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TA ANT - 05001333300220150146901-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300220150146901-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ELEMENTOS RELACIÓN LABORAL - Prestación del personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador / CONTRATO REALIDAD – Fundamento normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia realizó un adecuado análisis jurídico y establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre la ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” y la señora D. Y.B.R., teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo se origina en los contratos suscritos por la Asociación de Instrumentadores de Antioquia “AIDA” y la ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de

Gutiérrez”.

Extracto: (...) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso como el presente, es necesario analizar el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicios, con el fin de establecer su objeto, temporalidad o plazo, p ago y forma de pago pactadas por las partes, que son indispensables en la definición de esta clase de conflictos jurídicos. (...) Debe precisarse que el cumplimiento de protocolos quirúrgicos es indispensable en la prestación del servicio sea o no subordi nado, es decir, la exigencia del cumplimiento de éstos no implica que se presente subordinación, sino que el procedimiento médico para la salud y seguridad del paciente, del personal médico y de los visitantes al centro hospitalario, se requiere indispensablemente el cumplimiento estricto de los protocolos médicos, por lo que de su cumplimiento no se puede colegir que exista subordinación laboral. En todo caso, es necesario demostrar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, para que se declare la relación laboral de acuerdo con el principio

se puede colegir que exista subordinación laboral. En todo caso, es necesario demostrar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, para que se declare la relación laboral de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas. En consecuencia, al proceder al examen de los contratos entre la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia - AIDA y el Hospital General de Medellín, sol o es posible determinar la prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de remuneración. Ahora bien, en cuanto a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, no se aportaron medios probatorios con los que se certific ara que el actor estaba sometido a la s reglas laborales de la ESE Hospital General de Medellín, por cuanto hay ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad, llamados de atenci ón y órdenes, circunstancias éstas propias a dicho requisito.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DEISY YAMILLE BUITRAGO RODRIGUEZ

DEMANDADA: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” GENERAL RADICADO: 05001-33-33-002-2015-01469 01

PROVIDENCIA. SENTENCIA S-269

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD

GENERAL RADICADO: 05001-33-33-002-2015-01469 01

PROVIDENCIA. SENTENCIA S-269

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de enero del 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda interpuesta por la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín.

ANTECEDENTES

El apoderado de la demandante manifestó que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez desde el 1º de octubre del año 2009, prestó sus servicios profesionales a la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín en el cargo de instrumentadora quirúrgica, mediante varios contratos de prestación de servicios, por intermedio de la Asociación de Instrumentadores AIDA, hasta el 30 de junio de 2014.

Expresó que la entidad demandada no reconoció, ni pagó los valores correspondientes por horas laboradas con recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, ni recargo por trabajo ordinario dominical desde octubre de 2009 hasta diciembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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Afirmó que, durante el tiempo de prestación de servicios, la demandante cumplió con el deber de realizar las cotizaciones a salud, pensiones y riesgos laborales, por lo que asumió la totalidad de las cotizaciones.

Expuso que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez cumplió con los elementos de una verdadera relación laboral, es decir, actividad personal de servicio, continua subordinación y dependencia, cumplir horarios y acatar órdenes y tenía un supervisor de la actividad y cuadraba los turnos de atención y el pago por la prestación del servicio.

Advirtió que según la Ley 784 de 2002, la actividad que desempeñan los instrumentadores quirúrgicos es misional y no puede realizarse alguna intervención quirúrgica sin acompañamiento de un instrumentador quirúrgico, por lo que concluyó que la actividad es del giro ordinario de la entidad demandada.

Informó que el 5 de marzo del 2015, la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez solicitó el reconocimiento de los derechos laborales a la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, pago de horas extras y dominicales y festivos, vacaciones, reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social.

Señaló que el 11 de septiembre de 2015, la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín le indicó a la demandante que

y festivos, vacaciones, reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social.

Señaló que el 11 de septiembre de 2015, la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín le indicó a la demandante que nunca existió una relación laboral o contractual entre la demandante y la entidad.

