🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300220160104901-(18-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300220160104901-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Principio de legalidad del tributo / ACTIVIDAD DE SERVICIO DE EDUCACIÓN - La educación privada es un servicio objeto de gravamen del ICA –

Síntesis del caso: La Sala debe decidir si la Resolución N° 116 del 11 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prohibido gravamen”, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) está viciada de nulidad por las razones expuestas por el demandante, y, por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que la ampara de acuerdo a la Ley.

Extracto: (...) En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o socie dades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley. (...) De las normas citadas, se tiene, que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que realicen las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales, se trata de una fuente tributaria propia de c ada localidad, que se cobra en los grandes centros urbanos, donde se asientan grandes operaciones económicas y es directo porque grava al sujeto pasivo, quien es el que realiza las actividades - industrial, comercial o de servicios-. (...) Bajo esta lógica, el literal d) del artículo 39 referido dispone la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos

que realiza las actividades - industrial, comercial o de servicios-. (...) Bajo esta lógica, el literal d) del artículo 39 referido dispone la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, de modo que, no cabe la menor duda que la educación privada es un servicio objeto de gravamen del ICA, en razón a que la exención sólo está consagrada para los establecimientos educativos públicos, a menos que, los concejos municipales en su respectiva jurisdicción decidan también exonerar de ese impuesto, a los establecimientos educativos privados. (...) En este sentido, en tanto los establecimientos educativos privados prestan servicios y reciben una contraprestación económica por ello en beneficio de sus asociados o de sus propietarios, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, ya que a nte la falta de individualización específica de la actividad en la norma reguladora, se acude a la definición general consagrada en el hecho generador que son todas las actividades comerciales, industriales o de servicios. (...) En esas condiciones, quedan desvirtuados los fundamentos legales con base en los cuales se declaró la nulidad del acto acusado, pues, se reitera, los establecimientos educativos privados están sujetos al impuesto de industria y comercio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ

Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016

EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 248

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad

1. ANTECEDENTES

El señor NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de l MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.), para que se resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Como tales, fueron formuladas las que a continuación se transcriben: Impuesto de Industria y Comercio. Principio de legalidad del tributo. Actividad de servicio de educación. La educación privada es un servicio objeto de gravamen del ICA, en razón a que la exención sólo está consagrada para los establecimientos educativos públicos.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 116 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Rioneg ro, resolvió una solicitud de prohibido gravamen.

2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1.2.1. Que el 23 de febrero de 2016, el señor NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ, solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) expidiera un acto administrativo donde constara que la “ actividad de educación privada no puede ser gravada con el numeral 17 del artículo 42 del Acuerdo 060 de 1991 por haber nacido en el artículo 38 del Acuerdo 060 de 1991 como exenta con tarifa 0 ”; en aplicación a varios precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se indica que la educació n privada no debe ser gravada con el impuesto de industria y comercio; y que en caso de no accederse a ello, indicaran las razones por las cuales no acogía la posición de las Altas Cortes sobre el tema.

1.2.2. Indica la parte actora, que en razón a dicha solicitud, la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) expidió la Resolución N° 116 del 11 de marzo de 2016 “ Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prohibido gravamen”, negando las peticiones del señor NELSON RODR IGO

CASTRO HERNÁNDEZ.

11 de marzo de 2016 “ Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prohibido gravamen”, negando las peticiones del señor NELSON RODR IGO

CASTRO HERNÁNDEZ.

1.2.3. Afirma la parte accionante, que la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) en el acto administrativo demandado, indica que todo servicio que no esté relacionado taxativamente en el Acuerdo 060 de 1991 del Concejo municipal de Rionegro como exento debía estar gravado con el impuesto de industria y comercio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para mayor claridad sobre lo expuesto por el actor y debido a lo poco descriptivo de este concepto, se permite la Sala transcribir lo pertinente:

“Las normas violadas con la expedición de la Resolución N° 116 del 11 de marzo de 2016 son:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 Los artículos 1, 287 No. 3, 313 No 4 y 338 de la Constitución P olítica de Colombia porque solo el concejo distrital (sic) es e l único autorizado para crear los tributos, señalar los elementos esenciales de la obligación y modificar las tarifas de las actividades.

porque solo el concejo distrital (sic) es e l único autorizado para crear los tributos, señalar los elementos esenciales de la obligación y modificar las tarifas de las actividades.

Como los elementos de juicio expuestos en el acápite (sic) y del sabio criterio jurisprudencial transcrito se deduce la falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Rionegro para trasladar una actividad dentro del mismo acuerdo municipal de manera verbal y alterando la tarifa asignada por el Concejo de Rionegro a la Educación Privada usurpando la competencia que la ley le otorgo (sic) al Concejo, por lo cual la perdida (sic) de validez de la resolución es evidente.”

