TA ANT - 05001333300220230033101-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300220230033101-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – garantía fundamental / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco jurisprudencial
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; a la indemnización administrativa y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los término s que la ley consagra para ello, lo que incluye el deber de notificación, que implica para la autoridad o el particular la obligación de poner en conocimiento del interesado la respuesta de fondo, con el fin de que la conozca y, con ello, pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o ejercer las acciones judiciales que sean del caso . (…) En relación con la indemnización administrativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, con la cual se busca el restablecimiento de la dignidad h umana de la población, por la vía de una compensación económica d el daño sufrido, aportando a la reconstrucción de su proyecto de vida . (…) De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización
de una compensación económica d el daño sufrido, aportando a la reconstrucción de su proyecto de vida . (…) De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización. En relación con la última fase, es necesario considerar dos escenarios: el de las víctimas que cumplen con alguno de los criterios señalados en el artículo 43 de la Resolución 01049 de 2019 y, por tanto, la entrega de la indemnización administrativa se realizar de forma prioritaria; y aquellas a las que se les aplica el denominad o método técnico de priorización. (…) En esa medida, la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales invocados resulta acorde a los postulados legales y jurisprudenciales tanto en materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno, pues, pese a que el accionante se encuentra debidamente incluido en el Registro Único de Víctimas –como él lo relata y la entidad lo corrobora -, la conducta de la UARIV resulta contraria a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, porque mantener al accionante en incertidumbre respecto del acceso a una medida definida como parte de la reparación integral, impide que a partir de allí el accionante desarrolle su proyecto de vida y, con ello, se aparta de las finalidades que consagra la Ley 1448 de 2011.ACCIÓN: TUTELA
parte de la reparación integral, impide que a partir de allí el accionante desarrolle su proyecto de vida y, con ello, se aparta de las finalidades que consagra la Ley 1448 de 2011.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-002-2023-00331-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: Hernán Méndez Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-002-2023-00331-01
Instancia: Segunda
Procedencia Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Elementos del derecho fundamental de petición. /Víctimas del conflicto armado. Derecho a la indemnización administrativa.
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro. 191
Enlace al expediente: 05001333300220230033101
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la
administrativa.
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro. 191
Enlace al expediente: 05001333300220230033101
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 2023, mediante la cual se concedió el amparo invocado.
ANTECEDENTES
El señor HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y derechos de las víctimas, contenidos en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Para sustentar lo anterior, relató que se encuentra incluido en el RUV, bajo el número FUD 91943, como víctima indirecta del homicidio de su hija, por hechosACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-002-2023-00331-01
Página 3 de 9 ocurridos en el año 2001, en Medellín (Antioquia). Por ello, presentó derecho de
RADICADO: 05-001-33-33-002-2023-00331-01
Página 3 de 9 ocurridos en el año 2001, en Medellín (Antioquia). Por ello, presentó derecho de petición, el cual fue radicado con el Nro. 2023-01677214-2, el día 22 de marzo de 2023, con el fin de obtener información acerca de la medida indemnizatoria a la cual tiene derecho, pues cumple con un criterio de priorización.
Señaló que a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido ningún pronunciamiento y que la información fue corroborada durante cita presencial el 9 de agosto de 2023, por lo cual solicitó que se amparen los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la accionada que brinde una respuesta de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 10 de agosto de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 14 de agosto de 2023 (documento 006 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó que la solicitud del accionante fue atendida mediante comunicación con radicado LEX 7559850, en la cual se le informó que se encuentra en ruta priorizada y que la UNIDAD está realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de indemnización administrativa.
mediante comunicación con radicado LEX 7559850, en la cual se le informó que se encuentra en ruta priorizada y que la UNIDAD está realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de indemnización administrativa.
Indicó que la mencionada comunicación satisface las exigencias de la Ley 1755 de 2015, pues se resolvió de fondo la petición, se informa debidamente al accionante lo correspondiente al proceso de indemnización, es congruente y se notificó en debida forma. Por ello, concluyó que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, concedió el amparo invocado y ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada por el señor HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ, respecto a la solicitud de reconocimiento y entrega efectiva de la indemnización administrativa.
Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela, a los criterios especiales cuando el accionante pertenece a la poblaciónACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
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INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
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Página 4 de 9 desplazada, a los elementos del derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo. Estos puntos le permitieron concluir que la comunicación aportada por la accionada somete al señor MÉNDEZ SÁNCHEZ a una ausencia de certeza en relación con su solicitud, lo cual vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental. Agregó que no es posible tener como acreditados los presupuestos constitucionales que debe tener la respuesta a la petición formulada por el accionante y que no puede perderse de vis ta que, además de la especial protección de la que goza por su calidad de víctima del conflicto armado, se trata de un adulto mayor; y esta circunstancia lo ubica en un estado de vulnerabilidad mayor y exige de la entidad accionada una respuesta eficiente y oportuna.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 23 de agosto de 2023, (documento 011 del expediente) la UARIV impugnó el fallo, considerando que la orden del a quo vulnera su derecho al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas, como quiera que previo al reconocimiento y entrega de los recursos por parte de la entidad se debe agotar el trámite reglamentario, el cual requiere de un término superior al fijado por el juez en el fallo impugnado.
Informó que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho
entidad se debe agotar el trámite reglamentario, el cual requiere de un término superior al fijado por el juez en el fallo impugnado.
Informó que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de la señora Nora Teresa Méndez Molina, con el SIRAV
91943. Reiteró que el MÉNDEZ SÁNCHEZ cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, “(…) por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando los trámites correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria (…)”. Y concluyó que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionada, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; a la indemnización administrativa y resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios
Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado alACCIÓN: TUTELA
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Página 5 de 9 deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que c onoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una
que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que c onoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones p or las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)”1.
