TA ANT - 05001333300120230044201-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300120230044201-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Marco normativo y jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Víctimas del conflicto armado –
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si los derechos fundamentales invocados por el señor J.J.I.D.E se encuentran amenazados o vulnerados por la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición ; a la indemnización administrativa y resolverá el caso concreto.
Extracto: (...) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, c oncreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurispruden cia: (…). (…) La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello. (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas
los términos que la ley consagra para ello. (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, con la cual se busca el restablecimiento de la dignidad humana de la población, por la vía de una compensación económica del daño sufrido, aportando a la reconstrucción de su proyecto de vida. (…) De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización. (…) Finalmente, en relación con el reparo del accionante sobre la no vinculación de la entidad financiera Banco Agrario, para la Sala no se trata de un aspecto que sea relevante para la protección de los derechos invocados, pues, a la postre, lo determinante es la información clara y suficiente que la entidad accionada le brinde, porque en el procedimiento de reconocimiento y acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa, las entidades financieras son meros pagadores y su rol se limita a ser el canal a través del cual los recursos debidamente reconocidos por este concepto son entregados a sus destinatarios.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 2 de 10
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 2 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: José Jesús Idárraga Echeverri Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Instancia: Segunda Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Derecho fundamental de petición. Elementos. /Víctimas del conflicto armado. Derecho a la indemnización administrativa.
Decisión: Modifica sentencia
Sentencia Nro. 225
Enlace al expediente: 05001333300120230044201
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el 3 de octubre de 2023, mediante la cual se concedió el amparo invocado.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
invocado.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la accionada, toda vez que tiene reconocido a su favor un monto por concepto de indemnización administrativa, el cual se encuentra disponible para cobro, pendiente de pago en el Banco Agrario, no obstante lo cual la entidad accionada no ha hecho entrega de la carta-cheque para realizar el respectivo retiro.
Agregó que lo anterior le genera un perjuicio irremediable, porque no existe ninguna razón para que la entidad lo someta a esperar 60 días para obtener el pago del recurso reconocido. Por ello solicitó, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental, que se ordene a la UARIV la entrega del documento requerido (carta cheque) para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, sin más dilaciones.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 3 de 10 Aportó con su escrito una solicitud dirigida a la UARIV, sin número de radicación, en la cual manifiesta pertenecer a la población que debe ingresar a la ruta priorizada, por cuanto pertenece a la población indígena y se encuentra en
Aportó con su escrito una solicitud dirigida a la UARIV, sin número de radicación, en la cual manifiesta pertenecer a la población que debe ingresar a la ruta priorizada, por cuanto pertenece a la población indígena y se encuentra en situación de discapacidad (documento 04 del expediente).
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 22 de septiembre de 2023 (documento 09 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó que el accionante se encuentra incluido en el RVU por el hecho victimizante de secuestro, con el Rad. NH000338037, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011 y que mediante comunicación con radicado Nro. 2023 -1185748-1 se le indicó que luego de realizar la validación en sus sistemas de información, se pudo identificar que cuenta con un criterio de priorización; que no obstante, la entidad encontró que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad es muy superior al presupuesto con el que se cuenta para el 2023, “(…) [p]or tanto, se procederá a evaluar el caso y la Unidad lo (la) contactará para informarle el momento de entrega y la
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad es muy superior al presupuesto con el que se cuenta para el 2023, “(…) [p]or tanto, se procederá a evaluar el caso y la Unidad lo (la) contactará para informarle el momento de entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse pa ra que realice el cobro de los recursos” (página 2, documento 09 del expediente).
Agregó que dicha comunicación fue remitida al señor IDÁRRAGA ECHEVERRI mediante el radicado COD LEX 7640563, dirigida al correo electrónico internetfranco2@gmail.com. De esta forma, concluyó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicitó que fueran negadas las pretensiones del accionante.
La accionada aportó como prueba el oficio con radicado 2023-1396301-1 del 22 de septiembre de 2023 (páginas 6, documento 09 del expediente) mediante el cual se trasladó la comunicación con radicado 2023-1185748-1 del 17 de agosto de 2023 (páginas 7-8, documento 09 del expediente) en la cual se informó al accionante lo ya relatado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindara una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado, indicándole al accionante una fecha cierta de pago de la indemnizaciónACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
brindara una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado, indicándole al accionante una fecha cierta de pago de la indemnizaciónACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 4 de 10 administrativa, atendiendo a que este se encuentra en ruta priorizada de pago; asimismo, la exhortó para que se abstenga de solicitarle información que ya repose en el expediente administrativo o en la base de datos de la entidad.
Como fundamento de su decisión el a quo consideró que el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por la UARIV, pues la comunicación con la cual se pretende demostrar que atendió la solicitud del señor IDÁRRAGA EHEVERRI no soluciona de fondo, con claridad, precisión y congruencia su reclamación; máxime teniendo en cuenta que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta, tanto así que se encuentra en la ruta priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa.
