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TA ANT - 05001333300120230036301-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300120230036301-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

COSTAS PROCESALES – Como gastos del proceso judicial Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede condenar en costas procesales a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

Extracto: (…) Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. (…) Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora . (…) Debido a ello la Sala se ocupará únicamente del mencionado argumento de disenso. Lo anterior por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que consagran los fines de la apelación y delimitan la competencia del superio r; artículos aplicables al proceso de acuerdo con la remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio. En cuanto a la condena en costas el artículo 188 del CPACA preceptúa que,

con la remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio. En cuanto a la condena en costas el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, «cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Códig o de Procedimiento Civil.» (…) Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 con su respectiva adición, no es procedente imponer costas por el trámite de primera instancia ya que no se advierte actitud infundada en la postura d e la parte actora sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad en este asunto. La Sala no comparte lo concluido por el juzgado sobre la acción temeraria. No lo hace porque «temeridad» supone ausencia de fundamento, razón o motivo, lo que no se encuentra en la demanda presentada. Si bien no prosperaron los pedimentos de la parte actora, la decisión final sobre la controversia jur ídica no significa, sí y solo sí, que la tesis vencida sea insensata, irreflexiva o imprudente frente al ordenamiento jurídico. En este caso, la parte actora cumplió con la fundamentación de su posición a lo largo del escrito de demanda, sin omitir las evi dencias probatorias sobre la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y pago de las mismas; de manera que sustentó su postura con base en la verdad material y la decisión de la administración

probatorias sobre la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y pago de las mismas; de manera que sustentó su postura con base en la verdad material y la decisión de la administración que consideró contraria a la ley que contempla la sanción moratoria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO 05001-33-33-001-2023-00363-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 79

LINK DE EXPEDIENTE 001 2023 00363 01

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 79

LINK DE EXPEDIENTE 001 2023 00363 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

1.2. PretensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

3 Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de abril de 2023 , frente a la petición presentada el 30 de enero de 202 3, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

frente a la petición presentada el 30 de enero de 202 3, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como restablecimiento del derecho se solicita condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicit ud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asimismo, se pide condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Igualmente, se depreca el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la actualización de la condena en aplicación del Índice de Precios al Consumidor, el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes.

La demandante labora como docente estatal en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes.

La demandante labora como docente estatal en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y solicitó al FOMAG, el 24 de enero de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías.

Mediante la Resolución ANTIOE2022000047 del 25 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación territorial reconoció la cesantía solicitada.

Los recursos por conceptos de cesantías fueron puestos a disposición el 1º de abril de 2022.

La actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo cual fue negado en forma ficta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifiesta que, a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la

de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifiesta que, a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la jurisprudencia que establece que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, el FOMAG cancela las cesantías por fuera de los términos de ley, lo que genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Destaca que con la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produce por su falta de diligencia.

Señala que la actora tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.

Indica que, a través de la Ley 1071 de 2006, se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías, no solo para las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.

Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.

Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SIIla liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.

Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII012-2018-SUJ-012-S2.

Concluye que es el estado, a través de las entidades encargadas, quien burla el reconocimiento de las cesantías que debe a sus empleados; esta situación se pretendió remediar con la ley, sin embargo, las entidades demoran el reconocimiento y pago.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

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Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado para concluir que, dada la claridad de la situación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante.

1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. FOMAG1

La apoderada sostiene que la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de 2017 y 2018 respectivamente, es adversa a la posición de la entidad, sin embargo, existen problemas operativos en las entidades territoriales que impiden el cumplimiento de los términos para proyecta r las resoluciones que reconocen prestaciones sociales.

Defiende la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, para lo cual cita la

impiden el cumplimiento de los términos para proyecta r las resoluciones que reconocen prestaciones sociales.

Defiende la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, para lo cual cita la sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicado 730001-23-33-0002014-00580-01.

1.5.2. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

No allegó contestación.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 11 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que las cesantías reconocidas mediante la Resolución ANTIOE2022000047 del 25 de febrero de 2022 quedaron a disposición de la parte demandante el 1º de abril de 2022; por tanto, como el término para pagar vencía el 5 de mayo de 2022 y el pago se realizó antes, no transcurrieron los 70 días establecidos por ley.

1 08ContestacionDemandaIMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

6 Sobre las costas indicó que, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se debe disponer sobre las costas, lo que indica que deberá condenarse a la parte vencida en el proceso.

Refirió que, aunque no hubo necesidad de fijar audiencia por tratarse de un asunto de puro derecho y esto implica menores gastos, la acción se presentó de manera deliberada porque no existía fundamento sustancial para exigir la sanción pretendida ya que la prestación fue cancelada en el término oportuno. Así, concluyó que la acción fue temeraria.

1.7. Recurso de apelación2

La apoderada de la demandante pide revocar la sentencia porque en ella se dispuso condenar en costas.

Indicó que, sin perjuicio de lo decidido en primera instancia, es de trascendencia indicar que la demandante acudió a la jurisdicción en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la convicción de que existía una vulneración de sus garantías constitucionales y legales.

