TA ANT - 05001333300220150005503-(13-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220150005503-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desplazamiento intraurbano / DE LA FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Daños a bien inmueble –
Síntesis del caso: La demanda fue presentada por M.T.T.H. y su núcleo familiar, quienes afirmaron haber sido desplazados forzosamente el 6 de noviembre de 2012 del barrio Esfuerzos de Paz, en la comuna 8 de Medellín, como consecuencia del contexto de violencia generado por grupos armados ilegales que operaban en la zona. Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Distrito de Medellín, alegando una omisión en la prestación del servicio de seguridad y reclamando la indemnización de perjuicios derivados del desplazamiento y de la pérdida de su vivienda y enseres.
Extracto: [...] Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa, debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino,al mismo tiempo,de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche -la imputación objetivo-normativa-, todo bajo la égida del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), que es el que en definitiva activa la necesidad de volcar la responsabilidad jurídica como mecanismo de reparación de un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. [...] Respecto al desplazamiento forzado, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 definió como persona desplazada
un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. [...] Respecto al desplazamiento forzado, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 definió como persona desplazada a aquella que se vio compelida a migrar dentro del territorio abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, integridad física, su seguridad o libertad personal ha sido vulnerada o se encuentra directamente amenazada con ocasión a: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. [...] En ese sentido, consideró que el agravamiento del desplazamiento dentro de las ciudades plantea una crisis humanitaria de grandes proporciones. Por consiguiente, la respuesta del Estado y, especialmente, las actitudes de las autoridades locales, frente a los desplazados urbanos, no solamente son necesarias para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados, sino que la seriedad y delicadeza del trato para cada caso de desplazamiento, pueden evitar el repoblamiento y el deterioro progresivo de situaciones que obligan a grupos familiares a salir de un barrio para ubicarse provisionalmente en lugares que ellos voluntariamente no han escogido. Conforme a lo explicado, el desplazamiento forzado puede suscitarse dentro de la misma localidad, a lo que se le ha denominado «desplazamiento forzado intraurbano» y debe ser reprochado con fundamento en las mismas normas ius fundamentales del desplazamiento forzado derivado del conflicto armado interno. […] Por las
denominado «desplazamiento forzado intraurbano» y debe ser reprochado con fundamento en las mismas normas ius fundamentales del desplazamiento forzado derivado del conflicto armado interno. […] Por las razones expuestas, la Sala considera que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa para pretender la reparación del daño causado al bien inmueble que se pretende imputar al Estado. Similar apreciación lleva la pérdida de los enseres, de los cuales no obra prueba en el plenario que acredite su existencia, diferente a lo expuesto en los hechos de la demanda y a lo afirmado por el perito, quien, en la audiencia de contradicción del dictamen, indicó que supo de la existencia de los enseres porque confió en lo que la demandante le afirmó poseer para ese momento. [...] En este caso se distingue que la presunta responsabilidad que se pretende imputar a las entidades demandadas no tiene su origen en la acción positiva (como fenómeno material de hacer algo) sino en la omisión de sus agentes (dejar de hacer), los cuales, a juicio de la parte demandante, tenían el deber legal y constitucional de brindar seguridad y mantener el orden público en el barrio esfuerzos de paz del Municipio de Medellín. [...] En otras palabras, para que exista imputación causal en este tipo de asuntos, el deber de evitación se debe concretar no en un estadio general del deber de protección a la seguridad ciudadana sino en particular, lo que supone la puesta en conocimiento de las autoridades de los riesgos, si no existe dicho conocimiento previo entonces no podrá atribuirse la responsabilidad al Estado porque el deber de evitación es inexistente. [...] En este caso, no se probó ni puede
de las autoridades de los riesgos, si no existe dicho conocimiento previo entonces no podrá atribuirse la responsabilidad al Estado porque el deber de evitación es inexistente. [...] En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia, en particular y de manera concreta, iba a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto. Como consecuencia, no hay responsabilidad del Estado porque uno de los presupuestos (la imputación causal) no fue acreditada.
Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado intraurbano, al no acreditarse la imputación causal por omisión del deber de protección. Adicionalmente, adicionó la sentencia para declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de los perjuicios reclamados por la pérdida del inmueble y los enseres. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, 13 de marzo de 2026
Sentencia No. 044 Radicado 05001 33 33 002 2015 00055 03 Medio de control Reparación directa Instancia Segunda Demandante María Trinidad Taborda de Higuita y otros Demandado
Llamado en garantía NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
Instancia Segunda Demandante María Trinidad Taborda de Higuita y otros Demandado
Llamado en garantía NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Decisión Adiciona y confirma Temas Responsabilidad del Estado por desplazamiento intraurbano/ Título de imputación de falla en el servicio/ Ausencia de prueba / Ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de los daños a bien inmueble
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 3 del 24 de febrero de 2020 2, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda
María Trinidad Taborda de Higuita, José Manuel Higuita Taborda, Yaris Andrea Higuita Taborda, Omaira Eugenia Higuita Taborda, Johanna Higuita Taborda y Beatriz Elena Higuita
1 Antes Municipio de Medellín. 2 Folios 799 a 811.Página 2 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
Taborda, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) en contra de la NaciónMinisterio de
NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
Taborda, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín3 buscando que se concedan las siguientes pretensiones4:
[…] 1. DECLÁRESE: Que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA TRINIDAD TABORDA DE HIGUITA, JOSÉ MANUEL HIGUITA TABORDA, YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, OMAIRA EUGENIA HIGUITA TABORDA, JOHANNA HUIGITA TABORDA, BEATRIZ ELENA HIGUITA TABORDA con ocasión del desplazamiento forzado y la pérdida de la casa de habitación y sus enseres personales de la familia HIGUITA TABORDA, hechos ocurridos en pleno casco urbano de la ciudad de Medellín.
2. Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE, a la (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA, a indemnizar de manera integral a los demandantes, los siguientes perjuicios:
a). POR PERJUICIOS MORALES, causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que padecen MARIA TRINIDAD TABORDA DE HUGUITA y sus hijos JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA
a). POR PERJUICIOS MORALES, causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que padecen MARIA TRINIDAD TABORDA DE HUGUITA y sus hijos JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA y YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio de hoy valen a $64.435.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por la misma corporación.
b). POR PERJUICIOS MORALES, causados por el dolor y la angustia, la tristeza y la pena que padecen 1. OMAIRA EUGENIA HIGUITA TABORDA 2. (JOHANNA HUIGITA 3. BEATRIZ ELENA HIGUITA TABORDA. 4. ADRIAN ANTONIO HIGUITA TABORDA: hijos y hermanos de MARIA TRINIDAD TABORDA DE HIGUITA, JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA y YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, estimados en CINCUENTA (50 ) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio de hoy valen a $30.800.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de
que al precio de hoy valen a $30.800.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por la misma corporación.
c). Por concepto de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que padecen los reclamantes MARIA TRINIDAD TABORDA DE HIGUITA y sus hijos JOSE MANUEL HIGUITA TABORDA y YARIS ANDREA HIGUITA TABORDA, estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, que al precio de hoy valen a $64.435.000, o en su defecto, el monto reconocido por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cantidades que han de liquidarse de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por la misma corporación. […]
2. Hechos5
3 En adelante Distrito de Medellín. 4 Folios 6 a 8. 5 Folios 2 a 6.Página 3 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros
4 Folios 6 a 8. 5 Folios 2 a 6.Página 3 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
María Trinidad Taborda llegó en calidad de desplazada del Municipio de Cañasgordas, Antioquia, al barrio «esfuerzos de paz» ubicado en la comuna 8 del Municipio de Medellín. Dicho barrio ha sido golpeado por la violencia y se ha caracterizado por la presencia activa de grupos armados ilegales como: «el bloque metro» y «el bloque cacique Nutibara», el cual se encuentra al servicio de la «oficina de Envigado».
El barrio esfuerzos de paz se ha visto golpeado por múltiples violaciones a los derechos humanos y restricciones a la libertad de sus habitantes. Lo anterior, influenciado por el conflicto armado nacional que ha hecho que el sector se haya vuelto escenario de disputas entre los grupos armados por obtener el dominio territorial.
