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TA ANT - 05001333300120190038602-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300120190038602-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN POPULAR - Diferencias entre derechos colectivos y subjetivos en materia de gestión de riesgos de desastres / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES - No desconoce el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer la Sala si se desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y, por ende, las garantías del debido proceso y defensa del municipio de Caldas (Antioquia). (...) Extracto: (...) Nótese como los actores, en la demanda, no plantearon la responsabilidad que le asiste a l municipio por el riesgo latente de movimiento de masa en el talud que se encontraba en los predios de los demandantes, lo cual fue ampliamente narrado en la sentencia de primer grado. (...) De lo anterior, se desprende que la problemática relacionada con el riesgo de talud, si bien no fue planteada por los actores en la demanda, si se incluyó en la audiencia de pacto de cumplimiento.

En dicha diligencia fue ana lizada y discutida por las partes, tanto, que el apoderado del municipio de Caldas tuvo la oportunidad de manifestar su oposición frente a los hechos nuevos que planteaba la actora y respecto de los cuales el A quo los consideró como sobrevivientes. Asimis mo, se decretaron pruebas tendientes a demostrar dichos hechos. (...) En consideración al acervo probatorio, la Sala concluye que el sector del debate judicial se encuentra un talud que colinda entre los predios identificados con nomenclatura Carrera 53A N° 138A Sur - 4, de propiedad del señor J.A.P.O., los cuales se encuentran localizados en la Vereda La Chuscala Sector el Reversadero Los

los predios identificados con nomenclatura Carrera 53A N° 138A Sur - 4, de propiedad del señor J.A.P.O., los cuales se encuentran localizados en la Vereda La Chuscala Sector el Reversadero Los Londoño. Dicho talud se caracteriza por presentar una pendiente casi vertical y se encuentra en riesgo latente de un mo vimiento en masa. (...) Pues bien, en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, dicha Corporación precisó que en el marco de las acciones populares, el juez solo puede amparar el derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472, cuando el problema del debate judicial excede el ámbito de los derechos subjetivos del demandante, bien sea porque: (i) están en riesgos bienes destinados al goce y uso público, (ii) existe un riesgo inminente a la vida de la comunidad; (iii) el sector del debate judicial fue catalogado como riesgo alto o algo no mitigable y, sin embargo, el ente territorial no ha emprendido acciones de reubicación de la población civil; (iv) los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios predios; o (v) el comportamiento de la administración ha sido omisivo en el componente de asesoría y evaluación de los niveles de riesgo.(...) Ahora, no se acreditó que exista un riesgo inminente a la vida de la comunidad, y, si bien es cierto, que la autoridad ambiental calificó el nivel de riesgo en la zona como Medio - Alto, y el municipio lo calificó como Medio - Bajo, en ninguno de los Informes se recomiendan acciones de reubicación de los actores populares y menos de la población civil, tampoco se advierte que los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios

recomiendan acciones de reubicación de los actores populares y menos de la población civil, tampoco se advierte que los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios predios y mucho menos que el comportamiento de la administración haya sido omisivo en el componente de asesoría y evaluación de los niveles de riesgo. (...) De ahí que, para que la acción popular resulte procedente, es necesario que los demandantes, en el transcurso del debate judicial, demuestren que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva, pues de lo contrario deberá promover los mecanismos judi ciales y administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios ocasionados a sus derechos subjetivos. (...) En consecuencia, como la parte actora no acreditó que las obras objeto del proceso sean de carácter o interés público, ni que los vecinos del sector se encuentren en riesgo, o que la amenaza pueda llegar a afectar a la comunidad en sus bienes, patrimonio inmaterial, medios de subsistencia, infraestructuras, recursos naturales u otros bienes jurídicos protegidos por el ordenamient o, se procederá a revocar el amparo del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, concedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023.Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Demandante: CARLOS ARTURO VANEGAS SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS (ANTIOQUIA)

Vinculados:

Providencia

ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y JAIRO ALBERTO POSADA URREGO n.° 287 n.°

Temas. Principio de congruencia de las decisiones judiciales – No desconoce el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada / Diferencias entre derechos colectivos y subjetivos en materia de gestión de riesgos de desastre - En el sector del litigio se presenta una amenaza que aún no cuenta con la virtualidad de afectar el interés público y que debe ser prevenida por los respectivos propietarios / Revoca sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Caldas (Antioquia), en contra de la sentencia n.° 071 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

