TA ANT - 05001333300120200011001-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120200011001-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SELECCIÓN OBJETIVA – Procesos de contratación estatal / REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE PONDERACIÓN - Procesos de selección
Síntesis del caso: El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si ¿se confirma o revoca la decisión del juez de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que conforme al material probatorio la actuación administrativa se ajustó al régimen de contratación estatal, cumpliendo con lo previsto en el Decreto 10 82 de 2015? o por el contrario ¿Está demostrada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, debido a que se debió considerar la oferta del demandante, ya que la exigencia de certificación de normas ONAC o INCONTEC referente al sistema de gestión de calidad frente a operaciones metrológicas, no fue plasmado en el pliego definitivo de condiciones, yendo en contravía del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, como lo afirma la parte apelante?
Extracto: (…) El marco jurídico colombiano en materia de contratación estatal, especialmente conforme a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la Ley 1150 de 2007, establece que los procesos de selección de contratistas deben regirse por el principio de selección objetiva, es decir, la escogencia del proponente cuya oferta sea más favorable a los intereses de la entidad estatal, según criterios técnicos y económicos predefinidos. (…) El marco jurídico colombiano en materia de contratación estatal, especialmente conforme a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de
proponente cuya oferta sea más favorable a los intereses de la entidad estatal, según criterios técnicos y económicos predefinidos. (…) El marco jurídico colombiano en materia de contratación estatal, especialmente conforme a la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la Ley 1150 de 2007, establece que los procesos de selección de contratistas deben regirse por el principio de selección objetiva, es decir, la escogencia del proponente cuya oferta sea más favorable a los intereses de la entidad estatal, según criterios técnicos y económicos predefinidos. (…) Existen varias modalidades de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, con tratación directa y mínima cuantía. La selección abreviada , utilizada en el caso objeto de esta demanda, se aplica cuando por las características del contrato se pueden emplear procedimientos simplificados sin afectar la objetividad, conforme lo determina el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, adicionado por e l artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. (…) Los requisitos habilitantes, comprenden la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y organizacional del proponente. Estos no otorgan puntaje y su función es verificar la idoneidad mínima para participar en el proceso. Su verificación está a cargo de las Cámaras de Comercio, conforme al artículo 6° de la misma ley. Estos requisitos son de verificación obligatoria pero no otorgan puntaje. (…) Por otro lado, se encuentran los requisitos de ponderación¸ los cuales se refieren a los elementos técnicos y económicos de la propuesta que sí otorgan puntaje. La evaluación de estos requisitos deberá basarse
de verificación obligatoria pero no otorgan puntaje. (…) Por otro lado, se encuentran los requisitos de ponderación¸ los cuales se refieren a los elementos técnicos y económicos de la propuesta que sí otorgan puntaje. La evaluación de estos requisitos deberá basarse únicamente en los factores definidos en los pliegos. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la selección de contratistas debe ser objetiva, transparente y ajustada a los fines estatales, por lo que el uso indebido de criterios no establecidos en los pliegos o aplicación indebida de las normas sobre subsanabilidad, deriva en ilegalidad. (…) Es claro que desde el objeto del contrato se específica que el mismo va encaminado a realizar las operaciones de confirmación metrológica las cuales incluyen el mantenimiento, correctivo (en caso de requerirse), calibración, verificación, calificación y suministro de repuesto, a los equiposMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01
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generales del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia, señalándose que sería obligación del contratista realizar las operaciones metrológicas que debían contar con los certificados ONAC o ICONTEC, que a su vez probaran las respectiva expert icia en la prestación del servicio. No hay lugar, a una connotación diferente a la dada por el Juzgado de primera instancia, ya que es claro que es el contratista el que directamente tiene que contar con estas condiciones, lo cual no fue demostrado por la parte en las oportunidades pertinentes que otorgó la entidad demandada. (…) La revisión de la actuación
de primera instancia, ya que es claro que es el contratista el que directamente tiene que contar con estas condiciones, lo cual no fue demostrado por la parte en las oportunidades pertinentes que otorgó la entidad demandada. (…) La revisión de la actuación administrativa demuestra que la entidad contratante actuó dentro del marco normativo establecido por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, garantizando la transparencia, publicidad y legalidad del proceso. Además, la decisión de desierto fue consecuencia de que ninguna de las propuestas presentadas cumplió con los requisitos técnicos y legales establecidos, lo cual está permitido por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la argumentación de la apelante sobre la oportunidad de subsanación, se verifica que efectivamente se otorgó plazo para subsanar deficiencias, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los aspectos técnicos esenciales por parte de la parte actora. No se advierte error en la valoración de las pruebas, que evidencian que los requisitos eran razonables y estaban claramente establecidos desde el inicio del proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL
DEMANDANTE NOVATEK DEL CARIBE S.A.S.
