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TA ANT - 05001333300120190032401-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300120190032401-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EJECUTIVO / Marco normativo y jurisprudencial / DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO - Excepción cambiaria / DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO - Extemporaneidad en la expedición de la factura / DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO - Caducidad para ejecutar la obligación –

Síntesis del caso : Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo afirmó la parte ejecutada, se encuentran demostradas las excepciones de, “extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación” y “ausencia de causa en la creación de la factura”. Así mismo, la Sala determinará si la “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4° del artículo 784 del estatuto mercantil”, resulta procedente en esta etapa del proceso.

Extracto: (...) Lo primero que se debe advertir es que, en est e caso, el título base de recaudo ejecutivo es singular, pues se trata de un título valor, en la modalidad de factura de venta, el que arguyó el ejecutante para pretender la acción de cobro, de modo que, sin perjuicio del análisis de las excepciones de fon do fundadas en el negocio jurídico que dio origen al título valor, el análisis debe hacerse de cara a este (al título valor), en la medida en que, en los términos del artículo 619 del Código de Comercio, “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” lo que significa que tales documentos, por sí mismos, contienen obligaciones claras y expresas capaces de ser exigibles por el cauce del proceso ejecutivo, sin que requieran ser complementados o integrados con otros documentos para tener la virtualidad de estructurar la obligación dineraria a favor del ejecutante y en contra del

por sí mismos, contienen obligaciones claras y expresas capaces de ser exigibles por el cauce del proceso ejecutivo, sin que requieran ser complementados o integrados con otros documentos para tener la virtualidad de estructurar la obligación dineraria a favor del ejecutante y en contra del ejecutado. En esa medida, la Sala se aparta del criterio esbozado por el a quo, según el cual, en este asunto el título está integrado, además del título valor, por el contrato interadministrativo que le dio origen y por el informe suscrito por la supervisora del estado contratada, pues, realmente, acá se ejerció la acción cambiaria directa contra el obl igado y, por lo mismo, las únicas excepciones procedentes son las taxativamente dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. En el anterior contexto, será analizado el recurso de apelación. (...) En efecto, la regla general es que, en los procesos ejecutivos por sumas de dinero, al cual hace alusión el artículo 424 del Código General del Proceso, la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo solo podrá ser discutida mediante el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, de modo que no se debe admitir controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso y, en principio, el juez no puede declarar o reconocer los defectos formales del título ejecutivo en la sentencia o el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Así lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso. (...) En los títulos valores, los requisitos particulares estructuran el título y legitiman el derecho a favor del acreedor, por esa razón tales requisitos trascienden en lo sustancial o, mejor, son materiales. (…) Para la Sala, la excepción está llamada a prosperar, pues,

el título y legitiman el derecho a favor del acreedor, por esa razón tales requisitos trascienden en lo sustancial o, mejor, son materiales. (…) Para la Sala, la excepción está llamada a prosperar, pues, efectivamente la factura no consignó el estado de pago del precio del contrato interadministrativo 893 de 2012, negocio jurídico del cual se originó el título valor y tal exigencia era imperativa, pues la factura no guarda coincidencia con el precio total del contrato que dio origen al título y los pagos que, con anterioridad, había hecho la ejecutada para solucionar la obligación a su cargo. (...) En ese sentido, a pesar de que, por regla general, el fenecimiento del plazo de ejecución del contrato no extingue el contrato mismo, lo cierto es que, a partir de ese momento, se abrió la etapa de liquidación del contrato, pues el objeto de la obligación era de tracto sucesivo y, por consiguiente, en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993 era necesario iniciar ese trámite con miras a establecer el grado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de las partes y determinar quién debe a quién y por qué concepto, es decir, hacer un balance de la relación negocial tanto económico como jurídico. (...) Para lo anterior, las partes contaban con el plazo de 4 meses contados a partir de la expiración del plazo de ejecució n, con miras a liquidar el contrato bilateralmente, pues a pesar de que ese plazo es, por antonomasia, consensual y, por lo mismo debe ser previsto por las partes del contrato, las partes omitieron pactar el término para el efecto, de modo que se debe tener en cuenta el plazo supletivo previsto en el inciso primero del artículo 11 de la ley 1150 de 2007. En ese orden de ideas, las partes debieron proceder a la liquidación bilateral

