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TA ANT - 05001333300220160061301-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300220160061301-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados a una persona privada de la libertad / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD OBJETIVO –

Síntesis del caso: se presentó demanda de reparación directa contra la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) debido a las lesiones que sufrió el señor D.A.J. el 13 de mayo de 2014 mientras estaba recluido en el complejo COPED Pedregal en Medellín. A.J. fue atacado por otro interno con un arma cortopunzante, lo que le causó graves lesiones y múltiples perjuicios a él y a su familia. La demanda solicitaba indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

Extracto: (...) La Sala debe determinar si es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad del INPEC, en virtud de las lesiones sufridas por el señor D.Y.A.J. mientras estuvo privado de la libertad. (...) El Estado deberá indemnizar todos los daños imputables y antijur idicos, un daño causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. (...) Por lo antedicho, se ha fundamentado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños cau sados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos even tos se aplica la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una

obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos even tos se aplica la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación, no pueden considerarse algo tolerable por su situación, esto no es una carga que deban soportar por estar privados de la libertad. (...) Es claro que, como se dijo en párrafos anteriores, está probado que la lesión con arma cortopunzante que sufr ió A . ocurrió mientras estaba recluido en centro carcelario, y que el INPEC, sin embargo, no obstante, esgr imido la culpa exclusiva de la víctima, no allegó ninguna prueba que soportara tal afirmación, por el contrario, está probado que el hoy demandante estaba en actitud pasiva, cuando lo atacó otro interno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

MEDELLÍN, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL

VEINTICINCO (2025)

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DARLIN ARANGO JURADO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPECINSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA No. 2

ASUNTO CONFIRMA SENTENCIA/DAÑOS CAUSADOS A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/Régimen de responsabilidad objetivo

Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/Régimen de responsabilidad objetivo

Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

DARLIN YASI ARANGO GIRALDO (víctima), YINY MARCELA FLÓREZ (esposa) en nombre propio y en el de sus hijos menores DARLIN JAIR, MARIA EVELYN y JULIAN DAVID ARANGO FLOREZ Y MARIA VICTORIA JURADO REINOZA (madre) presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, en orden a que se les declare administrativa y solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas

1 Folios 1-14 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN-INPEC

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al primero, el 13 de mayo de 2014 mientras se encontraba recluido en el complejo COPED Pedregal, ubicado en Medellín Antioquia. Como consecuencia, se les ordene pagar a título de indemnización las siguientes cifras:

  1. 100 SMMLV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales. ii) 100 SMMLV a Darlin Yasi Arango Giraldo por daño a la salud. iii) Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante lo que
  1. 100 SMMLV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales. ii) 100 SMMLV a Darlin Yasi Arango Giraldo por daño a la salud. iii) Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante lo que resultara probado en el proceso.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

El señor DARLIN YASI ARANGO GIRALDO fue condenado a 108 meses de prisión el 23 de julio de 2013, y fue colocado a órdenes del INPEC.

El 13 de mayo de 2014, recluido en el complejo COPED Pedregal de Medellín Antioquia, otro interno le causó una grave lesión con arm a cortopunzante.

Como consecuencia de lo anterior, se remitió al servicio de urgencias de la Institución y luego a la IPS UNIVERSITARIA CLÍNICA LEON XIII de la misma ciudad, donde se le practicó una laparotomía exploratoria.

El 22 de mayo de ese mismo año el señor Arango Giraldo fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicarle un reconocimiento médico legal, el cual arrojó como conclusiones “Mecanismo traumático de lesión: “ Corto Punzante. Incapaci dad médico legal: PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a un nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional”.

A la fecha de presentación de la demanda no se había practicado el reconocimiento médico legal.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN-INPEC

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reconocimiento médico legal.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS

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Las lesiones sufridas por el señor Darlin le han causado a él, a su conyugue, hijos y madre múltiples perjuicios.

2. Contestación de la demanda.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y luego de pronunciarse frente a los hechos del petitorio, manifestó que las lesiones sufridas por la víctima tuvieron origen en problemas de convivencia generados por este, además de que el hecho dañoso no tuvo entidad suficiente para generar los perjuicios deprecados.