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 001 2020 00110 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
ASUNTO PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA / EXIGENCIA DE
REQUISITOS TÉCNICOS Y CER TIFICADOS DE CALIDAD
CONFORME AL OBJETO CONTRACTUAL
SENTENCIA 18
EXPEDIENTE 018 2020 00110 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La sociedad NOVATEK DEL CARIBE S.A. acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró desierto el proceso de selección No. 10226.
1.2. Pretensiones
de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró desierto el proceso de selección No. 10226.
1.2. Pretensiones
- Solicita la parte actora que se declare la nulidad del Informe de Evaluación y la Resolución con radicado No. S2019060295004 del 10 de octubre de 2019, con el cual se declaró desierto el proceso de selección No. 10226 cuyo objeto era: “Realizar las operaciones de confirmación metrológica
(mantenimiento preventivo, correctivo (este en caso de requerirse),MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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calibración, verificación, calificación y suministro de repuestos) a los equipos generales ubicados en las diferentes áreas del Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia de la SSSYPSA”, por el valor total de $271.575.489.
- Pide que se restablezca el derecho a NOVATEK DEL CARIBE SAS, por la incorrecta evaluación efectuada a su propuesta participante dentro del proceso de selección No. 10226 y el rechazo de la misma, al declararse desierto el proceso cuando era la oferta más favorable y negándosele e l derecho de ser adjudicatario del proceso de selección, ordenando y condenando a la entidad estatal NACIÓN -DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA SECRETARIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar
derecho de ser adjudicatario del proceso de selección, ordenando y condenando a la entidad estatal NACIÓN -DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SECRETARIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato resultante del proceso de selección No. 10226, la cual se estimó en un valor igual a la suma asegurada en la póliza de seriedad, correspondiente al 10% del presupuesto oficial del contrato. Sumas que solicita sean indexadas.
- De manera subsidiaria pide que se condene a la Nación – Departamento de Antioquia – Secretaría de Salud y Protección Social, a pagar a la parte actora todos los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante en las cantidades mayores o menores que se llegaren a demostrar en este asunto.
1.3. Supuestos fácticos
1. El 26 de agosto de 2019, la Nación - Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud y Protección Social publicó en la plataforma SECOP II un acto administrativo dando apertura al proceso de selección No. 10226, mediante selección abreviada de menor cuantía, cuyo objeto era realizar mantenimiento y calibración de equipos en el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Antioquia, con un presupuesto oficial de $271.575.489.
2. En la misma fecha se publicó el pliego de condiciones definitivo del proceso No. 10226, en el que no se exigió que los proponentes fueran “Laboratorios Metrológicos” ni se solicitó acreditación en tal sentido. Además, no se estableció que el adjudicatario no pudiera subcontratar laboratorios metrológicos.
3. El 4 de septiembre de 2019 se realizó el cierre del proceso No. 10226 en
que el adjudicatario no pudiera subcontratar laboratorios metrológicos.
3. El 4 de septiembre de 2019 se realizó el cierre del proceso No. 10226 en SECOP II, publicándose las propuestas presentadas por los proponentes MYM SOLTEC y NOVATEK DEL CARIBE S.A.S.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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4. El 6 de septiembre de 2019 se publicó el informe de evaluación No. 1 de las propuestas, en el cual se señaló que MYM SOLTEC debía subsanar la experiencia, mientras que NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. cumplió con los requisitos habilitantes.
Asimismo, se otorgó el siguiente puntaje:
Conforme a lo anterior, finalizó el informe indicando que se recomendaba adjudicar el proceso de licitación abreviada de menor cuantía a Asesorías y Soluciones Integrales en Salud A&S SA debido a que cumple con los requisitos habilitantes y calificantes para ese proceso.
Señala la parte actora frente a este hecho, que se otorgó este puntaje a la empresa Asesorías y Soluciones Integrales A&S S.A, presumiéndose que dicho porcentaje correspondería a NOVATEK DEL CARIBE, indicando que se presentó un error de digitación de la in formación, ya que la primera empresa mencionada no participó ni entregó propuesta dentro del proceso de selección.
porcentaje correspondería a NOVATEK DEL CARIBE, indicando que se presentó un error de digitación de la in formación, ya que la primera empresa mencionada no participó ni entregó propuesta dentro del proceso de selección.