1.4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Rionegro (Ant.), allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda –folios 49 a 74-, por medio del cual acepta como ciertos únicamente los hechos correspondientes a la petición elevada por el demandante y la expedición de la resolución demandada, y se opone a las pretensiones , al considerar que la resolución demandada no infringió ninguna normatividad en materia tributaria la cual goza de absoluta legalidad y plena validez.

Puntualiza que la prestación de los servicios de educación privada es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de mayo de 2013 dentro del proceso 19371, teniendo en cuenta que la exención del ICA recae únicamente sobre la educación pública, ya que así lo establece el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 al prohibir gravar con el impuesto de industria y comercio de forma

19371, teniendo en cuenta que la exención del ICA recae únicamente sobre la educación pública, ya que así lo establece el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 al prohibir gravar con el impuesto de industria y comercio de forma taxativa y exclusivamente a los establecimientos educativos públicos, por lo cual dejó expuesta a la educación privada a ser gravada por los d iferentes municipios.

Solicita la parte demandada, se condene en costas y agencias en derecho al actor, en consideración al desgaste procesal, administrativo y judicial al que constante y permanentemente viene sometiendo a la administración municipal de Rionegro y a los diferentes Juzgados, ya que ha presentado en compañía de su esposa la señora Johana Sáenz y/o en nombre del Colegio el Triángulo, más de 60 derechos de petición en el mismo sentido al planteado en esta demanda, de forma confusa, descontextualizada y sin argumentos claros, peticiones que siempre se les ha dado respuesta de fondo y oportuna; además de adelantar diversas demandas en contra del municipio de Rionegro solicitando la exoneración del ICA p ara los colegios privados en especial el Colegio el Triángulo, entre ellas una acción de cumplimiento radicada 05001333301020160074600 que fue negada en ambas instancia, así como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 050012333000201602042 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL

Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 Con base en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:

 Legalidad de los actos administrativos demandados.  La educación privada está gravada con el impuesto de industria y comercio.  Excepciones genéricas.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por m edio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda , ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 116 del 11 de marzo de 2016, emitida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Rionegro, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENA en costas, en atención a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.”

Luego de hacer referencia a la finalidad del medio de control de nulidad y a las causales de nulidad de los actos administrativos , manifestó que el artículo 42 del Acuerdo municipal 060 de 1991 expedido por el Concejo de Rionegro (Ant.) en su numeral 17 ind ica “otros servicios varios ” lo cual se refiere al título,

causales de nulidad de los actos administrativos , manifestó que el artículo 42 del Acuerdo municipal 060 de 1991 expedido por el Concejo de Rionegro (Ant.) en su numeral 17 ind ica “otros servicios varios ” lo cual se refiere al título, mientras que luego se enlistan las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio como son “ reparación de relojes, copias heliográficas, estampación y similares, servicios de trilla, etc”, en las que no se menciona la educación privada, por lo tanto al no ser similar a ninguna de las actividades enunciadas como gravadas, no podría el municipio demandado realizar el cobro, aunque al final del citado artículo se enuncie la palabra “etc”.

Precisa el Ad Quo , que las actividades análogas a las enunciadas por el legislador como actividades de servicios deben ser determinadas por el Concejo Municipal como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos, y no por la Secretaría de Hacienda por vía de interpretación.

Finalmente indica, que la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) le asignó a la norma un sentido o alcance que no le corresponde, y por ello incurre en una errónea interpretación, de ahí que considera que la resolución demandada “está viciada de nulidad por violación al ordenamiento jurídico ” (sic).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL

MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.)

Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6

El apoderado judicial del municipio de Rionegro (Ant.) mediante escrito visible a folios 151 a 154, presentó recurso de apelación frente a la sentencia, señalando que disiente de la misma por las siguientes razones:

3.1. La prestación de servicios de educación privada es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, según lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de mayo de 2013 dentro del proceso 19371, al indicar que la exención del ICA recae únicamente sobre la educaci ón pública, de acuerdo al literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 que prohíbe a los municipio gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos entre otros; en ese sentido, esta ley se refiere exclusivamente y de forma taxativa a la educación pública, de ahí que en aplicación al principio de autonomía fiscal, los diferentes municipios pueden gravar con dicho impuesto a la educación privada.

