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TA ANT - 05001333300320150012103-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300320150012103-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DESAPARICIÓN FORZADA / HECHO DE UN TERCERO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver la Sala consiste en establecer sí de conformidad con la prueba obrante en el expediente, debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. E n tal sentido si es posible declararla responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, debido a la presunta participación de sus miembros

en la desaparición forzada de que fueron objeto J.A.V.S., J.N.D.C. y R.D.C., tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal.

Extracto: (...) De acuerdo con lo anterior, a la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión e n el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. (...) Ahora, como se dijo anteriormente, el juicio de imputación en el Derecho Administrativo se enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado. Las irregularidades en la actuación de éste, que se ejecutan a través de sus agentes o servidores, son el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse,

enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado. Las irregularidades en la actuación de éste, que se ejecutan a través de sus agentes o servidores, son el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, en primer lugar, a través de un incumplimien to de los deberes jurídicos del Estado, lo que conlleva una falla del servicio. Asimismo, se produce una actuación irregular del Estado cuando, pese a realizar una actividad legítima en beneficio del interés común, rompe el principio de igualdad que debe g obernar en la distribución de las cargas públicas, generando con ello un daño especial, y por último los asuntos en los que el Estado, en desarrollo del servicio público, ubica a los particulares o a sus bienes en un riesgo de naturaleza excepcional, dada su gravedad. Teniendo claro entonces que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, resulta necesario precisar que cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio: “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley; de estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”. (...) Respecto al hecho exclusivo de un tercero en asuntos como el que nos ocupa, el

Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”. (...) Respecto al hecho exclusivo de un tercero en asuntos como el que nos ocupa, el Consejo de Estado ha indicado que este eximente de responsabilidad se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servic io y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquel. (...) Así entonces, contrario a la decisión tomada por el A Quo, en este asunto tampoco se probaron los aspectos jurisprudenciales para determinar que la desaparición de las persona s antes mencionada, haya sido culpa exclusiva de un tercero (grupo paramilitares), pues por su accionar como grupo ilegal en el Municipio de San Francisco, no se infiere que haya sido el responsable exclusivo y determinante de la desaparición de las person as. Se reitera que con la sola presencia de paramilitares en la zona y vistos presuntamente junto con las víctimas, no son situaciones o momentos de los cuales se pueda deducir que los grupos paramilitares son responsables del delito mencionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Reparación Directa.

Demandante: Luz Miriam Gallego García y otros Demandado: Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001-33-33-003-2015-00121-03

Tema: Responsabilidad del Estado. Desaparición forzada

Sentencia No.: 073

Demandado: Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional Radicado: 05001-33-33-003-2015-00121-03

Tema: Responsabilidad del Estado. Desaparición forzada

Sentencia No.: 073

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores LUZ MIRIAM GALLEGO GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad STEFANY HURTADO CARDONA; WILSON HURTADO SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ERNEY ANTONIO VERGARA GALLEGO y DUBERNEY VERGARA GALLEGO; MARÍA NOEMI VERGARA SOTO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor

CLAUDIA ANDREA DAZA VERGARA; NELLY DE JESÚS GALLEGO GARCÍA,

HEIMER DE JESÚS DAZA VERGARA, MILSON ANDRÉS DAZA VERGARA,

YEISON ALEXANDER DAZA GALLEGO, LEIDY YAMILE DAZA GALLEGO,

MARÍA NOHEMY VERGARA SOTO, LUCY ARABELLY VERGARA SOTO, LUZ

ÁNGELA VERGARA SOTO, JORGE ANTONIO VERGARA SOTO, MARÍA

YORMARY DAZA VERGARA, PEDRO CLAVER DAZA QUINTERO, FÁTIMA DEL

ÁNGELA VERGARA SOTO, JORGE ANTONIO VERGARA SOTO, MARÍA

YORMARY DAZA VERGARA, PEDRO CLAVER DAZA QUINTERO, FÁTIMA DEL SOCORRO DAZA CASTAÑO, JOSÉ ARGIRO DAZA CASTAÑO, NOELIA DAZA CASTAÑO y MARÍA LETICIA GARCÍA DE GALLEGO , instauraron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; con el fin de que se acceda a las siguientes:

Página 1 de 39MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

LUZ MIRIAM GALLEGO GARCÍA Y OTROS.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO 05001-33-33-003-2015-00121-03

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PRETENSIONES.