5. El 11 de septiembre de 2019 NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. presentó observaciones al informe de evaluación, destacando errores de la entidad estatal, como la evaluación incorrecta de MYM SOLTEC como proponente individual en una Unión Temporal, el error de inclusión de una empresa que no participó en el proceso y otros aspectos relacionados con la documentación y requisitos del pliego.
6. El 12 de septiembre de 2019 , la entidad estatal respondió a las observaciones de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S., anunciando que modificaría el cronograma del proceso para permitir una nueva evaluación y subsanación, si fuera necesario, de las propuestas. El 13 de septiembre de 2019 se publicó la
"Adenda No. 1", modificando el cronograma del proceso de selección No. 10226.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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7. El 13 de septiembre de 2019 , se presentó un nuevo informe de evaluación preliminar, en el que se rechazó la propuesta de MYM SOLTEC por no cumplir con los requisitos habilitantes y se evaluó negativamente la propuesta de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S debido a que no cumplió con los requisitos
preliminar, en el que se rechazó la propuesta de MYM SOLTEC por no cumplir con los requisitos habilitantes y se evaluó negativamente la propuesta de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S debido a que no cumplió con los requisitos técnicos, específicamente en relación con la acreditación en calibraciones, un requisito, que indica la parte, no se estableció en el pliego definitivo.
8. NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. presentó observaciones al informe de evaluación, indicando que no se había solicitado que los proponentes fueran laboratorios metrológicos y que había presentado los certificados de relación comercial con laboratorios metrológicos para ejecutar el contrato en caso de ser adjudicatarios. La entidad estatal ratificó el informe de evaluación, rechazando la propuesta de NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. debido a la falta de acreditación como laboratorio metrológico, señalando que este requisito estaba contemplado en las especificaciones técnicas del proceso.
9. Se publicó mediante mensaje No. CO1. MSG. 1445186 el acto administrativo del 10 de octubre de 2019 con radicado No. S2019060295004, en el que se declaró desierto el proceso de selección No. 10226, dando cierre formal al proceso.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 13, 29, 83, 84 y 333 de la Constitución Política, artícul os 23, 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, artículo 5°, parágrafo 1° y 12 de la Ley 1150 de 2007.
13, 29, 83, 84 y 333 de la Constitución Política, artícul os 23, 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, artículo 5°, parágrafo 1° y 12 de la Ley 1150 de 2007.
Como concepto de violación, manifiesta que, de acuerdo con los hechos establecidos, la oferta presentada por NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. fue rechazada durante la etapa de evaluación bajo el argumento de que el proponente no acreditaba ser un laboratorio metrológico certificado, requisito que supuestamente lo inhabilitaba para la adjudicación. Sin embargo, señala, que se encuentra acreditado que dicho requerimiento no estaba contemplado en el pliego de condiciones definitivo ni en los estudios previos del proceso de selección.
En su propuesta, NOVATEK adjuntó certificaciones de acreditación expedidas a los laboratorios metrológicos con los cuales ejecutaría el contrato, en caso de resultar adjudicatario. Esta modalidad de ejecución era válida y razonable, toda vez que laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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normatividad vigente no exigía que el proponente, directamente, ostentara la calidad de laboratorio metrológico acreditado.
Expresa que l a exigencia introducida por el comité evaluador carece de sustento normativo y contraviene el principio de legalidad en la contratación estatal.
de laboratorio metrológico acreditado.
Expresa que l a exigencia introducida por el comité evaluador carece de sustento normativo y contraviene el principio de legalidad en la contratación estatal. Conforme al artículo 24, numeral 5°, literal b.1 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la entidad contratante definir en los pliegos de condiciones todas las reglas del procedimiento y los requisitos de participación. Cualquier requerimiento no contemplado expresamente en el pliego no puede s er exigido como condicionante de habilitación.
Adicionalmente, el parágrafo 12 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 prohíbe el rechazo de ofertas por la ausencia de documentos o requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas. En este caso, la acreditación como laboratorio metrológico no solo no era indispensable, sino que tampoco se exigió expresamente en los documentos del proceso. La actuación de la administración vulneró, por tanto, los principios de transparencia, economía y selección objetiva consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano.
En consecuencia, el acto administrativo adolece de falsa motivación , pues se fundamentó en hechos inexistentes y en una errada interpretación normativa.
De la prueba recaudada concluye que la actuación irregular de la administración, al rechazar indebidamente la única oferta hábil en el proceso, generó un perjuicio antijurídico al proponente NOVATEK DEL CARIBE S.A.S., al frustrar ilegítimamente su expectativa legítima de ser adjudicatario del contrato.
Este perjuicio se enmarca en la figura del daño precontractual, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 7 de junio de
su expectativa legítima de ser adjudicatario del contrato.
