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TA ANT - 05001333300320140009601-(16-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300320140009601-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño a estructura de bien inmueble ocasionado por demolición parcial / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / COSA JUZGADA –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial previo sobre los mismos hechos. Analizado lo anterior, se pasará a estudiar si la entidad territorial es responsable por los daños ocasionados al inmueble de la demandante, producto de la demolición parcial . También se determinará si es procedente estudiar el cargo formulado en la apelación relacionado con las presuntas irregularidades en el procedimiento de desalojo, en tanto, no se surtió la contradicción en el curso de la primera instancia por no haberse planteado la demanda en esos términos.

Extracto: (…) La cosa juzgada ha sido definida como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas», «lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, en el mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto». De igual forma, dicho fenómeno impide al juez e jercer control judicial sobre una controversia ya resuelta y volver sobre un asunto ya debatido ante la jurisdicción en un proceso judicial anterior. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son, por regla general, interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. (...) Para la Sala, resulta evidente que, tanto con la demanda como con el recurso de apelación, la parte actora pretendió reabrir el d ebate de la acción popular, cuando afirma que, el «Tribunal Administrativo de Antioquia erró al relevar al municipio de Bello de la tarea de reforzamiento y demolición total y parcial, asignándosela a Copsocial» y al señalar «que no se resolvió desde el punto de vista de la acción constitucional planteada, la cual sobrepasa las relaciones contractuales entre los particulares». Sin embargo, esa sentencia que protegió los derechos e intereses colectivos tiene efectos inmutables, vinculantes y definitivos frente al objeto y causa petendi de uno de los puntos que se estudia en el presente caso, relacionado con el otorgamiento de la l icencia y los problemas estructurales que presentaron las viviendas de la mencionada urbanización y, por ende, no es posible estudiar nuevamente la responsabilidad del municipio de Bello (Antioquia) por estos hechos, tal y como lo pretende la parte actora, por cuanto la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular, se señaló que la entidad territorial omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo, no siendo posible modificar dicha decisión por parte de este Tribunal

territorial omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo, no siendo posible modificar dicha decisión por parte de este Tribunal por los efectos de la cosa juzgada. En estas condiciones, esta Corporación no puede estudiar nuevamente un caso que ya ha sido resuelto por la vía judicial, respecto de la responsabilid ad del municipio de Bello (Antioquia) por las fallas estructurales de la vivienda de la demandante; en consecuencia, se confirmará lo dicho por el A quo, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.Temas desarrollados: Responsabilidad patrimonial del estado por daño a estructura de bien inmueble ocasionado por demolición par cial / Inexistencia de la falla del servicio por omisión / Confirma sentencia.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea Demandado: Municipio de Bello (Antioquia) Providencia: n.° 159

Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

La señora Rosa Angélica Benítez Larrea, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló una demanda de Reparación Directa en contra del municipio de Bello (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:

Solicita que se reconozca y pague a la demandante como indemnización (i) la suma de $75.000.000 a título de daño emergente, ocasionado como consecuencia de la destrucción de la vivienda ubicada en la avenida 32A con diagonal 42C, casa 5B de la manzana E, nomenclatura 42C-49, urbanización Los Ciruelos, sector Fontidueño –Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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Machado del municipio de Bello, Antioquia, (ii) la suma de $400.000 desde la fecha de desplazamiento de su vivienda hasta que sea indemnizada o restituida a su vivienda en condiciones dignas, a título de lucro cesante, (iii) la suma de 50 SMLMV a título de perjuicios morales derivados de la privación injusta de su vivienda, y (iv) que se actualicen las sumas reconocidas.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda que la señora Luz Marina Flórez es propietaria del bien inmueble

actualicen las sumas reconocidas.

1.3. Hechos:

Se narra en la demanda que la señora Luz Marina Flórez es propietaria del bien inmueble ubicado en la avenida 32A con diagonal 42C, casa 5B de la manzana E, nomenclatura 42C-49, urbanización Los Ciruelos, sector Fontidueño – Machado del municipio de Bello (Antioquia).

Dice que la demandante junto con otros adquirentes de inmueb les de esa urbanización, una vez ocuparon los inmuebles, se encontraron con que sus viviendas adolecían de inestabilidad debido a fallas estructurales en su diseño.

Expone que la anterior situación llevó a que los habitantes presentaran una acción popular que fue tramitada por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín y conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual modificó el fallo de primera instancia en el sentido de relevar al municipio de Bello de las obligaciones de demoler y reparar, imponiendo a Coopsocial la labor de reubicación y de vigilancia al municipio.

