TA ANT - 05001333300220210010701-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220210010701-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 PDF 21 recurso apelación.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – soldado que presta servicio militar obligatorio y fallece en combate o acci ón directa del enemigo / RÉGIMEN DE PRESTACIONES - Por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio / ASCENSO POSTUMO - Consecuencias prestacionales / FALSA MOTIVACIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondi ó a la Sala determinar si como consecuencia del deceso del soldado regular L.F.V. calificada como muerte en c ombate por acci ón directa del enemigo y ascendido de manera p óstuma al grado de Cabo Segundo del Ej ército Nacional, su madre tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes; Si la pensión de sobreviviente en el caso de ser procedente corresponde o no reconocerla a la Nación - Ministerio de Defensa.
Extracto: (…) Con relación a las prestaciones reconocidas para los oficiales, sub oficiales y soldados que fallecen por actos propios del servicio se presenta un trato diferencial en los Decretos Nos. 2728 de 1968, 95 de 1989 y 1211 de 1990, pues se reconoce las cesantías dobles, la compensaci ón por muerte y la pensi ón vitalicia, la cual no se encuentra contemplada para el caso de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. (…) En efecto, en la sentencia de Unificación referenciada en esta providencia se determinó con fundamento en el principio de especialidad armonizado con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de
en esta providencia se determinó con fundamento en el principio de especialidad armonizado con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos antes del 7 de agosto de 2022 por causa de heridas ocasionadas en combates o por acci ón directa del enemigo. En efecto, se demostr ó que el Soldado Regular L.F.V. falleci ó el 3 de octubre de 1989, "en combate por a cción directa del enemigo" y a trav és de la Resolución No 8980 del 16 de noviembre de 1989, es ascendido en forma p óstuma al grado de Cabo Segundo. (…) Teniendo en cuenta que el soldado Regular L.F.V. falleci ó en combate y por tal raz ón fue ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo en el ejército, su beneficiaria en este caso María Ceneida Valencia Walta tiene derecho a la pensi ón mensual de que trata el de sobrevivientes. Si bien en la SU -CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ013-S2 se trató el tema de la muerte en combate del Soldado Voluntario, el análisis de ascenso póstumo y sus consecuencias para la liquidaci ón de las prestaciones con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, tiene aplicaci ón también para el caso de los soldados Regula res que fallecen en combate y tambi én son ascendidos de manera p óstuma por encontrarse en las mismas circunstancias de aquellos y asistirle a sus beneficiarios el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás Suboficiales de esa categoría.1 PDF 21 recurso apelación.
encontrarse en las mismas circunstancias de aquellos y asistirle a sus beneficiarios el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás Suboficiales de esa categoría.1 PDF 21 recurso apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 002 2021 00107 01 Demandante María Ceneida Valencia Walta Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia ordinaria. Ley 2080 de 2021 No. 72 de 2023. Pensión sobrevivientes por Soldado Regular muerto en combate
1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada1 contra la sentencia No. 62 proferida el día 4 de diciembre de 2021 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Ant.), que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de l a Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 2 Folio 2 y 3 del PDF 18 acta audiencia inicial con alegatos y sentencia. 2
SÍNTESIS DEL CASO
2. La demandante manifiesta que el señor Luis Fernando Valencia Walta fue incorporado legalmente al Ministerio de Defensa – Ejército como Soldado regular el 22 de abril de 1988, prestando sus servicios hasta el 3 de octubre de 1989 que falleció.
3. Que el soldado Luis Fernando Valencia Walta pertenecía al Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, su fallecimiento que calificado como sucedido en combate y ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo según Resolución No. 8980 de 1989.
4. Que el Soldado fallecido era soltero no tenía hijos y la señora María Ceneida Valencia Walta en calidad de madre, solicitó el 21 de julio de 2020 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue negada por medio de la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército.
ANTECEDENTES
medio de la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
5. El siguiente cuadro resume las pretensiones de la demanda2:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución 5252 del 22 octubre 2020. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora María Ceneida Valencia Walta , en calidad de Madre del causante, como beneficiaria, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 04 de octubre de 1989. - Reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes vitalicia, estipulada en el artículo 189 literal d) del decreto 1211 de 1.990 sin ordenarle reintegrar los dinerosRadicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 3
pagados como compensación, como lo tiene estipulado la sentencia de unificación del Consejo de Estado Nro. CE-SUJSII-013-2018, del 4 de octubre del año 2018, aplicable al presente asunto, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211/ 90, con los aumentos que hubieren decretado debidamente indexados.
presente asunto, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211/ 90, con los aumentos que hubieren decretado debidamente indexados. - La actualización de la condena. - Condenar en costas a la demandada.