1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) que ocasionaron a los demandantes con motivo de la desaparición forzada de los señores JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO, en hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2003 en la vereda Castillo Venecia del municipio de San Francisco.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación

ROGELIO DAZA CASTAÑO, en hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2003 en la vereda Castillo Venecia del municipio de San Francisco.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los

demandantes las siguientes sumas:

Perjuicios Morales:

  • 1000 SMLMV para Luz Miriam Gallego García, Erney Antonio Vergara Gallego, Duberney Vergara Gallego y María Noemí Vergara Soto, por la angustia, la congoja y el dolor que les causó la presunta desaparición forzada de Jaivel

Antonio Vergara Soto.

  • 500 SMLMV para María Nohemy Vergara Soto, Lucy Arabelly Vergara Soto, Luz Ángela Vergara Soto, Jorge Antonio Vergara Soto, Claudia Andrea Daza Vergara, Milson Andrés Daza Vergara, Heimer de Jesús Daza Vergara y María Yormary Daza Vergara, por la angustia, la congoja y el dolor que les causó la presunta desaparición forzada de Jaivel Antonio Vergara Soto.
  • 1000 SMLMV para Nelly De Jesús Gallego García, Pedro Claver Daza Quintero Yeison, Alexander Daza Gallego y Leidy Yamile Daza Gallego, por la angustia, la congoja y el dolor que les causó la presunta desaparición forzada de Rogelio

Daza Castaño.

  • 1000 SMLMV para María Leticia García de Gallego, Pedro Claver Daza Quintero por la angustia, la congoja y el dolor que les causó la presunta desaparición forzada

de José Nicolás Daza Castaño.

  • 1000 SMLMV para María Leticia García de Gallego, Pedro Claver Daza Quintero por la angustia, la congoja y el dolor que les causó la presunta desaparición forzada

de José Nicolás Daza Castaño.

  • 500 SMLMV para Fátima del Socorro Daza Castaño, José Argiro Daza Castaño y Noelia Daza Castaño, por la angustia, la congoja y el dolor que les causó la presunta desaparición forzada de sus hermanos, los señores Rogelio Daza

Castaño y José Nicolás Daza Castaño.

Perjuicios materiales:

Que teniendo en cuenta que el señor Jaivel Antonio Vergara Soto se dedicaba al cultivo y trabajo de la agricultura, por lo que se considera devengaba el salario mínimo legal mensual, o según lo que se determine de acuerdo al promedio deMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

LUZ MIRIAM GALLEGO GARCÍA Y OTROS.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO 05001-33-33-003-2015-00121-03

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vida probable, se condene a pagar a la entidad demandada a favor de los señores

LUZ MIRIAM GALLEGO GARCÍA, ERNEY ANTONIO VERGARA GALLEGO, DUBERNEY

VERGARA GALLEGO, MARÍA NOEMI VERGARA SOTO, MARÍA NOHEMY VERGARA

SOTO, LUCY ARABELLY VERGARA SOTO, LUZ ÁNGELA VERGARA SOTO, JORGE

ANTONIO VERGARA SOTO, CLAUDIA ANDREA DAZA VERGARA, MILSON ANDRES

SOTO, LUCY ARABELLY VERGARA SOTO, LUZ ÁNGELA VERGARA SOTO, JORGE ANTONIO VERGARA SOTO, CLAUDIA ANDREA DAZA VERGARA, MILSON ANDRES DAZA VERGARA, HEIMER DE JESUS DAZA VERGARA y MARÍA YORMARY DAZA VERGARA, la totalidad de los perjuicios materiales, estimados en la suma de $247.200.000

Igualmente, que teniendo en cuenta que el señor Rogelio Daza Castaño se dedicaba al cultivo y trabajo de la agricultura, por lo que se considera devengaba el salario mínimo legal mensual, o según lo que se determine de acuerdo al promedio de vida probable, se ordena la entidad demandada pagar a favor de los demandantes, NELLY DE JESÚS GALLEGO GARCÍA, YEISON ALEXANDER DAZA GALLEGO, LEIDY YAMILE DAZA GALLEGO y PEDRO CLAVER DAZA QUINTERO, la totalidad de los perjuicios materiales, estimados en $184.800.000.

