TA ANT - 05001333300220160052201-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220160052201-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, corresponderá a la Sala analizar lo indicado tan solo en el recurso de apelación, correspondiente al estudio de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2004 que dieron lugar a la privación de la libertad por el lapso de 10 meses respecto del señor J.M.B.O, debiéndose analizar lo relativo a la congruencia de la demanda y el recurso de apelación. Finalmente, se estudiará lo concerniente a la captu ra realizada el día 23 de febrero de 2014 respecto del señor José Maximiliano, y si la misma causó para los demandantes un daño antijurídico y con ello los perjuicios alegados, en contravía de lo indicado por el juez de instancia.
Extracto: (…) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad
del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. (…) Considera entonces la Sala que le asiste razón al Juez d e Primera Instancia cuando argumentó que en el caso en concreto no existió privación ilegal de la libertad, pues el actor fue dejado en libertad de manera inmediata, una vez se verificó su situación jurídica, es decir que el proceso donde estuvo vinculado, había terminado con una preclusión de la investigación. Tal como se dijo, el traslado del demandante hasta la estación de policía para la verificación de sus antecedentes, no puede calificarse como una privación de la libertad; razón por la cual, los argumentos presentados en el recurso de apelación, frente a la falta de cancelación
de sus antecedentes, no puede calificarse como una privación de la libertad; razón por la cual, los argumentos presentados en el recurso de apelación, frente a la falta de cancelación de la orden de captura, no son de recibo puesto que se reitera, se trató simplemente de una captura a fin de establecer la realidad procesal del detenido ante la existencia de una orden que finalmente horas después se pudo constatar no estaba vigente, como consecuencia de la decisión de preclusión que había operado en el proceso penal, en ese orden de ideas, no se dan los elementos para expresar que en el caso analizado se dio una privación injusta de la libertad, y por tanto un daño antijurídico susceptible de ser resarcido por el Estado. Considera la Sala que el hecho de que para el 24 de febrero de 2014 exista en el sistema una002 2016 00522
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orden de captura vigente a nombre del señor José Maximiliano Bedoya Olaya, no constituya en sí misma un daño antijurídico para el demandante pues de todo el material recaudado y obrante en el expediente, se pudo establecer, tal y como acertadamente lo manifestó el Juez de Primera Instancia, que no logró demostrar que con la misma, se le haya causado afectación alguna distinta, al traslado a la estación de policía por el lapso de unas horas. Así pues, se concluye, que el hecho de que la Policía Nacional haya conducido al demandante a una estación de policía hasta que verificara sus antecedentes, no significa que se hubiere lesionado o causado por parte de dicha entidad, un daño anormal o excepcional, más allá de la carga que se repite, todo ciudadano está en la obligación de soportar. Así las cosas, y
lesionado o causado por parte de dicha entidad, un daño anormal o excepcional, más allá de la carga que se repite, todo ciudadano está en la obligación de soportar. Así las cosas, y conforme a todos los argumentos expuestos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso, debiendo entonces confirmarse en forma íntegra, la sentencia proferida en primera instancia.002 2016 00522
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2016 00522 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ MAXIMILIANO BEDOYA OLAYA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DENESAPOLICÍA NACIONAL
Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/Prueba del daño. DECISIÓN Confirma las pretensiones.
SENTENCIA N° 224
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ MAXIMILIANO BEDOYA OLAYA y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA PATIÑO en nombre propio y en representación de la menor
pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ MAXIMILIANO BEDOYA OLAYA y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA PATIÑO en nombre propio y en representación de la menor
PAULINA BEDOYA ZAPATA; y VALENTINA BEDOYA ZAPATA, SONIA YANETH BEDOYA
MARQUEZ, JUAN CARLOS BEDOYA MÁRQUEZ, NATALIA ANDREA BEDOYA ECHAVERRI, TEOFILA OLAYA BEDOYA, BLANCA OLIVA BEDOYA OLAYA, MARIO BEDOYA OLAYA, MARÍA BERTA LINA BEDOYA DE JARAMILLO, MARIA DOLLY BEDOYA DE POSADA, CESAR AUSTÍN BEDOYA OLAYA, BERNARDO BEDOYA OLAYA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA OLAYA, GLORIA CELINA BEDOYA OLAYA y DORA LUZ BEDOYA DE ARTEAGA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte actora solicita que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a las demandadas POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por de la detención al señor José Maximiliano Bedoya Olaya luego del registro de antecedentes penales en la base de datos de la Policía Nacional.002 2016 00522
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Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su
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Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su compañera y sus hijas y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y por daño a la vida en relación 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su compañera y sus hijas.
