TA ANT - 05001333300220170072701-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220170072701-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD – Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Existencia de la relación laboralSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si entre el demandante F.J.Z.P. y la demandada DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria –Sin solución de continuidad - a pesar de haber sido contratado a través de contratos de prestación de servicios entre el 22 de enero del 2008 y el 2 de junio de 2016.
Extracto: (...) Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la L ey 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. (…) Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien lo s contrata o su representante. (…) Así pues, el denominado “ contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua pres tación de
prestatario de los servicios, respecto de quien lo s contrata o su representante. (…) Así pues, el denominado “ contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua pres tación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. (…) Al respecto la Sala considera que, la prueba documental no genera un grado de convencimien to acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor F.J.Z.P. con respecto al DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, puesto que, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales, se hubieren dado órdenes al demandante o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidenci e situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE
MEDELLÍN
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA
DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333300220170072701
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA No. 006
TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado / CONFIRMA sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se tendrán en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Pretensiones
la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se tendrán en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ , a través de apoderado judicial, formula demanda en contra del DISTRITO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
3 Pretende que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 2017011398161RE del 29 de junio del 2017, por medio del cual, el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN le negó el pago de las prestaciones sociales y las demás solicitudes de reconocimientos laborales.
Solicita que , se declare que entre el DISTRITO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN y el demandante, existió una relación laboral –Sin solución de continuidadentre el 22 de enero de 2008
Solicita que , se declare que entre el DISTRITO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN y el demandante, existió una relación laboral –Sin solución de continuidadentre el 22 de enero de 2008 hasta el 2 de junio de 201 6 y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se haga el reconocimiento y consiguiente pago de las acreencias laborales no canceladas , por los conceptos de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, pagos al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Igualmente, solicita que, se condene a la demandada a pagar al demandante el valor de las pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios y, que, las sumas adeudadas sean canceladas de manera ajustada, conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que , entre el 22 de enero de 2008 y el 2 de junio de 2016, estuvo vinculado al DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, prestó sus servicios personales como conductor en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de esa entidad.
Refiere que, las labores desempeñadas, ininterrumpidamente, las realizaba en turnos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00
Refiere que, las labores desempeñadas, ininterrumpidamente, las realizaba en turnos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., según la rotación y la indicación de su jefe inmediato, para la época.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
4 También, menciona que, las funciones que ejercía estaban, directamente, supervisadas por el Personero Delegado para Derechos Humanos, quién asignaba los turnos y decidía a qué empleados de la Personería debía transportar.
Agrega que, cumplió con sus labores con los elementos que le proporcionaba la demandada, entre lo s cuales, destacó el vehículo oficial, radio, teléfono celular, chaleco y carnet institucional –Respecto del cual, refiri ó que lo referenciaba como conductor de la Personería, sin distinguir si era un servidor público o un contratista-.
Aduce que, ejecutó la labor de manera personal, además, que, recibió un salario mensual y cumplía con un horario de trabajo.
Finalmente, indica que, en la planta de cargos de la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, establecida mediante el Acuerdo Municipal 036 de 2006, se tienen creados dos cargos denominados Conductor, nivel
Finalmente, indica que, en la planta de cargos de la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, establecida mediante el Acuerdo Municipal 036 de 2006, se tienen creados dos cargos denominados Conductor, nivel Asistencial, código 480, categoría salarial 12-O, dependencia Personería de Medellín, cargo del jefe inmediato Personería Auxiliar y naturaleza del cargo Carrera Administrativo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, en sentencia emitida el 30 de marzo de 2023, luego de declarar probadas las excepciones denominadas “ Inexistencia de la obligación” y “ Ausencia de causa para pedir ”, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, esgrimió:
“(…) De conformidad con la prueba obrante en el proceso, en relación con los elementos del contrato realidad, tenemos que:
Remuneración: Se encuentra acreditado que de manera fija y periódica el demandante recibió una contraprestación económica por sus labores, lo que se puede deducir de cada uno de los contratos en los que se establecía el monto to tal del contrato y el valor a pagar mensualmente al contratista. Carpeta 11CDContratos.
Prestación Personal del Servicio : Se acreditó que la (Sic) demandante prestó sus servicios como Conductor a la PERSONERÍA DISTRITAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE
MEDELLÍN
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
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5 MEDELLÍN, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 06 de junio de 2016, no obstante, se evidencia que el contrato 460013870 finalizó el 31 de diciembre de 2009 y el siguiente que se ejecutó fue el 4600031208, con fecha de inicio el 04 de febrero de 2011, por lo que se evidencia u na suspensión en la ejecución de los contratos superior a los 30 días hábiles a que refiere el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación, por lo que, en caso de prosperar las pretensiones, ello deberá ser tenido para efectos de la prescripción
Se acreditó que los contratos fueron intuito personae, tal como lo manifiesta el testigo Jesús Alberto Sánchez Restrepo quien indicó, además, que dadas las condiciones para la ejecución del contrato, el demandante no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
Por lo que se tiene por probado este requisito.
