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TA ANT - 05001333300220160086403-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300220160086403-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TÍTULO EJECUTIVO – De la exigibilidad del título / OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN – Excepciones / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procedía ordenar seguir adelante la ejecución como lo ordenó el Juez de primera instancia, o si por el contrario debía declararse la prosperidad de la excepción denominada pago de la obligación, formulada por la parte ejecutada, cuando asegura que el peri to que realizó la liquidación que sirvió de base para adoptar la decisión tuvo en cuenta conceptos que no debieron haber sido incluidos, otros que ya habían sido cancelado y que no se tuvo en cuenta el IPC correspondiente para el cálculo de la indexación.

Extracto: (…) Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (…) De manera que la obligación debe ser fácilmente intelig ible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso q ue establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición

obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso q ue establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” (…) Respecto del monto de las cesantías, se desconoce cuál fue el procedimiento o los factores tenidos en cuenta por el perito para realizar la liquidación de las mismas, pues dentro de la sustentación no hizo referencia a ello y tampoco dentro del escrito del dictamen, no obstante se advierte que en la liquidación realizada por la profesional en asuntos contables de esta Corporación se especifica que la liquidación se realizó teniendo en cuenta los factores contemplado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, el sueldo básico y las doceavas de la prima de vacaciones, prima de navidad e incentivo por antigüedad y como consecuencia de ello habrá de tenerse en cuenta lo liquidado por la contadora adscrita al Tribunal, habida cuenta que se tiene certeza que los factores tenidos en cuenta son los señalados por la norma. (…) La Sala modificará la decisión de primera instancia, en tanto se logró determinar que, si bien hay lugar a continuar adelante con la ejecución, en tanto la entidad no acreditó el pago de la totalidad de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia objeto de recaudo, la liquidación efectuada por el perito no cumplió los parámetros señalados en el título ejecutivo y en la ley. Así luego de calcularse los sa larios y prestaciones dejadas de percibir, aplicarse la fórmula de indexación contemplada en la sentencia base de recaudo, realizarse

ejecutivo y en la ley. Así luego de calcularse los sa larios y prestaciones dejadas de percibir, aplicarse la fórmula de indexación contemplada en la sentencia base de recaudo, realizarse los descuentos correspondientes, y hacerse el cálculo de la liquidación conforme el artículo 177 del C.C.A para establecer el monto de los intereses moratorios, se logró determinar que la entidad ejecutada le adeuda a la parte ejecutante la suma total de $46.322.718,47, por concepto de capital e intereses causados hasta el 15 de diciembre de 2024, siendo procedente entonces seguirse adelante la ejecución.002-2016-00864-03

EJECUTIVO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2016 00864 03

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE ARISTOBULO GÓMEZ MORENO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Obligación clara, expresa y exigible / Decreto 01 de 1984/ Liquidación de intereses DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 274

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el día primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se

sentencia proferida el día primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

2. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor del señor ARISTOBULO GÓMEZ MORENO por concepto de los salarios adeudados por la liquidación errónea que realizó el Departamento de Antioquia por la suma de $116.010.644, más los intereses moratorios en un valor de $91.902.682.

Así mismo, solicita el pago de los aportes a pensión por valor de $14.351.792, aportes al fondo de solidaridad por $3.766.828, mesadas pensionales descontadas por la suma de $146.0926.594, mesada adicional de junio por $12.206.519, mesada adicional de diciembre por $10.371.957 y las costas procesales.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifiesta que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010 fue declarada la nulidad parcial de los Decretos Nro. 1984 del 10 de octubre de 2001 y la 2103 del 6 de noviembre de 2001,002-2016-00864-03

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que suprimió el cargo que desempeñaba, y el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001 que lo desvinculó del servicio y se ordenó reintegrar al cargo de Profesional Universitario

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que suprimió el cargo que desempeñaba, y el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001 que lo desvinculó del servicio y se ordenó reintegrar al cargo de Profesional Universitario Código 340-4-5 o a otro de igual o superior categoría, así como a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio hasta que se produzca su reintegro efectivo sin solución de continuidad, suma de la que se descuenta debidamente indexado lo pagado por concepto de indemnización.

Señala que el 22 de agosto de 2012 se radicó ante la entidad la copia auténtica del proceso a fin de que se diera cumplimiento a la sentencia y mediante acto administrativo Nro. 0110 del 26 de junio de 2013 la entidad ordenó dar cumplimiento a la sentencia y reconoció al señor Aristóbulo la suma de $662.931.788 por concepto de salarios, primas de vacaciones, navidad e indexación de periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 y el 5 de noviembre de 2012 e intereses moratorios a partir del 26 de juni o de 2012, así mismo ordenó retener del valor reconocido $43.055.399 por concepto de pensión, $3.766.828 por concepto de aportes al fondo de solidaridad pensional, $19.717.353 por el valor de la indemnización indexada y $169.505.070 por conceptos de mesada pensional, prima de la Ley 100 y prima de navidad. Qued ando un valor a reconocer después de los descuentos y reintegros, la suma de $395.231.621.