Finalmente pretende que se reconozca y pague a MARÍA LETICIA GARCÍA DE GALLEGO y PEDRO CLAVER DAZA QUINTERO, los perjuicios materiales, estimados estos en la suma de $125.664.000, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO se dedicaba al cultivo y trabajo de la agricultura, por lo que se considera devengaba el salario mínimo legal mensual, o según lo que se determine de acuerdo al promedio de vida probable.

Igualmente, la parte actora también pretende que la entidad demandada reconozca y pague la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes,

que se determine de acuerdo al promedio de vida probable.

Igualmente, la parte actora también pretende que la entidad demandada reconozca y pague la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daños a la alteración a las condiciones de existencia o a la vida de relación.

De otra parte y en virtud del principio de reparación integral, la parte demandante solicitó que, se ordene a la entidad demanda realizar las siguientes medidas de Justicia Restaurativa:

  • Ofrecer excusas a los familiares de los señores JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO. - Repudiar la presunta desaparición forzada de los señores JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO, en un medio de comunicación. - Adoptar todas las medidas tendientes a dar con los autores materiales e intelectuales de la presunta desaparición forzada de los señores JAIVELMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

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ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO. - Asumir el compromiso público de la búsqueda de los señores JAIVEL

ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO

DAZA CASTAÑO. - Asumir el compromiso público de la búsqueda de los señores JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO, y se los entregue a sus familiares.

HECHOS.

Se narra en la demanda que el 18 de mayo de 2003, los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño, Rogelio Daza Castaño y Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo, se encontraban cortando caña en la finca de propiedad del señor Carlos Arturo Giraldo Valencia, apodado “Arturo” o “Arturo Cabellón”, ubicada en la Vereda Castillo Venecia del Municipio de San Francisco (Antioquia), lugar de residencia de todos ellos.

Que el señor Carlos Arturo Giraldo Valencia tenía su finca abandonada desde hacía varios años y fue integrante del grupo armado ilegal, Ejército de Liberación Nacional (ELN) y posteriormente se evadió de este grupo armado y se vinculó con las Autodefensas del Magdalena Medio, frente “José Luís Zuluaga”. Que dicha persona figura como postulado por el Gobierno Nacional dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y actualmente está por cuenta de la Fiscalía 2 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá.

Se indicó que debido a que la finca del señor Carlos Arturo Giraldo Valencia se encontraba abandonada, con el consentimiento de algunos de sus familiares, los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño tomaron posesión de dicha tierra y la empezaron a explotar con cultivos de caña.

señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño tomaron posesión de dicha tierra y la empezaron a explotar con cultivos de caña.

Afirmó el apoderado de los demandantes que era frecuente ver al señor Carlos Arturo Giraldo Valencia, como miembro de las AUC, caminando con uniformados del Ejército Nacional por las calles del sector urbano del Municipio de San Francisco y también en las veredas de este municipio, entre ellas el Castillo Venecia, el Boquerón y en el sitio conocido con el nombre del Alto del Aguacate, cerca de la vereda Cañada Honda, en donde el Ejército Nacional tenía instalada una base militar.

Se aseguró en la demanda que el día 18 de mayo de 2003, cuando los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño, Rogelio Daza Castaño y Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo, se encontraban cortando caña para moler, llegaron tres hombres encapuchados, portando armas largas, vistiendo chalecoMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

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negro, pantalón camuflado y botas, les manifestaron que eran integrantes de la guerrilla y los obligaron a irse con ellos. Luego, fueron llevados a la casa de Carlos Arturo Giraldo Valencia quien se encontraba en compañía de varios miembros del Ejército Nacional.

guerrilla y los obligaron a irse con ellos. Luego, fueron llevados a la casa de Carlos Arturo Giraldo Valencia quien se encontraba en compañía de varios miembros del Ejército Nacional.

