TA ANT - 05001333300220230021101-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220230021101-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / COMPETENCIAS EN MATERIA
AMBIENTAL DE LA POLICÍA NACIONAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada por la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.
Extracto: (...) Para la procedencia de la presente acción s e han determinado como supuestos sustanciales: La acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses. (...) Ahora bien, se ha indicado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos. (...) Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vis lumbrado como integrante del mundo natural. De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es vislumbrado como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se
concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es vislumbrado como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico. (...) La transgresión, desconocimiento o incumplimiento de las normas ambientales que disponen lo relativo a los estándar es máximos permisibles de emisión de ruidos, implica el quebrantamiento de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas. (...) Como puede verse de las disposiciones de orden constitucional y de aquellas de orden lega l antes citadas, es notorio que la conservación del orden público se encuentra a cargo del alcalde, que este es la primera autoridad de policía en el respectivo municipio y que la Policía tiene asignado a su cargo una función de apoyo, la cual se traduce en el cumplimiento de las órdenes proferidas por el alcalde, bajo los criterios de prontitud y diligencia. (...) En ese orden de ideas, pese a la existencia de algunas gestiones por parte de la Policía, se itera que no se acreditó una verdadera actuación diligente en el escenario de trasgresión de los derechos colectivos con ocasión de los ruidos que superan los límites permisibles en la normatividad ambiental, con la cual se mitigara o solucionara de manera efectiva y definitiva el quebrantamiento de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.TEMA: vulneración de derechos colectivos/competencias en materia ambiental de la Policía Nacional/ confirma sentencia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
salubridad pública.TEMA: vulneración de derechos colectivos/competencias en materia ambiental de la Policía Nacional/ confirma sentencia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón
Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: Protección de derechos e intereses colectivos
ACCIONANTE: Edificio Bosque El Chuzcal P.H.
ACCIONADO: Centro Comercial Mall La Sebastiana P.H. y otros RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01
INSTANCIA: Segunda
SENTENCIA No. AP 69
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se narra en la demanda que en el Mall La Sebastiana, varios locales comerciales expenden bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento y funcionan hasta altas horas de la madrugada sin control alguno por parte de las autoridades competentes, superando así los límites de volumen establecidos en la Resolución 627 de 2006.RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 2
Luego de cerrados los locales comerciales los parqueaderos del mall son utilizados por los usuarios de estos locales hasta altas horas de la
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Luego de cerrados los locales comerciales los parqueaderos del mall son utilizados por los usuarios de estos locales hasta altas horas de la madrugada con música a alto volumen, consumiendo estupefacientes y alcohol.
El 5 de abril de 2022, se realizó en la copropiedad demandante una reunión de la red de apoyo de la zona en relación con las situaciones descritas anteriormente y allí se estipularon compromisos que no fueron atendidos, por lo cual, se presentó una queja generalizada por ruido el 29 de abril de 2022.
El 3 de mayo de 2022 se peticionó el seguimiento por afectación ambiental. El municipio de Envigado emitió respuesta el 24 de mayo, indicando que se realizó un operativo en el cual se determinó que un establecimiento no cumplió con lo dispuesto en la Resolución 627 de 2006 y se comprometieron a realizar seguimiento del caso. Posteriormente, se realizó nueva solitud a la administración municipal el 28 de junio de 2022.
La afectación por la generación del ruido se mantiene en la actualidad, toda vez que la problemática no ha sido superada.
2. Pretensiones
Pretende la parte actora que se ordene la cesación inmediata del ruido excesivo y se controle el uso de los parqueaderos del mall una vez finalizadas las actividades comerciales.