Menciona que por medio de derecho de petición se solicitó el cuadro con el detalle de

reconocer después de los descuentos y reintegros, la suma de $395.231.621.

Menciona que por medio de derecho de petición se solicitó el cuadro con el detalle de las fórmulas y conceptos que sirvieron de base para realizar la liquidación, encontrando que existen diferencias en varios conceptos, entre ellos la indexación, en tanto el índice final no fue tomado correctamente , frente a los valores pagados por salario con la inclusión de todos los conceptos y en relación con los intereses de mora.

Precisa que en la sentencia se autorizó el descuento de lo pagado por indemnización indexada, pero se indicó que no debían reintegrarse ningún otro dinero percibido por otra actividad laboral, además que considera que se descontaron de manera arbitraria, sin que ello se ordenara en la sentencia, los valores que correspondían a los aportes por pensión, fondo de solidaridad, prima de junio y mesada adicional de diciembre.

Hace referencia a que el ISS le reconoció al trabajador la pensión de vejez desde el 1 de enero de 2006, en cuantía de $1.364.225, la que fue reliquidada por Colpensiones a través de Resolución GNR 439758 del 23 de diciembre de 2014, reajustando el IBL con las semanas agregadas, sin que Colpensiones realizara comentarios sobre los dineros descontados por el Departamento de Antioquia.002-2016-00864-03

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Considera que el actuar de la entidad fue equivocado, porque la sentencia señaló que no debía descontarse ningún dinero por otras relaciones laborales, y por tanto considera que se debe extender a las mesadas pensionales, pues las mismas son pagadas con

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Considera que el actuar de la entidad fue equivocado, porque la sentencia señaló que no debía descontarse ningún dinero por otras relaciones laborales, y por tanto considera que se debe extender a las mesadas pensionales, pues las mismas son pagadas con recursos parafiscales que provienen de los ahorros realizados por el demandante.

Manifiesta que la sentencia que se ejecuta cumple con los presupuestos para ser considerado título ejecutivo, pues la obligación es clara, expresa y exigible, por lo que considera que la misma debe ser satisfecha sin ningún tipo de declaración adicional.

Señala que el 8 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de los valores pagados a través de Resolución Nro. 0110 del 26 de junio de 2013, la que fue resulta por la entidad indicando que no era procedente y no se adeudaba ningún valor.

Menciona que como se habían presentado a la entidad el 22 de agosto de 2012 las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, se solicitó al departamento el desglose de estas, pero finalmente se solicitó al Juzgado las Segundas copias, debido a que el Departamento indicó que no contaba con los originales.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a través de auto proferido el día trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por las sumas de ciento dieciséis millones diez mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($116.010.644) por concepto de salarios y prestaciones y noventa y un millones novecientos dos mil pesos

dieciséis millones diez mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($116.010.644) por concepto de salarios y prestaciones y noventa y un millones novecientos dos mil pesos ($91.902.682) por concepto de intereses, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual al ser desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso confirmar la decisión de primera instancia.

POSICIÓN DE LA EJECUTADA

El DEPARTAMENTO DE ANITOQUIA, allegó contestación a la demanda ejecutiva, en la que propuso como excepciones las de pago total de la obligación y prescripción. Precisó que no resultaba procedente para el Departamento de Antioquia reconocer salarios y prestaciones en concurrencia con la pensión, así como que la liquidación de los salarios, primas de vacaciones, navidad, vida cara, incentivos de antigüedad, bonificación por recreación, vacaciones y demás prestaciones, se realizó por el período comprendido entre el 11 de enero de 2001 y el 5 de noviembre de 2012 de manera indexada, lo que arrojó002-2016-00864-03

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una suma de $533.669.085 cifra debidamente indexada hasta junio de 2012, mes en que quedó ejecutoriada la sentencia.

Señala en cuanto a la inconformidad sobre los valores de los salarios y prestaciones, que el apoderado de la parte ejecutante no es claro en relación con las fórmulas utilizadas para llegar a la diferencia, ni señala por qué el demandante tenía derecho a una prima de navidad equivalente a dos meses de salario, ni por que la prima de vacaciones y las vacaciones corresponden a un mes de salario, precisando que en el Decreto 1045 de

para llegar a la diferencia, ni señala por qué el demandante tenía derecho a una prima de navidad equivalente a dos meses de salario, ni por que la prima de vacaciones y las vacaciones corresponden a un mes de salario, precisando que en el Decreto 1045 de 1978 se establecen los mont os de los conceptos de prestaciones sociales y fact ores salariales y el monto de las cesantías se encuentra regulado en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por lo que concluye que existe un desconocimiento de las regulaciones frente a dichos conceptos.

En relación con los intereses, indica que no resulta posible calcular los intereses sobre cifras o dineros que no le correspondía recibir al ejecutante, tales como aportes a salud, pensiones y fondo de solidaridad, en tanto los mismos debieron deducirse y tampoco se puede pretender que se causen intereses sobre los recursos pagados por concepto de indemnización que fueron entregados al señor Aristóbulo Gómez al momento de la desvinculación.