modo que se debe tener en cuenta el plazo supletivo previsto en el inciso primero del artículo 11 de la ley 1150 de 2007. En ese orden de ideas, las partes debieron proceder a la liquidación bilateral del contrato hasta el 28 de junio de 2014. A partir del 29 de junio de 2014, se abrió la posibilidad para que el SENA, entidad contratante, liquidará unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 29 de agosto de 2014, en los términos previstos por el artículo 11, inciso segundo, de la citada ley 1150 de 2007. (...) Para lo anterior, las partes contaban con dos años, contados a partir del día siguiente a la expiración del plazo que tenía la contratante para liquidar unilateralmente el contrato, según lo dispone el artículo 164, literal j, aparte v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que las partes pudieron acudir a la jurisdicción en procura de la liquidación judicial del contrato y obtener el reconocimiento de las obligaciones insatisfech as hasta el 30 de agosto de 2016, so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 33 33 001 2019 00324 01

Magistrado ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 33 33 001 2019 00324 01 Demandante Universidad de Antioquia Demandada Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Naturaleza Ejecutivo Instancia Segunda Providencia Sentencia 200 de 2024 Decisión Revoca sentencia Temas Ejecutivo Aprobado en acta 104 de 2024

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte ejecuta da contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 20 21 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se resolvió1 lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores):

“PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en contra del EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAcomo fue ordenado en el auto que libró mandamiento de pago el cual obra a folios 60 del expediente, notificado por Estados el 12 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ejecutada Como agencias en derecho se fijará la suma del 0,5% del valor total de la liquidación aprobada por el Juzgado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del C.G. del P. se ordena a las partes para que presente n la debida liquidación del crédito y se impute el

por el Juzgado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del C.G. del P. se ordena a las partes para que presente n la debida liquidación del crédito y se impute el abono que se encuentra en la cuenta de títulos con la fecha 4 de octub re de 2019 por valor de novecientos millones de pesos (900.000.000)

CUARTO: Se ordena el avaluó y el remate de los bienes que se llegaren a embargar

QUINTO: Se ordena compulsa copias a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que examinen la conducta desplegada por la parte ejecutante SENA, de Conformidad como quedó consignado en el acta de la audiencia de la fecha.

SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo regula el artículo 52 de la

1 Documento en pdf “38sentencia primera instancia”05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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Ley 2080 de 2021 previsto en los artículos que modificaron la ley 1437 de 2011 .”

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2019, ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín2, la Universidad de Antioquia solicitó librar mandamiento de pago en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAasí (se transcribe textualmente, incluso con errores):

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, identificado con NIT 899.999.034-1, por concepto de capital en la

(se transcribe textualmente, incluso con errores):

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, identificado con NIT 899.999.034-1, por concepto de capital en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($483.800.000,oo) derivados de la factura de venta 80031991 expedida en virtud del convenio interadministrativo 893 de 2012.

SEGUNDA: Por valor de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el 17 de junio de 2017, hasta que se verifique el pago definitivo. Cifra que al momento de presentación de esta demanda, equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS

($275’895.596,26)

TERCERA: Que se condene en costas a la entidad e jecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los acuerdos 1887 de 2003 y el PSAA16-10554, sobre agencias en derecho”.

2. Hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1. El 8 de octubre de 2012, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsuscribió con la Universidad de Antioquia el contrato interadministrativo 893, con el objeto de “prestar los servicios de interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera y presupuestal de los convenios suscritos en el marco de las convocatorias del programa de innovación

la Universidad de Antioquia el contrato interadministrativo 893, con el objeto de “prestar los servicios de interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera y presupuestal de los convenios suscritos en el marco de las convocatorias del programa de innovación y desarrollo tecnológico productivo, desde su legalización hasta su liquidación”.