Este perjuicio se enmarca en la figura del daño precontractual, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 7 de junio de 2001, expediente 13405 y sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado 32434). La responsabilidad por daño in contrahendo se configura cuando, durante la etapa precontractual, una de las partes incurre en una actuación u omisión contraria al principio de buena fe y legalidad, que impide la celebración del contrato o da lugar a una adjudicación irregular.
En cuanto al monto de la indemnización, ante la imposibilidad de cuantificar con exactitud la utilidad esperada por tratarse de un contrato de mantenimiento técnico, debe aplicarse el criterio jurisprudencial conforme al cual, en estos casos, procedeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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reconocer una suma equivalente al valor de la garantía de seriedad de la oferta, como medida compensatoria razonable y proporcional.
1.5. Contestación a la demanda1
La entidad demandada expone que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que el proceso contractual fue declarado desierto debido a que el oferente (demandante) no cumplió con los requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones definitivo, especialmente en lo relacionado con la acreditación en normas técnicas ISO 9001:2015 y NTC-ISO/IEC 17025, necesarias para garantizar
oferente (demandante) no cumplió con los requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones definitivo, especialmente en lo relacionado con la acreditación en normas técnicas ISO 9001:2015 y NTC-ISO/IEC 17025, necesarias para garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios de calibración de equipos.
Se aclara que no se requería que el oferente fuera específicamente un "laboratorio metrológico", pero sí que estuviera debidamente acreditado para realizar operaciones metrológicas, lo cual no fue demostrado. El oferente presentó certificaciones de terceros , personas jurídicas diferentes , y no demostró estar él mismo acreditado por ONAC o ICONTEC, ni haber conformado una figura asociativa, consorcio o unión temporal , para suplir esta carencia, a diferencia de otro oferente que sí lo hizo.
La entidad señala que no se vulneró derecho alguno, pues el demandante conocía desde el inicio del proceso que no contaba con la idoneidad técnica exigida y que, en lugar de cumplir con las condiciones, pretendía subcontratar, lo cual era incompatible con la naturaleza del proceso de selección directa y especializada. Además, no se acreditó en ningún momento la vocación de adjudicatario, por lo que no procede el reconocimiento de perjuicios como daño emergente o lucro cesante.
Finalmente, concluye que la actuación de la entidad estuvo ajustada al principio de planeación, y que la exigencia técnica era necesaria para garantizar la calidad del servicio en un ámbito de salud pública sensible. En consecuencia, solicita declarar probadas las excepciones formuladas y negar las pretensiones de la demanda.
1.6. Sentencia apelada2
1 08ContestacionDemanda
servicio en un ámbito de salud pública sensible. En consecuencia, solicita declarar probadas las excepciones formuladas y negar las pretensiones de la demanda.
1.6. Sentencia apelada2
1 08ContestacionDemanda 2 035SentenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión señaló que la parte actora alegó que su propuesta fue indebidamente rechazada por exigirse requisitos técnicos que no estaban contemplados en el pliego de condiciones definitivo, como lo fue la obligación de acreditar certificaciones en normas técnicas como la NTC 75.025 y la ISO 9001, lo cual, en su criterio, resultaba contrario a la normativ a sobre contratación estatal afectando el principio de legalidad.
No obstante, tras el análisis del material probatorio obrante en el expediente, el Juzgado de primera instancia concluyó que la actuación administrativa se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la contratación estatal. Señaló que la entidad territorial estructuró adecuadamente el proceso de selección, en cumplimiento del Decreto 1082 de 2015, realizando la publicación de los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso de convocatoria en el
Señaló que la entidad territorial estructuró adecuadamente el proceso de selección, en cumplimiento del Decreto 1082 de 2015, realizando la publicación de los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso de convocatoria en el SECOP II, garantizando así la transparencia y publicidad del procedimiento.
Asimismo, el a quo valoró especialmente el testimonio de Adriana Patricia Echeverry Ríos, bacterióloga y funcionaria del Departamento de Antioquia, quien integró el Comité Asesor y Evaluador en calidad de experta técnica. La testigo explicó que los requisitos técnicos exigi dos, incluyendo las certificaciones mencionadas , eran indispensables dada la naturaleza especializada del contrato, y que tales condiciones fueron establecidas de forma clara desde los estudios previos y recogidas expresamente en el pliego de condiciones, en particular en el capítulo 3, numerales 3 y 4, referentes a las especificaciones técnicas generales.