Debido a lo anterior, en el 2010, la Policía Nacional implementó el «plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes (PNVCC)» con el fin de contrarrestar la inseguridad en los barrios de las ciudades. Para el caso de Medellín se hizo énfasis en las comunas 8 y
13. Para llevar a cabo el plan se pretendió optimizar el servicio público de vigilancia, con planeación y prevención del delito.
Sin perjuicio de lo anterior, en el 2012 el conflicto se agudizó en el barrio esfuerzos de paz de la comuna 8. La población civil se vio limitada a circular libremente por el territorio, por
planeación y prevención del delito.
Sin perjuicio de lo anterior, en el 2012 el conflicto se agudizó en el barrio esfuerzos de paz de la comuna 8. La población civil se vio limitada a circular libremente por el territorio, por las conocidas «fronteras invisibles». También, eran amenazados de forma recurrente.
El 4 de noviembre de 2012 fue capturada una de las cabecillas de las bandas que delinquían en el sector, operativo en el que perdieron la vida tres policías, lo que desencadenó represalias por parte del cuerpo policial en contra de la población civil y los establecimientos de comercio. Esto, supuso la captura de un hijo de la demandante quien fue privado de la libertad y golpeado.
Como consecuencia de la violencia del barrio, la captura del hijo de la demandante y el homicidio de su vecino, el 6 de noviembre de 2012, la parte actora si vio obligada a desplazarse del hogar que había habitado en los últimos ocho años. El núcleo familiar habitaba una vivienda ubicada en la Calle 54 # 10C -3 interior 102, bien inmueble que se formalizó mediante el contrato de compraventa de posesión celebrado el 28 de febrero de 2013 con el fin de solicitar la protección del predio.
Mediante una acción de tutela la parte actora obtuvo la inclusión en el Registro Único Nacional de Víctimas por el desplazamiento forzado. A pesar de que se logró inscribir la8 Folios 136 a 143. Página 4 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros
Página 4 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
protección del predio donde habitaban los demandantes este fue materialmente destruido. La demandante no pudo acceder a subsidios de vivienda porque registraba como sujeto pasivo en materia tributaria del bien inmueble referido.
3. Normas violadas6
Como normas violadas la parte actora referenció las siguientes: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 90 y 229 de la Constitución Política. Del pacto internacional de derechos civiles y políticos: artículos: 1, 3, 6 numeral 1, 12 Numerales 1 y 2, 15, 16, 23 numeral 1, 24 numeral 1. De la convención americana de derechos humanos: artículos 1, 3, 4 numeral 1, 11, 17 numeral 1, 19, 22 y
25. De la declaración universal de derechos humanos: artículo 3. De la declaración de los derechos y deberes del hombre americano: artículo 1, 6, 17,28. Las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, 74 de 1.968; entre otras.
Como sustento jurídico sostuvo que es imputable al Estado la responsabilidad por la omisión de brindar seguridad a la parte demandante. Adujo que, conforme a la jurisprudencia del
de 1972, 74 de 1.968; entre otras.
Como sustento jurídico sostuvo que es imputable al Estado la responsabilidad por la omisión de brindar seguridad a la parte demandante. Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía.
4. Contestación de la demanda
El 24 de abril de 20157 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las entidades accionadas.
4.1. El 28 de septiembre de 2015 el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones y sostuvo que la alcaldía municipal y la Policía Nacional desplegaron acciones para mitigar, proteger y prevenir la vulneración de los derechos humanos en la comuna 8 con ocasión al conflicto originado por las bandas armadas ilegales y delincuenciales que disputan el control territorial.
6 Folio 8 a 23. 7 Folio 110.9 Folios 149 a 184. Página 5 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
La entidad territorial afirmó que existían contradicciones entre las fechas del desplazamiento
05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
La entidad territorial afirmó que existían contradicciones entre las fechas del desplazamiento y la venta de los derechos de posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 54 # 10C -3 interior 102 del barrio Caicedo y que al momento de la solicitud de la protección del bien inmueble éste no pertenecía a la demandante sino a Beatriz Elena Higuita Taborda, lo que limita la legitimación en la causa por activa de la demandante para solicitar la indemnización del perjuicio por los daños al citado bien.