2.2. El plazo inicial del contrato se estableció por 12 meses, contados a partir de la aprobación de la póliza por parte de la entidad; no obstante, se presentaron varias prórrogas al mismo.

2.3. Luego de ejecutar el objeto contractual, la supervisora del contrato 893 elaboró el informe final, en el que concluyó “proceder con la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

2 Expediente físico, folios 1 a 9 y en expediente digital, documento en pdf “02 CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf” páginas 23 y 2405001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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INTERADMINISTRATIVO 893 DE 2012 SENA-UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA” y “realizar el proceso que sea necesario para el pago del valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (483.800.000.000)” M/CTE, pendientes de cancelar a la Universidad de ANTIOQUIA”.

2.4. El 13 de junio de 2017, la Universidad de Antioquia expidió la factura de venta 80031991, la cual fue recibida el 16 de junio de 2017, por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y aceptada por dicha entidad sin objeción alguna.

80031991, la cual fue recibida el 16 de junio de 2017, por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y aceptada por dicha entidad sin objeción alguna.

2.5. Señaló que la obligación de pagar los $483’800.000 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y en favor de la Universidad de Antioquia está contenida en el contrato interadministrativo 893, de 8 de octubre de 2012 ; en e l informe final de interventoría de 7 de enero de 2016 y en la factura 80031991, razón por la cual, se está ante una obligación clara, líquida, expresa y exigible de pagar una suma de dinero.

3. La actuación procesal de primera instancia. -

En auto de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín libró el mandamiento de pago a favor de la Universidad de Antioquia3; asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA4. El 30 de octubre de 2019 , el SENA a través de apoderada recurrió la decisión que libró el mandamiento de pago5.

Posteriormente, a través de auto de 14 de noviembre de 2019, el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada y la decisión fue la de no reponer la decisión6.

Dentro de la oportunidad legal respectiva, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcontestó la demanda con la aducción de las excepciones que denominó: i) “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4 del artículo 784 del estatuto

Dentro de la oportunidad legal respectiva, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcontestó la demanda con la aducción de las excepciones que denominó: i) “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4 del artículo 784 del estatuto mercantil”, ii) “extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación” y iii) “ausencia de causa en la creación de la factura”7.

Inicialmente, en auto de 23 de enero de 20208, el juez consideró que las excepciones de mérito fueron presentadas extemporáneamente. El 30 de enero de 2020 9, la

3 Expediente físico, folio 60 4 Expediente físico de medidas cautelares, folio 4 5 Expediente físico, folios 84 a 94 6 Expediente físico, folios 100 a 103 7 Expediente físico, folios 104 a 113 8 Expediente físico, folio 114 9 Expediente físico, folio 115 y siguientes05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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apoderada del SENA interpuso recurso de reposición porque, en su sentir, presentó las excepciones en término. Por lo anterior, el 1 de julio de 2020, la juez de primera instancia repuso la decisión y rechazó de plano las excepciones porque el artículo 430 de la ley 1564 de 2012 prohíbe al juez estudiar los requisitos formales del título que no fueron alegados mediante el recurso de reposición, así que , pese a que fueron presentadas como de mérito , correspondían a excepciones previas, lo que generó que fueran improcedentes; por

al juez estudiar los requisitos formales del título que no fueron alegados mediante el recurso de reposición, así que , pese a que fueron presentadas como de mérito , correspondían a excepciones previas, lo que generó que fueran improcedentes; por ello, sostuvo que dar traslado al ejecutante y decretar pruebas para la decisión final resultaba innecesario10, auto que se notificó por estados el 4 de septiembre de 202011. El 9 de septiembre de 2020 , el SENA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto notificado por el estado el 4 de septiembre de 202012. El 11 de noviembre de 2020 se le dio traslado a la Universidad de Antioquia13 y por estados de 1 de diciembre de 2020 se notificó nuevamente el auto de 1 de julio de 202014. A través de providencia de 28 de junio de 2021, el juzgado primero Administrativo de Medellín repuso la decisión y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante, decidiendo que procedía el análisis de fondo de las excepciones de mérito propuestas al momento de proferirse la sentencia15. El 21 de julio de 2021, la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas16. El 1 de septiembre de 2021, el juez convocó a las partes a la celebración de la audiencia del artículo 372 del C.G.P.17, la cual se celebró el 1 de octubre de 202118, y profirió el sentido de la sentencia en la misma audiencia, conforme al artículo 373 Código General del proceso19.