Por lo anterior, concluyó que “(…) decir al accionante que no cuentan con la disponibilidad presupuestal para realizar el pago de la prestación solicitada y dejarlo a la espera de recibir una respuesta de fondo cuando cuenten con disponibilidad presupuestal es dilatar injustificadamente la obligación adquirida por el estado (sic) para con las víctimas del conflicto armado colombiano ” (páginas 10-11 del fallo impugnado).
disponibilidad presupuestal es dilatar injustificadamente la obligación adquirida por el estado (sic) para con las víctimas del conflicto armado colombiano ” (páginas 10-11 del fallo impugnado).
LA IMPUGNACIÓN
Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2023 (documento 14 del expediente), el señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI impugnó el fallo, en los siguientes términos (las mayúsculas son del accionante):
“(…) SUSTENTO IMPUGNACION CONTRA EL NUMERAL DOS DEL FALLO EL DINERO ESTA (sic) DISPONIBLE PARA COBRO EN EL BANCO AGRARIO DESDE EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 -SU DESPACHO SE HIZO DE LA VISTA GORDA Y NO VINCULO (sic) AL BANCO AGRARIO
NO LO REQUIRIO (sic) PARA VALIDAR LA INFORMACION (sic) VERAZ
ADICIONALMENTE LA TUTELA VERSA SOBRE LA NOTIFICACION DE LA
ENTREGA DE LA CARTA CHEUQE (sic) PARA RETIRAR LOS RECURSOS
QUEESTAN (sic) DISPONIBLES PARA COBRO SU DESPACHO SE
EQUIVOCO (sic) NISIQUIERA (sic) DE FORMA MUNUCIOSA LEYO (sic)
LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA FALLO (sic) DE FORMA MECANICA
(sic) EL FALLO NO ES CONGRUENTE CON LO PEDIDO.
EN CONSECUENCIA (sic) SOLICITO REVOCAR EL NUMERAL DOS DEL
FALLO CORREGILO (sic) DE FORMAS (sic) INMEDIATA ES UN
PERJUICIO IRREMEDIABLE GENERADO POR SU DESPACHO”.
EN CONSECUENCIA (sic) SOLICITO REVOCAR EL NUMERAL DOS DEL
FALLO CORREGILO (sic) DE FORMAS (sic) INMEDIATA ES UN
PERJUICIO IRREMEDIABLE GENERADO POR SU DESPACHO”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI se encuentran amenazados o vulnerados por la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; a la indemnización administrativa y resolverá el caso concreto.
Derecho fundamental de petición. ElementosACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 5 de 10
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al
solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)”1.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y
lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva2.
La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formulad as en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello3.
Indemnización administrativa
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”.
notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 6 de 10 conflicto armado interno, con la cual se busca el restablecimiento de la dignidad humana de la población, por la vía de una compensación económica del daño sufrido, aportando a la reconstrucción de su proyecto de vida4.
En cumplimiento del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe la obligación de reglamentar el trámite, proced imiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, se expidió el Decreto 1377 de 2014, que en el artículo 7 señala que esta medida de reparación se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan con alguno de estos criterios:
“1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su
los núcleos familiares que cumplan con alguno de estos criterios:
“1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima”.
De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización.
En relación con la última fase, en la cual tiene lugar la aplicación del denominado método técnico de priorización, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)”5; y que “(…)
sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)”5; y que “(…) [e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa (…)”6.
Finalmente, si una víctima que ha llegado a la fase (iv) del procedimiento para la indemnización administrativa, lo procedente es la aplicación de lo que señalan los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019:
“Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que procesa el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna
4 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en la Sentencia T205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 7 de 10 de las situacione s de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la media que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago”.
CASO CONCRETO
El accionante impugnó la decisión del a quo señalando que no hubo una correcta decisión sobre lo pretendido, pues, de una parte, no se vinculó a la entidad financiera en la cual está disponible para pago el monto de la indemnización que le fue reconocida, según su relato, desde el 27 de septiembre d e 2023; y, de otra parte, porque no hay congruencia entre lo que solicitó y lo que fue resuelto.
financiera en la cual está disponible para pago el monto de la indemnización que le fue reconocida, según su relato, desde el 27 de septiembre d e 2023; y, de otra parte, porque no hay congruencia entre lo que solicitó y lo que fue resuelto.
Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se pudo constatar que la entidad accionada informó al señor IDÁRRAGA ECHEVERRI que había acreditado encontrarse en situación de debilidad manifiesta y que por ello se había incluido en la ruta priorizada p ara el pago de la indemnización administrativa. Esto, según anexos aportados por la UARIV, visibles en el archivo 09 del expediente.
