TA ANT - 05001333300320150091601-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300320150091601-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LIQUIDACIÓN FORZOSA - De entidades prestadoras de salud / SUCESIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, si los mismos carecían de motivación y contrarían lo estipulado en el ordenamiento jurídico, en tanto vulnera el principio de confianza legítima, desconoce lo preceptuado en la Ley 23 de 1982, al no tener en cuenta que las acreencias son derivadas de la prestación de un servicio médico, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada cuando asegura que la obligación reclamada ya se encontraba prescrita.
Extracto: (...) Así las cosas, resulta claro que cuando la persona jurídica se ha extinguido, la sociedad que desapareció carece de capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales. Por ello, el Consejo de Estado en asuntos similares ha sostenido la postura de tener como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador (...). (...) De acuerdo a lo anter ior y a lo acreditado en los documentos obrantes en el plenario, se tiene que el demandante prestó sus servicios entre los años 1996 a 2005, habiéndose expedido la factura de cobro por parte del médico demandante el día 25 de abril de 2014, esto es, aproxi madamente 9 años después de la prestación del último servicio. (...) Por lo anterior, se encuentra que, entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó al demandante a expedir facturas por la
del último servicio. (...) Por lo anterior, se encuentra que, entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó al demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. (...) De lo analizado en precedencia, se observa que los motivos por los cuales fueron rechazadas las facturas presentadas ante el liquidador, obedecían a la prescripción extintiva, y son éstas mismas razones las analizadas por la Sala, encontrándose que en efecto dicho fenómeno extintivo de derechos se encuentra acreditado con relación a las facturas presentadas el 25 de a bril de 2014, por lo que se advierte que la sustentación fáctica de los actos administrativos enjuiciados guardan plena correspondencia con las razones jurídicas en las que se sustentó, por lo que no se acreditó el vicio de nulidad alegado.003-2015-00916-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTA NURY BEDOYA VELÁSQUEZ
Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2015 00916 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JORGE IVÁN ESCOBAR ARANGO
DEMANDADO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO
ANTIOQUIA – PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
LABORAL
DEMANDANTE JORGE IVÁN ESCOBAR ARANGO
DEMANDADO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO
ANTIOQUIA – PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN TEMA Liquidación Programa EPS / Determinación calificación y graduación de acreencia / Prescripción de la acción cambiaria DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 254
Decide la Sala el recurso de apelación int erpuesto por el señor JORGE IVÁN ESCOBAR ARANGO en contra de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por haberse enc ontrado probadas las excepciones de Prescripción del Derecho y Caducidad de la acción interpuestas por
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – PROGRAMA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1.1. La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 000479 del 20 de noviembre del 2014, por medio de la cual la parte demandada determinó, calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria, al igual que la Resolución 000759 del 30 de enero de 2015 en donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior Resolución expedida por la misma entidad.
1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
de reposición interpuesto en contra de la anterior Resolución expedida por la misma entidad.
1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se califique y gradúe nuevamente la acreencia identificada con Código A99.35 y, por consiguiente, se acepte totalmente la acreencia presentada por la parte demandante, contenida en las facturas003-2015-00916-01
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164 por valor de $3.360.000; 165 por valor de $27.014.544; 166 por valor de $13.040.924; 167 por valor de $12.360.735; 169 por valor de $20.722.747; 171 por valor de $133.413.559, y consecuentemente, se incorpore la total de la suma dineraria en la masa liquidataria dentro del crédito que corresponda con sus respectiv os intereses, en virtud de lo establecido en la ley.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda , la parte actora manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 361 del 12 de febrero de 2014, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
2.2. Señaló que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1015 del 24 de mayo de 2002
Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
2.2. Señaló que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1015 del 24 de mayo de 2002 y el artículo 1 del Decreto 3023 del 11 de diciembre de 2002, el régimen aplicable a la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa en cuestión es lo contenido en la Resolución 361 expedida por la Superintendencia de Salud, el Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y lo estipulado en la normativa que modifique, adicione o reglamente lo señalado anterior.