Defiende que en ningún momento se buscó congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, sino invocar el amparo de un derecho que se creía vulnerado.

Sostiene que el Acuerdo 1887 de 2003 señala los criterios que se deben tener en cuenta al fijar las costas y agencias, con lo que limita el arbitrio del juez para que no sea absoluto

vulnerado.

Sostiene que el Acuerdo 1887 de 2003 señala los criterios que se deben tener en cuenta al fijar las costas y agencias, con lo que limita el arbitrio del juez para que no sea absoluto sino bajo parámetros equitativos y razonables.

Alega que no se puede obrar de mala fe al reclamar un derecho que se considera lesionado.

Agrega que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 también determinó criterios para fijar las agencias en derecho y de estos no se puede apartar la jurisdicción.

2 17RecursoApelacionSentenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

7 Por último interroga qué garantías tiene un empleado para exigir sus derechos si «se les “castiga” condenándolos en costas», lo que afecta su dignidad y provoca miedo en el resto de los asociados.

Por lo anterior pide revocar la sentencia y la decisión de imponer costas.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 14 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte actora y las entidades demandadas guardaron silencio. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Pruebas documentales

  • Derecho de petición elevado en nombre de la demandante el 30 de enero de 2023 solicitando la sanción moratoria (páginas 24 a 26, documento 03Demanda.pdf). - Resolución ANTIOE2022000047 que reconoce cesantías parciales a la actora (páginas 31 a 33, documento precitado). - Extracto de cuenta de ahorro de la demandante (página 35, documento precitado).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

8 2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos

RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

8 2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿procede condenar en costas procesales a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?

A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas relativas a la presentación de la demanda. El juzgado defiende que la formulación de esta tiene la connotación jurídica de una actuación temeraria; por el contrario, la parte actora no le otorga la misma connotación y considera que la demanda se fundamentó en un derecho que se consideró vulnerado.

2.4. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá la tesis consistente en que asiste razón a la parte apelante, ya que la demanda no muestra carencia manifiesta de fundamento legal. Este último es presupuesto necesario para la imposición de costas conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,

demanda no muestra carencia manifiesta de fundamento legal. Este último es presupuesto necesario para la imposición de costas conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial

Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

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Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala3:

Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo.

Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.

Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se

últimas quién es el obligado a cancelarlas.

Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora4.

3. CASO CONCRETO

El recurso de apelación presentado por l a apoderada de la señora LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA busca que se revoque la sentencia de forma general; sin embargo, al desarrollar los argumentos de l recurso se opone concreta y exclusivamente a la condena en costas que se impuso.

Debido a ello la Sala se ocupará únicamente de l mencionado argumento de disenso. Lo anterior por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que consagran lo s fines de la apelación y delimitan la competencia del superior; artículos aplicables al proceso de acuerdo con la remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio.

En cuanto a la condena en costas el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, «cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.»

Frente a la previsión «dispondrá» contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la

Código de Procedimiento Civil.»

Frente a la previsión «dispondrá» contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la

3 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

10 sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2024 , donde sostuvo5:

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso

donde sostuvo5:

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ahora bien, siguiendo la redacción inicial del citado artículo 188 se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma para liquidar y ejecutar las costas, remitiendo a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas . Dicho criterio no atiende la conducta de las partes sino el hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente se cuenta con la reforma de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este último de la siguiente forma:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se

interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (Negrillas de la Sala).

Debido a la nueva disposición, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 con su respectiva adición, no es procedente imponer costas por el trámite de primera instancia ya que no se advierte

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR . Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03384-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

11 actitud infundada en la postura de la parte actora sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad en este asunto.

La Sala no comparte lo concluido por el juzgado sobre la acción temeraria. No lo hace porque «temeridad» supone ausencia de fundamento, razón o motiv o, lo que no se encuentra en la demanda presentada.

Si bien no prosperaron los pedimentos de la parte actora , la decisión final sobre la controversia jurídica no significa, sí y solo sí, que la tesis vencida sea insensata, irreflexiva o imprudente frente al ordenamiento jurídico. En este caso, la parte actora cumplió con la fundamentación de su posición a lo largo del escrito de demanda , sin omitir las evidencias probatorias sobre la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y pago de las mismas; de manera que sustentó su postura con base en la verdad material y la decisión de la administración que consi deró contraria a la ley que contempla la sanción moratoria.

Adicionalmente, no se evidencia ninguna de las causales de temeridad o mala fe a las que se refiere el artículo 79 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve a favor de la señora LILIANA DEL CARMEN toda vez que no se cumple la condición para la imposición de

que se refiere el artículo 79 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve a favor de la señora LILIANA DEL CARMEN toda vez que no se cumple la condición para la imposición de costas que rige desde la Ley 2080, como es que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal.

En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia.

3.1. Condena en costas en segunda instancia

Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia . Los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN AHUMADA CARMONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 001 2023 00363 01

12 jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA

12 jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2024 , el cual quedará al siguiente tenor literal: «SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.»

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE6

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada

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