3.2. La primera instancia, no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha indicado que no es necesario enunciar expresamente todos los servicios gravados, ya que se pueden englobar los no relacionados expresamente con la palabra “análoga”, por lo tanto, la actividad de servicios de educación privada

indicado que no es necesario enunciar expresamente todos los servicios gravados, ya que se pueden englobar los no relacionados expresamente con la palabra “análoga”, por lo tanto, la actividad de servicios de educación privada aunque no se encuentra enunciada expresamente en el Estatuto Tributario del municipio, si está gravada con el ICA.

3.3. El Ad Quo desconoció que el Consejo de Estado ha explicado que el sólo hecho de que los establecimientos privados no estén obligados a prestar el servicio público de la educación de manera gratuita, esto es, que cobran una suma de dinero por el servicio que prestan, permite concluir que tienen capacidad contributiva y por esta razón pueden y deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

3.4. El artículo 38 del Acuerdo municipal 060 de 1991 del Concejo de Rionegro (Ant.) que indicaba cuáles eran las actividades exentas del impuesto de industria y comercio y mencionaba como tal a los establecimientos educativos de carácter privado, estuvo vigente hasta el 17 de junio de 20 01, y por lo tanto, a partir de esa fecha podían ser gravados con el ICA, ya que su actividad se encuentra dentro de la categoría descrita como “otros servicios varios” del artículo 42 de ese mismo acuerdo municipal, máxime que guarda similitud o semejanza con lo descrito en la Ley 14 de 1983.

3.5. Afirmó el recurrente, que la función de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) es dar aplicación a lo preceptuado en la norma a nivel nacion al que para el caso concreto es la Ley 14 de 1983 y la norma

municipio de Rionegro (Ant.) es dar aplicación a lo preceptuado en la norma a nivel nacion al que para el caso concreto es la Ley 14 de 1983 y la norma municipal, esto es, el Acuerdo 005 de 2012 y el Acuerdo 060 de 1991, por lo que en virtud de dichos mandatos cobra el impuesto a las instituciones educativas privadas.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 3.6. Finalmente, manifestó que la fijación del litigio llevada a cabo por el Ad Quo y aceptada por las partes, consistió en decidir sobre la legalidad de la Resolución 116 del 11 de marzo de 2016 expedida por la Subsecretaría de Rentas del municipio de Rionegro (Ant.) y , en consecuencia, determinar si en la entidad territorial demandada, la educación privada está sujeta o no al impuesto de industria y comercio. Sin embargo , el Juez de primera instancia omitió en su sentencia, resolver lo indicado en la fijación del litigio y se limitó a declarar la nulidad de la resolución demandada, sin analizar lo que él mismo propuso, esto es, no efectuó razonamiento fáctico ni jurídico respecto a si la educación privada en el municipio de Rionegro está sujeta o no al impuesto de industria y comercio.

propuso, esto es, no efectuó razonamiento fáctico ni jurídico respecto a si la educación privada en el municipio de Rionegro está sujeta o no al impuesto de industria y comercio.

En razón de lo anterior, s olicita se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda.

4. LOS ALEGATOS DE FONDO.

Mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones:

4.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.

El accionante allegó escrito conclusivo –folios 253 y 254 -, mediante el cual insiste en que la actividad de la educación privada nació como no gravada con el ICA en el numeral 3 del artículo 38 del Acuerdo 060 de 1991 del municipio de Rionegro.

Señala, que en el numeral 3° del artículo 38 del acuerdo mencionado, se estipuló que las entidades la educación privada no serían gravadas siempre que contaran con Licencia de Funcionamiento y aprobación de plan de estudios del Ministerio de Educación Nacional, y la norma no impuso una carga adicional para que es as entidades no fueran gravadas con el tributo ; sin embargo, en el municipio de Rionegro (Ant.) las entidades de educación privada no fueron gravadas con el tributo sino hasta el año 2009 cuando el Secretario de Hacienda del municipio demandado decidió cambiar la tarifa e iniciar los cobros.

municipio de Rionegro (Ant.) las entidades de educación privada no fueron gravadas con el tributo sino hasta el año 2009 cuando el Secretario de Hacienda del municipio demandado decidió cambiar la tarifa e iniciar los cobros.