También, la accionada afirmó que había solicitado el apoyo de la Fuerza Aérea, la Cuarta Brigada del Ejército y la Policía Nacional para fortalecer la seguridad de la ciudad, en especial para el acompañamiento a los habitantes de las comunas 8 y 13 para que asumieran la posición de garante institucional, situación de la que era conocedora la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa.
El Distrito de Medellín propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, caducidad y ausencia de nexo causal entre el actuar del Municipio de Medellín y el daño.
4.2. El 5 de noviembre de 2015 la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda 9, se opuso a las pretensiones y afirmó que no le es imputable la responsabilidad por cuanto no creó ni auspició el desplazamiento de la parte demandante; por el contrario, desplegó estrategias y planes preventivos dentro de la misionalidad y
responsabilidad por cuanto no creó ni auspició el desplazamiento de la parte demandante; por el contrario, desplegó estrategias y planes preventivos dentro de la misionalidad y convivencia ciudadana para garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades.
La entidad accionada afirmó que los hechos generadores del daño son atribuibles a terceros y que si bien la Policía Nacional se ha instituido para proteger a todas las personas residentes en Colombia esto no puede entenderse en términos absolutos de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, de ahí que no pueda esperarse que sea omnipotente u omnisciente.
Por otra parte, indicó que la demandante no radicó solicitud de protección por amenazas frente a su vida e integridad personal. Tampoco que se tratara de una persona protegida, de ahí que los ciudadanos hayan sido víctimas de delincuencia común.13 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 28 a 39. Página 6 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
Para la entidad accionada el hecho que existiera alteración en el orden público por parte de grupos armados al margen de la ley no supuso un peligro inminente respecto de la víctima lo que hace que el hecho no sea previsible, máxime cuando no pesaban amenazas o actos que pudieran hacer prever un desplazamiento forzado.
No existió, entonces, falla en la obligación de seguridad y protección pues no era posible evitar el resultado porque no se tenía conocimiento de una situación que ameritara una
que pudieran hacer prever un desplazamiento forzado.
No existió, entonces, falla en la obligación de seguridad y protección pues no era posible evitar el resultado porque no se tenía conocimiento de una situación que ameritara una salvaguarda especial debido a que se desconocía cualquier tipo de amenaza en relación con la demandante y su núcleo familiar.
La Policía Nacional efectuó diseños y elaboró planes integrales de convivencia y seguridad ciudadana que tuvieron como finalidad construir, de la mano de los gobernadores y alcaldes, el abordaje integral de las problemáticas de violencia e inseguridad, lo que incluyó medidas preventivas, disuasivas, reactivas y de apoyo a la justicia.
La accionada propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, indebido razonamiento de la cuantía, descuento de lo pagado al actor por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y la excepción genérica.
5. Llamamiento en garantía
Por medio de escrito separado10, el 28 de septiembre de 2015, el Distrito de Medellín llamó en garantía a la Presidencia de la República. El 12 de febrero de 201611 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el llamamiento en garantía. Sin embargo, esta Corporación, por medio del auto del 1 de junio de 2016 12, revocó dicha decisión y admitió el llamamiento en garantía formulado ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
5.1. El 21 de octubre de 2016 el Departamento Administrativo de la Presidencia de
admitió el llamamiento en garantía formulado ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
5.1. El 21 de octubre de 2016 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó el llamamiento en garantía 13. Se opuso a que las pretensiones prosperen en su contra bajo el argumento de que la seguridad ciudadana, la prevención de
10 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 1 y 2. 11 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 4 y 5. 12 Cuaderno de llamamiento en garantía. Folios 12 a 20.23 Folios 799 a 811. Página 7 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otros
actos delictivos, atención, ayuda, asistencia y reparación de víctimas de desplazamiento forzado son tareas que escapan de su órbita de competencia.
También, afirmó que no cumple ni ostenta funciones de autoridad policiva por lo que no puede asumir la posición de garante que pretende el Distrito de Medellín a pesar de que en su estructura esté instituida la dirección de seguridad. Lo anterior, debido a que por las facultades de descentralización, desconcentración y delegación en el ámbito municipal esa función compete a los alcaldes.
