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TA ANT - 05001333300320150147901-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300320150147901-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen jurídico aplicable / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DEL NIVEL TERRITORIAL – Empleados públicos / HORAS EXTRAS – Jornada de trabajo / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente reconocer a la señora M.E.M.M el reajuste de su trabajo, calculando el valor hora sobre una jornada de 44 horas semanales o 190 horas al mes? ¿Asiste derecho a la demandante a obtener el pago de un día compensatorio por cada dominical y festivo efectivamente laborado, y por las horas extras tr abajadas? ¿Es viable el reajuste en el pago del trabajo dominical y festivo prestado por la actora? ¿Procede condenar en costas procesales a METROSALUD, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) La previsión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, normatividad que está vigente y que de manera textual dispone en el numeral 2º del artículo 22 que: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo

2004, normatividad que está vigente y que de manera textual dispone en el numeral 2º del artículo 22 que: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” (Negrillas ajenas al texto). Precisamente, las disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos d e carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados -lit. c), num. 1º, art. 3º-. (…) Por esto es relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes párrafos. (…) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. (…) Prosiguiendo, debe advertirse que en el sector público la jornada de trabajo se entiende como el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las

en principio comprenda la remuneración de recargos. (…) Prosiguiendo, debe advertirse que en el sector público la jornada de trabajo se entiende como el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, cuya duración dependerá de las funciones impuestas y de las condiciones en que deban ejecutarse. Finalmente, es importante señalar que las 44 horas semanales equivalen a 190 horas mensuales que deben ser efectivamente laboradas, como cantidad que resulta de multiplicar el número de 44 horas semanales por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes partiendo de un año de 360 días. (…) Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, precisamente porque superan la máxima legal ordinaria. (…) En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-003-2015-01479-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS

PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. CONFIGURACIÓN Y

REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DE TRABAJO EN

DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS // CONDENA EN

COSTAS

DECISIÓN MODIFICA Y ADICIONA

PROVIDENCIA 186

LINK DEL EXPEDIENTE 003 2015 01479 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de conceptos laborales.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no respuesta a la reclamación directa presentada el 6 de marzo de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de: (i) todas las horas extras adeudadas por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales; (ii) el reajuste de todos los domingos y festivos laborados , por haberse cancelado por un valor inferior ; (iii) los días compensatorios adeudados por haber laborado domingos y festivos ; (iv) el reajuste de las horas o rdinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes ; (v) el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta los

dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes ; (v) el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta los anteriores conceptos ; y (vi) el reajuste de las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social en pensiones por haberse modificado el Ingreso Base de Liquidación.

Igualmente, se depreca la indexación de los valores reconocidos y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante labora como empleada pública para la E .S.E. METROSALUD1, en el cargo de Auxiliar Área Salud Farmacia, desde el 7 de marzo de 2000 hasta la presentación de la demanda, con nombramiento en provisionalidad.

Para el momento de radicación de la demanda, la actora labora para la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de San Javier.

El salario ordinario mensual devengado es de $1.271.706 para el año 2010, $1.436.724 para el 2011, $1.505.688 para 2012, $1.554.624 en el 2013, $1.605.138 para el año 2014 y $1.663.886 para el 2015.

En todo el tiempo de servicio la actora ha laborado bajo el sistema de turnos y en días dominicales y feriados, dada la naturaleza de la prestación de los servicios de salud que se da las 24 horas por METROSALUD.

El 6 de marzo de 2015 se elevó petición a la entidad reclamando el reconocimiento y pago de los conceptos laborales deprecados con la demanda, ante la cual no se dio

se da las 24 horas por METROSALUD.

El 6 de marzo de 2015 se elevó petición a la entidad reclamando el reconocimiento y pago de los conceptos laborales deprecados con la demanda, ante la cual no se dio respuesta.