En relación con la indemnización administrativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que constituye una de las medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, con la cual se busca el restablecimiento de la dignidad humana de la población, por la vía de una compen sación económica del daño sufrido, aportando a la reconstrucción de su proyecto de vida2.
En cumplimiento del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe la obligación de reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, se exp idió el Decreto 1377 de 2014, que en el artículo 7 señala que esta medida de reparación se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan con alguno de estos criterios:
“1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y
elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.ACCIÓN: TUTELA
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Página 6 de 9 pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima”.
De otra parte, mediante la Resolución 01049 de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización.
procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que consta de cuatro fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización.
En relación con la última fase, es necesario considerar dos escenarios: el de las víctimas que cumplen con alguno de los criterios señalados en el artículo 4 3 de la Resolución 01049 de 2019 y, por tanto, la entrega de la indemnización administrativa se realizar de forma prioritaria; y aquellas a las que se les aplica el denominado método técnico de priorización.
En el caso de las víctimas no priorizadas –esto es, aquellas que no cumplen con los criterios del artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 - la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)”4 (subrayas fuera del original); y que “(…) [e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa (…)”5 (subrayas fuera del original).
Ahora bien, si una víctima que ha llegado a la fase (iv) del procedimiento para la indemnización administrativa, lo procedente es la aplicación de lo que señalan los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019:
“Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que procesa el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna
los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019:
“Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que procesa el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades
3 Resolución 01049 de 2019. “ Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podría ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de algo costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones y (sic) instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B Y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la Indemnización. (…)”.
advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B Y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la Indemnización. (…)”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en la
Sentencia T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
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Página 7 de 9 referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las
vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la media que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago”.
CASO CONCRETO
La accionada impugnó la decisión del a quo argumentando que lo ordenado lesiona el debido proceso administrativo, porque es necesario verificar en los sistemas la información del accionante, para proceder con la asignación de su fecha de pago y que esto requiere un término superior al señalado en el fallo. Además, y trayendo a colación las pruebas aportadas, sostiene que se configura la carencia de objeto.
Para la Sala, la respuesta de la UARIV no satisface el fondo de la solicitud presentada por el accionante. Como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, el 22 de marzo de 2023 el señor MÉNDEZ SÁNCHEZ solicitó a la accionada que información relacionada con la medida indemnizatoria a la cual tiene derecho, teniendo en cuenta se encuentra dentro del grupo poblacional de urgencia o extrema vulnerabilidad por rango de edad (páginas 5-6, documento 003 del expediente).
Asimismo, se encuentra acreditado que la Unidad contestó al accionante, en el marco del trámite de tutela, que en efecto se encuentra priorizado (página 8, documento 007 del expediente). Lo esperado, entonces, es que se resolviera el fondo del asunto y que, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 14 de la
marco del trámite de tutela, que en efecto se encuentra priorizado (página 8, documento 007 del expediente). Lo esperado, entonces, es que se resolviera el fondo del asunto y que, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019, se le indicara, según el orden de las víctimas priorizadas, el plazo dentro del cual se haría efectiva la entrega de la medida.
No obstante, el pronunciamiento de la accionada, lejos de constituir una respuesta completa y de fondo, mantiene al señor MÉNDEZ SÁNCHEZ en estado de incertidumbre, pues únicamente le manifiesta que “ (…) se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa”; y que, por ello, “(…) no es procedente informar fecha exacta de pago” (página 8, documento 007 del expediente).
En esa medida, la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales invocados resulta acorde a los postulados legales y jurisprudenciales tanto enACCIÓN: TUTELA
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Página 8 de 9 materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno, pues, pese a que el accionante se encuentra debidamente incluido en el Registro
materia de derecho fundamental de petición, como en lo que corresponde a las garantías de la población víctima de la violencia y el conflicto armado interno, pues, pese a que el accionante se encuentra debidamente incluido en el Registro Único de Víctimas –como él lo relata y la entidad lo corrobora -, la conducta de la UARIV resulta contraria a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, porque mantener al accionante en incertidumbre respecto del acceso a una medida definida como parte de la reparación integral, impide que a partir de allí el accionante desarrolle su proyecto de vida y, con ello, se aparta de las finalidades que consagra la Ley 1448 de 2011.
Tampoco es de recibo el argumento acerca del corto tiempo para pronunciarse, según la orden del a quo, pues, como se encuentra acreditado en el expediente, el señor MÉNDEZ SÁNCHEZ radicó la solicitud que motiva esta acción el día 22 de marzo de 2023 (página 5, documento 003 del expediente) y, además, previo a la presentación de la solicitud de amparo constitucional, acudió a las instalaciones de la entidad el 9 de agosto de 2023 (páginas 7-8, documento 003 del expediente).
De manera que, previo al presente proceso, la entidad desconoció los términos que dispone la ley para atender oportunamente las peticiones que de manera respetuosa le son formuladas y esta es una situación que, primero, justifica la intervención del juez c onstitucional y, segundo, amerita la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 19916, con el propósito de que
respetuosa le son formuladas y esta es una situación que, primero, justifica la intervención del juez c onstitucional y, segundo, amerita la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 19916, con el propósito de que el accionante obtenga la protección efectiva del derecho vulnerado.
En suma, aún es oportuno exigir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que responda de fondo la solicitud del señor HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ, con el propósito de obtener un pronunciamiento real y de fondo en relación con la petición formulada el 22 de marzo de 2023, por lo cual lo procedente es CONFIRMAR el fallo impugnado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
6 Decreto 2191 de 1991. “ Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
(…)”.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta providencia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 091.
LOS MAGISTRADOS,
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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