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TA ANT - 05001333300120180023001-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300120180023001-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Configuración del silencio administrativo positivo derivado de la omisión de la administración para notificar en debida forma / DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –

Síntesis del caso: EPM solicitaba la nulidad de dos resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) que sancionaban a EPM por no notificar adecuadamente la respuesta a una petición de un usuario, configurando así el silencio administrativo positivo.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, ambas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (...) De la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competitividad y la calidad del servicio, así mismo, controlar y vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios. (...) Por su parte, el artículo 158 establece que toda entidad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado

peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. (...) Estas mismas garantías procesales deben ser aplicadas al procedimiento del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los usuarios, y evitar que las entidades prestadoras de servicios públicos profieran decisiones dentro del término legal, pero se encuentre a su arbitrio el término empleado para la notificación de éstas. (…) Debe entonces anotarse, para concluir esta consideración, que el objeto del derecho al debido proceso en el ámbito de la Administración Pública, es el de garantizar que sus actuaciones se sujeten al orden jurídico vigente con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. Criterio este que fue

orden jurídico vigente con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. Criterio este que fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional. (...) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el trámite del proceso administrativo sancionatorio derivado de la aplicación del silencio administrativo positivo, concluyó que la respuesta a la petición se expidió oportunamente, pero lo mismo no ocurrió con la notificación de ésta al peticionario. (...) Así las cosas es claro que, en el caso concreto el señor J.D.R. no aceptó en forma expresa la notificación por medios electrónicos, además porque indicó también otras direcciones de notificación (dirección física, número telefónico), por lo que se debía seguir el procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes del CPACA, esto es, enviar la citación para notificación personal a la dirección señalada por el peticionario, la cual podía ser enviada al correo electrónico indicado, como lo dispone el artículo 68 de la precitada normativa. (...) Por lo anterior, es claro que EPM no solo debía dar respuesta al peticionario dentro de los 15 días hábiles establecidos en la norma, también debía proceder a notificar ésta en debida forma, pues de nada serviría expedir una respuesta y que ésta no sea puesta en conocimiento del interesado, lo cual no ocurrió, conforme lo analizado; puesto que recurrió a una forma de notificación, como lo es la electrónica, la cual no era procedente en el caso concreto, toda vez que el peticionario no la autorizó de forma expresa, encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición con

una forma de notificación, como lo es la electrónica, la cual no era procedente en el caso concreto, toda vez que el peticionario no la autorizó de forma expresa, encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión de la indebida notificación, y en consecuencia, configurándose el silencio administrativo positivo, tal y como se declaró en los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 33 33 001 2018 00230 01

DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 35

TEMA Proceso administrativo sancionatorio. Configuración del silencio administrativo positivo derivado de la omisión de la administración para notificar en debida forma. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que, se declare la nulidad de la Resolución N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017 mediante la cual se decide un recurso de reposición; ambas expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, retirar la amonestación realizada a EPM al no haberse configurado el silencio administrativo positivo; así mismo, se condene a la demandada a pagar la suma de $5.006.487 correspondiente al valor descontado y dejado de cobrar como consecuencia de los efectos del silencio positivo.

1

P.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 2

Que la condena respectiva sea indexada desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS RELEVANTES.

recurso de apelación dentro del trámite administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS RELEVANTES.

EPM señaló en los hechos de la demanda que, el 30 de diciembre de 2015 el ciudadano Juan Diego Ramírez Giraldo presentó reclamación solicitando la reliquidación de la factura del mes de agosto de 2015 en los productos de energía, acueducto y alcantarillado, adicionalmente, solicitó la devolución de la contribución facturada.

Indicó que, se dio respuesta al requerimiento mediante Comunicación N° 0156AE-201630006472 del 16 de enero de 2016, en la cual no se accedió a la reliquidación por consumos de agua potable y energía eléctrica del mes de agosto de 2015; tampoco se accedió a la petición de revocar el cobro de contribución, ya que el inmueble desarrolla una actividad económica que no se encontraba registrada según la Resolución 139 de 2012 de la DIAN.