Dice que, en el caso de la demandante, se ordenó la demolición parcial del balcón y una plancha adicional, que el municipio contrató un tercero, el cual empleó un procedimiento anti técnico de demolición «que consistió en golpear con almádana la segunda losa hasta partirla, lo mismo que los muros, del segundo nivel, con lo que terminó causando daños más graves consistentes en el agrietado y dilatamiento de la totalidad de los muros cargueros del primer piso y de la losa de la edificación haciéndola totalmente inhabitables», que además el inmueble fue dejado a la intemperie, siendo aprovechado por vándalos para

cargueros del primer piso y de la losa de la edificación haciéndola totalmente inhabitables», que además el inmueble fue dejado a la intemperie, siendo aprovechado por vándalos para hurtar las instalaciones eléctricas, baños y puertas, entre otros.Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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Sostiene que la anterior situación es de responsabilidad del municipio de Bello, por cuanto asumió como propia la obligación que se le había impuesto a Coopsocial de rehabilitar y reforzar las viviendas afectadas, que además dejó de pagar el arriendo de la vivienda supletoria que ocupaba como consecuencia de la evacuación, obligación que fue asumida por la demandante desde abril de 2013, por un valor de $2.500.000 mensual.

1.4. La sentencia de primera instancia1:

Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no puede plantearse nuevamente el debate en relación al daño que padece el demandante derivado de la inestabilidad de su vivienda por fallas estructurales en su diseño y por problemas de suelos, además de construcciones adicionales sin licencia.

Manifestó que en la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular, se señaló que la obligación de realizar y sufragar los gastos de las obras necesarias para la

problemas de suelos, además de construcciones adicionales sin licencia.

Manifestó que en la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular, se señaló que la obligación de realizar y sufragar los gastos de las obras necesarias para la rehabilitación de la vivienda correspondía a Coopsocial, por lo que dicha decisión no puede modificarla el Juzgado por los efectos de la cosa juzgada.

Señala que la obligación de reubicar al demandante fue una obligación impuesta a Coopsocial y no al municipio de Bello, por lo que resulta violatorio del principio de cosa juzgada pretender que la entidad territorial entre a reconocer a la demandante la suma de $400.000.

De otra parte, frente a la presunta falla por la demolición del inmueble de la demandante, precisó que en la sentencia que definió la acción popular se ordenó a la demandante la demolición de las construcciones adelantadas sin los debidos permisos urbanísticos, por lo que ante el incumplimiento de esta orden le correspondía al municipio de Bello (Antioquia) adelantar la demolición de la parte no autorizada, por lo cual no está probada

1 Expediente físico, folios 291 a 315Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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la falla en la prest ación del servicio en el procedimiento de demolición que adelantó el municipio de Bello.

Expone que tampoco incurrió en falla del servicio por desconocimiento de la sentencia del Juzgado Veintisiete, por cuanto no está probado que la entidad haya manejado las

municipio de Bello.

Expone que tampoco incurrió en falla del servicio por desconocimiento de la sentencia del Juzgado Veintisiete, por cuanto no está probado que la entidad haya manejado las ordenes impuestas en la acción popular con «fines politiqueros» y si el fallo de la acción popular no se cumplió de conformidad con la orden impuesta, el procedimiento que debía seguirse es el incidente de desacato ante el mismo juez.

Manifiesta que no está probado que los daños de la vivienda de la demandante se originaron o se agravaron con el proceso de demolición adelantado por el municipio de Bello, porque el dictamen pericial practicado en el proceso determinó el pésimo manejo de las aguas y el hecho de que las casas estén adosadas con muro meridianero, de tal forma que si una casa falla es posible que falle la otra, encontrándose la casa de la demandante en un 60% fisurada la estructura, además de que el perito concluyó que no se puede afirmar que la forma de demolición empleada, golpes con almádana, fue lo que deterioró la vivienda.

Aduce que, frente al hurto de instalaciones eléctricas, baños, sanitarios, entre otros, no es imputable a la demandada, porque esta no tiene, dentro de sus funciones la guarda y protección de bienes de particulares y que, respec to a las funciones de vigilancia e inspección sobre la ejecución del contrato, se demostró que si hubo interventoría.

1.5. El recurso de apelación2:

El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 3, escrito en el que argumentó que la

1.5. El recurso de apelación2:

El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 3, escrito en el que argumentó que la prueba reina del proceso adelantado por el Juzgado Veintisiete Administrativo fue el dictamen pericial de la Universidad Nacional, que se practicó de oficio sin someterlo a contradicción y que asumió como guía de su decisión.