PRETENSIONES

La señora Deisy Yamile Buitrago Rodríguez presentó las siguientes peticiones.

“PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo del 11 de septiembre de 2 015 mediante el cual la entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN NIT 890.904.646-7 declaró que no existió vínculo laboral alguno entre la

Señora DEISY YAMILLE BUITRAGO RODRIGUEZ, CC. No. 43.112.206 y la

entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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SEGUNDO: Que se declare que la Asociación de instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia, ejercio como simple intermediario en la Relación Laboral que sostuvo mi poderdante con el Hospital General de Medellín.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaracionesse –siccondene a la entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN 890.904.646-7 al reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales y laborales a título de indemnización derivadas de la relación de trabajo, debidamente indexada a la fecha del pago efectivo:

. Auxilio de Cesantías

890.904.646-7 al reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales y laborales a título de indemnización derivadas de la relación de trabajo, debidamente indexada a la fecha del pago efectivo:

. Auxilio de Cesantías . intereses a las cesantías . prima de navidad . pago de horas extras, dominicales y festivos . vacaciones . prima de vacaciones . prima por recreación . reconocimiento y aportes a la seguridad social

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Las costas del proceso y las agencias en derecho.”1

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4º, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 31 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; la Ley 4ª de 1992; los artículos 15, 17, 18, 22, 23, 128, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968; la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

Fundamenta la petición en el principio de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de

Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

Fundamenta la petición en el principio de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en consideración a las condiciones de subordinación o dependencia a la E.S.E. Hospital General de Medellín, respecto a la ejecución de la labor contratada.

LA OPOSICIÓN

1 Folio 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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La Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no es cierto que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez prestó sus servicios personales a la entidad, por medio de la Asociación de Instrumentadores de Antioquia y no es de conocimiento la forma de contratación y la duración de estos contratos que suscribe la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA con sus trabadores, toda vez que no obra prueba de existencia de contrato entre las partes.

Sostuvo que en el entendido que el Hospital suscribió con la Asociación de instrumentadores de Antioquia AIDA, contratos Sindicales para la prestación de servicios especializados, en dichos contratos se pactó un valor total del contrato y se estipuló que la forma de pago sería por horas efectivas que se facturarían

Sindicales para la prestación de servicios especializados, en dichos contratos se pactó un valor total del contrato y se estipuló que la forma de pago sería por horas efectivas que se facturarían mensualmente a la entidad y precisó que no es cierto que el promedio mensual por contrato sería relacionado para cada contrato, toda vez que los pagos efectuados a AIDA superaban los treinta millones de pesos mensuales.

Refirió que el Hospital General de Medellín no adeuda valor alguno por algún concepto a la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDAy precisó que estos contratos se liquidaron y tienen su correspondiente acta de liquidación y terminación. Agregó que en los contratos no se estipuló algún tipo de pago por recargos ordinarios, nocturnos, dominicales o festivos.

Reiteró que es una afirmación falsa de la demandante afirmar que tuvo relación laboral con el Hospital General de Medellín, ya que no tenía algún tipo de vinculación laboral con la entidad, no ocupó vacante alguna.

Indicó que la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA, al contratar con el Hospital General de Medellín establece una relación de carácter privado y comercial, por lo que actúa con total autonomía con sus propios recursos frente al Hospital General de Medellín.

Propuso las excepciones de inepta demanda, al considerar que la demandante no puede restablecer un derecho inexistente, porque la demandante no tenía calidad de servidora pública; falta de causa para demandar, al estimar que la demandante carece deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez

Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín

causa para demandar, al estimar que la demandante carece deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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razón en sus fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que relacionó la excepción de inexistencia de la obligación.

Advirtió que se presenta imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, debido a que, por su naturaleza jurídica, como Empresa Social del Estado, los funcionarios se encuentran vinculados en calidad de empleados públicos, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato laboral, como los trabajadores oficiales.