Luego de notificado el sentido del fallo, la parte ejecutada presentó sus reparos20 y el

profirió el sentido de la sentencia en la misma audiencia, conforme al artículo 373 Código General del proceso19.

Luego de notificado el sentido del fallo, la parte ejecutada presentó sus reparos20 y el juzgado le recordó que tendría 3 días para que precis ara de manera breve la interposición del recurso.

10 Documento en pdf “03Auto resuelve recurso 01072020” 11 Documento en pdf “03.1Estados04092020” 12 Documento en pdf “04Constancia correo electronico 09092020” 13 SAMAI “5001333300120190032400”, índice “00048”, anotación “A disposicion de la parte contraria termino 3 dias” 14 Documento en pdf “05 AutoRepone” y “05.1Estados012122020AutoRepone” descargados de la página de la Rama Judicial 15 Documento en pdf “15Auto Resuelve Recurso 28062021” y “04.1Recurso” 16 Documentos en pdf “16Constancia correo electrónico 21072021” y “17Contestación excepciones” 17 Documento en pdf “18Auto Fija Fecha Audiencia 01092021” 18 Documento en pdf “30ActaAudienciaSentidoFallo01102021” y videos “2805001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 07_28 PM UTC” y “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC” 19 Documento en pdf “33SentenciaPrimeraInstancia01102021” 20 Video “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC”1:10:0005001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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El 1 de octubre de 2021, la sentencia se profirió21 y el 6 de octubre de 2021 se notificó por correo electrónico22.

En escrito de 11 de octubre de 2021, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación23 y el 19 de octubre de 2021, se concedió en el efecto suspensivo24.

El 27 de octubre de 2021, la parte ejecutante solicitó que se concediera la apelación en el efecto devolutivo25.

4. La decisión que se recurre.

En sentencia proferida el 1 de octubre de 202126, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín decidió seguir adelante la ejecución a favor de la Universidad de Antioquia y en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, condenar en costas a la parte ejecutada, imputar el abono que se consignó en la cuenta de títulos el 4 de octubre de 2019 y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que examinen la conducta desplegada por la parte ejecutada SENA, como quedó consignado en el acta de la audiencia.

Señaló que el título ejecutivo en el presente proceso se deriva del contrato 893 de 2012, del informe final de supervisión del contrato 893 de 2012 y de la factura de venta 80031991; además, que el título es claro, expreso, exigible y proviene del deudor.

Indicó que el SENA durante todo el procedimiento decidió referirse al título soporte del

80031991; además, que el título es claro, expreso, exigible y proviene del deudor.

Indicó que el SENA durante todo el procedimiento decidió referirse al título soporte del mandamiento de pago y en ningún momento desvirtuó la obligación allí contenida.

Adujo que el contrato estuvo supervisado con autorización del SENA y el informe final fue entregado y firmado el 15 de septiembre de 2017, en el cual se recomendó proceder con la liquidación del contrato interadministrativo 893 de 2012 y realizar los procesos necesarios para pagar $483’800.000, a favor de la Universidad de Antioquia.

Señaló que el SENA no negó la existencia de la obligación, al contrario, aceptó que se

21 Documento en pdf “33SentenciaPrimeraInstancia01102021” 22 Documento en pdf “34ConstaciaCorreoNotificacionSentencia06102021” 23 Documentos en pdf “40PresentacionRecurso11102021” y “41RecursoApelación” 24 Documento en pdf “42ResuelveRecurso19102021” 25 Documentos en pdf “43SolicitudCorregirAutoConcedeRecurso27102021” y “44MemorialSolicitudCorregirAuto” 26 Documento en pdf “33SentenciaPrimeraInstancia01102021”05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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firmó el contrato y, en virtud del informe final de interventoría, la ejecutante expidió la factura que contiene la obligación y que la ejecutada en ningún momento la desvirtuó.