Puntualiza que la vigencia de la norma y la omisión del Concejo Municipal de Rionegro para asignarle una tarifa a la actividad de educación privada, generó que las entidades que cumplieran los requisitos del nume ral 3° del artículo 38 del Acuerdo 060 de 1991 del municipio de Rionegro, no fueran gravadas durante el tiempo de vigencia de la norma, ya que no podría haber sujeción al gravamen si no había tarifa. La ausencia de la palabra “análoga” en el artículo 5° del citado Acuerdo 060 de 1991 impedía que el Secretario de Hacienda pudiera asignar tarifas diferentes a las asignadas por el concejo municipal.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 Refiere que el Secretario de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) no tenía facultades legales para cambiar la tarifa de las actividades sujetas al impuesto de industria y comercio, por lo que no era posible trasladar sin mediar acto administrativo, la educación privada al numeral 17 del artículo 42 del Acuerdo

facultades legales para cambiar la tarifa de las actividades sujetas al impuesto de industria y comercio, por lo que no era posible trasladar sin mediar acto administrativo, la educación privada al numeral 17 del artículo 42 del Acuerdo 060 de 1991 del Concejo de Rionegro, porque con ello está usurpando las facultades del Concejo Municipal.

4.2. Alegatos de conclusión de la entidad demandada.

La entidad demandada allegó escrito conclusivo –folios 255 y 256-, dentro del cual trascribe íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó ante el Juez de primera instancia, solicitando nuevamente se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

4.3. Ministerio Público

La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1.- Competencia.

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1.- Competencia.

El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

3.- Planteamiento del Problema.

Le corresponde a la Sala decidir si la Resolución N° 116 del 11 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prohibido gravamen”,

3.- Planteamiento del Problema.

Le corresponde a la Sala decidir si la Resolución N° 116 del 11 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prohibido gravamen”, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro (Ant.) está viciada de nulidad por las razones expuestas por el demandante, y, por lo tanto, si se desvirtuó o no la presunción de legalidad que la ampara de acuerdo a la Ley.

4.- El acto demandado

La resolución cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal:

“RESOLUCIÓN 116

11 DE MARZO DE 2016

POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PROHIBIDO

GRAVAMEN

La Subsecretaría de Rentas del Municipio de Rionegro, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las que le concede el Estatuto Tributario Nacional, Decreto Municipal 160 del 2014 Acuerdo 005 de 2012, Acuerdo 060 de 1991 y demás normas concordantes, procede resolver la solicitud de prohibido gravamen respecto al impuesto de Industria y Comercio de las actividades desarrolladas por las instituciones educativas privadas, presentada por el señor NELSON RODRIGO CASTRO HERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.431 846, frente a las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que mediante escrito presentado bajo radicado 2016104375 el peticionario solicita la aplicación del precedente jurisprudencial respecto a la aplicación del N° 17 del artículo 42 del acue rdo 060 de 1991, adicionalmente que le sea

1. Que mediante escrito presentado bajo radicado 2016104375 el peticionario solicita la aplicación del precedente jurisprudencial respecto a la aplicación del N° 17 del artículo 42 del acue rdo 060 de 1991, adicionalmente que le sea expedido acto administrativo donde conste que la actividad de educación privada no puede ser gravada con el artículo citado.

2. Que al respecto la Secretaria de Hacienda informa que el término y procedimiento par a presentar a la Administración Tributaria la solicitud para declarar a la educación privada como no gravada con el numeral 17 del artículo 42 del acuerdo 060 de 1991 ha sido objeto de estudio por esta Dependencia con una clara línea jurisprudencia sobre e l tema, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución, Acuerdos Municipales, Estatuto Tributario Nacional, Decreto Municipal 160 de 2014 y demás normas que rigen la materia.

3. Que en este contexto la solicitud de no ser gravada las actividades desarrolladas por las instituciones de educación privada, es el caso precisar administración se ha pronunciado en insistidas ocasiones, sin embargo, leReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Demandante: NELSON RODRIGO CASTRO HERNÁNDEZ Demandado: RESOLUCIÓN 116 DEL 11 DE MARZO DE 2016 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT.) Radicado: 05 001 33 33 002 2016 01049 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 recuerda lo consagrado en el artículo 163 del Acuerdo 005 de 2012 , que establece: Art ículo 163 actividades no sujetas del impuesto de industria y

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 recuerda lo consagrado en el artículo 163 del Acuerdo 005 de 2012 , que establece: Art ículo 163 actividades no sujetas del impuesto de industria y comercio: No son sujetos de l impuesto de Industria y Comercio, las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin incluir la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de trasformación por elemental que esta sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o particip ación para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.

d) La educación pública, las actividades de Beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrol ladas por sindicatos, por los partidos políticos, los servicios prestados por los Hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio.

e) La primera etapa de trasformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, salvo que se trate de una industria donde exista donde exista un proceso de transformación por elemental que este sea.

4. Que según el numeral anterior literal d), evidentemente se refiere exclusivamente, y de forma taxativa, a la educación pública lo cual, por supuesto deja expuesta a la educación privada a que sea gravada por el

4. Que según el numeral anterior literal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...