TA ANT - 05001333300220150020801-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220150020801-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos para su configuración / ACOSO LABORAL Y HOSTIGAMIENTO EN LAS RELACIONES DE TRABAJO / CARGA DE LA PRUEBASíntesis del caso: El problema jurídico que convo ca la atención de la Sala, se circunscribe en establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza del señor E.A.P.F., al no poder ascender al grado de Sargento Mayor a raíz de las presuntas conductas de acoso laboral perpetradas por sus superiores, quienes aparentemente desconocieron su estado de salud, las recomendaciones de sanidad militar sobre reubicación laboral, y lo forzaron a presentar solicitud de retiro voluntario del Ejército Nacional; y además, si el mismo daño es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio, tal como lo señala el apelante.
Extracto: (...) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad dema ndada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del E stado, (…). (…) Conforme a lo anterior, se desprende que en los casos en los que la fuente del daño tie ne o rigen en conducta s que constit uyen acoso l aboral, los empleados p úblicos tendrán a dispo sición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando la conducta proscrita se patente en un acto administrativo; o bien podrán interponer
empleados p úblicos tendrán a dispo sición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando la conducta proscrita se patente en un acto administrativo; o bien podrán interponer demanda de Reparación Directa cuando concurra una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones que debe o bservar la Administraci ón para prevenir, corregir y sancionar este tipo de conductas, o cuando se p resente un hecho a dministrativo que configure la conducta de acoso laboral . (…) En relaci ón con el primer elemento de la responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso. Aunque reposan en el expediente múltiples solicitudes presentadas ante los mandos superiores del Sargento Primero E. A.P.F., y ante diversas dependencias, organismos y au toridades del Ejé rcito Nacional, para que se considerara su estado de salud, fuera reubicado laboralmente y se atendieran supuestas recomendaciones médicas ocupacionales, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción adicionales que permitan predicar la genuina existencia de un daño anti jurídico, paten tado en la supuesta imp osibilidad de ascender al grado de Sargento Mayor ni los alegados daños morales y materiales derivados de la actuaci ón o presunta omisi ón de la entidad demand ada, por las razones que pasan a explicarse. (…) En conclusi ón, el invocado acoso laboral no fue acreditado por el demandante, al ha llarse demostrado que e n ninguna de las dos valoraciones de la Junta Médica Laboral se dieron instrucciones o limitaciones para el desempeño de las funciones mi litares. La tercera solicitud de valoraci ón por dicho organismo fue tramitada, pero el
valoraciones de la Junta Médica Laboral se dieron instrucciones o limitaciones para el desempeño de las funciones mi litares. La tercera solicitud de valoraci ón por dicho organismo fue tramitada, pero el demandante no acu dió a n inguna de las 4 citas asignadas para el efecto, quedando en firm e las calificaciones anteriores. En las evaluaciones realizadas en el año 2006 por las Especialidad es de Ortopedia y Clínica del Dolor tampoco se dieron recomendaciones o prescripciones específicas sobre el particular, quedando por tanto huérfano de prueba el estado de salud que le imped ía desempeñar con normalidad las tareas asignadas . Adem ás, probado se encuentr a que entre septiembre de 2012 y febrero de 2013 fue asignado en tres cargos distintos en la Uni dad T áctica a la que se encontraba adscrito, es decir que, a pesar de la falta de demostraci ón de la situaci ón de salud ante sus superiores, estos atendieron sus peticiones de reubicación, en la medida de lo posible, en funci ón de la necesidad del servicio. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no aparece acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad. El an álisis mancomunado de las pruebas con conduce a demostrar, por un lado, que se hubiere generado un perjuicio moral ni daños materiales con motivo del retiro del servicio activo como militar del Ejército Nacional, ni que se hubiere truncado el ascenso del demandante al grado de Sargento Mayor. A partir de las pruebas aportadas al proceso no se pueden dar por acreditadas las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral que se atribuyeron al Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 4, ni que el demandante hubiere
proceso no se pueden dar por acreditadas las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral que se atribuyeron al Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 4, ni que el demandante hubiere recibido un tratamiento inadecuado frente a su situaci ón de sa lud, la cual no fue documentada y demostrada ante los superiores para adoptar medidas de reubicaci ón laboral . Por el contrario, se acreditó que entre septiembre de 2012 y febrero de 2013 ejerció 3 cargos di ferentes, atendiendo los pedidos de reasignación de funciones del señor P.F., con sustento en su estado de salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2015 00208 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDUARDO ARTURO PINZÓN FAJARDO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado por falla del servicio / Presupuestos para su configuración / Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 092
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrati vo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
por el Juzgado Segundo Administrati vo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios mo rales y materiales sufridos por el señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo, con ocasión del acoso o persecución laboral sufrida durante su permanencia como miembro activo de las Fuerzas Militares, al verse obligado a pedir la baja ante la omisión de los órganos de control en cumplir su deber.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar la suma de 120 salarios vigentes que devengaba el demandante al momento del retiro del servicio, a título de perjuicios materiales y morales causados. Además , pretende que la condena sea actualizada conforme al artículo 178 del CCA (sic), según la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia o hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Persigue también que sobre las sumas a que resulte condenada la entidad demandada, se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios, ordenados en los artículos 176 y 177 del CCA (sic), los cuales tendrán lugar desde la ejecutoria de la se ntencia que señale tales sumas.002 2015 00208
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2. HECHOS.