071 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

Los señores Carlos Arturo Vanegas Sánchez y María Consuelo Gaviria Muñetón , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentaron una demanda en contra del municipio de Caldas (Antioquia), solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

3 Solicita que se amparen los derechos colectivos a l goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y l as disposiciones reglamentarias, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al municipio de Caldas (Antioquia) el cierre de una caballeriza por funcionar en una zona prohibida, por no cumplir con los requisitos para su funcionamiento y no contar con permiso de uso de suelo. Asimismo, solicita que se conforme Comité de Verificación a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Despacho y las demás que se considere pertinentes,

cumplir con los requisitos para su funcionamiento y no contar con permiso de uso de suelo. Asimismo, solicita que se conforme Comité de Verificación a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Despacho y las demás que se considere pertinentes, de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 472 de 1998 y en razón a la facultad que le asiste para proferir fallos ultra y extra petita.

1.3. Hechos:

Indican los actores populares que, desde noviembre del año 2017 , en la vereda de Chuscala del Municipio de Caldas, un particular inici ó la construcción de una caballeriza, la cual colinda con el centro poblado, conocido en el sector como “Los Londoños”.

Dice que los accionantes fueron a planeación municipal y solicitaron una visita a la caballeriza, la cual fue realizada por el inspector urbanístico y ambient al William Alexander Álvarez Tamayo, donde evidenci ó fallas estructurales y que no tenía licencia de construcción, por lo tanto, se ordenó el sellamiento y demolición de la estructura que ponía en riesgo la comunidad. Sin embargo, el señor Jairo Alberto Posada Urrego continúo construyendo.

Refiere que, conforme el acuerdo 014 del 2010, la actividad económica a desarrollar en el sector aparece como “prohibida” según la tabla 37 del artículo 323 del PBOT del municipio de Caldas (sic), que, pese al caso omiso de la administración municipal, siguieron insistiendo bajo el derecho de petición 006705, sin obtener respuestaRadicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

siguieron insistiendo bajo el derecho de petición 006705, sin obtener respuestaRadicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

4 Aduce que se sienten afectados por la actividad económica realizada por el señor Jairo Alberto Posada Urrego y que es permitida por el munici pio de Caldas, debido a la problemática generada por la construcción y operación de la caballeriza, que, como consecuencia de ello, les toca convivir con moscas, roedores, malos o lores y ruido inclemente de las diferentes maquinas.

Aducen los actores que se presentaron peticiones (diciembre de 2018 y febrero de 2019), frente a las cuales el Municipio de Caldas informó que la licencia de construcción de la caballeriza fue autorizada mediante la R esolución n.º 2004 del 30 de mayo de 2018; que la operación e stá permitida por el PBOT y que se revisará la destinación de la caballeriza por intermedio de la Secretaría de Gobierno.

Refieren que el 11 de junio de 2019 radicaron la renuencia, donde solicitan la protección y las medidas necesarias en la operación d e la caballeriza, control de moscas, roedores, malos olores y ruido inclemente de las diferentes maquinas.

1.4. Vinculaciones:

A través del auto del 4 de febrero de 2021 1, se ordenó la vinculación de l Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

1.5. La sentencia de primera instancia:

1.4. Vinculaciones:

A través del auto del 4 de febrero de 2021 1, se ordenó la vinculación de l Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

1.5. La sentencia de primera instancia:

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, en la sentencia apelada 2, amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respecto de los predios ubicados en las direcciones Carrera 53A N° 138A Sur – 63 y Carrera 53A N° 138A Sur – 49 de la Vereda La Chuscala, sector El Reversadero Los Londoño, del Municipio de Caldas.

1 Expediente electrónico, Pdf 11 2 Expediente electrónico, Pdf 46Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

5 En virtud de lo anterior, ordenó al Municipio de Caldas que, en el término de 3 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y siempre que no se presente un riesgo inminente que exija una actuación en menor tiempo, realizar a en el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 001-735836, donde está locali zado el talud que colinda entre los predios identificados con nomenclatura Carrera 53A n.° 138A Sur – 63 y Carrera 53A n.° 138A Sur – 49 de la Vereda La Chuscala, sector El Reversadero Los