2.3. Así mismo, expresó que La Superintendencia Nacional de Salud designó para tal programa al señor Carlo s Mario Estrada Molina como agente especial liquidador para adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa vigiladas por la Superintendencia Bancaria, mostrando que esta jurisdicción es la competente para conocer sus impugnaciones y objeciones, en tanto es la única que puede dirimir los actos administrativos, por presumirse legales, de acuerdo con los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2.4. Expuso que, el apoderado del Agente Especial Liquidador del programa ya señalado, dentro del proceso liquidatario, emplazó a todas las personas nat urales o jurídicas, de carácter público o privado, que se consideran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole, para que se presentaran a radicar su reclamación con prueba sumaria de sus créditos exclusivamente en la sede ubicada en Palacé, entre el 25 de marzo al 25
cualquier índole, para que se presentaran a radicar su reclamación con prueba sumaria de sus créditos exclusivamente en la sede ubicada en Palacé, entre el 25 de marzo al 25 de abril de 2014, cerrándose este efectivamente mediante auto 002 del día 25 de abril de 2014.003-2015-00916-01
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2.5. De igual forma mencion ó que, con el fin de definir e implementar las políticas, estrategias y normatividad para el proceso de evaluación de tales recl amaciones, se conformó un equipo interdisciplinario para adelantar las actividades orientados al análisis evaluativo, al igual que su respectivo seguimiento para el proceso de calificación y graduación de estas.
2.6. Señaló que, celebró un contrato en calidad de médico adscrito, con el programa en cuestión, realizando prestaciones de servicios diversos a pacientes afiliados y generando un monto total de $133.413.559 en razón a las facturas 164, 165, 166, 167, 169, 171 y 172, por lo que el día 25 de abri l de 2014 presentó reclamación oportuna dentro del proceso de liquidación de tal programa para el pago de estas.
2.7. Indicó que, la parte demandada, mediante la Resolución 479 del 20 de noviembre de 2014, rechazó totalmente la acreencia presentada y como consecuencia, ordenó la incorporación de la misma en la masa liquidatario como crédito de quinta clase por valor de ce ro pesos, entretanto la entidad demandada argumento la configuración de la prescripción sin indicar desde qué momento se estaba tomando tal figura, generando así una vulneración al derecho a conocer las razones del mismo a la parte actora.
de ce ro pesos, entretanto la entidad demandada argumento la configuración de la prescripción sin indicar desde qué momento se estaba tomando tal figura, generando así una vulneración al derecho a conocer las razones del mismo a la parte actora.
2.8. Expresó que, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución por medio de dos escritos en la fechas 5 y 19 de diciembre de 2014, argumentando la ausencia de prescripción por la indebida asimilación de las órdenes de servicio por parte de COMFENALCO EPS para la atención de diversos usuarios y lo relativo a la aceptación de las facturas de conformidad con la Ley 1231 del 2008, sin embargo, con la Resolución 759 del 20 de enero de 2015 se resolvió tal recurso, confirmando el contenido de la Resolución 479, basándose en lo establecido en el Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 416 de 2009, la Ley 1438 de 2008, la Resolución 361 de 2014 y la Resolución 3047 de 2008.
2.9. Manifestó que, de acuerdo con lo anterior, en el acto administrativo donde se resuelve el recurso se relacionan cada una de las facturas presentadas en la acreencia A99.35, su valor y motivo de confirmación, pero que, una vez realizado el proceso financiero, se ratifica la existencia de la extinción del derecho reclamado por la parte actora, en tanto se configura la prescripción.
2.10. Expuso adicionalmente que según el Decreto Ley 1281 de 2002, las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud constituyen un título valor, en tanto003-2015-00916-01
actora, en tanto se configura la prescripción.