II. Teoría del caso de la parte demandante3
6. El Consejo de Estado y diversos tribunales administrativos del país, han manifestado en casos similares la obligación del Ministerio de la Defensa Nacional de reconocer la pensión, teniendo como fundamento el Decreto 1211 de 1990.
7. En el presente asunto se encuentran los mismos supuestos facticos y jurídicos, de la sentencia reciente de unificación jurisprudencial, Nro. SU - CESUJ-SII-013-2018, de fecha 4 de octubre del año 2018, pues se trata de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un soldado muerto en un combate y que es ascendido de manera póstuma.
8. La mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, tiene carácter vinculante y se convierte en precedente de obligatorio cumplimiento, que debe ser tenida como fuente jurídica idónea, para ser extendida en esta demanda, para que el operador judicial competente reconozca la pensión de sobrevivientes.
III. Trámite Procesal
9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
9.1. Primera instancia
Fecha Actuación PDF 05 04 2021 Presentación de la demanda 1,2,3
9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
9.1. Primera instancia
Fecha Actuación PDF 05 04 2021 Presentación de la demanda 1,2,3
3 Ver demanda folio 25.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 4
06 04 2021 Auto inadmisorio 5 07 05 2021 Auto que admite la demanda 8 21 05 2021 Notificaciones 9 29 06 2021 Contestación demanda 11, carpeta 10 01 09 2021 Traslado de excepciones 12 15 10 2021 Auto que fija fecha para audiencia inicial 13 04 11 2021 Audiencia inicial, alegatos, sentencia 17, 18 09 11 2021 Recurso apelación 20, 21 10 12 2021 Auto concede recurso 22
9.2. Trámite procesal en segunda instancia
Fecha Actuación (fls) Término legal 17 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 (PDF 03)
18 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)
9. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar
(art. 207 CPACA).
IV. La providencia apelada
10. El 4 de diciembre de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos4
“(…)
IV. La providencia apelada
10. El 4 de diciembre de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos4
“(…) Teniendo en cuenta el referido marco normativo, se evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, como en el caso acá analizado.
El Consejo de Estado, en casos similares al presente ha decidido, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen.
4 Fallo visible a folios 153 – 159 de este expediente.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 5
Resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el
Resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en las mismas circunstancias; es por ello que en casos con contornos similares al presente, como ya se vio el Consejo de Estado ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen
(…) Finalmente, en sentencia de unificación, sobre la cual solicita su aplicación la parte actora en este caso, la CE-SUJ-013-2018 del 4 de octubre de 2018 , la Sección Segunda del Consejo de Estado reafirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios, también lo es que, en dicha sentencia realizó un análisis respecto del ascenso póstumo que resulta importante para resolver el presente asunto pese a tratarse de un soldado regular.
(…) Así mismo, sobre este aspecto trajo a colación la Alta Corporación la posición que ha sostenido la Sección Segunda en el sentido de que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el
(…) Así mismo, sobre este aspecto trajo a colación la Alta Corporación la posición que ha sostenido la Sección Segunda en el sentido de que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordene un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, razón por la cual, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica.
(…) Ahora bien, atendiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto en precedencia y las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Esta do en la reciente sentencia de unificación, no queda duda de que en el caso objeto de análisis, resulta aplicable el Decreto 095 de 1989, norma vigente al momento del fallecimiento del soldado regular, quien fue ascendido póstumamente a suboficial (Cabo Segundo), y, por ende, la demandante, en condición de madre del mismo, puede beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido para oficiales y suboficiales, se reitera, por ser la norma especial vigente a la fecha
suboficial (Cabo Segundo), y, por ende, la demandante, en condición de madre del mismo, puede beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido para oficiales y suboficiales, se reitera, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere.
Por consiguiente, como lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, que sí reconoce la citadaRadicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 6
prestación pensional a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares muertos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, de conformidad con el orden de beneficiarios previsto en el artículo 180 del referido estatuto según el cual:
(…) En el caso objeto de estudio, se tiene que, la única beneficiaria del soldado es la acá demandante MARIA CENEIDA VALENCIA WALTA, puesto que, desde el registro de nacimiento del causante, como de los restantes documentos obrantes en la carpeta “10ContestacionDemanda”, se desprende que el soldado no fue reconocido por su padre, teniéndose, se insiste, como
el registro de nacimiento del causante, como de los restantes documentos obrantes en la carpeta “10ContestacionDemanda”, se desprende que el soldado no fue reconocido por su padre, teniéndose, se insiste, como beneficiaria absoluta a la acá demandante, ante la ausencia de hijos y cónyuge o compañera permanente.