entre los predios identificados con nomenclatura Carrera 53A n.° 138A Sur – 63 y Carrera 53A n.° 138A Sur – 49 de la Vereda La Chuscala, sector El Reversadero Los Londoño, un estudio que deberá incluir la estabilidad del talud y el diseño de obras de drenaje y estabilización, necesarias para la mitigación del riesgo, obras de mitigación y estabilización para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía, que se encuentran vertiendo directamente sobre el talud inferior, con el fin de aminorar el riesgo de movimiento en masa en el terraplén. También ordenó al Municipio de Caldas, con acompañamiento del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que en el término de 1 mes visitara los predios ubicados en las direcciones Carrera 53A N° 138A Sur – 63 y Carrera 53A N° 138A Sur – 49 de la Vereda La Chuscala Sector El Reversadero Los Londoño, por medio de los organismos de atención de desastres y gestión del riesgo, a fin de evaluar la estabilización del terreno.

Como sustento de su decisión, el A quo sostuvo que se acreditó que el inmueble de la señora María Consuelo Gaviria Muñetón y Carlos Alberto Vanegas , se presenta una afectación en el talud posterior (superior) del inmueble, el cual es colindante con el predio de la caballeriza denominada Las Tres Palmas, propiedad del señor Jairo Alberto Posada, y están ubicados en el sector conocido como “Reversadero Los Londoño”, centro Poblado de la vereda La Chuscala del municipio de Caldas.

Dijo que, asimismo, se tiene probado que en el predio del señor Jairo Alberto Posada,

Londoño”, centro Poblado de la vereda La Chuscala del municipio de Caldas.

Dijo que, asimismo, se tiene probado que en el predio del señor Jairo Alberto Posada, opera la caballeriza denominada Las Tres Palmas y, que conforme al informe técnico (página 5 del PDF) y la prueba testimonial, no es cierto que la operación y mantenimiento del establecimiento de comercio afecta o interrump a el descanso de las personas que habitan la zona, así como tampoco se observa reporte de plagas como moscas o roedores, menos se acredita de forma sumaria el ruido asociado, ni la falta de salubridad del mismo.

Refirió que, respecto a la responsabilidad del Municipio de Caldas en la causación del posible daño o vulneración de los derechos colectivos, esta responsabilidad recae enRadicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

6 el propietario de la vivienda donde se encuentra el talud. Empero los municipios, tienen amplias competencias relacionadas con la prev ención y atención de desastres que no se limitan a zonas de alto riesgo, sino que incluye lugares en donde potencialmente la comunidad puede verse afectada, por lo cual , el ordenamiento jurídico exige a los municipios una vigilancia constante sobre los lugares que pueden representar peligro para las personas que los habitan o que los lleguen a ocupar.

Afirmó que, si bien el municipio de Caldas ha adelantado acciones de vigilancia y control, la problemática del talud no cesó con las órdenes emitidas en el p redio del

Afirmó que, si bien el municipio de Caldas ha adelantado acciones de vigilancia y control, la problemática del talud no cesó con las órdenes emitidas en el p redio del señor Jairo Alberto Posada, donde opera la caballeriza denominada Las Tres Palmas , que en la actualidad existe un riesgo latente de movimiento de masa en el terreno que requiere de toda la atención de la entidad territorial en pro de la prevenció n de desastres.

Señaló que, respecto a la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se constató que la misma ha hecho seguimiento a la actividad ejecutada en el predio del Jairo Alberto Posada, incluso en el informe técnico solicita toma r medidas preventivas en cuanto al manejo de aguas lluvias y de escorrentía, que se encuentran vertiendo directamente sobre el talud inferior que colinda con la vivienda de los accionantes.

Indicó que, en virtud de lo anterior, se requiere el manejo de ag uas lluvias y de escorrentía que se encuentran vertiendo directamente sobre el talud inferior que colinda con las viviendas mencionadas, por ello el señor Jairo Alberto Posada y el Municipio de Caldas vulneran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles consagrados en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 puesto que han permitido la construcción de la caballeriza sin el respectivo manejo de las aguas lluvias y de escorrentía en dicho talud, lo cual, hasta el momento no cuenta con condiciones técnicas requeridas para el manejo y prevención de desastres y deslizamientos.

1.6. El recurso de apelación:Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

con condiciones técnicas requeridas para el manejo y prevención de desastres y deslizamientos.