Frente a la subsanación de requisitos, el Juzgado destacó que se otorgó oportunidad para ello mediante adenda, pero la propuesta presentada por NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. no logró acreditar el cumplimiento de los aspectos técnicos esenciales, como la certif icación en calibraciones conforme a norma técnica, la presentación de hojas de vida del personal capacitado, y la debida acreditación ante organismos competentes como ONAC o ICONTEC.
Además, se estableció que, si bien otro oferente también presentó deficiencias, ninguna de las propuestas cumplió en su totalidad con los requerimientos jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia establecidos en el pliego definitivo. En tal
Además, se estableció que, si bien otro oferente también presentó deficiencias, ninguna de las propuestas cumplió en su totalidad con los requerimientos jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia establecidos en el pliego definitivo. En tal contexto, la declaratoria de desierto del proceso resultó ser la única decisiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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jurídicamente viable para la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 18, de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, el Juzgado concluyó que la actuación administrativa no vulneró derecho alguno de la parte actora, que los requisitos técnicos no fueron arbitrarios ni sobrevinientes, y que la evaluación se realizó conforme a los principios de legalidad, t ransparencia, responsabilidad y planeación contractual. Por tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la validez de los actos administrativos demandados.
1.7. Apelación sentencia3
La sociedad demandante, NOVATEK DEL CARIBE S.A.S. , por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, al considerar que dicha decisión incurrió en una indebida valoración jurídica y probatoria, omitiendo pronunciamientos de fondo frente a aspectos centrales del debate.
En particular, la recurrente cuestionó que el fallo avalara como legítima la decisión
indebida valoración jurídica y probatoria, omitiendo pronunciamientos de fondo frente a aspectos centrales del debate.
En particular, la recurrente cuestionó que el fallo avalara como legítima la decisión de la entidad estatal demandada de rechazar su propuesta dentro del proceso de selección abreviada No. 10226, con fundamento en el supuesto incumplimiento de requisitos técnicos relacionados con la acreditación de certificaciones en normas ISO 9001:2015 y NTC -ISO/IEC 17025. A juicio de la apelante, esta exigencia contraviene lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece de forma expresa que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no podrán ser utilizadas como documentos habilitantes ni objeto de calificación en los procesos de selección contractual. En ese contexto, sostuvo que el Juzgado omitió analizar la legalidad del mencionado requisito técnico, el cual, según afirma, constituye una barrera de acceso ilegal al proceso de contratación, pues se impuso a los proponentes la obligación de acreditar directamente la implementación de un sistema de gestión de calidad, en contravía de la normativa vigente. Indicó que las normas exigidas —la ISO 9001:2015 y la NTC-ISO/IEC 17025— corresponden precisamente a estándares de calidad y no a requisitos técnicos funcionales inherentes a la prestación del servicio contratado.
3 20RecursoApelacionMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
3 20RecursoApelacionMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: NOVATEK DEL CARIBE S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 018 2020 00110 01
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Asimismo, la apelante expresó su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada en primera instancia, en tanto no se tuvo en cuenta que NOVATEK había presentado documentos que demostraban la existencia de acuerdos comerciales con laboratorios metrológicos acreditados, a través de los cuales se cumplirían las obligaciones contractuales en caso de resultar adjudicatarios. Por tanto, a su juicio, la propuesta no debía haber sido rechazada por no contar con certificación directa, máxime cuando la fig ura de la subcontratación o alianza técnica es jurídicamente válida.
Otro de los reproches planteados por la parte actora se relaciona con el desconocimiento del principio de prevalencia del pliego de condiciones definitivo. Señaló que el Juzgado validó exigencias contenidas únicamente en los estudios previos, sin que estas se hubieran incorporado de forma expresa, clara y detallada en el pliego definitivo, el cual constituye la "ley del proceso" según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. En su criterio, se incurrió en una indebida suplantación del pliego de condiciones por documentos precontractuales auxiliares, afectando los principios de transparencia, legalidad y confianza legítima.
En este sentido solicitó que revocara la sentencia de primera instancia.
1.8. Pronunciamiento en segunda instancia
afectando los principios de transparencia, legalidad y confianza legítima.
En este sentido solicitó que revocara la sentencia de primera instancia.
1.8. Pronunciamiento en segunda instancia
1.8.1. Parte actora
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.8.2. Parte demandada4
La entidad demandada, presentó su pronunciamiento en segunda instancia indicando que la parte acto ra pretende traer a discusión en segunda instancia nuevos aspectos de la controversia que no fueron abordados en el trámite de primera instancia, lo que considera genera vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en cabeza de la entidad.
Reitera que las normas técnicas ISO 9001:2015 y NTC -ISO/IEC 17025, hacen referencia específica al
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