1 En adelante también se hará referencia a la entidad como E.S.E. o METROSALUD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

En los hechos de la demanda afirma que en los años 2010 a 2013 la E.S.E. liquidó de manera incorrecta el valor de la hora ordinaria que sirve de base para liquidar las horas diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y demás conceptos, pues asumió que la jornada laboral semanal de la demandante correspondía a 48 horas y no a 44 horas.

Asegura que la entidad no pagó correctamente las horas festivas diurnas porque aplicó una base salarial incorrecta y las canceló sin ningún recargo, como si todas fueran horas ordinarias.

Aduce que la trabajadora laboró jornadas superiores a las 44 horas semanales, pero la entidad nunca pagó ese exceso, por lo que se adeudan las horas extras diurnas y festivas diurnas.

ordinarias.

Aduce que la trabajadora laboró jornadas superiores a las 44 horas semanales, pero la entidad nunca pagó ese exceso, por lo que se adeudan las horas extras diurnas y festivas diurnas.

En el concepto de violación, expone que el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 tiene 2 consecuencias. La primera, que la entidad liquida los salarios y prestaciones de manera incorrecta, dividiendo el salario mensual por 30 días y luego por 8 horas diurnas, en lugar de 7,33, lo que da un valor inferior a la hora ordinaria. La segunda, la existencia de horas que deben pagarse como extras.

En cuanto a los dominicales y festivos laborados, alega que del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 se desprende que si la actora trabajó, por ejemplo, 12 horas diurnas el domingo 5 de junio de 2011, esas horas se debían pagar por un total de $186.6 00 que corresponde a: 1) $93.300 de las 12 horas efectivamente laboradas por el valor de una hora ordinaria debidamente liquidada que corresponde a $7.775, 2) $93.300 del recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, 3) el valor de un día ordinario por el descanso compensatorio (que se entiende incluido en la remuneración mensual), y 4) el valor del un día ordinario si no se otorgó el descanso.

Asevera que la entidad pagó el valor de las horas laboradas en dominicales y festivos sin el recargo del 100% previamente descrito.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ

el recargo del 100% previamente descrito.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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1.5. Contestación de la demanda2

Señala que para el año 2014 la entidad reajustó el valor hora, quedando este en 7,333 horas día para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y de 3,665 para los que laboran una jornada de 22 horas semanales.

Describe la variación del valor hora entre los años 2011 a 2013 y asegura que sobre esa diferencia se hizo el reajuste en cada año, retroactivo a los últimos 3 años laborados por la demandante, reconociéndose el 50% en el mes de junio y el restante 50% en diciembre de 2014.

Defiende que no es cierto lo afirmado por la parte actora con relación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues lo que de él se infiere es que la remuneración de dominicales y festivos en trabajo habitual y permanente equivale a un valor triple, es decir, el doble del día de trabajo y un día de descanso compensatorio incluido en el pago de la nómina o, si no se descansa (compensatorio), será el pago del doble del día de trabajo y la remuneración en dinero de ese descanso compensatorio.

Explica que como l a funcionaria está cumpliendo la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa así: 1) el valor del pago de la nómina por el

remuneración en dinero de ese descanso compensatorio.

Explica que como l a funcionaria está cumpliendo la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa así: 1) el valor del pago de la nómina por el dominical, 2) el número de horas laboradas en jornada dominical con recargo del 100% sobre el básico hora, y 3) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos; por ello, no hay lugar al pago de otro 100% por ese descanso que efectivamente operó.

Expone que l a demandante laboraba bajo el sistema de cuadro de turnos y podía completar su jornada laboral semanal en dominical o festivo, de acuerdo con el estatuto interno de administración de personal contenido en el Acuerdo 082 de 2001.

Considera que la parte actora pretende probar aisladamente, con algunos comprobantes de pago, la manera en que se reconocieron dominicales, festivos, horas festivas diurnas y nocturnas, sin que lo soporte con los cuadros de turno.

Alega que la jornada máxima del personal asistencial de la entidad es de 44 horas semanales desde el año de 1995, lo cual fue ratificado en el Acuerdo 082 de 2001.