En cuanto al daño, adujo que no basta que en la demanda se afirme la existencia de este, sino que el mismo se debe probar, pues no se deben tratar como si fueran hechos notorios o presumibles.

Propuso como causal eximente de responsabilidad el hecho de la víctima e indico que las lesiones sufridas por Darlin Arango Giraldo fue imprevisible e irresistible por parte del Instituto demandado pues le es imposible poner un funcionario por cada recluso, lo que les impide prever y evitar lo que pueden hacer las pe rsonas privadas de la libertad por su propia voluntad.

3. La sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que para el presente caso

En sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que para el presente caso el daño es imputable a la administración bajo el título de daño especial, dado que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia, las personas que se encuentran recluidas en centros carcelarios o de

2 Folios 55 a 61 del expediente. 3 Folios 616 a 622 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN-INPEC

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detención deben soportar la restricción de derechos y libertades, lo que conlleva a la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, por lo que el Estado debe garantizarles la seguridad y asumir los riesgos que lleguen a presen tarse mientras se encuentren privados de la libertad, pues su situación de subordinación frente al Estado, implica una relación de sujeción del PPL4 con aquel.

Concluyó que tal relación lleva a que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida, la integridad personal, no puedan limitarse o suspenderse de ninguna forma, sino que las autoridades deben respetarlos y garantizarlos plenamente, por lo que la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Por todo lo anterior, cuando se acredite un daño antijurídico en la integridad del recluso el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha manifestado que este resulta imputable al Estado, sin que esto sea

Por todo lo anterior, cuando se acredite un daño antijurídico en la integridad del recluso el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha manifestado que este resulta imputable al Estado, sin que esto sea óbice para que se alegue y se demuestre qu e operó una de las causales eximentes de la responsabilidad.

En virtud de lo expuesto, como la entidad demandada no acreditó que operó una de las aludidas causas declaró administrativamente responsable al INPEC y accedió parcialmente a las pretensiones.

4. El recurso de apelación

4.1 La parte demandada5

El apoderado de la demandada impugnó la decisión y señaló que, dada la inasistencia de los demandantes a la audiencia de pruebas y demás material probatorio que obra en el expediente se desvirtuó la presunción del daño moral de las víctimas indirectas.

4 Persona privada de la libertad. 5 Folios 629-631 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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En la audiencia de pruebas, el a quo expresó que lo anterior se estudiaría y se consideró al momento de proferir sentencia, pero en la misma no se encuentra pronunciamiento al respecto.

Solicitó a esta Corporación sin desvirtuada la presunción de perjuicio moral de las víctimas indirectas, y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.

4.2 Parte demandante6

Solicitó modificar la sentencia en lo atinente a la tasación de los perjuicios

moral de las víctimas indirectas, y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.

4.2 Parte demandante6

Solicitó modificar la sentencia en lo atinente a la tasación de los perjuicios y argumentó:

“Si bien es cierto que la providencia atacada acogió la pretensión deprecada por la parte que represento, no lo es menos que se quedó corta al tasar la indemnización en favor de mis clientes, pues en mi concepto, más que un fallo contentivo de resarcimiento de unos perjuicios, parece un homenaje a la bandera”.

Concluyó declarando que, los 10 SMMLV en los que fueron tasados los perjuicios morales causados a la víctima no resarcen el sufrimiento que le generó la lesión sufrida por este.

5. Alegaciones en segunda instancia

5.1. Demandante7:

Dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación, y agregó: “Ahora bien, la sentencia de primera instancia que encontró a la entidad administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, se ajustó de manera estr icta, a los lineamientos establecidos en las tablas elaboradas en la ya mencionada sentencia de unificación, sin que se tuvieran en cuenta los criterios orientadores de esa decisión, y los que corresponden al arbitrium judicis, que de ninguna manera corresponden a los

6 Folios 645-646 del expediente. 7 Folios 324-325 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS

6 Folios 645-646 del expediente. 7 Folios 324-325 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS

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padecimientos sufridos por la víctima directa, y menos a una reparación integral”.

Cerró su exposición indicando que en el expediente se encuentra la valoración médica realizada al señor Darlin en la que se puede evidenciar las intervenciones quirúrgicas a las que este fue sometido este, y que, aunque no se encuentra de manera explícita un porcentaje o calificación de la gravedad, si aporta elementos de convicción que permiten acreditar un perjuicio moral mayor sin indicar puntualmente cuales.

