TA ANT - 05001333300120180040001-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120180040001-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA RETIRADOS – Del régimen jurídico aplicable / REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Del desarrollo jurisprudencial
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si la demandante M.P.L.G reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido antes de la muerte del causante, para que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro devengada por L.A.G.R en calidad de cónyuge supérstite. Además de ello, si había lugar o no a imponerle a la demandada una condena en costas.
Extracto: (…) La pensión de sobreviviente, según la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido. (…) En consecuencia, se infiere que, la convivencia no consiste solo en el hecho de “vivir juntos” o “bajo el mismo techo”, sino que es un concepto que va más allá y
fallecido. (…) En consecuencia, se infiere que, la convivencia no consiste solo en el hecho de “vivir juntos” o “bajo el mismo techo”, sino que es un concepto que va más allá y transciende en el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio o apoyo económico, la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, de ahí que debe valorarse en cada caso las razones que provocaron la separación física y verificar si se mantienen los elementos mencionados, recordándose que la pensión de sobrevivientes y la sustituciones de las pensiones y de las asignaciones de retiro es una medida de protección de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, la cual no puede afirmarse que termina con las separaciones tempora les de hecho. (…) De las sentencias citadas es dable concluir que, la convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, exigida para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro o de alguna otra prestación pensional, es un requisito que no puede ser tomado con la rigurosidad de su lectura, pues existen eventos en los que la separación de hecho puede ocurrir generada por causas no atribuibles al cónyuge o compañero permanente supérstite, máxime, cuando se pruebe en el transcurso del proceso la dependencia económica del solicitante respecto del causante . (…) En lo relativo con la sustitución de la asignación de retiro, se tiene que, tal como se indicó en acápites anteriores, por excepción dispuesta en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo regulado en dicho precepto no es aplicable a los miembros de la fuer za pública, sie ndo necesaria la remisión al Decreto 4433 de 2004 a
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo regulado en dicho precepto no es aplicable a los miembros de la fuer za pública, sie ndo necesaria la remisión al Decreto 4433 de 2004 a través del cual se fijó el régimen prestacional de estos funcionarios, estableciendo en su artículo 11, parágrafo 2° tres escenarios distintos, para acceder a la sustituci ón de la asignación de retiro. Según se indicó en apartados anteriores, en el primer evento, la cónyuge o compañera permanente supérstite puede acceder a la sustitución de retiro, cuando se acredite una convivencia mínima de cinco años, anteriores a la muerte del causante, el segundo supuesto obedece a los casos en los que existe convivencia simultánea con un cónyuge y compañero permanente, en el cual, quien tendrá el derecho recibir el beneficio será el esposo o la esposa. Finalmente como último evento se encuentran losRadicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
casos en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la asignación en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe una sociedad conyugal vigente . (…) Así las cosas, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los casos en que se enc uentre acreditado que la separación de hecho tuvo origen en causas no atribuibles a la voluntad
dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los casos en que se enc uentre acreditado que la separación de hecho tuvo origen en causas no atribuibles a la voluntad de la cónyuge o compañero permanente supérstite, no se le debe hacer exigible la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, más aún, cuando fue necesario terminar con la cohabitación, para cesar con hechos de violencia que ponían en peligro la integridad de la esposa, como sucedió en el presente caso. (…) En este punto, la Sala encuentra que existen elementos de convicción suficientes para confirmar la decisión del Juez de instancia previa, mediante la cual, le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, y acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los términos en que lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación, implicaría desconocer la obligación que le asiste a las entidades de hacer una valoración integral de la situación con el fin de proteger, las garantías de aquellas mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, física verbal, psicológica y económica por parte de su pareja, tal como lo manifestado Corte Constitucional22 en sentencia T-219 del 21 de junio de 2023.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
Accionante: María Práxedes Londoño de Galvis
Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Instancia: Segunda Asunto: Sustitución asignación de retiro / convivencia interrumpida por medida de protección por violencia intrafamiliar Decisión: Confirma decisión / revoca ordinal quinto Sentencia: 077 ordinaria Acta de sala: 030
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por intermedio de su apoderado judicial, en su calidad de demandando en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo del Oralidad del Circuito de Medellín , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, pretendiendo lo siguiente:
al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, pretendiendo lo siguiente:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7433 del 20 de diciembre de 2017 , proferido por CASUR, “por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro y se
1 Ver página 3 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
extingue el derecho a la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente GALVIS RAMÍREZ LELVI ANTONIO, quien se identificaba con cédula (sic) de ciudadanía No. 6630970”.