2.10. Expuso adicionalmente que según el Decreto Ley 1281 de 2002, las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud constituyen un título valor, en tanto003-2015-00916-01
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contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que surge una acción cambiaria que goza de un término de tres (3) años.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Los artículos 293 inciso último y 295 del Decreto 663 de 1993, correspondientes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Como concepto de violación indico los siguiente:
La parte demandante indicó los actos administrativos que deciden el mérito de la acreencia presentada oportunamente, en este caso la Resolución 00479 del 20 de noviembre de 2014 y la Resolución 000759 del 20 de enero de 2015, desconocieron el derecho de audiencia y defensa, l a falsa motivación y la desviación de atribuciones propias del funcionario y/o entidad que los expidió.
Respecto a la primera Resolución, la parte actora manifestó que en todas y cada una de las facturas presentadas la parte demandada indicó que el derec ho reclamado se extinguió por prescripción por no haberse exigido su cumplimiento en el plazo que establece la ley aplicable, pero que tal actuar es completamente ilegal, en tanto desconoce lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política por no explicar las
extinguió por prescripción por no haberse exigido su cumplimiento en el plazo que establece la ley aplicable, pero que tal actuar es completamente ilegal, en tanto desconoce lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política por no explicar las razones legales y fácticas por las cuales la entidad demandada consideró que se configuró la prescripción respecto de la acreencia A99.35.
Igualmente, respecto a la segunda Resolución, el demandante señaló que en el contenido del acto administrativo se presenta una vaga explicación de la decisión, pues si bien se invoca un concepto de la Superintendencia de Salud que exhorta al cumplimiento y remite a Decreto 1281 de 2002, no se habla de prescripción, por el contrario, sólo se señala una imposibilidad de cobro de intereses moratorios ante la presentación de las facturas, pasados más de 6 meses de prestado los servicios de salud y que , en caso diferente, lo contenido en la norma equivaldría a enriquecimientos torticeros si se hablara de prescripción, mostrando así que la entidad demandada no se detuvo a realizar el cómputo de la prescripción.
Adicionalmente, expuso que se desconocen el principio de legalidad, debida motivación y debido proceso, lo que amerita a dejar sin efectos tales actos mediante este medio de control.003-2015-00916-01
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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
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4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA , conforme folio s 121 y s .s. del expediente , se puede evidenciar que se allegó contestación a la demanda, en la que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Formuló como excepción la de Prescripción de la facturación presentada y caducidad de la acción de cobro, del mismo modo, como argumento defensivo, señaló que el liquidador puede glosar acreencias presentadas por el principio de duda del liquidador.
Asimismo, afirmó que a las facturas de prestación de servicios de salud les aplica una normatividad especial en lo que concierne al trámite de objeciones, de manera que todo contrato de prestación de servicios suscritos antes del 19 de enero de 2011 se rige por la Resolución 3047 de 2008 y 416 de 2009, y los suscritos después de tal fecha les es aplicable el artículo 57 de la ley 1438 de 2011.
Con base en esto, aclaró que, en virtud de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, cuando una entidad está sujeta a un proceso de disolución y liquidación sólo serán aplicables las disposiciones especiales, de modo que, el proceso a llevar a cabo no es el establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la ley 1438 de 2011 para formular las glosas, revisar las facturas y elaborar las objeciones sobre cada una de las presentadas por la parte actora, evidenciando así que se está actuando en cumplimiento con lo
glosas, revisar las facturas y elaborar las objeciones sobre cada una de las presentadas por la parte actora, evidenciando así que se está actuando en cumplimiento con lo establecido en la ley.
Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado dentro del trámite de una liquidación no puede solicitarse a la entidad sujeta a disolución, para formular glosas, revisar facturas y elaborar objeciones en las oportunidades señala das en la ley para entidades que se encuentran en normal funcionamiento, por lo que considera que no se pueden declarar extemporáneas las glosas.
Manifestó que, el argumento de la parte demandante frente a la no configuración de la prescripción con base en el concepto proferido por la Superintendencia Nacional de salud, al igual de que el Decreto Ley 1281 de 2002 no habla de tal fenómeno, no es procedente para este caso, toda vez que si bien las facturas cumplen una acción cambiaria de compraventa y conti enen una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo a los indicado en la Sentencia 000-2007-00210, el artículo 2536 del Código Civil y el artículo003-2015-00916-01
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779 del Código de Comercio, el derecho reclamado se extinguió por no reclamarse en el plazo establecido en la ley.