2 Folios 194 a 206.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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Narra que, para ajustar la jornada laboral, se dio pleno cumplimiento a la Ley 909 de 2004

RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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Narra que, para ajustar la jornada laboral, se dio pleno cumplimiento a la Ley 909 de 2004 que hizo extensiva la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a los empleados del orden territorial.

Afirma que los cuadros de turno de cada año se asignan al funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano. Por tanto, en una o varias quincenas se pueden superar las horas máximas, pero en las siguientes se efectúa la compensación para que al final del periodo anual queden horas por cumplir o por saldar.

Refiere que, entre 2011 y la fecha de corte a 2015 , la actora quedó con 154,40 horas más, es decir, cumplió con las horas programadas.

Considera que no hay lugar a compensatorios adicionales porque los descansos obligatorios van quedando incluidos dentro de las jornadas cumplidas y, al reconocerse el pago ordinario del periodo, queda incluido el pago del descanso.

Concluye que ha dado cumplimiento a los principios constitucionales relativos al trabajo, a las disposiciones legales relativas a la jornada laboral y al tema salarial y prestacional de los servidores públicos, así como a los lineamientos del Consejo de Estado en lo que atañe a la normatividad aplicable a los servidores del orden territorial.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020, declaró la prescripción de las acreencias laborales

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020, declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012 y la nulidad del acto ficto demandado.

Como restablecimiento del derecho, condenó a METROSALUD a: (i) reajustar el valor hora básico sobre una jornada de 44 horas semanales, 190 horas mensuales; (ii) pagar la suma de $ 52.062.924 por los conceptos salariales de ordinario diurno hasta el 31/12/2013, ordinario diurno a partir del 01/01/2014, diferencia festivo diurno hasta el 31/12/2013, diferencia festivo diurno a partir del 01/01/2014, compensatorios y horas extras diurnas; (iii) reajustar las cesantías y los intereses a las cesantías a partir del 6 de marzo de 2012, y (iv) reliquidar el Ingreso Base de Cotización para reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en la proporción correspondiente a empleador y empleada.

En lo restante negó las pretensiones y condenó en costas a la demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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Como fundamentos de la decisión sostuvo que la forma de liquidar las horas sobre una

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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Como fundamentos de la decisión sostuvo que la forma de liquidar las horas sobre una jornada de 8 horas diarias y/o 2 40 horas mensuales y consolidar las horas hábiles anualmente, lesiona los derechos de la trabajadora y contradice los artículos 53 de la Constitución Política, 33 y 35 del Decreto 1042 de 1978 porque implica desconocer que la jornada ordinaria de los empleados públicos es de 44 horas semanales.

Aseguró que la tesis constante de la Sección Segunda del Consejo de Estado determina que la jornada laboral ordinaria en el sector oficial es de 190 horas mensuales y no de 240, como tampoco de 220; por tanto, el factor hora ordinaria se debe calcular con base en la asignación básica mensual dividida por las horas de la jornada ordinaria que son 190.

En cuanto a los dominicales y festivos laborados, apuntó que está demostrado que la demandante laboró habitualmente en dichos días, por tanto se le debe remunerar como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, lo cual no fue acatado por la entidad porque calculó con base en 48 horas semanales y no 44, lo que arroja un menor valor y afecta el resultado de la liquidación; además, aunque la entidad reajustó el valor hora desde el 1º de enero de 2014, lo hizo sobre una jornada de 220 horas mensuales, de ahí que se deben reliquidar con base en 190 horas al mes.

Sobre el pago del 100% de dominicales y festivos, sostuvo que no puede predicarse que

enero de 2014, lo hizo sobre una jornada de 220 horas mensuales, de ahí que se deben reliquidar con base en 190 horas al mes.