Igualmente, solicita que se ordene a la Policía Nacional, a la alcaldía y a la inspección de Policía la realización de visitas rutinarias para comprobar que las actividades descritas en la demanda no interfieran ni vulneren los derechos a la tranquilidad, intimidad, vida, dignidad y
y a la inspección de Policía la realización de visitas rutinarias para comprobar que las actividades descritas en la demanda no interfieran ni vulneren los derechos a la tranquilidad, intimidad, vida, dignidad y salud de los residentes del sector.RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 3
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia declaró la vulneración de los derechos colectivos a al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas. En la providencia, se indicó:
“En este orden de ideas, se colige que existe una afectación actual a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas de los vecinos del CENTRO COMERCIAL MALL LA SEBASTIANA P.H., puesto que, en efecto, las actividades comerciales que se desarrollan en el mismo, superan los límites permisibles de ruido, establecidos por la normativa ambiental, según fue desarrollado en la parte considerativa de este proveído (…) Finalmente, y a pesar de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas, los límites de ruido autorizados por la normatividad ambiental siguen siendo vulnerados por los particulares integrantes del CENTRO COMERCIAL MALL LA SEBASTIANA P.H., lo que significa que las acciones desarrolladas durante los años 2022 y 2023, no han tenido impacto real en la comunidad , que aún se encuentra afectada en sus derechos colectivos, y por ende, no tienen vocación de prosperidad los medios exceptivos que tienden a exonerar a las entidades de sus responsabilidades por un eficaz cumplimiento de sus funciones
impacto real en la comunidad , que aún se encuentra afectada en sus derechos colectivos, y por ende, no tienen vocación de prosperidad los medios exceptivos que tienden a exonerar a las entidades de sus responsabilidades por un eficaz cumplimiento de sus funciones sancionatorias, de control y vigilancia, por el incumplimiento de normas ambientales.” Subrayas intencionales.
4. Recurso de apelación
La parte recurrente Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia por no declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y exonerar de responsabilidad a dicha entidad.
Expone que no se tuvo en cuenta la actividades y los resultados operativos y agrega que la policía ha cumplido la función establecida en la Constitución y en el Código Nacional de Policía, por lo cual continuará prestando apoyo, acompañamiento a las autoridades para que sigan llevando a cabo los controles dentro de sus competencias de la medición de decibeles, supervisión de volumen y el respeto del espacio público en el Centro comercial Mall La Sebastiana y aplicaráRADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 4
las respectivas sanciones en el evento de incumplimiento de los mandatos legales.
Explica que en el referido mall, algunos de los locales comerciales se encuentran destinados al expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro del mismo establecimiento, los cuales funcionan hasta altas horas de la madrugada y que la policía ha realizado las acciones de prevención, disuasión y control en el marco de su competencia, por lo cual en desarrollo de las herramientas previstas en la Ley 1801 de
dentro del mismo establecimiento, los cuales funcionan hasta altas horas de la madrugada y que la policía ha realizado las acciones de prevención, disuasión y control en el marco de su competencia, por lo cual en desarrollo de las herramientas previstas en la Ley 1801 de 2016 en el año 2022 y 2023 ha realizado capturas por diferentes delitos y ha recuperado vehículos y celulares.
Señala que a la reunión del 5 de abril de 2022 no se invitó a un representante de la Policía Nacional y se enteró de los comprom isos mediante oficio dirigido a la Estación de Policía de Envigado el 29 de abril de 2022.
Alude a la naturaleza civil de la Policía, a las funciones de protección de las personas en su vida, honra y bienes; así como al mantenimiento del orden público con carácter preventivo, educativo, solidario y de apoyo a las autoridades competentes para tratar la problemática de contaminación auditiva, por lo cual adelantó acciones para contrarrestar el ruido de los establecimientos en aplicación de la Ley 1801 de 2016, en tal sentido realiza controles a los establecimiento del Mall La Sebastiana y sus alrededores y ha impuesto comparendos en los cuales suspendió de manera temporal la actividad.
Estima que deben revisarse las compete ncias de las autoridades policiales y político administrativas, pues es conforme a esto que se debe examinar la litis, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C 024 de 1994, siendo claro que la Policía es competente para preservar el orden público en el orden interno con facultades correctivas y con atribuciones de prevención.RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 5
es competente para preservar el orden público en el orden interno con facultades correctivas y con atribuciones de prevención.RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 5
Refiere a pronunciamientos de la Corte Constitucional para colegir que se trata de un cuerpo de apoyo a las autoridades administrativas con la finalidad de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado.