Igualmente, señaló que de acuerdo con la Sentencia 2007-00099 del Máximo Órgano de esta jurisdicción, se reitera lo contenido en la sentencia anteriormente señalada, entretanto se indica que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de
esta jurisdicción, se reitera lo contenido en la sentencia anteriormente señalada, entretanto se indica que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud son títulos valores y que, para su validez y eficacia, deberán reunir los requisitos señalados en la ley y prescriben a los tres (3) años, evidenciando así que la parte demandante no ejerció su acción de cobro dentro del término pertinente y que fue objeto de pronunciamiento mediante Resolución de calificación y graduación dentro del proceso de liquidación de la entidad demandada.
Por otro lado, indicó que de acuerdo con las normas que rigen la actuación administrativa, quien ostenta la carga de la prueba y, por consiguiente, está obligado a aportar los documentos que quiera hacer valer en el proceso, es el acreedor, es decir, la parte demandante, puesto que es el llamado a desvirtuar la presunción legal señalada en el Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.2.4 en su parágrafo único.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda , al encontrar probadas las excepciones de prescripción del derecho y caducidad de la acción de cobro propuestas por el demandado.
El Juez de Primera Instancia indicó que, se encontró probado que la parte actora prestó sus servicios médicos entre los años 1996 a 2005, pero sólo fue nueve (9) años después que creó y presentó las facturas cambiarias en razón a la acción de cobro, es decir, el 25 de abril de 2014.
sus servicios médicos entre los años 1996 a 2005, pero sólo fue nueve (9) años después que creó y presentó las facturas cambiarias en razón a la acción de cobro, es decir, el 25 de abril de 2014.
Señaló que, según el Decreto 1281 de 2002, las cuentas presentadas por quienes prestaron servicios de salud deben ser a más tardar a los seis (6) meses siguientes a la fecha de prestación del servicio o de la ocurrencia del hecho generador de los mismo, por lo que vencido tal término no habrá lugar a que se reconozca ni los intereses ni otros factores pecuniarios.
Así mismo, indicó que la prescripción para este caso, según lo estipula el artículo 2512 del Código Civil, se configura, siempre que la parte demandante ejecutó sus servicios entre los años 1996 y 2005, es decir, la oportunidad para la presentación de la cuenta de cobro003-2015-00916-01
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empezó a contabilizarse a partir de la prestación del último servicio o de la ocurrencia del hecho generado de las facturas, pero no se exigió el cum plimiento de tal obligación sino hasta nueve (9) años después cuando presentó la reclamación en el proceso de liquidación del programa.
Manifestó que, respecto a las facturas presentadas por la parte demandante el 25 de abril de 2014, no procede la exigibilidad de una obligación para cobrar las facturas, pues estas ya se encontraban prescritas, además, no es posible contabilizar la fecha de creación de las mismas, pues no cumple con los requisitos previstos en los artículo 772 a 779 del
ya se encontraban prescritas, además, no es posible contabilizar la fecha de creación de las mismas, pues no cumple con los requisitos previstos en los artículo 772 a 779 del Código de Comercio dado que no prestan merito ejecutivo y tampoco son aceptadas expresa o presuntamente por el deudor como lo indica la Ley 1231 de 2008.
Concluyó que, al no haber vicio de falsa motivación, como lo propuso la parte demandante, negó las pretensiones de la demanda puesto que el rechazo de la acreencia por configurado el fenómeno de la prescripción estuvo ajustado a derecho y la administración no incurrió en ninguna violación a las normas invocadas, al debido proceso y en la ausencia absoluta de motivación.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instanci a en folios 1253 y ss. del expediente , encontrándose en desacuerdo con el Juez de Primera Instancia , en tanto indicó que la relación contractual entre el demandante y la entidad demandada tuvo lugar hasta el 2014, fecha en la que se llevó el proceso de liquidación que emplazó a los acreedores a presentar sus respectivas reclamaciones, evidenciando así que existía legítima confianza respecto al esquema de facturación que se mantuvo en cabeza de la parte actora que desvirtúa la negativa sobre el pago de las acreencias reclamadas.
