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TA ANT - 05001333300120250017101-(14-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300120250017101-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Aj.-. 1/6 F-173 14/7/2025

LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE EL REGISTRO CIVIL –

Consideraciones

Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque acudir a la jurisdicción ordinaria resulta una carga procesal y económica.

Extracto: La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. (…) En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. (…) El Decreto 1260 de 1970 regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación. Así pues, una vez hecha la

decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. (…) El Decreto 1260 de 1970 regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación. Así pues, una vez hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La cancelación de la inscripción procederá cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. No obstante, el artículo 89 de la precitada norma, establece que las inscripciones del estado civil no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central. (…) El artículo 577 CGP regula el proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, la competencia para conocer estos procesos recae en los jueces de familia. Existe un procedimiento judicial idóneo, pues la idoneidad no depende de la agilidad del proceso en sí, sino de la posibilidad de abordar la complejidad probatoria necesaria para esclarecer el asunto, es decir, si bien el proceso ordinario puede resultar más demorado que la acción de amparo para resolver una controversia, de ello no se sigue la falta de idoneidad, antes bien, la acción de tutela es un mecanismo sumario no adecuado para resolver casos complejos. (…) Como bien expuso el juzgado de primera instancia, se debe adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria para aclarar y determinar cuál de los dos registros civiles corresponde a

complejos. (…) Como bien expuso el juzgado de primera instancia, se debe adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria para aclarar y determinar cuál de los dos registros civiles corresponde a la realidad, dado que, si bien cuentan con fecha de nacimiento, nombres y filiación paterna disímiles, tienen asociado el mismo registro decadactilar, es decir, la misma persona cuenta con dos registros civiles de nacimiento, en contravía de las disposiciones normativas y los fines de la identificación personal (art. 22 Ley 962 de 2005).Aj.-. 1/6 F-173 14/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, catorce de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13/6/2025 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por D ANA DARIANA IBARRA MARÍN con cédula de ciudadanía 1.004.378.894 contra la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con Nit. 899.999.737-9.

Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 012 02 500 17 10 1 Actora Dana Dariana Ibarra Marín

Accionada Registraduría Nacional Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

Actora Dana Dariana Ibarra Marín

Accionada Registraduría Nacional Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 4/6/2025 (01) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, salud, educación, acceso a la seguridad social y a la vida, y pretende que la R EGISTRADURÍA tome el registro dactilar y los datos de identificación para expedir su cédula de ciudadanía (03 p.6).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES: D ANA DARIANA IBARRA MARÍN tiene una contraseña hace más de un año y la Registraduría no ha expedido su cédula de ciudadanía por “doble filiación”, es decir, porque tiene 2 registros civiles de nacimiento, uno con el serial 34290791 de 9/6/2003 a nombre de Dana Dariana Ibarra Marín que hizo su madre biológica Yesenia Mercedes Marín Sierra con cédula 39.060.000; el segundo con serial 53438150 de 28/11/2012 a nombre de Dariana Isabel Pérez Marín que hizo Rafael Segundo Pérez Carrillo con cédula 12.635.504. Es ama de casa y sin cédula no puede acceder a los servicios de salud y educación ni a un empleo formal. La entidad es arbitraria porque los datos de la segunda filiación no son suyos pues nació el 5/3/2000, mientras que la otra persona, Dariana Isabel Pérez Marín, nació el 5/4/2000 (03).

3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 4/6/2025 contra

nació el 5/3/2000, mientras que la otra persona, Dariana Isabel Pérez Marín, nació el 5/4/2000 (03).

3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 4/6/2025 contra

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (05).