Subordinación Continuada : Se evidencia de la prueba documental aportada, que no hay ningún elemento que permita inferir la subordinación del demandante en el desarrollo de sus funciones como llamados de atención, algún requerimiento o correctivo, algún permiso o cualquier elemento probatorio del cual se pueda entrever la presencia de este elemento en la relación laboral de la (Sic) demandante con el (Sic) PERSONERÍA
DISTRITAL DE MEDELLÍN.
atención, algún requerimiento o correctivo, algún permiso o cualquier elemento probatorio del cual se pueda entrever la presencia de este elemento en la relación laboral de la (Sic) demandante con el (Sic) PERSONERÍA
DISTRITAL DE MEDELLÍN.
Por su parte la prueba testimonial recibida a los señores Juan Fernando Gómez Gómez y Jesús Alberto Sánchez Restrepo es coincidente en indicar que en la Unidad de Derechos Humanos no hay conductores de planta, que los dos de planta que tiene la institución, son asignados para el Personero y el personero Auxiliar, por lo que las funciones que estos realizan son distintas a las labores de los conductores contratistas, pues éstos últimos laboran bajo cuadros de turnos por cuanto la pres tación del servicio de esta Unidad de Derechos Humanos es 24 horas al día 7 días a la semana.
Así mismo, coinciden los declarantes en señalar que los turnos se establecían de manera coordinada con los conductores, y que incluso ellos mismos podían disponer de sus turnos y realizar cambios con los demás compañeros e inclusive si por alguna razón no podía asistir a prestar el servicio, no acudían.
De lo anterior se establece que, en el presente caso, no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la existencia de un contrato realidad y en esa medida, se negarán las pretensiones.
3.1. Respuesta a los planteamientos de las partes – Conclusiones
3.1.1. Con la totalidad del acervo probatorio no se logra establecer el contrato realidad entre la Personería de Medellín y el demandante, que es lo que se pretende probar, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la falta de acreditación de los elementos del contrato realidad, específicamente
realidad entre la Personería de Medellín y el demandante, que es lo que se pretende probar, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la falta de acreditación de los elementos del contrato realidad, específicamente la subordinación continuada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
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6 3.1.2. Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Ausencia de Causa para Pedir. (…)” -Mayúsculas y negritas en el texto originalEL RECURSO DE APELACIÓN
LA PARTE DEMANDANTE apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente , se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:
“(…)
1. SI SE CONFIGURA LA SUBORDINACIÓ N CONTINUADA EN LA
PRESTACION (Sic) PERSONAL DEL SERVICIO REALIZADA POR EL
DEMANDANTE
Como da cuenta los contratos allegados como prueba documental y los testimonios rendidos durante el proceso, el Señor Fabio Zuluaga prestó sus servicios personales a la Unidad para la Guarda y Promoción d e los Derechos Humanos, quien (Sic) ejerce actividades misionales de la entidad. (…)
A continuación, se pasará a indicar la configuración de la subordinación
servicios personales a la Unidad para la Guarda y Promoción d e los Derechos Humanos, quien (Sic) ejerce actividades misionales de la entidad. (…)
A continuación, se pasará a indicar la configuración de la subordinación continuada, en los términos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021:
- El lugar de trabajo: El servicio prestado por el Señor Fabio Zuluaga se realizaba en un carro oficial del Distrito de Medellín entregado a la Personería para el transporte de los funcionarios de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos. Asimismo, los elementos de dotación como chaleco, radio,
teléfono entre otros eran entregados por la Personería Distrital.