Expresó que, de acuerdo con la Ley 23 de 1982, los médicos tienen derecho a percibir su remuneración por trabajo efectuado, por lo que considera que el juez de primera instancia hace caso omiso a este derecho económico e interpreta de manera equivocada las normas,
Expresó que, de acuerdo con la Ley 23 de 1982, los médicos tienen derecho a percibir su remuneración por trabajo efectuado, por lo que considera que el juez de primera instancia hace caso omiso a este derecho económico e interpreta de manera equivocada las normas, en tanto que aunque sean especiales, se deben considerar como normas asociadas a la liquidación del programa de salud, al igual que las normas mercantiles y civiles.
Manifestó que, desde los procesos del programa de la entidad promotora de salud en liquidación, no se cuenta con un mecanismo de autocontrol para el área financiera que garantice el flujo de facturación para reflejar la realidad económica de la entidad demandada para prestar servicios públicos, en particular, salud y protección social.003-2015-00916-01
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Adicionalmente, expuso que, desde el punto de juicio del liquidador, si bien hay una normativa especial aplicable a la liquidación del programa en cuestión, se debe observar el principio de duda en la evaluación de acreencias, concluyendo así que la decisión judicial del fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que las acreencias presentadas constituyen la prestación de un servicio médico.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada, presentó alegaciones conclusivas (fls. 1266 a 1277), en las que expone situaciones sobrevinientes, señalando en primer lugar que, los acreedores que se presentaron al proceso de liquidación obligatoria de los programas de salud de Comfenalco E.P.S, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, que tenían derecho legal a reclamar acreencias por cumplir con los requisitos, suscribieron acuerdo de pago a través
presentaron al proceso de liquidación obligatoria de los programas de salud de Comfenalco E.P.S, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, que tenían derecho legal a reclamar acreencias por cumplir con los requisitos, suscribieron acuerdo de pago a través de la Resolución Nro. 0000929 del 19 de octubre de 2016.
Señala además que, la parte actora no logró demostrar la exigibilidad de su obligación dentro del proceso de liquidación de los programas de salud y que para el monto de realizar la reclamaci ón ante el proceso liquidatorio y de presentación de la demanda, ya se encontraba extinto su derecho al pago.
En segundo lugar, indica que, atendiendo al proceso de liquidación forzosa por parte de la Superintendencia de Salud, se extinguió la vida jurídica del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, por lo que carece de capacidad para ser parte dentro del proceso, para sustentar dicha tesis, hace referencia a sentencias del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, si los mismos carecían de motivación y contrarían lo estipulado en el ordenamiento jurídico , en tanto vulnera el principio de confianza legítima, desconoce lo preceptuado en la Ley 23 de 1982, al no tener en cuenta que las acreencias son derivadas de la prestación de un servicio médico, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada cuando asegura que la obligación reclamada ya se encontraba prescrita.003-2015-00916-01
servicio médico, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada cuando asegura que la obligación reclamada ya se encontraba prescrita.003-2015-00916-01
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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Los procesos liquidatorios de entidades prestadoras de salud se sujetan a la normatividad aplicable a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual está contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).
El artículo 293 del Decreto 663 de 1993 establece que las normas del proceso liquidatorio son de aplicación preferente respecto de cualquier normativa, así:
“ARTÍCULO 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES D E LA
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.
(…)
2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.
En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.
La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto (…)” (Negrilla de la Sala).
principios de los procedimientos administrativos.
La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto (…)” (Negrilla de la Sala).
A su vez, el Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en su artículo 9.1.3.2.1, previó que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, a ctivos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación. El numeral a) ídem dispone que: “El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente: a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consider en con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale . Cuando se trate de derechos incorp orados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que003-2015-00916-01
procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que003-2015-00916-01
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hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo; (…)”
Y el artículo 9.1.3.2.4 ídem dispone que: “ARTÍCULO 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentad as oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo
siguiente:
a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del
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