4. El 9/6/2024 (sic), la R EGISTRADURÍA informa que, consultado el Sistema de Información de Registro Civil –SIRC, encontró: (i) el serial 53438151 a nombre de DAYANA JUDITH PÉREZ MARÍN, inscrito el 28/11/2012 en la Registraduría Especial de Ciénaga –Magdalena, hija de Yesenia Mercedes Marín Sierra con cédula de ciudadanía 39.060.000 y Rafael Segundo Pérez Carrillo con cédula de ciudadanía 12.635.504; (ii) el serial 34290791 a nombre de D ANA DARIANA IBARRA MARÍN, inscrito el 9/6/2003 en la Registraduría Especial de Ciénaga – Magdalena, hija de Yesenia Mercedes Marín Sierra con cédula de ciudadanía 39.060.000 y Rodolfo Enrique Ibarra Berrocal sin documento de identidad.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 0 120 250 01 71 01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 2/8 F-173 14/7/2025

5. La entidad puede expedir actos administrativos que ordenen la cancelación

Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 2/8 F-173 14/7/2025

5. La entidad puede expedir actos administrativos que ordenen la cancelación de una inscripción, únicamente cuando compruebe que la persona inscrita ya se encontraba previamente registrada (art. 65 -inc.2 Dec. Ley 1260 de 1970), esto solo procede si se han consignado los mismos datos en ambos registros y el caso presenta diferencia en la filiación paterna, dato que altera el estado civil, por lo que se debe adelantar un proceso judicial para determinar la verdadera filiación y la sentencia debe ordenar la cancelación o anulación de la inscripción de uno de ellos y cita la sentencia de la Corte Suprema de justicia de 5/3/2015, exp.

13001222100020150001301.

6. Además, informa que, consultada la base de datos sobre el estado de documentos de identidad de los ciudadanos colombianos, encontró: (i) NUIP 1.221.963.790, tarjeta de identidad a nombre de Dayana Judith Pérez Marín, expedida con base en el registro civil 53438151 y (ii) NUIP 1.004.378.894 trámite de cédula de ciudadanía a nombre de Dana Dariana Ibarra Marín, rechazado por coincidencia dactilar con el NUIP 1.221.963.790 y mala calidad de huellas y foto; es decir, la ciudadana ha solicitado la expedición de la tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía con números diferentes contrariando disposiciones normativas en materia de identificación, pues una persona solo puede tener un cupo numérico por seguridad jurídica.

es decir, la ciudadana ha solicitado la expedición de la tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía con números diferentes contrariando disposiciones normativas en materia de identificación, pues una persona solo puede tener un cupo numérico por seguridad jurídica.

7. Para garantizar el derecho a la personalidad jurídica, la Registraduría realizó el rechazo interno y borrado lógico de la tarjeta de identidad 1.221.963.790 y, para producir la cédula de ciudadanía 1.004.378.894, es necesario capturar nuevamente foto y huellas, por lo que, el 9/6/2025 comunicó a la tutelante que debe acercarse a la oficina registral más cercana a su domicilio y solicitar nuevamente el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía de primera vez.

8. Solicita declarar improcedente la acción porque existe un proceso judicial ordinario para satisfacer lo pretendido y, subsidiariamente, negar el amparo porque no existe trasgresión a derecho fundamental alguno (07).

9. SENTENCIA IMPUGNADA. El 13/6/2025, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín negó por improcedente la acción porque la accionante contaba con la posibilidad de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 577-11 CGP y según la sentencia T -233 de 2020, el asunto sobrepasa la competencia del juez constitucional, no hay un perjuicio irremediable ni inmediatez

(08).

10. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 16/6/2025, la accionante sostiene que solo realizó una solicitud de producción de la cédula 1.004.378.894, que los datos

(08).

10. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 16/6/2025, la accionante sostiene que solo realizó una solicitud de producción de la cédula 1.004.378.894, que los datos indicados en el serial 53438151 no corresponden a los suyos, por lo que imponerle la carga procesal y económica de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria no contribuye a la descongestión judicial e implica esperar un tiempo para obtener la cédula porque ese proceso es más demorado que la acción de amparo. El 13/6/2025 acudió a la Registraduría Auxiliar La Floresta en Medellín, pero le indicaron que aún no era posible relanzar el proceso de cedulación. Solicita se conceda el amparo y se ordene a la R EGISTRADURÍA que proceda con el registro dactilar y los datos para que se expida la cédula de ciudadanía (10).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados oRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/8 F-173 14/7/2025

quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

12. El inciso tercero contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

12. El inciso tercero contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En desarrollo del canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

14. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

15. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

16. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

17. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque acudir a la jurisdicción ordinaria resulta una carga

17. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque acudir a la jurisdicción ordinaria resulta una carga procesal y económica.