1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1375 del 16 de marzo de 2018 , proferida por CASUR, “por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 7433 de l 20-12-2017, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente GALVIS RAMÍREZ LELVI ANTONIO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 6.630.970”.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene a CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, a favor de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, en calidad de cónyuge supérstite, en la misma
fallecimiento de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, a favor de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, en calidad de cónyuge supérstite, en la misma cuantía de la asignación mensual que recibía el fallecido, con los incrementos anuales y las asignaciones adicionales al año que correspondan.
1.4. Solicita como restablecimiento del derecho, le sean canceladas las asignaciones mensuales vitalicias causadas desde el fallecimiento d e LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ y hasta que se incluya en la nómina de pensionados
a la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS.
1.5. Que se disponga que las condenas sean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor.
1.6. Finalmente, pretende se condene en costas a la entidad demandada.
2. Supuestos fácticos2
2.1. Expuso la demandante que al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, el 28 de julio de 1981
2.2. Indicó que el señor falleció el día 29 de septiembre de 2017.
2.3. Aseguró la demandante que es la cónyuge supérstite de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ , debido a que el 23 de marzo de 1974 contrajo matrimonio católico con él, mismo que fue registrado en la Registraduría del Estado Civil del municipio de Venecia – Antioquia, tal como reposa en el tomo 8, folio 527 del libro
católico con él, mismo que fue registrado en la Registraduría del Estado Civil del municipio de Venecia – Antioquia, tal como reposa en el tomo 8, folio 527 del libro de matrimonios. Y que, producto de dicha unión, tuvieron 4 hijos, que a la fecha ya son mayores de edad, por lo que, resulta ser la única beneficiaria de la pensión de su esposo.
2 Ver páginas 4 a 9 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
2.4. Relató que, presentó petición de reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro ante la entidad demandada, siendo negada la solicitud por medio de la Resolución No. 7433 del 20 de diciembre de 2017, al considerar que no se reunían los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión.
2.5. Manifestó que, el 18 de enero de 2018 presentó recurso de reposición contra la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1375 del 16 de marzo de 2018, indicando que la demandante no cumplía con el tiempo de vida marital requerido, como lo establece el artículo 11, parágrafo 2, literal A del Decreto 4433 de 2004.
2.6. Afirmó que la demandante desde el 27 de enero de 1984 presentó una demanda de alimentos en contra del señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, por sus cuatro hijos que para esa fecha era n menores de edad , por lo que le fue embargada la asignación del retiro al ahora fallecido.
demanda de alimentos en contra del señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, por sus cuatro hijos que para esa fecha era n menores de edad , por lo que le fue embargada la asignación del retiro al ahora fallecido.
2.7. Expuso que, el fallecido señor GALVIS fue un hombre violento y debido al incumplimiento de la orden de protección concedida en favor de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS por la Comisaria de Familia de Venecia – Antioquia, mediante Resolución del 09 de abril de 2014 le fue ordenado el desalojo de la vivienda familiar, con el fin de salvaguardar la integridad de la señora Londoño de Galvis, lo cual ocasionó la separación de cuerpos, sin que con ello se rompiera el vínculo matrimonial.
2.8. Relató que su situación económica es precaria y que, por más de 30 años su única fuente de ingresos ha sido el embargo de la pensión del señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, en tanto, toda su vida la dedicó al cuidado y crianza de sus cuatro hijos, por lo cual, no tuvo otro ingreso diferente.
2.9. Insistió en que le asiste el derecho a recibir, en calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la asignación mensual de devengaba LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ bajo la figura de sustitución pensional , a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo, esto es, el 29 de septiembre de 2017, lo anterior, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 11 y el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, al haber cesado la convivencia solo dos años
atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 11 y el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, al haber cesado la convivencia solo dos años antes de la muerte del causante, y por existir una causa justa para la separación.
