondiente al nivel ejecutivo, qué debe entenderse por retiro y cuáles son las causales:

“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.Radicado: 05001 33 33 001 2017 00590 01

Demandante: Jaime Alfredo Herrera Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

P. 9 P.

La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.”

ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.” (Resaltos y subrayas fuera del texto)

Frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de

General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.” (Resaltos y subrayas fuera del texto)

Frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de oficiales de la Policía Nacional, el artículo 3 de la misma normativa señala que:

“ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.”

Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios, y lo que se exige para disponer esta medida es que se hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en este caso, 20 años de servicio, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiari

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