Por otro lado, indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes son jefes de la administración local, representantes legales del municipio y tienen a su cargo la función de conservación del orden público por su calidad
Por otro lado, indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes son jefes de la administración local, representantes legales del municipio y tienen a su cargo la función de conservación del orden público por su calidad de autoridades y jefes de policía del municipio.
En el caso específico de Medellín afirmó que el alcalde del momento lideró la construcción del Plan Integral de Seguridad y Convivencia (PISC), en un marco interinstitucional. Con la participación de las autoridades competentes y corresponsables en materia de seguridad, convivencia y justicia que constituyó uno de los principales pilares del programa «Medellín, más segura y más vida» vigente para el periodo 2012-2015.
Como consecuencia sostuvo que el llamamiento en garantía es improcedente porque, en virtud de las facultades establecidas en el Decreto 1649 de 2014, no es la llamada a responder por los presuntos perjuicios alegados. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Trámite del proceso
6.1. Audiencia inicial
El 15 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia inicial 14. En la diligencia se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas, entre ellas la caducidad. El juez declaró impróspera la excepción propuesta por el Distrito de Medellín, decisión que fue recurrida en apelación por ese mismo23 Folios 799 a 811. Página 8 de 33 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 002 2015 00055 03 María Trinidad Taborda de Higuita y otros
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extremo procesal. Por medio de auto del 5 de julio de 2017 15 esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia.
El 4 de septiembre de 2017 se continuó con la audiencia inicial 16. En la diligencia se fijó el litigio, se intentó conciliar y se decretaron pruebas.
6.2. Audiencia de pruebas
El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín celebró la audiencia de pruebas17, allí se realizó la contradicción al dictamen pericial rendido por José Orlando Marín Arango 18, el testimonio de Elkin Antonio Duarte Zapata 19 y el interrogatorio de parte de María Trinidad Taborda de Higuita 20. El 8 de marzo de 2018 se continuó la audiencia de pruebas21 ahí se recibió el testimonio de Amanda Uribe22.
7. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín emitió la Sentencia No. 3 del 24 de febrero de 202023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño estaba probado porque la parte demandante acreditó su calidad de víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, dicho daño no podía ser imputable a la administración por haber tenido origen en el contexto de criminalidad y la alteración de orden público de la comuna 8 de Medellín.
Para el a quo la parte demandante no demostró alguna circunstancia extraordinaria que
por haber tenido origen en el contexto de criminalidad y la alteración de orden público de la comuna 8 de Medellín.
Para el a quo la parte demandante no demostró alguna circunstancia extraordinaria que exigiera la presencia especial de la autoridad para garantizar su cuidado y protección; no aportó, tampoco, ningún registro del cual se pudiera colegir que la situación de riesgo o amenaza existía y que se hubiera puesto en conocimiento, previamente, de las autoridades.
15 Folios 293 a 297. 16 Folios 302 a 307. 17 Folios 663 a 665. 18 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 11:00. 19 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 1. Inicia en minuto 1:15:00. 20 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 2015-005520171212-Parte 2 y 3. Inicia en minuto 0:00. 21 Folio 712. 22 Expediente digital. 00Expediente digitalizado S-G T.A.A. 00. Medios Magnéticos. 05001333300220150005500
CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.24 Folios 819 a 826.
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Tampoco, que María Trinidad Taborda tuviera alguna condición personal o social que ameritara una atención mayor por parte del Estado, como el ejercicio de un cargo, antecedentes de persecución o de atentados criminales. Asimismo, el juez de primera instancia afirmó la imposibilidad de considerar el hecho de un desplazamiento anterior debido a que no existía causalidad o conexión con los hechos debatidos en el presente asunto.
Por otro lado, respecto de la eventual responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida de la vivienda de habitación y los enseres afirmó que no se probó que la accionante tuviera el pleno derecho de dominio del inmueble que habitaba, se probó una posesión y el pago del impuesto predial; sin embargo, en el interrogatorio de parte quedó demostrado que la demandante vendió dicha posesión y que los enseres se perdieron porque le desocuparon la casa, sin que fuera posible hacer una at
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