Formuló la excepción de caducidad, debido a la omisión de ejercer la acción judicial durante el transcurso del tiempo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontró algún medio de prueba en cuanto a la subordinación o dependencia continuada, que permita inferir que la demandante recibió órdenes o instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus funciones o que estuviera en la obligación de cumplir un horario, toda vez que de los testimonios practicados se estableció que el coo rdinador realizaba los cuadros de turnos, para atender los requerimientos y necesidades del hospital.

que estuviera en la obligación de cumplir un horario, toda vez que de los testimonios practicados se estableció que el coo rdinador realizaba los cuadros de turnos, para atender los requerimientos y necesidades del hospital.

Indicó la providencia, que tampoco se advirtió la existencia de llamadas de atención por parte de la entidad demandada o de documentos u otros medios de prueba, sobre la obligación de cumplir con un horario.

Manifestó que si bien, la prestación del servicio se realizaría en las instalaciones del hospital, esta situación por sí sola no es constitutiva de subordinación y el ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación de prestación de servicios del personal instrumentador quirúrgico.

Precisó que, si bien se afirmó que el director de Clínicas Quirúrgicas del Hospital impartía las órdenes a los instrumentadores, no se especificó en que consistieron dichas órdenes, por lo que de los testimonios practicados no se determinó que la relación contractual encubrió una vinculación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Concluyó que, en relación con las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de la relación laboral y cualquiera otra excepción que se encuentre debidamente probada, señaló que, en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral y en este caso no se

existencia de la relación laboral y cualquiera otra excepción que se encuentre debidamente probada, señaló que, en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral y en este caso no se demostró la subordinación de la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, por medio de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la senten cia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que la Asociación de Instrumentadores de Antioquia – AIDA – actuaba como intermediaria laboral, debido a que el Hospital General de Medellín determinaba el valor de la hora trabajada y hacía los pagos directamente a los instrumentadores, debido a que la asociación debía presentar un informe detallado de cada uno de los instrumentadores y las horas laboradas en el correspondiente mes, para que el hospital girara el dinero a AIDA.

Respecto a la ausencia de prueba de la subordinación de la demandante, sostuvo que, si la actividad es del giro ordinario de la entidad y, además, tendiente a cumplir su objeto social, necesariamente se concluye la subordinación y citó sentencia del Consejo de Estado con radicado 81001 23 33 000 2012 00020 01, del 4 de febrero de 2016, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Advirtió que como la función de la demandante era la de instrumentadora quirúrgica corresponde a las funciones propias de la entidad y debe hacerse en conjunto con otros profesionales, que

4 de febrero de 2016, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Advirtió que como la función de la demandante era la de instrumentadora quirúrgica corresponde a las funciones propias de la entidad y debe hacerse en conjunto con otros profesionales, que eran coordinados por el Hospital General de Medellín.

Expuso que si bien, la demandante ejerce na función especializada, la función es inherente al Hospital General de Medellín y si el cargo no está creado en la entidad, no la exonera de responsabilidad, por lo que las labores encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias y de acuerdo con la Ley 784 de 2002 la actividad es misional.

Respecto a la no exclusividad, explicó que la demandante cumplía turnos de 12 horas, establecidos por el director de clínicasNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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quirúrgicas y quien debía informarle al coordinador los requerimientos para las intervenciones programadas.

Sostuvo que el Hospital General de Medellín le impuso otras funciones diferentes a los instrumentadores quirúrgicos, como solicitar insumos a las entidades correspondientes de suministrarlos, la facturación de éstos y ocuparse del cuarto estéril.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada manifestó que es imposible determinar que la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia es un

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada manifestó que es imposible determinar que la Asociación de Instrumentadores Quirúrgicos de Antioquia es un intermediario, porque de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, en calidad de empresa social del Estado, sus funcionarios son empleados públicos y la demandante reconoció que el cargo de instrumentador quirúrgico no existía en la planta de cargos y sus empleados se rigen por relaciones legales y reglamentarias.

Refirió que está demostrado que la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez es socia de la Asociación de Instrumentadores de Antioquia AIDA, por lo cual no se podría predicar que la asociación fungió como intermediaria laboral, pues la asociación le otorga unos beneficios preferenciales al hacer parte de ella.