Sobre el pago del 100% de dominicales y festivos, sostuvo que no puede predicarse que la entidad los haya pagado de manera sencilla en cada quincena pues lo que se evidencia es que METROSALUD no sólo paga los conceptos de festivos diurnos, sino también el salario correspondiente al mismo período bajo el concepto ordinario diurno.

Sobre el pago de compensatorios, consideró que no está probado su disfrute porque la convención “CO”, que corresponde a compensatorios, no se aprecia en los cuadros de turno aportados ni tampoco se observa pago alguno por este concepto en la constancia del Líder del Programa Administración de Salarios donde se hacen constar los conceptos devengados y deducidos. Por tanto, se debe incluir el valor de un día ordinario adicional por cada dominical y/o festivo trabajado.

Finalmente, en lo que se refiere al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, expuso que el reajuste del valor hora a que tiene derecho la demandante y la consecuente reliquidación de horas extras, dominicales y festivos laborados, conlleva al reajuste de las cesantías y sus intereses porque variará el valor de los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978, así como también la reliquidación delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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Ingreso Base de Cotización para aportes de seguridad social; no obstante, no es procedente la reliquidación de otros factores y prestaciones sociales porque los conceptos sobre los que se efectuará el reajuste no constituyen factor salarial para la liquidación de aquellos.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte demandante3

Solicita revocar parcialmente la sentencia para condenar al reajuste y pago de todos los domingos y festivos laborados.

Argumenta que, a pesar de que se reconoció como un hecho incontrovertido que la demandante laboró bajo el sistema de turnos, que trabajó de forma habitual los días dominicales y festivos y que la norma aplicable es el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, no se hace ningún análisis profundo de la prueba aportada ni de la forma de liquidación de la E.S.E.

Considera que el juzgado se apartó de los hallazgos de la perito, cuando la forma de liquidar tales días debe ser con el doble del valor de un día de trabajo dominical o festivo laborado más un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria por laborar el mes completo.

Explica que, en la hipótesis de que la empleada no hubiera lab orado ningún dominical o festivo, siempre tendría derecho a que se le remunere el concepto de ordinario diurno o asignación básica, pues corresponde a su salario mensual; por tanto, no se puede decir

festivo, siempre tendría derecho a que se le remunere el concepto de ordinario diurno o asignación básica, pues corresponde a su salario mensual; por tanto, no se puede decir que este concepto es uno de los ítems que remunera e l trabajo en domingos o festivos cuando se da al margen de que ellos se trabajen o no.

Concluye que los únicos conceptos dentro de la relación de pagos, que dan cuenta de la forma en que se pagaron los dominicales y festivos, son los conceptos de festivas diurnas y festivas nocturnas, donde se ve que solo se pagaron de forma sencilla (100%) en lugar del 200% debido.

1.7.2. Parte demandada4

El apoderado judicial recurre argumentando que el fallo atenta el principio de justicia rogada al ordenar el reajuste del valor hora básico sobre una jornada de 44 horas

3 Documento 04Apelacion.pdf 4 Documento 05ApelacionPoder.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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semanales y 190 horas mensuales cuando no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, por tanto, es un nuevo aspecto del proceso que constituye vulneración al debido proceso de la entidad al fundarse en presuntas irregularidades que no fueron objeto del litigio y respecto de las cuales no se tuvo oportunidad de contradicción.

Plantea que la prueba es la base de la sentencia, por lo que es necesario tener certeza

debido proceso de la entidad al fundarse en presuntas irregularidades que no fueron objeto del litigio y respecto de las cuales no se tuvo oportunidad de contradicción.

Plantea que la prueba es la base de la sentencia, por lo que es necesario tener certeza sobre qué conceptos se adeudan a la demandante para determinar si procede o no el reajuste deprecado, para lo cual el juzgado contó con el informe técnico suscrito por el contratista Gustavo López Rendón y la respuesta al exhorto No 81.

Reitera lo planteado con la contestación en el sentido de afirmar que no basta sostener hechos, sino que es obligación de la parte demandante desplegar toda la actividad probatoria para acreditar lo señalado con la demanda, lo que no ocurrió.