Manifiesta que, según el material probatorio obrante en el proceso, la Policía Nacional ha cumplido sus funciones correspondientes, esto es, realizar medidas preventivas de control a los establecimientos abiertos al público en el Mall La Sebastiana y sus alrededores, por lo cual no es cierto que los establecimientos ejerzan la actividad económica sin control alguno por parte de las autoridades.
5. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público explica lo que ha de entenderse por contaminación auditivo, sonora y acústica y alude a los efectos nocivos que genera el ruido como agente contaminante, siendo estos fisiológicos y psicológicos para las personas y señala que la Resolución 0627 de 2006, es la norma nacional en relación con la emisión del ruido.
Subsiguientemente, relaciona las normas atinentes a las funciones de los municipios y de la Policía Nacional en materia ambiental, destacando que a pesar de que la policía no es una autoridad ambiental debe apoyar la labor de las autoridades administrativas haciendo uso de las facultades preventivas y sancionatorias dispuestas en la Ley 1801 de 2016.
Al referirse al caso concreto, en cuanto a la falta de legitimación aducida por el recurrente, aduce que la institución no ha actuado de
haciendo uso de las facultades preventivas y sancionatorias dispuestas en la Ley 1801 de 2016.
Al referirse al caso concreto, en cuanto a la falta de legitimación aducida por el recurrente, aduce que la institución no ha actuado de manera diligente, en tanto, no adelantó las actuaciones orientadas a superar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, ya que no emitieron sanciones por la transgresión al artículo 93 de la ci tada Ley.RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 6
Añade que de acuerdo de acuerdo a las competencias del Código Nacional de Policía le corresponde imponer sanciones, informar de los hechos susceptibles de afectación del medio ambiente y colaborar haciendo efectivas las decisiones adoptadas por la institución, por lo cual, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
II CONSIDERACIONES
1. La competencia
En armonía con lo preceptuado en el canon 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en la presente acción popular.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada por la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.
Al respecto, la Sala considera que procede la confirmación de la
revocatoria de la sentencia impugnada por la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.
Al respecto, la Sala considera que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, conforme a las competencias asignadas a la Policía Nacional en la Constitución y la Ley y atendiendo al material probatorio obrante en el proceso que denota la insuficiencia de las actuaciones desplegadas por esta.
3. La acción popular
La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998. Tiene comoRADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 7
finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y se encuentra encaminada a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e incluso para restituir las cosas al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.
Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales: La acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad en tre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses.
En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado:
“21. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración
En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado:
“21. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”1
Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional:
“El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee:
“Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente
amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP)RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 8
prestados ; a disfrutar de un ambiente sano ; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental ; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares ; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común ; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa ; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública ; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”2”3
Ahora bien, se ha indicado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el
naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño, sino que es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos.
En ese sentido, señaló la referida Corporación:
“Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen e n el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
2 Proyecto de ley No. 69 de 1993. 3 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 9
La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica
3 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 9
La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que, en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar.”4
En cuanto al derecho al goce del medio ambiente sano la Corte Constitucional, ha sostenido:
“El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, como ya lo ha señalado esta corporación, “ involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural , temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su
parte integrante de ese mundo natural , temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de o bjetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 5(Artículo 366 C.P.)”6 Resaltos intencionales.
Y, en similar sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades sobre el particular7:
“La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que
4 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 5 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia C 671 de 2001 7 Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 10
05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01
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la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo8.
Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”9 Subrayas intencionales.
Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es vislumbrado como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico.
“En relación con el desarrollo económico y el derecho a un medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico, la Corte constitucional ha manifestado que “[…] la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y
manifestado que “[…] la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”10.”11 Resaltos intencionales.
8 Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: “Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” 9 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. María Caludia Rojas Lasso, expediente 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) 10 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa); C44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) 10 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa); C035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente, 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP)RADICADO: 05001 33 33 002 2023 00211 01 11
En relación con el derecho a la seguridad y salubridad pública, el Consejo de Estado, ha sostenido:
“La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que:
“(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”12
establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”12 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”13. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.”14 Resaltos intencionales.
Postura que la referida Corporación ha reiterado en jurisprudencia posterior15 y, acorde con l
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