5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC8

En el término legal presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que no pretende revocar la declaratoria general de responsabilidad, sino modificar la decisión del a quo respecto a la cuantía reconocida a la víctima directa y negar la reparación a los demás demandantes por incumplir su obligación legal de comparecer al interrogatorio.

Argumentó que la parte actora no demostró los perjuicios, ya que, aunque se ha probado la existencia d e las lesiones, las mismas se atendieron y curaron por lo que no afectan en nada a los demandantes.

6. Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

6. Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de

8 Folios 695-699 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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apelación contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

2.- Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados desde el día siguiente del acaecimient o del hecho, omisión u operación administrativa, según el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la lesión sufrida por DARLIN ARANGO GIRALDO ocurrió el 13 de mayo de 2014, la solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 11 de mayo de 2016, y suspendió el término hasta el 21 de junio del mismo año.

3.- Legitimación en la causa

Los demandantes otorgaron poder y acreditaron el parentesco con el señor Darlin Yasi Arango Jurado, En consecuencia, cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del INPEC, pues la parte actora le atribuye la responsabilidad por los perjuicios

legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del INPEC, pues la parte actora le atribuye la responsabilidad por los perjuicios generados. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

4.- Problema Jurídico

Se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad del INPEC, en virtud de las lesiones sufridas por el señor DARLIN YASI ARANGO JURADO mientras estuvo privado de la libertad.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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En caso de confirmarse la sentencia condenatoria, se analizará a tasación de perjuicios.

Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso,

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

5. Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante probó el daño antijurídico y es imputable al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC; y los perjuicios están tasados según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

demandante probó el daño antijurídico y es imputable al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC; y los perjuicios están tasados según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6.1 De la Responsabilidad del Estado:

La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

El Estado deberá indemnizar todos los daños imputables y antijuridicos, un daño causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por laRADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

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jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

6.2 De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas recluidas en centros de reclusión.

El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros penitenciarios es objetivo, considerando que están bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por su situación, no pueden defenderse de agresiones.

Por lo antedicho, se ha fundamentado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos se aplica la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación, no pueden considerarse algo tolerable por su situación, esto no es una carga que deban soportar por estar privados de la libertad.

Al Respecto el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 14 de diciembre de 20229 adujo: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento

en sentencia de 14 de diciembre de 20229 adujo: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado.

9 Rad 76001233100020090020301 exp (54873) M.P Nicolás Yepes Corrales.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que (sic) se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades denotando una falla en el servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio este titulo de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos”.

Mas adelante, en la misma sentencia enfatiza en que el Estado puede exonerarse de responsabilidad, si logra probar que operó una de las causales para tal fin al poner de presente que:

“En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo De estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre

“En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo De estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea d eterminante en la producción del dalo y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa”.

7. Caso concreto.

El señor Darlin Yasi Arango Jurado fue capturado el 19 de 2013 en Medellín, ese mismo día se llevó a cabo la legalización de captura.

El 23 de ese mismo mes y año se realizó la audiencia de acusación en la que se presentó un preacuerdo entre la defensa del hoy demandante y la Fiscalía General de la Nación, lo que dio lugar a la respectiva sentencia, lo que dio lugar a que el señor Arango Jurado fuera condenado a 108 meses de prisión siendo colocado a órdenes del INPEC.

Estando recluido en el complejo CO PED Pedregal de Medellín, el 13 de mayo de 2014 le fue ocasionada por otro interno una lesión con arma cortopunzante, por lo que fue remitido inicialmente al servicio de urgencias del penal y, posteriormente a la IPS UNIVERSITARIA CLÍNICA LEÓN XIII de Mede llín en la que se le realizó un procedimiento médico conocido como “laparotomía exploratoria”.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

LEÓN XIII de Mede llín en la que se le realizó un procedimiento médico conocido como “laparotomía exploratoria”.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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El 22 de mayo de 2014 se le realizó al señor Arango jurado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín el reconocimiento médico legal, del cual resultó el informe pericial en el cual se consignó:

“Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a un nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional”.