Así las cosas, es claro para el despacho que a la señora MARIA CENEIDA VALENCIA WALTA le asiste el derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL le reconozca una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 del decreto 095 de 1989.”
V. Teoría del caso de la parte recurrente
V.I. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuesta en el recurso de apelación5
V.I.I. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente la cual está en cabeza del Ministerio de Defensa.
11. Mal hace el despacho de primera en dejar el asunto a una potestad discrecional de las demandadas cuando en la excepción propuesta se aportaron las disposiciones legales que regulan la materia, por lo tanto, la orden de reconocer y pagar la pensión debió recaer sobre el Ministerio de Defensa y no al Ejército.
12. El Ejército Nacional, solo tiene competencia para asuntos de reconocimiento y pago de salarios y reajustes del personal activo, esto es oficiales, suboficiales, soldados y personal civil de planta que se encuentren en actividad, en ese orden de ideas no tiene competencia administrativa por no estar dentro de sus funciones
pago de salarios y reajustes del personal activo, esto es oficiales, suboficiales, soldados y personal civil de planta que se encuentren en actividad, en ese orden de ideas no tiene competencia administrativa por no estar dentro de sus funciones legales el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.
13. Cuando un militar obtiene su asignación de retiro por la causal que le corresponda, está prestación es reconocida y pagada por una entidad diferente al
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Ejercito Nacional, que para el caso es la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares “CREMIL”, entidad competente administrativamente para reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal militar así como para reajustar las mencionas asignaciones, conforme lo establece el artículo 234 del decreto 1211 de 1990 y el numeral 3ro del artículo 6 del Acuerdo 08 de 2016.
14. Cuando el tema es de pensión de invalidez de personal militar o de pensión de sobrevivientes de los causahabientes de militar fallecido, la competencia administrativa ya no es del Ejercito Nacional ni de la Caja de Retiros CREMIL, pues esta competencia recae directamente en el Ministerio de Defensa Nacional conforme lo establece el artículo 233 del decreto 1211 de 1990 y artículo 2º de la Resolución Ministerial 4158 del 29 de julio de 2010, modificada por la Resolución 160 de 2012, es decir que es el Ministerio de Defensa la entidad que reconoce y paga las pensiones de invalidez y sobrevivientes del personal y sus causahabientes, a su vez que también es la entidad encargada de efectuar los reajustes correspondientes.
paga las pensiones de invalidez y sobrevivientes del personal y sus causahabientes, a su vez que también es la entidad encargada de efectuar los reajustes correspondientes.
15. La resolución 5252 del 22 de octubre de 2020, que le negó a la demandante el derecho a la pensión de sobreviviente, no fue expedida por el Ejército Nacional por no ser el competente para ello, sino que fue expedida por el Ministerio de Defensa a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales conforme las competencias atribuidas por la ley
V.I.II. Incompatibilidad del régimen de los soldados voluntarios con el de los soldados en condición de conscriptos.
16. No se debe aplicar el régimen de los soldados voluntarios a los soldados en condición de conscriptos toda vez que mientras unos prestan su servicio de forma obligatoria los otros lo hacen de manera voluntaria.
17. No le asiste derecho a los demandantes en reclamar pensión de sobreviviente por el régimen especial de las fuerzas militares, ya que al momento de la muerte de Luis Fernando Valencia Walta, era la de soldado regular, pues se encontraba prestando el servicio militar constitucionalmente obligatorio.
18. La calificación de la causa de muerte, fue en combate, razón por la que es ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo y la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01
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19. El Decreto 2728 de 1968, en su artículo 8 no reconoce pensión de Sobreviviente en las condiciones en que ocurrieron los hechos y por no cumplir los requisitos de
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19. El Decreto 2728 de 1968, en su artículo 8 no reconoce pensión de Sobreviviente en las condiciones en que ocurrieron los hechos y por no cumplir los requisitos de ley, pues solo consagra para éste tipo de muertes el reconocimiento y pago de compensación por muerte en los topes que la misma norma en mención estableció.
20. El reconocimiento de la pensión de sobreviviente constituye una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley siendo indispensable aplicar la norma Decreto 2728 de 1968 no siendo posible aplicar partes de uno y otras normas.