1.6. El recurso de apelación:Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

7 El apoderado del municipio de Caldas (Antioquia) , en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3, escrito en el cual manifiesta que existe incongruencia del fallo, en tanto la acción popular inició para debatir unas pretensiones, las cuales variaron e n el curso de proceso, que en la audiencia de pacto de cumplimiento, se agregó unas más, a partir de los dichos de los actores populares, por lo cual , frente a esos hechos dado el momento en que fueron introducidos al proceso, no existió oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y , por ende , el amparo ordenado implicó la trasgresión del principio de congruencia y del derecho fundamental al debido proceso.

Dice que en ninguno de los hechos que fueron planteados por los actores populares se cuestionó algún riesgo generado por la construcción del talud, sin embargo, el derecho protegido fue el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y como consecuencia de ello, se ordenaron una serie de acciones asociadas al inmueble donde está localizado el talud.

Sostiene que, se debe tener en cuenta la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, Consejero Ponente: Carlos

donde está localizado el talud.

Sostiene que, se debe tener en cuenta la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio , Radicación número: 15001 -33-31-001-2004-0164701(SU)(REV-AP), en la cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación en lo que tiene que ver con la posibilidad excepcional de que las sentencias proferidas en el marco de las acciones populares sean incongruentes.

Relata que en el artículo primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de unificación se dispuso: “Unifícase jurisprudencia frente a la aplicación del principio de congruencia de las sentencias de acción popular en el sentido de precisar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demand ada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del

3 Expediente electrónico, Archivo 48Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

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Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

8 proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”.

Argumenta que los hechos y pretensiones de la demanda estuvieron encaminados a poner de presente una afectación al medio ambiente derivada de los malos olores que

argumentos de defensa”.

Argumenta que los hechos y pretensiones de la demanda estuvieron encaminados a poner de presente una afectación al medio ambiente derivada de los malos olores que se desprenden de una caballeriza y, que dicha construcción no se podía adelantar por estar destinada a una actividad prohibida según el uso del suelo, ante lo cual se pidió el cierre de la caballeriza . Por consiguiente , la defensa del ente territorial estuvo dirigida a exponer que la caballeriza cuenta con la respectiva licencia de construcción y que no existen evidencias de las afectaciones ambientales alegadas por los demandantes, para lo cual se aportó y se solicitó los medios de pruebas pertinentes.

Explica que el amparo concedido está dirigido a solventar una problemática particular suscitada entre los accionantes y el señor Jairo Posada (vinculado al proceso), lo que implica que el interés que se amparó es uno de naturaleza privada o individual, aunque con múltiples titulares, el cual no resulta susceptible de ser protegido a través de las acciones populares.

Señala que la orden dada al ente territorial se circunscribe al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-73583, lo que da cuenta de que el interés protegido no fue difuso sino particular y que es ratificado con las pruebas practicada s en el proceso, particularmente, el testimonio rendido por el señor Víctor Alejandr o Morales, quien dijo que los accionantes siempre han tenido sus molestias con los dueños de la propiedad donde se construyó la caballeriza, indicativo de que se trata de una situación subjetiva y no colectiva.

Expresa que no se practicó prueba tendiente a demostrar que el Municipio de Caldas

propiedad donde se construyó la caballeriza, indicativo de que se trata de una situación subjetiva y no colectiva.

Expresa que no se practicó prueba tendiente a demostrar que el Municipio de Caldas incurrió en acción u omisión que generó la inestabilidad del talud, toda vez que a l señor Jairo Alberto Posada, quien adelantó la construcción le correspondería adoptar las medidas a las que haya lugar, así como a los actores populares.

Refiere que, en el evento de considerarse que se debe ejecutar alguna acción para superar la problemática del talud que separa el inmueble de los actores populares y el señor Jairo Posada, debe ser a cargo de los actores y del señor Posada, como bien loRadicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

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Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

9 han concluido los informes elaborados por el AMVA, no siendo plausible que frente al Municipio se emita orden alguna y, con ello, se debe revocar lo decidido en primera instancia.

Solicita además que se module el plazo concedido para c umplir con lo ordenado, y los destinatarios de tales órdenes , pues considera que el plazo concedido de tres (3) meses, es exiguo de cara a los trámites administrativos y presupuestales que ello conlleva.