Alega que se debe diferenciar el valor hora sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, de las 190 horas que deben ser laboradas mensualmente dentro de una jornada de 220 horas. Esto, porque el juzgado hace un análisis erróneo del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, al desconocer las 30 horas que son destinadas para el descanso del trabajador y cuya remuneración está incluida en l a asignación básica mensual.

En lo que se refiere al pago de compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados, asegura que el número de días relacionados en el fallo no guarda relación con los cuadros de turno aportados con la contestación; además, “la parte resolutiva del fallo no ordena el pago de dicho emolumento.”

Agrega que la parte actora omitió precisar cuáles domingos y festivos no le fueron concedidos; y defiende que el hecho de no identificarse la convención que reconoce los

no ordena el pago de dicho emolumento.”

Agrega que la parte actora omitió precisar cuáles domingos y festivos no le fueron concedidos; y defiende que el hecho de no identificarse la convención que reconoce los compensatorios no es suficiente para condenar a su pago cuando del análisis de los cuadros de turno se concluye que siempre que la demandante laboró en uno de tales días le fue otorgado día de descanso a la semana siguiente. Por consiguiente, a la actora no se le adeudan los compensatorios.

Frente al recargo del 100% sobre el número de horas laboradas en dominicales y/o festivos, apuntó que la entidad cumplió con pagar un recargo del 100% sobre el número de horas laboradas y el pago ordinario del periodo, con lo cual se da el doble del valor del día de trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

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En punto de las horas extras alega que , conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, pero también se prevé una excepción para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.

Asevera que no se puede presumir ni se logró demostrar que la funcionaria laboró

puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.

Asevera que no se puede presumir ni se logró demostrar que la funcionaria laboró jornadas superiores a 44 horas semanales y concluye que, entre el año 2012 y el 30 de abril de 2015, quedó con 4.36 horas menos; por tanto, no excedió el límite de 66 horas semanales permitidas por el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 269 de 1996.

Añade que, al igual que ocurre con los compensatorios, el juzgado soporta las horas extras en un cuadro que no coincide con los cuadros de turno.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia y absolver a la entidad. Subsidiariamente, pide revocar la condena en costas porque la entidad ha actuado con lealtad y buena fe procesal.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022; luego, por auto del 17 de mayo de 2023, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Constancia de la Dirección de Talento Humano de la Administración de Personal de la

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Constancia de la Dirección de Talento Humano de la Administración de Personal de la E.S.E., relacionada con las condiciones laborales de la demandante (folio 30). - Cuadros de turnos de la actora de 2010 a 2014 (folios 43 a 160).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01

11

  • Constancia de lo devengado por la actora de 2010 a 2015 (folios 161 a 165). - Derecho de petición elevado en nombre de la actora el 6 de marzo de 2015, solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales (folios 174 a 180). - Resolución 818 del 26 de junio de 2014, “Por medio de la cual se ordena un reajuste del valor básico hora de los Empleados Públicos de la ESE Metrosalud, que laboran por el sistema de turnos” (folio 212). - Certificado del Líder del Programa Administración de Salarios de la Dirección de Talento Humano de la E.S.E., de acuerdo con el cual a la demandante le fue reajustado el salario conforme la Resolución 943 del 16 de julio de 2014 teniendo en cuenta el factor 7,33 para liquidar el valor básico (folios 220 y 221). - Comunicación de nombramiento, informe de novedad y acta de posesión de la actora

(folios 250 a 254).

factor 7,33 para liquidar el valor básico (folios 220 y 221). - Comunicación de nombramiento, informe de novedad y acta de posesión de la actora (folios 250 a 254). - Informe del 23 de febrero de 2016 del señor Gabriel Gustavo López Rendón, donde se incluye como anexos cuadro de turnos de la actora (folios 257 a 302). - Acuerdo 0

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