18. TESIS DE LA SALA. La Sala responde que, el ordenamiento jurídico cuenta con un procedimiento ordinario idóneo y efectivo para la protección de los derechos que se consideran amenazados, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela resulta improcedente; además, cualquier demora resulta imputable a la inactividad de la misma afectada.

19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable ; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento

impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo con los hechos de cada caso en concreto.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/8 F-173 14/7/2025

21. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3.

22. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.

23. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera

23. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.5

24. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

25. SOBRE EL REGISTRO CIVIL . El Decreto 1260 de 1970 regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación. Así pues, una vez hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.

26. La cancelación de la inscripción procederá cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. No obstante, el artículo 89 de la precitada norma, establece que las inscripciones del estado civil no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central.

la precitada norma, establece que las inscripciones del estado civil no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central.

27. El artículo 96 estipuló que las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.

28. Ahora bien, la corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, procede a solicitud escrita del interesado mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los demás errores deben ser corregidos por escritura pública que exprese las razones de la corrección, que se protocolizará con los documentos que la fundamenten, una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2015 y T-580 de 2006. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/8 F-173 14/7/2025

29. Entonces, toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil

Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/8 F-173 14/7/2025

29. Entonces, toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija.

30. Es decir, que la cancelación del registro civil se puede hacer: i) a través de un trámite administrativo o ii) mediante una orden judicial; acudir a una u otra vía, está supeditado a si se requiere o no alterar el estado civil, pues esto último es competencia de los jueces.

31. El artículo 577 CGP regula el proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, la competencia para conocer estos procesos recae en los jueces de familia.

32. Existe un procedimiento judicial idóneo, pues la idoneidad no depende de la agilidad del proceso en sí, sino de la posibilidad de abordar la complejidad probatoria necesaria para esclarecer el asunto, es decir, si bien el proceso ordinario puede resultar más demorado que la acción de amparo para resolver una controversia, de ello no se sigue la falta de idoneidad, antes bien, la acción de tutela es un mecanismo sumario no adecuado para resolver casos complejos.

33. Y, en todo caso, el proceso de jurisdicción voluntaria no es demorado.

Según un estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura 6 sobre tiempos procesales, aquellos trámites sujetos a un proceso de jurisdicción voluntaria no superan un año de duración: los adelantados por jueces civiles y duran en promedio cinco meses y medio, mientras que los conocidos por jueces

tiempos procesales, aquellos trámites sujetos a un proceso de jurisdicción voluntaria no superan un año de duración: los adelantados por jueces civiles y duran en promedio cinco meses y medio, mientras que los conocidos por jueces de familia tardan 241,7 días7.

34. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La actora acredita que cuenta con la contraseña 1.004.378.694 de 13/6/2018 (004 p.1), tramitada a partir del registro civil de nacimiento con indicativo serial 34290791, NUIP L8K0260332, a nombre de DANA DARIANA IBARRA MARÍN (004 p.2) y con el registro civil de nacimiento con el indicativo serial 5438151, NUIP 1.221.963.790, a nombre de D AYANA JUDITH PÉREZ MARÍN (004 p.3).

35. La contraseña 1.004.378.694 fue expedida el 13/6/2018 (004 p.1).

36. Según el registro civil con indicativo serial 34290791, D ANA DARIANA IBARRA MARÍN nació el 5/3/2000 y es hija de Yesenia Mercedes Marín Sierra y Rodolfo Enrique Ibarra Berrocal, nacimiento declarado el 9/6/2003 por la madre.