Que aproximadamente a la media hora de tenerlos a todos retenidos, los miembros del Ejército en compañía de alias “Arturo” y de otros paramilitares, dejaron libre al señor Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo, quien regresó al lugar de donde fueron sacados por la fuerza, con claros signos de tortura.

Señaló la parte demandante que, el mismo día en horas de la mañana, se escucharon disparos de arma larga por espacio de unos quince minutos y después de media hora llegó un helicóptero del Ejército Nacional, sobrevolando la zona y bombardeando desde el aire, “con el propósito de hacer creer que se había presentado un enfrentamiento con la guerrilla y luego volvió a salir con rumbo desconocido”.

Que el jueves 22 de mayo de 2003, un helicóptero del Ejército Nacional aterrizó en el sitio conocido como Santana de la Vereda El Porvenir de Aquitania del Municipio de San Francisco, y allí después de que el helicóptero volvió a levantar vuelo, los familiares de Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás y Rogelio Daza Castaño se asomaron al sitio en donde aterrizó el helicóptero y encontraron algunas prendas de vestir de estas personas.

Aseveró el apoderado de los demandantes que, desde del momento en que fueron retenidos en la casa de alias “Arturo Cabellón”, los señores Jaivel Antonio, José Nicolás y Rogelio; sus familiares no han vuelto a saber nada de ellos, a

Aseveró el apoderado de los demandantes que, desde del momento en que fueron retenidos en la casa de alias “Arturo Cabellón”, los señores Jaivel Antonio, José Nicolás y Rogelio; sus familiares no han vuelto a saber nada de ellos, a pesar de que han realizado esfuerzos para tener noticias de estos y de conocer su paradero, pero les ha sido imposible obtener resultados positivos, porqu e a la fecha de presentación de la demanda los señores Jaivel Antonio Vergara Soto, José Nicolás Daza Castaño y Rogelio Daza Castaño, se encuentran desaparecidos forzadamente por parte del Ejército Nacional y de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Que lo anterior, por cuanto para la fecha de la desaparición forzada de las tres personas mencionadas, el Ejército Nacional a través de la Cuarta Brigada de Medellín, se encontraba desarrollando la “Operación Marcial” en el Oriente Antioqueño, y específicamente en el área rural del municipio de San Francisco (Antioquia).MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

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Informó que las respectivas esposas y compañera permanente de los presuntamente desaparecidos, denunciaron ante las autoridades competentes la desaparición forzada de la que fueron víctimas.

Finalmente, afirma que, producto de la desaparición, se generó desplazamiento forzado por parte de sus compañeras permanentes y familiares, de la vereda

desaparición forzada de la que fueron víctimas.

Finalmente, afirma que, producto de la desaparición, se generó desplazamiento forzado por parte de sus compañeras permanentes y familiares, de la vereda Castillo Venecia para el casco urbano del municipio de San Francisco.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de “hecho exclusivo de un tercero” y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la existencia del daño antijurídico, señaló el juez de instancia que la desaparición forzada de los señores Jaibel Antonio Vergara Soto y Rogelio Daza Castaño ocurrida el 18 de mayo de 2003, en el municipio de San Francis co Vereda El Castillo Venecia, del municipio de San Francisco - Antioquia, bajo circunstancias que hasta el momento no habían sido esclarecidas por las autoridades, se encontraba probado.

Respecto al señor José Nicolás Daza Castaño, se probó que se encontraba desparecido, de conformidad con el Registro Civil de Defunción donde se indica: "muerte presunta por desaparecimiento mediante sentencia Nro. 120 del 20 de marzo de 2014 del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario - Antioquia".

Indicó que se logró demostrar que la fecha en que desparecieron los señores Jaibel Antonio Vergara Soto y Rogelio Daza Castaño, fue el 18 de mayo de 2003 en el municipio de San Francisco Vereda El Castillo Venecia, del Departamento de Antioquia.

Antonio Vergara Soto y Rogelio Daza Castaño, fue el 18 de mayo de 2003 en el municipio de San Francisco Vereda El Castillo Venecia, del Departamento de Antioquia.

Respecto al señor José Nicolás Daza Castaño, se pudo constatar que desapareció el 1º de noviembre de 2007 en Ciudad Bolívar - Antioquia, condiciones de tiempo y lugar que no contrastan con los supuestos de hecho relacionados por la parte actora.