2 Expediente físico, folios 321 a 324 3 Folios 243-262Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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Expresa que el Tribunal Administrativo de Antioquia desvinculó al municipio de Bello de la obligación de indemnizar, reubicar y reparar por consideraciones de orden contractual, sin embargo, consideró al municipio como ente administrativo responsable al co nceder licencias de construcción de las manzanas E y F de la urbanización Los Ciruelos, en terrenos no aptos para ello, siendo este fallo una prueba adicional de la responsabilidad administrativa.

Señala que, si bien el municipio de Bello no es responsabl e contractualmente de las obligaciones surgidas entre Copsocial y el demandante, no releva al municipio de demostrar que había sido diligente y cuidadoso en el otorgamiento de la licencia de construcción de las viviendas en las manzanas C, D, E y F de la u rbanización Los Ciruelos, conforme las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que los usos de suelo son determinados por la autoridad municipal.

construcción de las viviendas en las manzanas C, D, E y F de la u rbanización Los Ciruelos, conforme las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que los usos de suelo son determinados por la autoridad municipal.

Indica que, de acuerdo al fallo proferido por el Juez 27 Administrativo, la orden de demoler total o parcialmente, era selectiva, sin embargo, el Tribunal relevó al municipio de las tareas de reforzamiento y demolición y las asignó al contratista, siendo un error desde el punto de vista de la acción constitucional, pues el asunto sobrepasa las relaciones contractuales entre los particulares.

Afirma que el municipio sí tenía obligaciones constitucionales y legales de intervenir directamente y por ello contrató con un tercero para llevar a cabo la demolición, que no existió un procedimiento de desalojo, el cual hubiese permitido establecer cuál iba a ser la responsabilidad de la demandante una vez abandonaba la vivienda.

1.6. Alegatos en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación4 por auto del 2 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien presentó alegatos de conclusión5, insistiendo en la omisión del deber de vigilancia y control del municipio en relación con la ejecución de la construcción de la

4 Obra auto en el folio 327 del expediente. 5 Folios 331 a 334 del expediente físico.Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

4 Obra auto en el folio 327 del expediente. 5 Folios 331 a 334 del expediente físico.Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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urbanización Los Ciruelos adelantada por Coopsocial, que el daño ocasionado por un tercero fue permitido por la omisión de la administración.

Dice que no hay identidad de objeto para configurar cosas juzgada, porque frente a las acciones populares rige la cosa juzgada relativa y la amenaza o riesgo que se quería evitar con la imposición de la acción popular continuó y se materializó, que en la acción popular la petición era disminuir el riesgo de las edificaciones, vinculando a la constructora y al municipio, que frente a las nuevos hechos ocurridos a la demandante la acción actual es la de reparación directa, buscando resarcir el daño ocasionado por omisiones y negligencia de ambos actores y especialmente el reconocimiento de la responsabilidad del municipio.

La parte demandada no se pronunció en esta etapa.

1.7. Concepto del Ministerio Público

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, presentó un escrito, en el que conceptuó lo siguiente6:

«Se concluye entonces, que le asistió razón al Juez A-quo cuando indicó que el daño que padece la demandante con respecto al deterioro de su vivienda tiene su origen en las acciones y omisiones que fueron establecidas desde la acción popular, y el daño de la vivienda de la actora, también fue causado por sus propias acciones, porque adela nto

padece la demandante con respecto al deterioro de su vivienda tiene su origen en las acciones y omisiones que fueron establecidas desde la acción popular, y el daño de la vivienda de la actora, también fue causado por sus propias acciones, porque adela nto (sic) ampliaciones y adiciones sin tener en cuenta las restricciones y especificaciones consignadas en planos y escrituras, lo cual determinó que se le declarara responsable por violación de los derechos e intereses colectivos plasmados en los literale s i) y m) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

(…) También acierta el Juez de primera instancia cuando afirma que, por el fenómeno de la cosa juzgada, no puede plantearse nuevamente el debate con relación al daño que padece la demandante derivado de la inestabilidad de su vivienda, por fallas estructurales en su diseño y por problemas de suelos, además, de construcciones adicionales sin licencia.

Añade el Juez de instancia que la sentencia de segunda instancia que definió la acción popular se señaló que el municipio de Bello "omitió su deber legal, al permitir la construcción de una urbanización desconociéndose el estudio técnico inicial y no vigilar su desarrollo" (folio 121); sin embargo, la obligación de realizar y sufragar los gastos de las obras nec esarias para la rehabilitación de la vivienda, se le impuso a la

COOPERATIVA PARA LA INVESTIGACIÓN, LA EDUCACIÓN Y EL

6 Folios 335 a 343Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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6 Folios 335 a 343Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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DESARROLLO SOCIAL - COOPSOCIAL, Y esta decisión del Tribunal no la puede modificar el Juzgado con una condena de reparación para el Municipio de Bello, por los efectos de la cosa juzgada.