37. Según el registro civil con indicativo serial 53438151, D AYANA JUDITH PÉREZ MARÍN nació el 13/3/2002 y es hija de Yesenia Mercedes Marín Sierra y Rafael Segundo Pérez Carrillo, nacimiento declarado el 25/11/2012 por el padre.

38. Por su parte, la R EGISTRADURÍA encontró coincidencia dactilar entre la

Segundo Pérez Carrillo, nacimiento declarado el 25/11/2012 por el padre.

38. Por su parte, la R EGISTRADURÍA encontró coincidencia dactilar entre la contraseña 1.004.378.694 a nombre de D ANA DARIANA IBARRA MARÍN y el NUIP 1.221.963.790, a nombre de DAYANA JUDITH PÉREZ MARÍN (07 p.5), lo que motivó el rechazo y cancelación de la solicitud de expedición de cédula por primera vez efectuada para el NUIP 1.004.378.694.

39. DANA DARIANA IBARRA MARÍN asegura que sus datos son los del primer registro civil y que los datos del segundo registro civil son de otra persona llamada DAYANA JUDITH PÉREZ MARÍN y que obligarla a acudir a la jurisdicción ordinaria para

6 Los resultados del estudio de tiempos procesales pueden ser consultados en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da 294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-233 de 2020.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/8 F-173 14/7/2025

anular el segundo registro congestionaría la administración de justicia y le costaría tiempo y dinero, por lo que acude al juez de tutela para obtener su cédula de ciudadanía.

40. Si los datos del primer registro civil están correctos, D ANA DARIANA IBARRA

tiempo y dinero, por lo que acude al juez de tutela para obtener su cédula de ciudadanía.

40. Si los datos del primer registro civil están correctos, D ANA DARIANA IBARRA MARÍN alcanzó la mayoría de edad el 5/3/2018, solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía tres meses después y ahora, siete años después, pretende vía acción de tutela, que le expidan la cédula sin acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la cancelación del registro civil erróneo.

41. Como bien expuso el juzgado de primera instancia, se debe adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria para aclarar y determinar cuál de los dos registros civiles corresponde a la realidad, dado que, si bien cuentan con fecha de nacimiento, nombres y filiación paterna disímiles, tienen asociado el mismo registro decadactilar, es decir, la misma persona cuenta con dos registros civiles de nacimiento, en contravía de las disposiciones normativas y los fines de la identificación personal (art. 22 Ley 962 de 2005).

42. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela8 y, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico cuenta con un procedimiento ordinario idóneo y efectivo para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados9 en este caso, la acción de tutela resulta improcedente y cualquier demora resulta imputable a la inactividad de la misma afectada, D ANA DARIANA IBARRA MARÍN, pues pese a contar con la información del doble registro civil desde hace varios años no ha adelantado el trámite ordinario correspondiente.

43. Lo anterior, sin perjuicio de que D ANA DARIANA IBARRA MARÍN acuda de

IBARRA MARÍN, pues pese a contar con la información del doble registro civil desde hace varios años no ha adelantado el trámite ordinario correspondiente.

43. Lo anterior, sin perjuicio de que D ANA DARIANA IBARRA MARÍN acuda de nuevo ante la Registraduría e inicie un nuevo trámite de expedición de la cédula por primera vez que cumpla con las exigencias de identificación, de acuerdo con la información que le remitió la entidad el pasado 9/6/2025, al contestar la tutela

(007).

44. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, en tanto el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN

45. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13/6/2025 proferida por el Juzgado 1

Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por D ANA DARIANA IBARRA MARÍN con cédula de ciudadanía 1.004.378.894 contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con Nit. 899.999.737-9, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

8 Artículo 86-inc. 3 CP. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-260 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26

8 Artículo 86-inc. 3 CP. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-260 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Acción de tutela 05001333300120250017101 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/8 F-173 14/7/2025

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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