2.1.- Indica que el señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo prestó sus servicios a las Fuerzas Militares durante más de 20 años continuos, y solo pudo escalar hasta el grado
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2. HECHOS.
2.1.- Indica que el señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo prestó sus servicios a las Fuerzas Militares durante más de 20 años continuos, y solo pudo escalar hasta el grado de Sargento Primero, al verse truncado su a scenso al grado de Sargento Mayor, en razón del acoso laboral sufrido por sus Superiores cuando estaba adscrito al Batallón Especial Energético Vial No. 4 “BG Jaime Polanía Puyo”, ubicado en Medellín (sic).
2.2.- Refiere que, durante su permanencia en el Ejército Nacional, se dirigió a sus superiores, incluyendo al Comandante del Batallón indicado, según oficio de 17 de septiembre de 2012, donde informaba de su situación de salud, para solicitar la reubicación laboral. Añade que elevó otras numerosas petic iones a sus superiores y a los entes de control, como la Procuraduría, para tomar acciones disciplinarias frente a las quejas presentadas sin solución antes de su retiro, y peticiones formuladas después de verse obligado a pedir la baja.
2.3.- Agrega que reposan peticiones presentadas a los Superiores desde el 7 de agosto de 2010 ante el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 14, y otra de 27 de enero de 2011, que son anteriores al retiro del servicio, las cuales no tuvieron en cuenta las innumerables solicitudes de reconsideración sobre las tareas asignadas, en cuyas respuestas se requirió por documentación a anexar, sin que se accediera a la reubicación laboral pretendida.
2.4.- Manifiesta que también solicitó la reubicación laboral en oficio de 13 de abril de
cuyas respuestas se requirió por documentación a anexar, sin que se accediera a la reubicación laboral pretendida.
2.4.- Manifiesta que también solicitó la reubicación laboral en oficio de 13 de abril de 2012 ante el Mayor encargado como Comandante del Batallón BAEEV No. 4, sin obtener respuesta alguna, a pesar de informar de los medicamentos que debía ingerir, de las 4 hernias que tenía, y del concepto de la Junta Médica que ordenó la re asignación de funciones, el cual nunca fue aplicado por los Comandantes de las Unidades Tácticas.
2.5.- Aduce que posteriormente elevó nuevas peticiones en el mismo sentido, según Oficio de 25 de julio de 2012, para que se estudiara la asignación del turno de servicio en el puesto COB por 4 días consecutivos, sin ser relevado del puesto, el cual implica trasnocho constante y mucha responsabilidad, ante la cual no se obtuvo respuesta alguna, debiendo seguir prestando el servicio. 2.6.- Advierte que la situa ción de acoso laboral sufrida por el demandante fue puesta en conocimiento de sus Superiores, sin recibir atención alguna a sus quejas. De hecho, constantemente era asignado para prestar el servicio en el puesto COB como represalia002 2015 00208
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ante las solicitudes elevadas. Esa situación lo obligó a pedir la baja, como consta en la solicitud formulada en ese sentido, donde relata que hubo persecución y acoso laboral, a pesar de lo cual no se obtuvo pronunciamiento alguno de las autoridades, situación acolitada por sus Superiores. Finalmente, alude al contenido de los derogados artículos
solicitud formulada en ese sentido, donde relata que hubo persecución y acoso laboral, a pesar de lo cual no se obtuvo pronunciamiento alguno de las autoridades, situación acolitada por sus Superiores. Finalmente, alude al contenido de los derogados artículos 76, 78 y 79 del CCA, para sustentar la prosperidad de las pretensiones.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala como fundamentos de derecho de las pretensiones, los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 78, 86 y 206 y s.s. del C.C.A. (sic); y 66 y s.s. de la Ley 270 de
1996. Destaca que las consecuencias del acoso laboral se traducen en la desmotivación e insatisfacción de los empleados, lo cual apareja vulneración de las normas del trabajo.
