TA ANT - 05001333300120230017900-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120230017900-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Reconocimiento y pago de la sanción moratoria / RECLAMACIÓN SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIONES MORATORIAS – derivadas de cesantías
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en condenar en costa a la parte demandante, que resultó vencida en el proceso. Para ello se analizará la procedencia de dicha condena en el caso concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.
Extracto: (…) Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1 984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. (…) En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos jud iciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa,
Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos jud iciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa leg al de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la pa rte que litigó personalmente.” El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados y demás circunstancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico. (…) En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. (…) Por último, esta Sala considera que, aunque la parte demandante no logró el reconocimiento de sus pretensiones, su reclamo tenía fundamento en derecho y se basaba en la interpretación de normas aplicables. Además, teniendo en cuenta los motivos de inconfor midad expuestos
esta Sala considera que, aunque la parte demandante no logró el reconocimiento de sus pretensiones, su reclamo tenía fundamento en derecho y se basaba en la interpretación de normas aplicables. Además, teniendo en cuenta los motivos de inconfor midad expuestos en el recurso de apelación, la Sala acoge la argumentación sustentada en que imponer costas a la parte demandante podría generar un efecto adverso en otros trabajadores que deseen reclamar sus derechos, máxime teniendo en cuenta que las mismas no se demostraron causadas al interior del proceso, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de no co ndenar en costas en primera instancia.2 001 2023 00179 00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 001 2023 00179 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ ELENA CARTAGENA DURANGO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Condena en costas DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 034
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Condena en costas DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 034
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ ELENA CARTAGENA DURANGO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del 30 de julio de 2022, que negó el derecho de la señora Luz Elena Cartagena Durango a recibir sanción por mora en el pago de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita que se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo
cesantías. Así mismo que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculada al departamento de Antioquia, y, por tanto, solicitó al Ministerio de3 001 2023 00179 00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 05 de agosto de 2021 mediante solicitud con radicado No. 2021010298524, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que la cesantía solicitada le fue reconocida por la Secretaría de Educación a través de resolución no. 2021060089490 del 08 de septiembre de 2021 , por tanto, afirma que la misma no fue expedida a tiempo, toda vez que el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 27 de agosto de 2021. 2.3. Indicó que, contando desde el término de ejecutoria del acto administrativo, se tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A , el cual correspondía al día 17 de noviembre de 2021, pero realmente el pago se realizó el 10 de noviembre de 2021. 2.4. Argumenta la parte actora que transcurrieron 12 días de mora (sic) contados a partir del día que tenían las entidades para reconocer la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago
2.4. Argumenta la parte actora que transcurrieron 12 días de mora (sic) contados a partir del día que tenían las entidades para reconocer la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago 2.5. Por último, indica que el 30 de abril de 2022 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 fueron expedidas de manera progresiva, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado. II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Departamento de Antioquia, allegó contestación a la demanda en la4 001 2023 00179 00
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cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que no es dicha entidad quien tiene la titularidad para discutir y defender el interés jurídico que persigue la demanda, pues éste actúa en lo relacionado a prestaciones sociales y salarios, por expresa delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, que dice que “Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” . Sumado a lo anterior, menciona la entidad que, si bien la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG será efectuado a través las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, es la fiduciaria la encargada de los manejos de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago. De acuerdo con lo anterior, expone la entidad demandada que la única función que desempeña en el trámite de reconocimiento, liquidación, ajuste o pago de las prestaciones de los docentes nacionales, es la de elaborar un proyecto de acto
acuerdo con lo anterior, expone la entidad demandada que la única función que desempeña en el trámite de reconocimiento, liquidación, ajuste o pago de las prestaciones de los docentes nacionales, es la de elaborar un proyecto de acto administrativo, el cual a su vez es aprobado y avalado, por la entidad encargada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para el manejo y administración de los recursos, que en este tema puntual, es la FIDUPREVISORA, toda vez, que cuando se expide esta clase de Acto Administrativo o Resolución, los dineros que se están implicando, son los del mencionado Fondo y de ninguna manera, los del Departamento de Antioquia y en consecuencia, en el evento de reconocerse lo pedido en la de manda, la autoridad competente para reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria en este asunto, sería el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora.
La demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; dilucidó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías. Del mismo modo, menciona
a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías. Del mismo modo, menciona la entidad demandada que, tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, la responsabilidad corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, ocurre situación diferente cuando la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020 , el pago de la misma corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal. Por tanto, indica5 001 2023 00179 00
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este extremo procesal que debido a que la mora generada fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, esto es, desde el 01 de enero del 2020, el llamado a responder es el ente territorial y no el FOMAG toda vez que no tiene injerencia en la tardanza.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) negó las pretensiones de la demanda. Para ello realizó un análisis normativo del reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la
establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, y de la eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Indicó que, una vez revisado lo probado en el expediente, contando desde la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento, los setenta (70) días de los que habla la norma y la jurisprudencia del H. Consejo de estado, correspondientes a: i. 15 días para expedir la resolución , ii. 10 días de ejecutoria del acto, y iii. 45 días para efectuar el pago, se vencían el día 17 de noviembre de 2021 , pero que, no obstante, el pago fue realizado el 10 de noviembre de 2021, lo que quiere decir que no se configuró una mora, puesto que el dinero fue pagado a la accionante en el día sesenta y seis (66), es decir, dentro del término establecido para ello, por lo que no consideró el despacho que se le haya causado perjuicio alguno a la demandante. Además, señaló el A quo que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada en el año 2021, por lo que el decreto vigente para la época era el Decreto 1272 de 2018, el cual establecía algunas competencias en cabeza de las secretarias de educación, sin que se especificara de manera concreta las tareas, tiempos y responsables de cada entidad, como si se especificó en el Decreto 942 de 2022, el que
1272 de 2018, el cual establecía algunas competencias en cabeza de las secretarias de educación, sin que se especificara de manera concreta las tareas, tiempos y responsables de cada entidad, como si se especificó en el Decreto 942 de 2022, el que solo entró en vigencia el 01 de junio de 2022 , razón por la cual, no resulta posible endilgar responsabilidad alguna en cabeza de la entidad territorial, pese a que su gestión frente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue tardío, empero, reiterando, que el pago de dicha prestación se materializó dentro de los setenta (70) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.6 001 2023 00179 00
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IV.RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia , en el que solicitó revocar la sentencia , especificando que debe revocarse la decisión de condenar en costas a la demandante , para lo cual centró sus argumentos en que no puede apartarse esta jurisdicción de las calidades especiales de la accionante, y debe tenerse en cuenta que el acudir al aparato judicial para invocar la protección de un derecho que se considera vulnerado, no debe implicar entonces que su dignidad y su remuneración, contrario a lo esperado, resulten lesionadas. Por tanto, solicita que éste último criterio se interprete en el mejor sentido, toda vez que se estaría castigando a las personas por tener la valentía de reclamar los derechos que considera
su dignidad y su remuneración, contrario a lo esperado, resulten lesionadas. Por tanto, solicita que éste último criterio se interprete en el mejor sentido, toda vez que se estaría castigando a las personas por tener la valentía de reclamar los derechos que considera le asisten, afectando de manera intrínseca su dignidad y causando miedo en el resto de los asociados para que en próximas oportunidades se abstengan de luchar por sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en condenar en costa a la parte demandante, que resultó vencida en el proceso . Para ello se analizará la procedencia de dicha condena en el caso concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1;
la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender
1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”7 001 2023 00179 00
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a juicios de conducta.
Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala)
El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:
- “Esta Subsección en recientes providencias 2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas,
2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.8 001 2023 00179 00
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al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4
despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas:
- En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimi ento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”.
Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).9 001 2023 00179 00
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En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las cate gorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.”
El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados y demás circuns tancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico.
En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso
por los apoderados y demás circuns tancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico.
En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es:
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran10 001 2023 00179 00
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soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
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soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de solicitud de cesantías parciales - RAD 2021010298524 del 5 de agosto de 2021- - Copia de resolución por la que se reconoce cesantía parcial para compra de vivienda por el Departamento de Antioquia – RAD 2021060089490 del 08 de septiembre de 2021 - Copia de resolución por la que se reconoce cesantía parcial para reparación de vivienda por el Departamento de Antioquia – RAD 2021060089529 del 08 de septiembre de 2021 - Copia de certificado de pago de cesa
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