De allí que la primera garantía que debió proteger el juez constitucional fuera el derecho de petición, pues es claro que la solicitud del accionante (que obra en archivo 04 del expediente) no fue atendida ni con claridad, ni de fondo, porque, pese a la calidad de víctima priorizada del señor IDÁRRAGA ECHEVERRI, el pronunciamiento de la entidad genera incertidumbre y dilata de manera injustificada el acceso a una medida que ya fue debidamente reconocida. En este sentido, el amparo del derecho fundamental de petición, en el fallo impugnado, debe mantenerse.
Pero el amparo constitucional debe abordar el principal motivo de inconformidad del accionante: la Sala advierte que es necesario que la accionada, de manera clara, le brinde la información que requiere acerca de los dineros que él manifiesta tener reconocidos a su favor y disponibles para pago y de la entidad financiera en la cual podrán reclamarse, pues las constantes manifestaciones de la UARIV, según las cuales “procederá a evaluar el caso”, en nada satisfacen los
manifiesta tener reconocidos a su favor y disponibles para pago y de la entidad financiera en la cual podrán reclamarse, pues las constantes manifestaciones de la UARIV, según las cuales “procederá a evaluar el caso”, en nada satisfacen los derechos fundamentales invocados, más si, como se encontró acreditado, el señor IDÁRRAGA ECHEVERRI es una víctima priorizada y, en ese orden, se encontraría en la fase IV del procedimiento definido en la Resolución 01049 de 2019.
En consecuencia, la decisión impugnada debe modificarse, para ordenar a la UARIV que, en el término máximo de 48 horas, siguientes a la notificación deACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 8 de 10 esta providencia, brinde una respuesta clara, concreta, de fondo, congruente y suficiente, a la solicitud del accionante, en el siguiente sentido:
De existir recursos pendientes de ser entregados al señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI, deberá informarle el monto de los mismos, la fecha en la cual podrá reclamarlos, la entidad financiera a la cual deberá acudir para el efecto y los documentos que deberá presentar para que le sean entregados, que, en todo caso, no podrán ser aquellos con los que ya cuente la entidad.
En caso de no existir recursos pendientes de ser entregados, deberá
acudir para el efecto y los documentos que deberá presentar para que le sean entregados, que, en todo caso, no podrán ser aquellos con los que ya cuente la entidad.
En caso de no existir recursos pendientes de ser entregados, deberá indicarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, atendiendo a que este se encuentra en ruta priorizada de pago, sin más dilaciones injustificadas.
Adicionalmente, es necesario modificar el ordinal tercero del fallo impugnado, en lo que corresponde al nombre del accionante, pues allí el exhorto a la entidad, encaminado a que ésta no vuelva a solicitar los documentos que ya reposen en el expediente administrativo y/o en su base de datos, se formuló en relación con DANIEL DÍAZ BUELVA, quien no es parte de este proceso. Por tanto, se corregirá este nombre, para en su lugar referirse al señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI, por cuanto, para la Sala , este exhorto resulta acorde con la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, en la medida en que la exigencia documentos con los que ya cuenta la entidad dilata de manera injustificada el acceso efectivo a las medidas de reparación contempladas en la ley.
Finalmente, en relación con el reparo del accionante sobre la no vinculación de la entidad financiera Banco Agrario, para la Sala no se trata de un aspecto que sea relevante para la protección de los derechos invocados, pues, a la postre, lo determinante es la información clara y suficiente que la entidad accionada le brinde, porque en el procedimiento de reconocimiento y acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa, las entidades financieras son meros pagadores y su rol se limita a ser el ca nal a través del cual los recursos
brinde, porque en el procedimiento de reconocimiento y acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa, las entidades financieras son meros pagadores y su rol se limita a ser el ca nal a través del cual los recursos debidamente reconocidos por este concepto son entregados a sus destinatarios.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente
manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-001-2023-00442-01
Página 9 de 10 brinde una respuesta de fondo, clara, concreta, de fondo, congruente y suficiente, a la solicitud del accionante, en el siguiente sentido:
En caso de que existan recursos pendientes de ser entregados al señor
Página 9 de 10 brinde una respuesta de fondo, clara, concreta, de fondo, congruente y suficiente, a la solicitud del accionante, en el siguiente sentido:
En caso de que existan recursos pendientes de ser entregados al señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI, deberá informarle el monto de los mismos, la fecha en la cual podrá reclamarlos, la entidad financiera a la cual deberá acudir para el efecto y los documentos que deberá presentar para que le sean entregados que, en todo caso , no podrán ser aquellos con los que ya cuente la entidad.
En caso de no existir recursos pendientes de ser entregados, deberá indicarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, sin más dilaciones injustificadas, precisándole ante quién deberá acudir para reclamar el monto reconocido, atendiendo a que el accionante se encuentra en ruta priorizada de pago.
TERCERO: Exhortar a la UNIDAD ADMINISTRATRIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se abstenga de solicitar información del señor JOSÉ JESÚS IDÁRRAGA ECHEVERRI que ya repose en el expediente administrativo y/o en la base de datos de la entidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta providencia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO dentro de los diez (10) días sig uientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.