2.10. Adicionalmente, puso de presente que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 09 de julio de 2018, ante la Procuraduría 111 Judicial para asuntos administrativos de Medellín, siendo celebrada la audiencia el día 27 de agosto de 2018 siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
3. Normas violadas y concepto de su violación3
3 Ver páginas 9 a 15 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
En el escrito de demanda se plantean como normas violadas: los artículos 43 y 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el artículo 3, numeral 3.7.2, inciso 3 de la Ley 923 de 2004; los artículos 11 y 12, numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 5, ordinal A) de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 1257 de 2008.
En síntesis, como concepto de violación indicó la demandante que dejó de convivir con su esposo desde 2014 hasta antes de su fallecimiento, esto es, en el año 2017, por cuestiones de seguridad, por lo tanto, no se puede entender configurado el
En síntesis, como concepto de violación indicó la demandante que dejó de convivir con su esposo desde 2014 hasta antes de su fallecimiento, esto es, en el año 2017, por cuestiones de seguridad, por lo tanto, no se puede entender configurado el presupuesto legal para la extinción de la asignación de retiro ; adicionalmente expresó que, no puede pretender la entidad pagadora que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS siguiera conviviendo con su esposo, cuando esto generaba un riesgo inminente para su vida, d ebido a los constantes comportamientos agresivos que su cónyuge empleaba en su contra.
Expuso además que, la separación de hecho no fue por los cinco años indicados en la normativa, por lo que no le es aplicable la causal de extinción del derecho invocado la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, así las cosas, la demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Londoño de Galvis, por ser la cónyuge supérstite.
Como soporte de las pretensiones, citó lo dispuesto la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-090 y T-128 de 2016, en las que dispuso: “es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia “haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante ”; per o un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge..”
4. Posición de la entidad demandada4.
como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge..”
4. Posición de la entidad demandada4.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento pensional, debido a que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, dispone que ante la falta de compañero permanente se pierde el derecho a la asignación de retiro o en los casos en que respecto del beneficiario se presente la muerte real o presunta, la nulidad de matrimonio, el divorcio o disolución de sociedad de hecho, separación legal de cuerpos o cuando lleven 6 o más años de separación de hecho.
4 Ver páginas 180 a 182 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
Respecto de los hechos indicó que son parcialmente cierto s, en tanto el causante efectivamente prestó sus servicios a la Policía Nacional y debido a su retiro le fue reconocida una asignación mensual por parte de CASUR.
Como mecanismo de defensa, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional propuso la excepción de prescripción de la asignación de la mesada de retiro, conforme con lo preceptuado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
5. La sentencia recurrida5.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2019, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así:
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2019, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 7433 de 20 de diciembre de 2017 y la Resolución 1375 del 16 de marzo de 2018 Por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 7433 del 20-12-2017.
TERCERO: ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la MARIA PRAXEDES LONDOÑO DE GALVIS , identificada con la C.C. N° 6.630.970 a reconocer y pa gar la sustitución de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento del LELVI ANTONIO GALVIS RAMIREZ con cc 6.6.30.970 a favor de la señora MARIA PRAXEDES LONDOÑO DE GALVIS con cc 22.200.978, en calidad de cónyuge supérstite, en la misma cuantía de la asignación mensual que recibía el fallecido, con los incrementos anuales y las asignaciones adicionales al año que correspondan, es decir en las mismas condiciones del fallecido.
CUARTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello las fórmulas aplicadas por
el Honorable Consejo de Estado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo
esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello las fórmulas aplicadas por el Honorable Consejo de Estado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000)”
En dicha decisión el A Quo estableció que:
5.1. En el plenario qued ó demostrado que el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ falleció el 29 de septiembre de 2017 y que, mediante la Resolución No.
5 Ver páginas 218 a 233 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
7433 del 20 de diciembre de 2017 le fue negado el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro a la demandante, declarándose extinto el derecho a la asignación de retiro del causante. Asimismo, se probó que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS es la cónyuge sobreviviente del difunto, quienes tuvieron que separarse debido a unos actos de violencia.