2. HECHOS
1.-Señala que el señor José Maximiliano Bedoya Olaya fue requerido por un miembro de la Policía Nacional el 23 de febrero de 2014, quien le solicitó que enseñara sus documentos de identificación y al cumplir con la solicitud le fue informado que sobre el mismo existía orden de captura por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
2.-Relata que por lo anterior fue detenido por el agente de la Policía y trasladado a la Inspección Segunda de Policía del Barrio Villa del Socorro, hasta que logró comunicarse con su familia quien aportó constancia de la preclusión de la investigación, siendo dejado en libertad.
3.-Aduce que el día 24 de febrero de 2014 solicitó el certificado de antecedentes judiciales y que en dicho certificado figuraba aún orden de captura por el delito de tráfico y porte de arma de fuego según orden del año 2004 expedida por la Fiscalía 23 Especializada de Medellín-Unidad de Terrorismo.
4.-Indica que el 8 de marzo de 2014 elevó derecho de petición ante la Inspección Segunda de Policía Urbana para que le expidieran constancia de la detención, la cual fue
Especializada de Medellín-Unidad de Terrorismo.
4.-Indica que el 8 de marzo de 2014 elevó derecho de petición ante la Inspección Segunda de Policía Urbana para que le expidieran constancia de la detención, la cual fue respondida con la copia del Libro de la Población en donde quedó registrada la misma y su salida.
5.-Señala que el 3 de junio de 2014 presentó petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS solicitando información sobre la orden de captura, el cual fue respondido indicando que en efecto aparece registrada la información de que el señor M aximiliano Bedoya Olaya tiene orden de captura vigente por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego expedida por la Fiscalía 23 Especializada de Medellín, y que esta orden de captura debe ser cancelada por la autoridad judicial que expidió la decisión de preclusión.
6.- Relata que según información que fue solicitada por el demandante, el periódico El Mundo informó que el día 24 de mayo de 2004 se publicó noticia en su medio de002 2016 00522
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comunicación en la cual informaba que el señor José Maximiliano Bedoya Olaya fue capturado por ser presunto integrante de la guerrilla de las FARC.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 40, 90, y 116 de la Constitución Política, artículos 140, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 446 de 1998 en sus artículos 40 y 48 y los artículos 1613 y ss. del Código Civil.
de la Constitución Política, artículos 140, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 446 de 1998 en sus artículos 40 y 48 y los artículos 1613 y ss. del Código Civil.
4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda (fls.103 y ss.) en la que indica que dicho ente actuó en cumplimiento de un deber constitucional establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 en tanto le competía a la misma iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor José Maximiliano Bedoya por los delitos imputados.
Concluyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la imposición de la medida de aseguramiento no era competencia de la Fiscalía General de la Nación, quien solo se encargad e investigar y acusar más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.
La POLICÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a folios 122 y ss. en la que indicó que actuó conforme a sus obligaciones de ley en tanto una vez verificados los antecedentes apareció en relación con el mismo orden de captura vigente, por lo que la obligación de la Policía Naciona l correspondía en disponerlo ante la autoridad competente.
Subrayó que una vez se verific ó la información suministrada por el demandante en relación con la preclusión de la investigación, se procedió a realizar la anotación para la salida del demandante, situación que asegura evidencia que no exist ió ningún actuar irregular de dicho ente policivo.
Refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la Policía Nacional
salida del demandante, situación que asegura evidencia que no exist ió ningún actuar irregular de dicho ente policivo.
Refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la Policía Nacional no cumple funciones judiciales y por tanto no es quien ordena la cancelación, adición o modificación de la orden de captura y sin esta cancelación no puede la Policía obviar su deber.002 2016 00522
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Finalmente indicó que los perjuicios solicitados no se encuentran demostrados.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que del material obrante en el plenario se pudo establecer que la retención ocurrida el 23 de febrero de 2014 deviene de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 Especializada Delegada de Medellín en contra del señor José Maximiliano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , por la que se profirió resolución de preclusión a favor del sindicado el 1° de marzo de 2005.
Adicional a ello, indica que no existe prueba de que dicha detención haya causado un daño a su buen nombre, haya imposibilitado la consecución de algún empleo o dejado de recibir algún lucro por dicho lapso, pues se comprobó que a pesar de que fue conducido a la Estación de Policía, fue dejado en libertad una vez se tuvo conocimiento de la situación.
Concluyó que no existen pruebas de que se haya causado algún daño antijurídico a los
Estación de Policía, fue dejado en libertad una vez se tuvo conocimiento de la situación.
Concluyó que no existen pruebas de que se haya causado algún daño antijurídico a los demandantes por los hechos indicados, por lo que al no encontrarse acreditado el primer requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, no accedió a las pretensiones de la demanda.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación a folios 197 y ss. del expediente en donde indicó que , contrario a lo manifestado por el juez de instancia, el daño antijurídico sí existe y consiste en la privación de la libertad del señor José Maximiliano Bedoya Olaya el día 25 de mayo de 2004 por el lapso aproximado de 10 meses que duró la investigación en contra de aquel por considerar que pertenecía al grupo guerrillero de las FARC.
Indicó que dicha investigación penal y su privación por el lapso indicado, causó para él y su núcleo familiar los perjuicios solicitados en la demanda, en tanto el buen nombre y su integridad personal y económica se vio comprometida , situación que considera solo atribuible a las demandadas quienes después de realizar la investigación penal pertinente002 2016 00522
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ordenaron la preclusión de la investigación, considerando que la investigación penal no tuvo elementos probatorios suficientes.
Resaltó que, a pesar de haberse precluído la investigación, la orden de captura nunca fue cancelada y continuó vigente, por lo que el señor José Maximiliano fue capturado
tuvo elementos probatorios suficientes.
Resaltó que, a pesar de haberse precluído la investigación, la orden de captura nunca fue cancelada y continuó vigente, por lo que el señor José Maximiliano fue capturado nuevamente el 23 de febrero de 2014, lo que considera corresponde a un daño continuado por las omisiones de las entidades demandadas.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.
Para el efecto, corresponderá a la Sala analizar lo indicado tan solo en el recurso de apelación, correspondiente al estudio de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2004 que dieron lugar a la privación de la libertad por el lapso de 10 meses respecto del señor José Maximiliano Bedoya Olaya , debiéndose analizar lo relativo a la congruencia de la demanda y el recurso de apelación.
Finalmente, se estudiará lo concerniente a la captura realizada el día 23 de febrero de 2014 respecto del señor José Maximiliano, y si la misma causó para los demandantes un daño antijurídico y con ello los perjuicios alegados, en contravía de lo indicado por el juez de instancia.
2.- MARCO JURIDICO.
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.002 2016 00522
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En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta
sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariament e existiera el error jurisdiccional1.
En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria
Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)002 2016 00522
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En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que
desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó:
“Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.
En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez
modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3
Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).002 2016 00522
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jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:
“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, e s decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial ta mbién se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”
Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:
“De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la dec isión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada,
los cuales la dec isión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilid ad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y
4 Sentencia SU072/18. 5 Ibídem. Acápite 105.002 2016 00522
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presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se de be tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7
fue legal, razonable
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