Así mismo, argumentó que el SENA no puede alegar como excepción de mérito que no existe causa para el cobro de la obligación mediante factura, por cuanto esta se

factura que contiene la obligación y que la ejecutada en ningún momento la desvirtuó.

Así mismo, argumentó que el SENA no puede alegar como excepción de mérito que no existe causa para el cobro de la obligación mediante factura, por cuanto esta se encuentra vencida, porque sobre el asunto, el juzgado ya había tomado una decisión al resolver el recurso de reposición, en el cual se decidió no reponer la decisión y librar orden de pago.

Añadió que el SENA, en el pronunciamiento de las excepciones, adujo que no se debió acudir a un proceso ejecutivo sino a uno de controversias contractuales para que la jurisdicción hiciera la debida liquidación, tema que también fue asunto del recurso de reposición.

Expresó que como la parte ejecutada no presentó las excepciones de mérito para desvirtuar la obligación, tales como el pago, abono, compensación de la obligación u otro argumento tendiente a extinguir la obligación, consideró preciso aplicar el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P y continuar con la ejecución.

Ordenó a las partes presentar la debida liquidación del crédito y se impute el abono que se encuentra en la cuenta de títulos desde el 4 de octubre de 2019, por valor de novecientos millones de pesos ($900.000.000).

5. Del recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte ejecutada interpuso y sustentó el recurso de apelación, para que la providencia recurrida fuera revocada27.

Para lo anterior, indicó que el título allegado al proceso no reúne los elementos necesarios para continuar con la ejecución, porque el mismo se libró de forma

recurrida fuera revocada27.

Para lo anterior, indicó que el título allegado al proceso no reúne los elementos necesarios para continuar con la ejecución, porque el mismo se libró de forma extemporánea, es decir, cuando ya había caducado la acción para iniciar la liquidación del contrato.

Explicó que no entiende c ómo la entidad ejecutante se atribuye la potestad que no es asignada por la legislación para que después de haber fenecido el término para liquidar el contrato hubiera expedido una factura, lo que quiere decir que

27 Video “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC” 1:10:0005001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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está desprovista de causa legal que la sustente.

Consideró que la compulsa de copias a los miembros de l comité de defensa no debería prosperar porque es como indicar que ellos no estudiaron el caso; por ende, se les estaría insinuando una decisión cuando ellos están actuando interpretando la norma y “cuando en algún momento la ley 80 y las demás que regulan la materia, facultan para que los contratistas en cualquier tiempo cuando a bien lo tengan presenten una cuenta de cobro o una factura, situación que excede las facultades legales de normas de orden público que no pueden ser desconocidas”.

En lo referente a compulsar copias , expresó que: “ si bien van al caso, porque igualmente si es una decisión que se debe tomar respecto de porque se dejó de liquidar el contrato, pero así mismo solicitó aún, cuando estando en la oportunidad también se compulsen copias a los miem bros de la Universidad de Antioquia, dado que, el hecho de

igualmente si es una decisión que se debe tomar respecto de porque se dejó de liquidar el contrato, pero así mismo solicitó aún, cuando estando en la oportunidad también se compulsen copias a los miem bros de la Universidad de Antioquia, dado que, el hecho de que el SENA no hubiese liquidado el contrato, ellos también tenían la potestad de acudir a la jurisdicción para hacer esa labor, máxime si según testimonio rendido hoy por el declarante informó que desde enero de 2016 les informaron cuanto era el saldo que se adeudaba; no obstante, así la Universidad tampoco actuó conforme a la ley ”28.

El 11 de octubre de 2021 29, mediante escrito, presentó las siguientes excepciones: “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4º (sic) del artículo 784 del estatuto mercantil” , “extemporaneidad en la expedición de la factura – Caducidad para ejecutar la obligación” y “ausencia de causa en la creación de la factura”, con el argumento de que la obligación no podía constituirse mediante un título valor, dado que el mismo se creó con posterioridad a la fecha máxima para liquidar el contrato y por ende, definir las obligaciones pendientes de pago.