(…)

En aras de la brevedad, se dirá que se comparte el análisis del Juez Tercero Administrativo de Medellín que lo llevó a afirmar que en este caso se tiene: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes respecto de la acción popular con radicado 050013331027200800366-00.

(…)

Es claro que en el caso sub judice fue determinante la culpa de la señora demandante en la producción del daño cuya reparación se pretende.

(…)

Vale decir que la queja del apoderado demandante en el sentido de que en el trámite adelantado por la Juez 27 Administrativa, las pruebas reinas, como lo fue entre ellas el dictamen de la Universidad Nacional, se practicaron de oficio y que fue el Despacho el que asumió las conclusiones de este dictamen, sin someterlo a una contradicción pues lo decretó y asumió como la guía de sus conclusiones y decisiones; no encuentra fundamento para el caso que nos convoca, pues, en primer lugar, no hay prueba alguna dentro de este proceso de lo alegado por el defensor y, en segundo lugar, en caso de existir tal irregularidad, fue dentro del proceso de la acción popular que debió debatirse

fundamento para el caso que nos convoca, pues, en primer lugar, no hay prueba alguna dentro de este proceso de lo alegado por el defensor y, en segundo lugar, en caso de existir tal irregularidad, fue dentro del proceso de la acción popular que debió debatirse la misma, y no ahora en el escenario del proceso de reparación directa.»

Conforme a lo anterior, conceptuó que debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de lasRadicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial previo sobre los mismos hechos.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial previo sobre los mismos hechos.

Analizado lo anterior, se pasará a estudiar si la entidad territorial es responsable por los daños ocasionados al inmueble de la demandante, producto de la demolición parcial. También se determinará si es procedente estudiar el cargo formulado e n la apelación relacionado con las presuntas irregularidades en el procedimiento de desalojo, en tanto, no se surtió la contradicción en el curso de la primera instancia por no haberse planteado la demanda en esos términos.

2.3. Cosa Juzgada

La cosa juzgada ha sido definida como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»7, «lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, en el mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»8. De igual forma, dicho fenómeno impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta y volver sobre un asunto ya debatido ante la jurisdicción en un proceso judicial anterior.

7 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

8 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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Sobre este particular, el Consejo de Estado 9, en reciente sentencia sostuvo que la cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es obligatorio para las partes.

Textualmente indicó:

«El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.»

Por otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) dispone que la «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Por ende, para que una decisión judicial tenga alcance de cosa juzgada, se requiere que concurran tres elementos: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidid o con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos

elementos: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidid o con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados, y iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior 10. En punto de los elementos para predicar su configuración, la jurisprudencia constitucional ha establecido11:

«- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede r etomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 0500123-33-000-2017-02065-02 (66609)

Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 0500123-33-000-2017-02065-02 (66609) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 2 de julio de 2020, radicación 25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A. 11 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 05001-33-33-003-2014-00096-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Rosa Angélica Benítez Larrea

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  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.

Teniendo en cuenta lo anteri or, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son, por regla general, interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general12.

Para el caso resulta relevante precisar que la sentencia proferida en el marco de una acción popular produce efectos de cosa juzgada erga omnes 13, pues está dirigida a

el cual los mismos son oponibles de manera general12.

Para el caso resulta relevante precisar que la sentencia proferida en el marco de una acción popular produce efectos de cosa juzgada erga omnes 13, pues está dirigida a proteger intereses y/o derechos colectivos. Entonces, si bien la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona, esto no significa que quien haga uso de ella obre en ejercicio de un interés subjetivo, particular y concreto, de donde surge y se explica la relatividad de los efectos de las sentencias en las que se ventilan este tipo de intereses, sino que lo hace en pro de un interés común que se radica en la colectividad a la cual representa, pues supone, de una parte, el restablecimiento del uso y goce, para toda la comunidad, de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados y, de otra, la cesación de las causas amenazantes o agraviadoras que provengan de cualquier agente, aun cuando unos y otros no hubieran participado propiamente del proceso judicial14.

2.4. Caso concreto

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00217-01REV. 13 Artículo 35 de la Ley 472 de 1998 que consagra expresamente que los efectos de la sentencia que decide una acción popular “ tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general ”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007 de M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible este artículo, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y

Constitucional en sentencia C-622 de 2007 de M.P. R

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