Que se probó en el proceso que p ara la fecha en que ocurrieron los hechos, había presencia del Ejército Nacional en la zona, con ocasión del desarrollo de la operación militar denominada "operación marcial". Sin embargo, no se acreditó que, en virtud de esta operación, se hayan producido enfrentamientos, bombardeos o cualquier resultado operacional alguno.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

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Tampoco se demostró que días después de ser retenidas las víctimas, un helicóptero del Ejército Nacional haya aterrizado en el lugar y que familiares de Jaibel Antonio Vergara Soto y de los hermanos de José Nicolás y de Rogelio Daza Castaño encontraran algunas prendas de vestir de estas personas desaparecidas, tal como se afirma en la demanda.

Que en declaración rendida por el señor Ubaldo de Jesús Giraldo Agudelo ante la personería municipal de San Francisco - Antioquia manifestó que lo último

desaparecidas, tal como se afirma en la demanda.

Que en declaración rendida por el señor Ubaldo de Jesús Giraldo Agudelo ante la personería municipal de San Francisco - Antioquia manifestó que lo último que supo de las personas desaparecidas fue que se los llevaron para la morgue de Rionegro, los hicieron pasar por guerrilleros de las FARC y que la noticia fue publicada en la radio. Sin embargo, no fueron aportados al plenario, informes oficiales, publicaciones de prensa, u otros documentos que den cuenta de la participación de miembros del Ejército Nacional en la desaparición de las víctimas.

Indicó el A Quo que los testigos en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo de 2016, coincidieron en manifestar no conocer de amenazas recibidas por los demandantes por parte de grupos al margen de la ley.

Además, señaló que “para la defensa de la entidad, el accionar delictivo estuvo por cuenta de los paramilitares que delinquían en la zona y por esta razón se encuentra configurado el eximente de responsabilidad - hecho de un tercero.

Sobre el particular, se menciona que el señor Carlos Arturo Giraldo Valencia, alias "cabellón", era un paramilitar conocido en la zona y que estuvo involucrado en el desaparecimiento de las víctimas.”

Además, que las declaraciones que obran como prueba, dan cuenta que para la fecha de los hechos se contaba con la presencia de grupos armados al margen de ley, como las Autodefensas Unidas de Colombia, y en especial del señor Carlos Arturo Giraldo Valencia, alias "cabellón".

Por último, concluyó la sentencia de primera in stancia que, de la prueba

margen de ley, como las Autodefensas Unidas de Colombia, y en especial del señor Carlos Arturo Giraldo Valencia, alias "cabellón".

Por último, concluyó la sentencia de primera in stancia que, de la prueba obrante en el proceso, se encuentra probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero presentado por la entidad demandada, toda vez que fue el accionar delictivo de los grupos al margen de la ley, la causa exclusiva y determinante del daño que padecen los demandantes, por lo cual no resulta imputable al Estado, porque no se acreditó la participación u omisión de la autoridad o con autorización o aquiescencia de servidores públicos.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

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RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

Que el juez de primera instancia favoreció a la entidad demandada, desconociendo que su papel era el de hacer una valoración integral de la prueba, teniendo en cuenta tanto. lo favorable como lo desfavorable, y que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, la prueba para condenar no puede ser tan rigurosa, debiendo acudir incluso a los indicios.

Indicó que le restó importancia a las declaraciones de los señores Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo, Diosdado de Jesús Carvajal Henao, María Soneida

puede ser tan rigurosa, debiendo acudir incluso a los indicios.

Indicó que le restó importancia a las declaraciones de los señores Gildardo de Jesús Ramírez Ocampo, Diosdado de Jesús Carvajal Henao, María Soneida Carvajal Henao y Ubaldo de Jesús Giraldo Agudelo, este último, quien rindió declaración el 29 de marzo de 2006 ante la Personería Municipal de San Francisco — Antioquia, declaraciones con las cuales se puede probar que en la desaparición forzada de los señores JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS DAZA CASTAÑO y ROGELIO DAZA CASTAÑO, si existió participación del Ejército Nacional.