Relató que, contra dicha decisión en escrito del 2 de febrero de 2016 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, adicionalmente el 29 de febrero de 2016 el señor Juan Diego Ramírez Giraldo interpuso otro recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo en el que incurrió EPM, al no pronunciarse sobre la facturación del mes de septiembre que había sido objeto de reclamación con el radicado 201520236412 y respondido bajo el radicado 201630006472. Así mismo, señaló que consideraba que estaba exento del pago de la contribución

la facturación del mes de septiembre que había sido objeto de reclamación con el radicado 201520236412 y respondido bajo el radicado 201630006472. Así mismo, señaló que consideraba que estaba exento del pago de la contribución en el servicio de energía eléctrica.

Expuso que, EPM dio respuesta el 18 de marzo de 2016 a través del Oficio 0156ER-201630038754, la cual fue enviada a la dirección para notificaciones indicada por el solicitante.

Manifestó que, el usuario presentó ante la SSPD solicitud de investigación de silencio administrativo positivo respecto del Oficio 201630038754, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Por lo anterior, mediante Comunicación N° 20170120161008 del 20 de junio de 2017,Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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notificada a EPM el 24 de agosto de 2017, se dio apertura de investigación y pliego de cargos a EPM por parte de la SSPD por la presunta falta de respuesta oportuna, con la consecuencia jurídica de configuración de silencio administrativo positivo a favor del usuario denunciante, otorgando la oportunidad para presentar descargos, los cuales fueron aportados por EPM.

Expresó que, el 22 de septiembre de 2017 se notificó la comunicación mediante la cual la SSPD corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por EPM. Posteriormente se notificó por aviso la Resolución

Expresó que, el 22 de septiembre de 2017 se notificó la comunicación mediante la cual la SSPD corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por EPM. Posteriormente se notificó por aviso la Resolución N° SSPD-20178000201545 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, en la cual se indicó que EPM era merecedora de una sanción por afectación al derecho de petición, imponiendo amonestación a EPM, por violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994; así mismo, se ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, relacionado con la petición presentada por el señor Juan Diego Ramírez.

Contra la anterior decisión EPM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, notificada el 12 de febrero de 2018, en la cual se confirmó el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del usuario, y la sanción de amonestación a EPM. Adicionalmente, manifestó que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Expuso que, el 17 de abril de 2018 EPM remitió comunicación al señor Juan Diego Ramírez informándole sobre la decisión de la SSPD y manifestándole el nuevo estado de cuenta respecto a la facturación de los servicios.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  • La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  • La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Señaló que, en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

De igual manera, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo,

entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes. Igualmente, la Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio.

En el caso concreto, si bien se precisó en los actos demandados que la empresa había emitido respuesta a la petición dentro de los 15 días hábiles, pero la notificación no se realizó en debida forma.

De otro lado, señaló que contra las decisiones del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que afirma, no existió vulneración del debido proceso, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el prestador.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 5

  • El señor JUAN DIEGO RAMÍREZ GIRALDO, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, no contestó la demanda.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 5

  • El señor JUAN DIEGO RAMÍREZ GIRALDO, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia el 20 de octubre de 2022, negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que la petición 201620036275 fue radicada por el usuario el 29 de febrero de 2016, en la parte final de la petición dice: notificar en la carrera 47#41-32 apto 210 en Itagüí, correo nacostas30@yahoo.com, el término de 15 días hábiles para emitir respuesta por parte de EPM vencía el 18 de marzo de 2016, y EPM emitió respuesta esa misma fecha, es decir dentro del término del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la notificación, ésta debió surtirse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, es decir, se tenía hasta el 29 de marzo de 2016, la cual se remitió al correo electrónico nacostas30@yahoo.com el 18 de marzo de 2016 a las 2:57 pm. De esta forma se acredita que la respuesta fue notificada en debida forma y antes de vencimiento del término para ello.

No obstante, considera que al usuario no se le respondió de fondo, de manera

marzo de 2016 a las 2:57 pm. De esta forma se acredita que la respuesta fue notificada en debida forma y antes de vencimiento del término para ello.

No obstante, considera que al usuario no se le respondió de fondo, de manera clara y concreta, solo fue hasta resolver el recurso que contestó e incluso modificó la resolución indicando el descuento. En este sentido, le asiste la razón a la SSPD para declarar el silencio administrativo positivo toda vez que la respuesta a la petición incoada por el usuario se emitió de forma incompleta.