La Ley 1010 de 2006 adoptó medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Según dicha disposición, se entiende por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico mediato o inmediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo. Destaca que las modalidades de acoso laboral pueden darse por situación de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y/o desprotección laboral, y alude al procedimiento para formular la denuncia y para su resolución.
modalidades de acoso laboral pueden darse por situación de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y/o desprotección laboral, y alude al procedimiento para formular la denuncia y para su resolución.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 82 y ss), expresando su oposición a las pretensiones. Señala que no existe respon sabilidad de la entidad, en relación con el presunto acoso laboral que dice haber sufrido el demandante. Destaca que no es cierto que su ascenso se viere truncado por el presunto acoso alegado, sino por haber cumplido los requisitos previstos en los Decret os 1790 de 2000 y 4433 de 2004 para gozar de la asignación de retiro. Señala que no está acreditado que para el año 2012 se hubiere practicado junta médico laboral al demandante, que aconsejara su reubicación, siendo carga de la parte demandante acreditar que la entidad no atendió dicha recomendación. Enfatiza que las solicitudes presentadas por el demandante, en relación con las presuntas conductas de acoso laboral, fueron debidamente atendidas y recibieron el tratamiento legal correspondiente, como se sigue del Expediente No. 012-2013002 2015 00208
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adelantado por la Séptima División del Ejército. Será entonces carga de la parte demandante acreditar que efectivamente el militar sufría quebrantos de salud, que existía orden de reubicación, que la misma fue conocida por la dependencia competente,
adelantado por la Séptima División del Ejército. Será entonces carga de la parte demandante acreditar que efectivamente el militar sufría quebrantos de salud, que existía orden de reubicación, que la misma fue conocida por la dependencia competente, y que en razón de sus solicitudes de cambio de lugar de trabajo, fue sometido a acoso por parte de su Superior, so pena de no poderse imputar responsabilidad a la entidad por falla del servicio. Subraya además que, en casos de acoso laboral dentro de la Fuerza Pública, la Resolución No. 523 de 21 de abril de 2006 regula el procedimiento que debe agotarse para el efecto ante el Comité de Conciencia.
Señala que se acreditó que dentro del Expediente No. 012-2013, se citó a audiencia de conciliación previa al inicio formal del procedimiento por acoso laboral, celebrada el 16 de julio de 2013, citando al demandante y al inculpado, sin que el primero hiciera presencia. Posteriormente, se remitió el expediente a la Procuraduría dado el retiro del demandante de la institución. Colige entonces que no es cierto que se hubiere hecho caso omiso de las peticiones elevadas, y subraya que no se acreditó en momento alguno el presunto acoso laboral sufrido. No se demostró que el demandante hubiera s ufrido acciones hostiles, sistemáticas, recurrentes y prolongadas por parte de su Superior, que lo hubieren obligado a separarse del cargo.
Como excepciones invoca las de “Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad por a coso laboral”; “Inexistencia de la obligación”; “Cumplimiento por parte del Ejército Nacional del trámite establecido en la Resolución
Como excepciones invoca las de “Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad por a coso laboral”; “Inexistencia de la obligación”; “Cumplimiento por parte del Ejército Nacional del trámite establecido en la Resolución Ministerial 523 del mismo año (sic), en materia de acoso laboral y para el retiro voluntario del actor”.