El apoderado de los demandantes indicó que a la fecha de presentación de la demanda no se le había practicado el reconocimiento médico legal recomendado.

7.1 De lo probado en el proceso

7.1.1 El señor Darlin Yasi Arango Giraldo fue capturado el 19 de julio de 2013 en Medellín y en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en la cual le fueron imputados los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor.

7.1.2. El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenando a 108 meses de prisión de las

de coautor.

7.1.2. El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenando a 108 meses de prisión de las referidas conductas punibles que le fueron imputadas. 

7.1.3. El 13 de mayo de 2014, recluido en el complejo penitenciario COPED PEDREGAL de Medellín, otro interno atacó al señor Arango Jurado causándole una herida con arma cortopunzante.

7.1.4. En virtud de dicho incidente, fue atendido en el centro médico del centro penitenciario, y ese mismo día fue remitido a la IPSRADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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UNIVERSITARIA CLÍNICA LEÓN XIII 10, donde le fue practicada una laparotomía exploratoria.

7.1.5. El 19 de ese mismo mes y año, el señor Arango presentó denuncia penal11 contra Didier Andrés Marmolejo Asprilla por el delito de lesiones.

7.1.6. El 22 de mayo de ese mismo año, el hoy demandante fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín 12 para que le fuera practicado el reconocimiento legal, en el cual concluyen:

“ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a nuevo

“ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar en próximo reconocimiento médico legal”.

7.2 Análisis de los elementos de responsabilidad del Estado.

7.2.1 El Daño antijurídico

En el presente caso, el daño alegado es la lesión con arma cortopunzante sufrida por Darlin Arango Giraldo el 13 de mayo de 2014 mientras se encontraba recluido en el COPED PEDREGAL, que está debidamente acreditada con la historia clínica de la atención que este recibió en la IPS

UNIVERSITARIA CLÍNICA LEÓN XIII.

También, se encuentra en el expediente el “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE”, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyas conclusiones ya se transcribieron líneas arriba.

Además de lo anterior, cabe destacar que el INPEC en su escrito de apelación afirmó que “no pretende que se revoque la declaratoria general de

10 Folios 30-35 del expediente y 377-378 del expediente 11 Folios 533 12 Folios 30-34 del expediente.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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responsabilidad, sino que se modifique la decisión del a quo respecto a la cuantía

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responsabilidad, sino que se modifique la decisión del a quo respecto a la cuantía reconocida a la víctima directa y se niegue la reparación a los demás demandantes”, lo que sin duda implica que ni la existencia del daño ni el título de imputación son aceptados por la demandada.

7.2.2. El título de imputación

Una vez establecida la existencia del daño, es menester examinar si este le es atribuible al INPEC tanto fáctica como jurídicamente.

Tampoco se discutirá ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ocasionó la lesión, ya que en el mismo escrito del recurso de apelación el instituto demandado afirma que no pretende revocar la declaratoria de responsa bilidad, sino examinar el quantum indemnizatorio.

Es claro que, como se dijo en párrafos anteriores, está probado que la lesión con arma cortopunzante que sufrió Arango ocurrió mientras estaba recluido en centro carcelario, y que el INPEC, sin embargo, no obstante, esgrimido la culpa exclusiva de la víctima, no allegó ninguna prueba que soportara tal afirmación, por el contrario, está probado que el hoy demandante estaba en actitud pasiva, cuando lo atacó otro interno.

7.2.3 Tasación de perjuicios

Tanto la parte demandada como demandante manifestaron su desacuerdo con el monto por el cual se indemnizó a las víctimas, por lo que la sala no se encuentra limitada por la prohibición “non reformatio in pejus”.

El extremo activo manifestó que su inconformidad se fundamentaba en

desacuerdo con el monto por el cual se indemnizó a las víctimas, por lo que la sala no se encuentra limitada por la prohibición “non reformatio in pejus”.

El extremo activo manifestó que su inconformidad se fundamentaba en que el monto fijado por perjuicios morales en 10 SMMLV no resarce el dolor, sufrimiento y congoja experimentadas por la víctima y que injustamente debió soportar.RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01

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Para poder analizar el anterior cargo, se debe traer a colación lo establecido por el H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413 adujo:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jur isprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80

40

28

20

12 Igual o superior al 30% e inferior al 40%

60

30

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