21. La SUJ -013-S2 tras la cual parte actora justifica sus pretensiones, no es aplicable al presente caso, por cuanto ésta regula el tema de pensión de soldados voluntarios muertos en combate antes del año 2002 y el presente medio de control corresponde a la muerte de soldado regular.
22. Tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
23. Sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba.
24. Tampoco es aplicable la Ley 100 de 1993 por cuanto la muerte ocurrió antes del 01 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de éste régimen general.
25. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
26. Sin pronunciamiento de la parte actora.
25. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
26. Sin pronunciamiento de la parte actora.
VII. Tesis del Ministerio Público
27. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01
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CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
28. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
29. El Soldado Luis Fernando Valencia era hijo de María Ceneida Valencia6.
30. El soldado regular Luis Fernando Valencia falleció el 3 de octubre de 1989 (RCD fl. 9 PDF 9 anexos) y su muerte ocurrió “en combate por acción directa del enemigo en mantenimiento de orden público”7
31. A través de la Resolución No. 8980 del 16 de noviembre de 1989, es ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo el Soldado Luis Fernando Valencia con novedad fiscal 03 de octubre de 1989.8
32. Mediante Resolución 5010 del 18 de julio de 1990 el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago a la señora María Ceneida Valencia de las prestaciones sociales correspondientes a la compensación por muerte y cesantías con motivo del
32. Mediante Resolución 5010 del 18 de julio de 1990 el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago a la señora María Ceneida Valencia de las prestaciones sociales correspondientes a la compensación por muerte y cesantías con motivo del fallecimiento del Cabo Segundo póstumo Luis Fernando Valencia.9
33. La señora María Ceneida Valencia Walta en calidad de madre del Soldado Luis Fernando Valencia solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes10 (fl. 3 – 4).
34. El Ministerio de Defensa Nación a través de la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional Luis Fernando Valencia (fl. 7 – 8 PDF anexos).
6 Registro Civil de Nacimiento en fl. 9 anexos y fl. 21, 22, 24 PDF pruebas contestación. demanda. 7 Fl. 5 considerandos en la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 PDF 02 anexos. Documentos anexos en contestación demanda 8 Fl. 34 - 35 del PDF pruebas contestación demanda. 9 Fl. 70 en PDFD pruebas contestación demanda. 10 Fl. 3 -4 anexos.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 10
III. Problema jurídico
35. Según lo decidido por el “ a quo” y los recursos de apelación formulado deberá
determinarse:
35.1. Si como consecuencia del deceso del soldado regular Luis Fernando
III. Problema jurídico
35. Según lo decidido por el “ a quo” y los recursos de apelación formulado deberá
determinarse:
35.1. Si como consecuencia del deceso del soldado regular Luis Fernando Valencia calificada como muerte en combate por acción directa del enemigo y ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, su madre tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
35.2. Si la pensión de sobreviviente en el caso de ser procedente corresponde o no reconocerla a la Nación –Ministerio de Defensa.
De ello dependerá que la sentencia impugnada sea o no revocada.
III.I. De la pensión de sobrevivientes en caso del soldado regular que fallece en combate por acción directa del enemigo.
III.I.I Tesis expuesta en la sentencia recurrida
33. A la señora María Ceneida Valencia Walta le asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le reconozca una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 del decreto 095 de 1989.
III.I.II. Tesis de la parte recurrente Nación – Ministerio de Defensa - Ejército
34. No le asiste derecho a la demandante en reclamar pensión de sobreviviente por el régimen especial de las fuerzas militares, ya que al momento de la muerte de Luis Fernando Valencia Walta, era la de soldado regular, pues se encontraba prestando el servicio militar constitucionalmente obligatorio. La calificación de la causa de su
el régimen especial de las fuerzas militares, ya que al momento de la muerte de Luis Fernando Valencia Walta, era la de soldado regular, pues se encontraba prestando el servicio militar constitucionalmente obligatorio. La calificación de la causa de su muerte fue en combate luego ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo y la demandante recibió el pago de las prestaciones correspondientesRadicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 11
35. La calificación de la causa de muerte, fue en combate, razón por la que es ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo.
36. La demandante recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes y el Decreto 2728 de 1968, en su artículo 8 no reconoce pensión de Sobreviviente en las condiciones en que ocurrieron los hechos.
III.I.III. Normas aplicables
III.I.III.I. Prestaciones sociales para el Soldado que presta servicio militar obligatorio y fallece en combate o acción directa del enemigo
37. Decreto N° 2728 del 2 de noviembre de 196811
“Art. 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
38. Ley 447 de 199812
“Art. 1. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.»
11 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 12 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de p
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