5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda en Sentencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Estimó que, conforme al precedente del Consejo de Estado, si bien para los miembros de las Fuerzas Militares también pueden configurarse conductas de acoso laboral, su análisis debe ser más estricto por el carácter discrecional de las medidas adoptadas en tal escenario en relación con la necesidad del servicio. Encontró acreditado que la queja por acoso laboral presentada por el demandante fue tramitada por el Comité de Conciencia, pero éste no asistió a la audiencia de conciliación, por lo que la misma fue remitida a la Procuraduría ante el retiro del servicio del quejoso.002 2015 00208
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Consideró acreditado que el demandante no tramitó oportunamente el cambio de armamento recomendado por la junta médica laboral de 25 de septiembre de 1997, ni aportó historia clínica ni los soportes médicos para ser excusado del servicio asignado en el Batalló n Especial Energético Vial No. 4, según solicitud de septiembre de 2012. Situación similar se presentó en respuesta emitida el 20 de febrero de 2013, en donde
en el Batalló n Especial Energético Vial No. 4, según solicitud de septiembre de 2012. Situación similar se presentó en respuesta emitida el 20 de febrero de 2013, en donde el demandante fue requerido para que aportara los soportes médicos o incapacidad laboral para det erminar el tipo de funciones que podía desempeñar, al no haberse aportado a la unidad militar. Además, no se probó que se hubiera adelantado la consulta con la Especialidad de Medicina Ocupacional para determinar la necesidad de reubicación laboral, a pesar de los múltiples requerimientos recibidos para el efecto.
Al no encontrar conducta por activa o pasiva de la entidad demandada que llevara al demandante a pedir la baja de la institución, y por estar demostrado que se atendieron sus requerimientos, mientras que éste no siguió las recomendaciones médicas, ni acató las peticiones dirigidas a determinar el tipo de labores que podía desempeñar, ni agotó los conceptos médicos requeridos para el efecto, estimó que no se demostró el presunto acoso laboral, ni trato denigrante o indigno que lo llevara a retirarse forzadamente del servicio, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda.
6.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 552 y ss), señalando que no se tuvieron en cuenta las solicitudes de reubicación laboral, soportadas en los resultados de la Clínica del Dolor, los cuales fueron enviados a sus superiores, con reporte de los turnos continuos a los que era sometido, sin tener en cuenta su estado de salud. Censura que la investigación disciplinaria se
reubicación laboral, soportadas en los resultados de la Clínica del Dolor, los cuales fueron enviados a sus superiores, con reporte de los turnos continuos a los que era sometido, sin tener en cuenta su estado de salud. Censura que la investigación disciplinaria se hubiere adelantado por el funcionario denunciado, sin respetar los términos legales para resolver y sin declararse impedido para el efecto. Insiste en que nunca se atendieron las solicitudes de reubicación, forzando al demandante a pedir la baja, señalando que el acoso laboral no se configura en ese momento, sino que parte de mucho tiempo atrás, cuando informó del estado de salud ante sus superiores, quienes no acataron la orden de reubicación impartida por sanidad militar.
La situación se vio agravada con la asignación de turnos dobles de COB, y la prohibición de ingresar a las oficinas durante los mismos, situación que condujo a doblegar la voluntad de servicio del demandante. Seg uidamente, procede a reiterar los supuestos fácticos de la demanda, sus pretensiones y los fundamentos de derechos allí insertados, así como la relación de pruebas.002 2015 00208
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II. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se determinará si hubo una completa valoración probatoria por parte del juez, y si a partir de la misma, se puede establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza del señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo, al no poder ascender al grado de Sargento Mayor a raíz de las presuntas conductas de acoso laboral perpetradas
antijurídico en cabeza del señor Eduardo Arturo Pinzón Fajardo, al no poder ascender al grado de Sargento Mayor a raíz de las presuntas conductas de acoso laboral perpetradas por sus superiores, quienes aparentemente desconocieron su estado de salud, las recomendaciones de sanidad militar sobre reubicación laboral, y lo forzaron a presentar solicitud de retiro voluntario del Ejército Nacional; y además, si el mismo daño es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio, tal como lo señala el apelante.
2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
“…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Ahora, para que sea viable endilgar r esponsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad de la Administración, el Consejo de
los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad de la Administración, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
«El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley002 2015 00208
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o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución
como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido»6
Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular:
«En este punto, resulta menester señalar que la difere ncia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del i ncumplimiento de un deber jurídico a su cargo 7. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”8.
1 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945
del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”8.
1 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cita de la cita: Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cita de la cita: Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 1500123-31-000-2010-01053-01(56704). 7 Cita de la cita: Enrique Gil Botero, “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C.,
7 Cita de la cita: Enrique Gil Botero, “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489. 8 Cita de la cita: Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.8; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (vgr. afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994. Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz.002 2015 00208
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Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se t iene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera
se t iene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad hab
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