Respecto a la afirmación que el hecho dañoso fue obra de un tercero, el apoderado de los demandantes manifestó que discrepa, por cuanto tal como se ha venido sosteniendo, se encuentra acreditado que no solamente en la desaparición forzada de las víctimas tuvieron participación los paramilitares, hecho que jamás se ha negado, pero también es cierto que en los hechos participaron miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Juan del Corral, los cuales fueron reconocidos por las insignias o distintivos, y que también los testigos dieron fe de su presencia y participación en la retención y desaparición forzada de las víctimas, y que incluso afirmaron que el día anterior a los hechos, los miembros del Ejército Nacional habían estado haciendo presencia en la vereda el Castillo Venecia, situación que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia.

También indicó que contrario a lo argumentado por el juez, sí se demostró la

a los hechos, los miembros del Ejército Nacional habían estado haciendo presencia en la vereda el Castillo Venecia, situación que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia.

También indicó que contrario a lo argumentado por el juez, sí se demostró la presencia de helicópteros en la zona el día de los hechos; todos los declarantes afirmaron haber visto un helicóptero del Ejército que llegó al poco rato después de que se escucha ron una gran cantidad de disparos y que presuntamente habían asesinado a las víctimas mencionadas; sostienen los testigos que al poco rato llegó un helicóptero y empezó a disparar y a realizar bombardeos en la

zona.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA.

LUZ MIRIAM GALLEGO GARCÍA Y OTROS.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO 05001-33-33-003-2015-00121-03

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Que los declarantes coincidieron en afirmar que en la zona rural del Municipio de San Francisco para la fecha en que fueron desaparecidos las víctimas JAIVEL ANTONIO VERGARA SOTO, JOSÉ NICOLÁS y ROGELIO DAZA CASTAÑO, existía una base militar en el sitio co nocido como el aguacate y que, desde allá, el Ejército realizaba las operaciones militares. De hecho, los testigos DIOSDADO DE JESÚS CARVAJAL HENAO y MARÍA SONEIDA CARVAJAL HENAO, afirmaron que en esa base militar llegaron a ver al paramilitar llamado ARTURO GIRALDO,

DE JESÚS CARVAJAL HENAO y MARÍA SONEIDA CARVAJAL HENAO, afirmaron que en esa base militar llegaron a ver al paramilitar llamado ARTURO GIRALDO, conocido con el alias de “CABELLÓN” en compañía de los soldados del Ejército y que incluso lo llegaron a ver allí en varias oportunidades junto con otro paramilitar conocido con el alias de CANGA.

Argumentó que de acuerdo a la prueba allegada por la Fiscalía, se demostró que el señor Carlos Arturo Giraldo Valencia para el día 18 de mayo de 2003, fecha en que desaparecieron a las víctimas, esta persona tenía vínculos con el Ejército, porque sí se desmovilizó el 7 de febrero de 2006, “se encontraba realizando labores de inteligencia en la autopista Medellín — Bogotá, y es más, por qué casualmente fue herido por una mina en el sector donde el Ejército tenía una base militar, la cual se encuentra probada su existencia para esa época de los hechos (sic)”.

Que también está demostrado que para la época en que se dio la desaparición forzada de las víctimas, existía en la zona rural del municipio de San Francisco una situación de violencia generalizada y que eran muchos los campesinos muertos que los hacían pasar por guerrilleros, tal como se prueba con lo afirmado por los testigos, entre ellos la declaración del señor UBALDO DE JESÚS GIRALDO

AGUDELO.

De otra parte, respecto a las certificaciones otorgadas por los exalcaldes del Municipio de San Francisco, señores JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y SÉRBULO GUZMÁN CASTRILLÓN, contrario a lo indicado por el Juez Administrativo,

De otra parte, respecto a las certificaciones otorgadas por los exalcaldes del Municipio de San Francisco, señores JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y SÉRBULO GUZMÁN CASTRILLÓN, contrario a lo indicado por el Juez Administrativo, constituyen un documento privado de contenido declarativo proveniente de terceros, de conformidad con lo reglado en el artículo 262 de la misma codificación, y como tal tenían que haber sido apreciados por el juez sin necesidad siquiera de ratificación, a menos que la contraparte hubiese solicita

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