- El horario de labores.: El Señor Fabio Zuluaga tenía a su cargo la función de transportar a las personas en misión, en los turnos rotatorios de ocho (8) horas definidas por la entidad que variaban entre las 06 am a 02 pm, 02 pm a 10 pm y 10 pm a 06 am. Los turnos eran establecidos por el superior del Señor Fabio Zuluaga y solo podía abstenerse de la prestación del servicio por “una calamidad doméstica o diligencia p ersonal”1, no existiendo una libertad en la prestación del servicio por parte del hoy demandante.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: El Señor Fabio Zuluaga, prestaba labor de conductor de los distintos empleados de la Personería de Medellín según las indicaciones y órdenes dictadas por la entidad. Las labores que desempeñaba, de manera ininterrumpida, las realizaba en los siguientes turnos, según la rotación y la indicación de su jefe
Personería de Medellín según las indicaciones y órdenes dictadas por la entidad. Las labores que desempeñaba, de manera ininterrumpida, las realizaba en los siguientes turnos, según la rotación y la indicación de su jefe inmediato el Personero Delegado para los Derechos Humanos: de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm y de 10 pm a 6am. Al señor Zuluaga le entregaban un desprendible con los turnos a desarrollar. En ese desprendible se organizan los turnos no solo de los demás conductores contratistas, sino que también estánMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
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7 los turnos de los conductores vinculados como empleados públicos. Eso denota el mismo trato a los empleados y contratistas conductores (subordinación).
Los elem entos de trabajo que constaban de: vehículo oficial, radio (en su momento), teléfono celular, chaleco, entre otros, eran suministrados por la Personería de Medellín, lo que denota que no existía autonomía técnica ni material, pues también debía mi mandante rendir cuentas sobre la utilización de los implementos suministrados por el empleador que en este caso es la Personería de Medellín. El carnet que lo vinculaba a la institución habla de un conductor de la Personería de Medellín y en ningún momento lo referencia como
de los implementos suministrados por el empleador que en este caso es la Personería de Medellín. El carnet que lo vinculaba a la institución habla de un conductor de la Personería de Medellín y en ningún momento lo referencia como un contratista. El Señor Zuluaga debía rendir cuentas diarias a su empleador. Las cuales consistían en demostrar el cumplimiento de las tareas que a diario se fijaban con relación al transporte, en vehículos oficiales, de los empleados de la Personería de Medellín.
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: El Señor Fabio Zuluaga tenia (Sic) a su cargo la realización de las mimas funciones de un conductor de planta (…)
2. La prestación del servicio realizada por el Señor Fabio Zuluaga no fue temporalni (Sic) ocasional. (…) En el caso objeto de debate, los contratos celebrados por el Señor Fabio Zuluaga con la Personería Distrital de Medellín, no tienen vocación de transitorios, toda vez que los mismos fueron celebrados durante siete (07) años consecutivos para la prestación de los servicios de una persona que la entidad debería tener asignada por planta como lo son los conductores. (…) Como se evidencia en el cuadro anterior, los contratos celebrados tuvieron un periodo de duración mayor a nueve (09) meses, con la finalidad de prestar servicios permanentes y necesarios de la entidad para la prestación de los servicios misionales de la misma, por lo que no puede predicarse su condición de contrato estatal, por el contrario, con los contratos celebrados se camuflo
servicios permanentes y necesarios de la entidad para la prestación de los servicios misionales de la misma, por lo que no puede predicarse su condición de contrato estatal, por el contrario, con los contratos celebrados se camuflo (Sic) una clara relación laboral entre el demandante y el demandado. (…)” - Negritas y subrayas en el texto originalALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
Al tenor del artículo 125 -Modificado por el art ículo 20 de la Ley 2080 de 2021y del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que, en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante
para dictar la sentencia de segunda instancia, que, en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ y la demandada DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN , se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria –Sin solución de continuidada pesar de haber sido contratado a través de contr atos de prestación de servicios entre el 22 de enero del 2008 y el 2 de junio de 2016.
Así mismo, si determinada la relación laboral, legal o reglamentaria , hay lugar a los reconocimientos y sanciones pretendidas en la demanda y a las prescripciones de ley.
Tesis de la Sala
Desde ya , se anuncia que , la hipótesis que se sostendrá , argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda , por cuanto , en el presente caso , solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia , elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia , impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALcual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia , impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
9 A continuación, se desarrollará , temáticamente, la tesis expuesta ; prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y , por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable
De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral
En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, s eguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que s e exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto
o ganaderas que s e exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 ° de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que , a tenor literal, consagra:
“3. Contrato de prestación de servicios. –
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades rela cionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso e stos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” -Negrillas de la Sala-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
10 Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores
RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
10 Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especiali zados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
El anterior a rtículo fue modificado por los d ecretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”.
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel , por el cual, se vincula, excepcionalmente, a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que , debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello, conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral.
En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o
la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral.
En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual , se desprenden los siguientes elementos esenciales:
La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01
11 la imposición de normas, reglamentos o directrices, las cuales, deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, El pago de un “ salario” o r emuneración como contraprestación de los servicios.
Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y depe ndencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la
señalado, esto es, la continuada subordinación y depe ndencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo:
“3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
“a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) …
“b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) …
“c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona juríd
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