Advirtió que: “el plazo de ejecución del Contrato No. 893 de 2012 era h asta el 28 de febrero de 2014, entonces, el termino máximo para liquidar mismo se cumplió el 27 de agosto de 2016, empero a ello, la factura de la cual se desprende la supuesta exigibilidad de la obligación data del 17 de junio de 2017, esto es, por fuera del plazo máximo de la vigencia del contrato”.

Sostuvo que se debía verificar y explicar si la Universidad de Antioquia se encontraba facultada para expedir la supuesta factura con fecha posterior a la

plazo máximo de la vigencia del contrato”.

Sostuvo que se debía verificar y explicar si la Universidad de Antioquia se encontraba facultada para expedir la supuesta factura con fecha posterior a la vigencia del contrato o al plazo máximo de duración d el mismo, o con

28 Video “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC” 1:10:00 29 Documentos en pdf “40PresentacionRecurso11102021” y “41RecursoApelación”05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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posterioridad a la ocurrencia de caducidad del contrato, y si , por ende, la obligación existía o no.

Indicó que no comparte el criterio del despacho en relación con la existencia de un título ejecutivo complejo y mucho menos sustentado en el informe del supervisor, máxime si aquel no tiene efectos vinculantes por tratarse de una mera recomendación.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se proceda a: (i) estudiar cada uno de los argumentos expuestos como sustento de las excepciones, (ii) declararlas probadas y (iii) terminar el proceso.

6. El trámite de segunda instancia.

El 4 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada30; luego, el 1 de abril de 2022, se requirió al SENA para que acreditara la condición de quien confirió el poder31 y el 6 de mayo de 2022 se corrió el traslado de la sustentación del recurso a las demás partes32.

condición de quien confirió el poder31 y el 6 de mayo de 2022 se corrió el traslado de la sustentación del recurso a las demás partes32.

El 16 de mayo de 202233, la parte ejecutante, Universidad de Antioquia, se pronunció respecto de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, por cuanto fueron reiteradas en el recurso de apelación.

Frente a la “objeción del requisito formal establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 774 del Código de Comercio” reiteró que esta excepción tiene que ver con un requisito formal y, por tanto, debió atacarse por vía de reposición, como lo señala el artículo 430 del Código General del Proceso aplicable en este procedimiento ejecutivo contractual por remisión expresa que realiza el artículo 299 del CPACA. Agregó que la factura de venta 80031991 no es el único documento que soporta el título ejecutivo complejo, con base en el cual el despacho libró mandamiento de pago; en consecuencia, el título está integrado en debida forma.

Respecto a la excepción de “caducidad para ejecutar la obligación”, señaló que la Universidad de Antioquia acude a la acción ejecutiva contractual, no de controversias contractuales y, en ese sentido, expresó que no entiende por qué se alude al fenómeno

30 Documento en pdf “49AutoAdmiteRecursoTAA04022022” 31 Documento en pdf ”51 AutoRequiere01042022” 32 Documento en pdf “54AutoTraslado06052022” 33 Documento en pdf “55.DescorreTrasladoUdeA16052022”05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo

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jurídico de la caducidad, si tratándose de procesos ejecutivos de naturaleza contractual opera a los 5 años al tenor de lo dispuesto en el literal k, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA y dicho lapso no ha operado en esta oportunidad.

Enseguida, se refirió a la excepción de “ausencia de causa en la creación de la factura”, e indicó que tampoco tiene vocación de prosperidad, en virtud del convenio interadministrativo 893 de 2012, contrato que en esencia es sinalagmático, esto es, del cual se despenden obligaciones para ambas partes contratantes, y está demostrado con el informe de supervisión que la Universidad de Antioquia cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales que constituyen la fuente o causa de las obligaciones a cargo del SENA de pagar el precio por esos servicios recibidos a satisfacción.

El 17 de noviembre de 2022 34, este despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín; sin embargo, el 23 de agosto de 2023 se dirimió el conflicto y se declaró que el Tribunal Admi

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