Finalmente indic a que independientemente de que el señor Aristóbulo haya sido desvinculado injustamente del cargo, únicamente podía percibir salarios hasta el día antes de obtener su status de pensionado y haber sido incluido en nómina. Menciona que el ejecutante se posesionó el día 6 de noviembre de 2012 y fue retirado del servicio el día 7 de noviembre de 2012 mediante Decreto 2957, en virtud de lo dispuesto en los literales e) y g) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia de instrucción celebrada el día primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) resuelve

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia de instrucción celebrada el día primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) resuelve ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos cincuenta y seis millones novecientos sesenta y cinco pesos ($256.259.965).

Precisa la Juez de Primera Instancia que para resolver sobre la excepción de pago total de la obligación se remitió al dictamen realizado por el contador, quien realizó la liquidación de lo ordenado en la sentencia y lo pagado por la entidad, determinando que la entidad al 9 de marzo de 2021 quedaba adeudando una suma de $256.259.965 por concepto de002-2016-00864-03

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capital e intereses, en tanto lo pagado por la entidad no coincide con la suma realmente adeudada se tomó como abono en la liquidación.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que el Departamento de Antioquia efectuó en debida forma la liquidación del señor Aristóbulo, señala además que se deben tener en cuenta las observaciones presentadas frente al dictamen pericial.

Señala que frente al dictamen en el que se fundamenta la decisión indica que en el mismo se tuvieron en cuenta conceptos que fueron cancelados al señor Aristóbulo en el mes de diciembre de 2001, razón por la cual no se debían tener en cuenta al momento de la liquidación, adicionalmente se tuvieron en cuenta conceptos que no debieron ser incluidos, tales como incentivo por antigüedad y bonificación por recreación.

diciembre de 2001, razón por la cual no se debían tener en cuenta al momento de la liquidación, adicionalmente se tuvieron en cuenta conceptos que no debieron ser incluidos, tales como incentivo por antigüedad y bonificación por recreación.

No se encuentra conforme con el IPC tenido en cuenta para el cálculo de la indexación.

4. CONSIDERACIONES

5. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procedía ordenar seguir adelante la ejecución como lo ordenó el Juez de primera instancia, o si por el contrario debía declararse la prosperidad de la excepción denominada pago de la obligación, formulada por la parte ejecutada, cuando asegura que el perito que realizó la liquidación que sirvió de base para adoptar la decisión tuvo en cuenta conceptos que no debieron haber sido incluidos, otros que ya habían sido cancelado y que no se tuvo en cuenta el IPC correspondiente para el cálculo de la indexación.

6. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio

los contratos celebrados por esas entidades.”

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo002-2016-00864-03

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siguiente:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

7. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

8. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

9. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

10. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La

10. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas de la Sala)

De otra parte, para que el documento sirva de base para la 7jecuciónn, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”1

1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.002-2016-00864-03

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De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.”

En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del

Proceso establece:

“ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

11. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pese a que su ejecución haya iniciado en el marco de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral quinto de la sentencia de primera instanci a, la norma establece:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente p ara ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente p ara ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas002-2016-00864-03

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más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsa ble para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesad o, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”

meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesad o, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”

De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria; además, frente a la causación de los intereses moratorios, vale la pena resaltar lo indicando por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, así:

“Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la c onciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación de l término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.

12. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra en virtud de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo

ejecutable ante la justicia ordinaria”.

12. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra en virtud de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), la que fue confirmada por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante providencia del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó lo siguiente:002-2016-00864-03

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Debe advertirse, que la entidad ejecutada con la contestación allegada, propuso la s excepciones de pago total de la obligación y prescripción; pues asegura que mediante la Resolución No. 0110 del 26 de junio de 2013, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, debiendo entonces establecerse si en efecto el pago realizado por la entidad resulta deficitario y correspondía ordenar seguir adelante con la ejecución, como lo ordenó el Juez de primera instancia, o si por el contrario declarar la prosperidad de la excepción de pago de la obligación como se solicita en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.

Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto en el la carpeta 001 archi 02 del expediente digital, folios 16 a 51 del expediente, obra la primera copia que presta mérito002-2016-00864-03

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ejecutivo de las sentencias proferidas el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, la que fue

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ejecutivo de las sentencias proferidas el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, la que fue confirmada por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos Nro. 1984 del 10 de octubre de 2001 y la 2103 del 6 de noviembre de 2001, que suprimió el cargo que desempeñaba, y el Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001 que lo desvinculó del servicio y se ordenó reintegrar al cargo de Profesional Universitario Código 340 -4-5 o a otro de igual o superior categoría, así como a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio hasta que se produzca su reintegro efectivo sin solución de continuidad, suma de la que se descuenta debidamente indexado lo pagado por concepto de indemnización.

Ahora bien, tal y como se expresó por ambas partes, a través de la Resolución No. 0110 del 26 de junio de 2012 se ordenó dar cumplimiento a la sentencia, disponiéndose lo siguiente:002-2016-00864-03

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Igualmente, en archivo digital 36 se aporta una liquidación realizada por perito designado por el Juzgado, la que fue sustentada en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2021,

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Igualmente, en archivo digital 36 se aporta una liquidación realizada por perito designado por el Juzgado, la que fue sustentada en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2021, se advierte

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