Dice que de acuerdo a la parte resolutiva del fallo , las órdenes de amparo sólo están dirigidas al Municipio, desconociendo la responsabilidad del señor Posada conforme se dijo en la parte considerativa, a quien debía extendérsele las órdenes que se llegaren

Dice que de acuerdo a la parte resolutiva del fallo , las órdenes de amparo sólo están dirigidas al Municipio, desconociendo la responsabilidad del señor Posada conforme se dijo en la parte considerativa, a quien debía extendérsele las órdenes que se llegaren a emitir en sede de segunda instancia.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador Judicial delegado ante esta Corporación presentó concepto4, en el que manifiesta que debe confirmarse y adicionarse la sentencia de primera instancia, que despachó favorablemente las súplicas de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, d ice que la sentencia acertó al proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (diferente al invocado por los actores populares), y con ello no se incurrió en incongruencia alguna, por cuanto desde la demanda se planteó que se solicitaba la demolición de la caballeriza porque ponía en riesgo a la población vecina y que el propietario de la caballeriza fue notificado, mediante radicado 001720 del 02 de febrero del 2018, de la orden de suspensión de las actividades de construcción , porque no contaba con la debida licencia y presentaba riesgo de colapso.

Refiere que el auto que decretó la medida cautelar fue recurrido por el apoderado del Municipio de Caldas, lo que permite que a la entid ad territorial no se le esté sorprendiendo con el análisis y órdenes dadas en el fallo impugnado, que el argumento según el cual el Municipio de Caldas no tuvo la oportunidad para defenderse

4 Pdf 56Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

según el cual el Municipio de Caldas no tuvo la oportunidad para defenderse

4 Pdf 56Radicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

10 efectivamente frente a los supuestos de hecho en los cuales final mente se fundó la protección concedida en la sentencia apelada, no tiene asidero por cuanto están vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso.

En cuanto a la responsabilidad del Municipio de Caldas en la vulneración a derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia , indicó que conforme a la Ley 1523 de 2012, le corresponde al municipio de Caldas, en cabeza de su Alcalde, garantizar la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , así como implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a la gestión del riesgo. Asimismo, que de acuerdo a la misma Ley, estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra el Área Metropol itana del Valle de Aburrá, por lo cual también resulta acertada la decisión de ordenar el acompañamiento de esta entidad con el fin de evaluar la estabilización del terreno afectado.

Afirma que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 , la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a co sta de las partes involucradas y que, aunque la norma se refiere al pacto de cumplimiento, considera que cuando el asunto

de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a co sta de las partes involucradas y que, aunque la norma se refiere al pacto de cumplimiento, considera que cuando el asunto no se finiquita a través de un acuerdo de este tipo, necesariamente debe resolverse a través de una sentencia que debe ser objeto de publicación por la parte infractora.

Expresa que, si bien esta orden de publicación se consigna en la norma que regula el pacto de cumplimiento, no es menos cierto que el pacto es aprobado mediante sentencia, en consecuencia, considera que toda sentencia de acción popular debe ser publicada en su parte resolutiva, por cuanto afecta o beneficia a toda la colectividad , cumpliendo así con un fin que responde al interés de la sociedad,

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia , conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los TribunalesRadicado: 05001-33-33-001-2019-00386-02

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Demandante: Carlos Arturo Vanegas Sánchez y Otro

Demandado: Municipio de Caldas (Antioquia)

11 Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación, debe establecer la Sala si se desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y, por ende, las garantías del debido proceso y defensa del municipio de Caldas (Antioquia)

De conformidad con el recurso de apelación, debe establecer la Sala si se desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y, por ende, las garantías del debido proceso y defensa del municipio de Caldas (Antioquia)

Asimismo, se deberá analizar si la problemática relacionada con el riesgo latente por un posible movimiento en masa del talud que colinda los predios de los a ctores populares Carlos Arturo Vanegas Sánchez y María Consuelo Gaviria Muñetón y del vinculado Jairo Alberto Posada , presenta una connotación de carácter o interés colectivo para ser amparado a través de la acción popular. En igual sentido, se debe analizar si es razonable el plazo otorgado al municipio de Caldas para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia.

2.3. Caso concreto:

Los ciudadanos Carlos Arturo Vanegas Sánchez y María C onsuelo Gaviria Muñetón pretenden el cierre de una caballeriza, por funcionar en una zona prohibida, por no cumplir con los requisitos para su funcionamiento y no contar con permiso de uso del suelo.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín denegó el amparo de los derechos invocados en la demanda , pero estimó vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibl

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