5.2. Indica que, de acuerdo con el acervo probatorio, que no fue tachado de falso, quedaron soportadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demand a, por lo cual fue posible concluir que la resolución expedida por CASUR, carece de legalidad. Asimismo, advirtió que los testimonios recibidos en el curso del proceso,
quedaron soportadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demand a, por lo cual fue posible concluir que la resolución expedida por CASUR, carece de legalidad. Asimismo, advirtió que los testimonios recibidos en el curso del proceso, fueron contundentes para acreditar la convivencia con la demandante y fallecido y que el sustento económico y el de su familia provenía de la asignación de retiro.
5.3. Concluyó que, de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencia aprobado a lo largo de la providencia, le asiste el derecho a la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS a que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento de su esposo LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, en las mismas condiciones en que era recibida por el causante.
6. La impugnación.
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 17 de febrero de
20206. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante escrito del día 19 de febrero de 2020, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia7.
Ataca las razones expuestas por la A Quo, al considerar que, de acuerdo con lo regulado en el ordenamiento jurídico, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro es necesario que el cónyuge o compañero permanente supérstite acredite la convivencia durante los últimos cinco años de vida del fallecido, condición que no es cumplida por la demandante, al haberse separado del agente retirado
de retiro es necesario que el cónyuge o compañero permanente supérstite acredite la convivencia durante los últimos cinco años de vida del fallecido, condición que no es cumplida por la demandante, al haberse separado del agente retirado aproximadamente tres años antes de su muerte.
Asimismo, indica que la ausencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante quedó demostrado con los testimonios solicitados por el extremo activo del proceso y practicados en el tra nscurso del trámite de primera instancia, quienes coincidieron en sus declaraciones al indicar que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y el fallecido LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ habían dejado de cohabitar aproximadamente tres años antes de su muerte, y que incluso este último ya tenía un relación sentimental con otra persona.
6 Ver páginas 234 a 239 del archivo 00ExpedienteDigitalizado. 7 Ver páginas 243 a 248 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
De otro lado, expresa su inconformidad con la condena en costas impuesta por el Juez de primera instancia en su contra, en tanto, considera que tanto tribunales como juzgados administrativos se han pronunciado respecto de las condenas en costas, resolviendo que, si bien es cierto que el artículo 188 del CPACA considera que la sentencia dispondrá de dicha condena como un “factor objetivo”, el estatuto procesal anterior, esto es, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 392 8 establecía que algunas entidades públicas no debían ser condenadas al pago de
que la sentencia dispondrá de dicha condena como un “factor objetivo”, el estatuto procesal anterior, esto es, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 392 8 establecía que algunas entidades públicas no debían ser condenadas al pago de agencias en derecho ni costas procesales , por ello, no es dable que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le sea impuesta dicha condena, máxime que de la actuación desplegada por su parte, no se infiere la mala fe o temeridad.
Concluye que la entidad demandada no está violando los derechos que le asistían al fallecido, y menos a sus beneficiarios, por tanto , a que la entidad solamente se limitó a dar aplicación y cumplimiento de la Ley vigente en el tema.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas
Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto
2. La competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto
2. La competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda , conforme con la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibidem.
8 “En ningún caso la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los Departamentos, las Independencias, las Comisarías, Los Distritos Especiales y los Municipios, podrán ser condenados a pagar agencias en derechos ni reembolsos de impuestos de timbre”Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si la demandante MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido antes de la muerte del causante, para que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro devengada por LELVI ANTONIO
DE GALVIS reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido antes de la muerte del causante, para que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro devengada por LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ en calidad de cónyuge supérstite. Además de ello, si había lugar o no a imponerle a la demandada una condena en costas.
4. Tesis de la sala
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en la medida que dentro del proceso quedó probado que, si bien la demandante cesó la convivencia con el causante aproximadamente tres años antes de su muerte, esta situación se derivó de una medida protección transitoria adoptada en un proceso de violencia intrafamiliar donde la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS era víctima y el difunto LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ el agresor, además, que dentro del proceso se acreditó la dependencia económica de la demandante. Y que, contrario a lo expuesto por el recurrente si había lugar a imponer la condena en costas, por encontrarse causadas.
5. Marco Jurídico Aplicable
5.1. Del régimen jurídico aplicable para la sustitución de la asignación de los agentes de la policía retirados.
La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del
La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.
Dicha prestación se encuentra regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso los requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de esta.
9 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01
Respecto de quienes pueden ser beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañer
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