Afirmó que no es cierto que en ejercicio del contrato se presentó subordinación personal y continua por la demandante, debido a que el objeto contractual estaba conformado por la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.

Precisó que el hecho de que existan directrices institucionales que se deben seguir, están muy distante de convertirse en que el personal reciba órdenes directas de personal del Hospital General de Medellín, dado que las relaciones de subordinación implican que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada, lo cual incluye un tiempo para la ejecución del objeto contractual.

Indicó que se acreditó que no existía prohibición a la demandante para laborar en otras entidades y todos los instrumentadores quirúrgicos son socios de la Asociación de Instrumentadores deNulidad y Restablecimiento del Derecho

ejecución del objeto contractual.

Indicó que se acreditó que no existía prohibición a la demandante para laborar en otras entidades y todos los instrumentadores quirúrgicos son socios de la Asociación de Instrumentadores deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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Antioquia – AIDA, quien con otras entidades del sector salud, suscribió contratos para la prestación de servicios de instrumentación quirúrgica y sus asociados pueden indistintamente prestar servicios en dichas entidades.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

Caducidad

El acto administrativo demandado expedido el 11 de agosto de 2015, se radicó el 11 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual se cuentan cuatro meses, que establece el artículo 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 20152, es decir dentro del término oportuno. Trámite del proceso La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015 3 en los Juzgado

de la Ley 1437 de 2011. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 20152, es decir dentro del término oportuno. Trámite del proceso La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015 3 en los Juzgado Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 28 de enero de 20194, decisión que se apeló por la parte demandante.

En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 8 de abril de 20195; se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de mayo de 20196 y se ingresó a Despacho para fallo el día 24 de julio de 20197.

2 Folio 17 3 Folio 17 4 Folio 293 5 Folio 319 6 Folio 321 7 Folio 343Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia realizó un adecuado análisis jurídico y establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” y la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de

del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” y la señora Deisy Yamille Buitrago Rodríguez, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo se origina en los contratos suscritos por la Asociación de Instrumentadoras de Antioquia “AIDA” y la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez.

Para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada con la intermediación laboral frente al contrato realidad. Se procederá a estudiar y analizar las pruebas allegadas, con el fin de establecer si en este caso, la labor ejecutada por la demandante fue subordinada y determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.

Los elementos de la relación laboral

Corresponde a la parte demandante acreditar los elementos de la relación laboral, referente a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así lo estableció el Consejo de Estado:

“Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”8 (Subrayas fuera del texto).

Sobre la subordinación agregó la providencia del Consejo de

Estado:

“Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del

entre las partes contractuales.”8 (Subrayas fuera del texto).

Sobre la subordinación agregó la providencia del Consejo de

Estado:

“Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cualsegún el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo – faculta al empleador para exigirle

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá D.C. 31 de mayo de 2016. Radicación número 050012333000201300813001 (3867-14)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.

Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laborar e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.”

En este mismo sentido, la sentencia de unificación 9 de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se

dirigido a lograr el objetivo misional trazado.”

En este mismo sentido, la sentencia de unificación 9 de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”10

La prueba de la relación laboral

Si bien es cierto que, la realidad del contrato laboral se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado ha determinado claramente que en los eventos de relaciones laborales entre particulares, se presume la relación laboral a favor del trabajador y corresponde desvirtuarla al empleador, mientras que, en los casos

Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado ha determinado claramente que en los eventos de relaciones laborales entre particulares, se presume la relación laboral a favor del trabajador y corresponde desvirtuarla al empleador, mientras que, en los casos en los que se analiza el contrato realidad, cuando se involucran relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado,

9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número 230012333000201300260 01 (0088-15) CE SUJ2-005-16. 10 En similares términos se pronun ció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 5001 23 31 000 1998 03542 01 (0202-10)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Deisy Yamile Buitrago Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001-33-33-002-2015 01469 01

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como acontece en este asunto, corresponde al contratista demostrar la relación laboral, así:

“40. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que

se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del tr

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