De otro lado en cuanto el recurso de apelación que interpuso EPM en virtud de la sentencia C-263 de 1996 de la Corte Constitucional, el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es la norma aplicable para este caso, en consecuencia, no procedía que la SSPD, resolviera el recurso de apelación de la Resolución SSPD 201780000239295 del 5 de diciembre de 2017 notificada el 12 de febrero de 2018.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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5. RECURSO DE APELACIÓN.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó recurso de apelación, manifestando que, con el pliego de cargos se imputó como norma infringida el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

manifestando que, con el pliego de cargos se imputó como norma infringida el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Señala que, el 25 de febrero de 2016 EPM dio respuesta a la petición elevada por el usuario el 5 de febrero de 2016, notificada por correo electrónico certificado 472 el 26 de febrero de 2016, decisión que fue recurrida en la oportunidad legal y que fue resuelta el 16 de marzo de 2016 agotándose la vía gubernativa, decisiones que fueron notificadas bajo los parámetros del CPACA dando respuesta de fondo a la petición, es decir, que la empresa respondió dentro del término de los quince (15) días; situación que incluso fue confirmada por la Superintendencia en la Resolución No. SSPD – 20178000155295 del 11/09/2017.

Indica que, con lo anterior, se evidencia el cumplimiento al cargo impuesto y el correlativo desconocimiento del contenido de la norma por parte de la Superintendencia, pues después de haberse probado con total claridad que la respuesta se dio dentro del término señalado, la entidad de control y vigilancia decidió continuar con la investigación e imponer la sanción, aduciendo falta de respuesta por indebida notificación.

Resalta que, el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto 2150 de 1995 sólo establece una causal de imputación, es decir un solo cargo, como es que el prestador de servicios no resuelva la petición, queja o recurso dentro de los quince días siguientes a su presentación, por ende, el cargo por el que finalmente fue sancionada la entidad, no está contemplado en

cargo, como es que el prestador de servicios no resuelva la petición, queja o recurso dentro de los quince días siguientes a su presentación, por ende, el cargo por el que finalmente fue sancionada la entidad, no está contemplado en la ley, como es la ausencia o indebida notificación de la respuesta. En atención a ello, carece de la debida tipificación legal para endilgarlo a EPM, vulnerando el debido proceso a EPM.

De otro lado, respecto a la ausencia de trámite del recurso de apelación interpuesto por EPM contra la sanción impuesta por la SSPD, afirma que seRadicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 7

incurrió en un error de interpretación, desconociendo que el acto jurídico definitivo que es demandado, fue proferido por un funcionario en razón a un acto de delegación, motivo por el cual se aplica el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Aduce que, el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios actúa, en virtud de la delegación conferida por el Superintendente consagrada en la Resolución 021 de 20051, razón por la cual, es aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y no el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óptica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios

489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óptica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas señalando que, el juez a la hora de fijar la condena en costas, debe aplicar todos los parámetros contemplados en el ordenamiento jurídico, y no simplemente condenar de manera objetiva, por lo que para el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que EPM soportó legalmente su demanda, y en caso de decidirse que es procedente la condena en costas, por el concepto puntual de agencias en derecho, deben aplicarse los parámetros del Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, el cual permite fijar las agencias en derecho entre $200.259.48 y $500.648,7, y no $2.000.000.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia; sin embargo, no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia; sin embargo, no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 8

La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, ambas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior, establecer si era procedente que la Superservicios declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo ante la notificación indebida por parte de EPM de la respuesta a una petición elevada por un usuario, y la sanción por amonestación derivada del mismo; o si por el contrario, EPM cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994

notificación indebida por parte de EPM de la respuesta a una petición elevada por un usuario, y la sanción por amonestación derivada del mismo; o si por el contrario, EPM cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

En razón de ello, la Sala decidirá si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

3.1. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 79 establece las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales seRadicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 9

encuentra la vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos así: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a

142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios…”

Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:

“Por mandato de la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios. (…)1” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competitividad y la calidad del servicio, así mismo, controlar y vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.

3.2. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

servicio, así mismo, controlar y vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.

3.2. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

El capítulo VII de la Ley 142 de 1994 regula la defensa de los usuarios de servicios públicos domiciliarios en sede la empresa, y en el artículo 152 establece que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; así mismo, el artículo 153 dispone que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 07 de septiembre de 2000. C.P.: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación número: 6214Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

P. 10

vigentes sobre el derecho de petición.

De otro lado, el artículo 154 de la misma normativa señala que, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

Por su parte, el artículo 158 establece que toda entidad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resu

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