TA ANT - 05001333300320160054901-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300320160054901-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados de la Rama Judicial / DE LA CREACIÓN DEL CARGO DE ABOGADO ASESOR GRADO 23 – Tribunal Administrativo de Antioquia / REMUNERACIÓN - Cargo de abogado asesor grado 23 adscrito al Tribunal
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el recurso de apelación, por considerar que la entidad profirió los acuerdos de creación de los cargos de abogado asesor de los tribunales administrativos haciendo uso de las facultades conferidas por la ley y que el único límite que tenía para asignarle una remuneración era no exceder el presupuesto establecido para atender la descongestión judicial, la no existencia de un trato desigual que conlleve e l reconocimiento de la nivelación solicitada, y la aceptación de las condiciones del cargo con la toma de posesión. Para resolver lo anterior, la Sala desplegará un análisis respecto a las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar si contaba o no con la competencia asignarle un grado al cargo de abogado asesor, igualmente si se configuraron o no los presupuesto para ordenar el pago de las diferencias alegadas por la demandante, además, si con la posesión en un cargo se pued e presumir una aceptación tácita de las condiciones que este conlleva, valoración que se desarrollará con observancia de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -033-CE-S22023 del 2 de noviembre de 2023.
tácita de las condiciones que este conlleva, valoración que se desarrollará con observancia de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -033-CE-S22023 del 2 de noviembre de 2023.
Extracto: (…) Haciendo uso de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 57 de 1993 desarrolló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, indicando en el artículo 2° que los servidores vinculados a alguna de estas entidades, hasta antes del 28 de febrero de 1993 podrían acogerse a lo dispuesto en dicha regulación, y quienes no optaran por ello, se debían ajustar a los decretos presidenciales vigentes para cada fecha. (…) Permitiendo lo anterior concluir que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cumplimiento de sus
funciones administrativas de la carrera judicial, se encuentra facultada para crear despachos judiciales, cargos de jueces y magistrados, junto con los cargos que integran cada dependencia judicial, además, puede asignar las funciones a los mismos, sin que con ello se extralimite en competencias que constitucionalmente solo se encuentran adjudicadas al Congreso de la República. (…) Lo anterior, habilitó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Plan Nacional de Descongestión mediante el Acuerdo PSAA11 -8199 de 2011, en el cual, estableció la necesidad de crear despachos nuevos y cargos dentro de los que ya habían sido cread os, como es el caso del empleo de abogado asesor, del que se advierte que no hay una justificación para asignarle el grado 23. (…) En suma, si bien Consejo
habían sido cread os, como es el caso del empleo de abogado asesor, del que se advierte que no hay una justificación para asignarle el grado 23. (…) En suma, si bien Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la facultad para crear cargos, determinar la planta de personal de los despachos de la Rama Judicial y asignar funciones a los empleados, pero no le corresponde fijar la escala salarial de ningún servidor público, pues, a los empleos creados solo les puede asignar la remuneración salarial fijada por el Gobierno Nacio nal en uso de las facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992. (…) Permitiendo concluir que, tomar posesión en un cargo no conlleva una renuncia tácita a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho una persona en su condición de servidor público, ni mucho menos, representa un impedimento a la facultad de reclamar las acreencias prestacionales que puedan surgir en e l ejercicio de las funciones. Por lo cual,Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
considera esta instancia judicial que no le asiste la razón a la parte demandada cuando alega que la posesión de un cargo predispone la aceptación de un régimen salarial desnivelado, que, en comparación a la asignación fijada por el Ejecutivo, genera una d iferencia injustificada para el trabajador, ni mucho menos, que a la demandante al conocer previamente las funciones, requisitos y salario del cargo aceptado, quede impedida para reclamar las acreencias prestacionales que considera puede tener derecho, lo anterior, en atención al principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
reclamar las acreencias prestacionales que considera puede tener derecho, lo anterior, en atención al principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, Once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento – Laboral Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
Accionante: Sandra Patricia Contreras Tamayo
Accionada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Instancia: Segunda Asunto: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor de tribunal Decisión: Resuelve recurso / Confirma decisión
Sentencia: 088
Acta de sala: 035
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme
demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, contra NACIÓN-RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ,
pretendiendo lo siguiente:
1 Ver página 3 a 4 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
1.1. Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con la creación del cargo denominado abogado asesor, grado 23 adscritos a los despachos permanente y descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia , así como en las sucesivas prorroga s y los acuerdo que dispusieron la creación de la vacante en forma definitiva, en caso de considerarse necesario.
1.2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada contenidos en la Resolución No. DESAJMR14 -5156 del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencia s generadas por la denominación del cargo de abogado asesor, y del acto ficto configurado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2014, contra dicho acto administrativo.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que para todos los efectos se
asesor, y del acto ficto configurado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2014, contra dicho acto administrativo.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que para todos los efectos se entienda que la demandante ha ejercido el cargo de abogado asesor “SIN GRADO” desde su posesión.
1.4. Pretende le sea ordenado a la demandada el reconocimiento y pago de cada una de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo percibido por la señora Tamayo Contreras de acuerdo con el salario fijado para grado 23 con relación a la asignación salaria l designada al abogado asesor sin grado, teniendo en cuenta todos los meses que la demandante haya ejercido el cargo.
1.5. Que desde la sentencia que le ponga fin al proceso y en adelante le sea ordenado al Consejo Superior de la Judicatura expedir acuerdo en el que indique el cargo de abogado asesor adscrito al Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene asignación de grado, acompañado de las afectaciones salariales que esto conlleva. En suma, que sea condenado en costas al demandado.
2. Supuestos fácticos2
2.1. La demanda se sustenta en que la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO ocupaba desde el 1° de abril de 2014, el cargo de “abogado asesor, grado 23 ”, mismo que fue creado en descongestión mediante el Acuerdo PSAA1-8419 del 1° de agosto de 2011, en el cual se dispuso la creación de seis despachos transitorios en el Tribunal Administrativo de Antioquia, conformados por un magistrado, un auxiliar judicial grado I y un abogado asesor grado 23.
despachos transitorios en el Tribunal Administrativo de Antioquia, conformados por un magistrado, un auxiliar judicial grado I y un abogado asesor grado 23.
2.2. Relató que, la medida de descongestión fue prorrogada en el tiempo a través de los Acuerdos Nros. PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, PSAA12-9200 del 1 de febrero de 2012, PSAA12-9524 de 21 de junio de 2012, PSSA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, PSAA13-9962 del
2 Ver páginas 4 a 6 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
31 de julio de 2013, PSAA13 -9991 de 26 de septiembre de 2013, PSAA13 -10048 del 2 de diciembre de 2013, PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, PSAA1410156 del 30 de may o de 2014, PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, PSAA1410197 del 5 de agosto de 2014 , PSAA14 -10282 del 31 de diciembre de 2014, PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, PSAA15 -10363 del 30 de junio de 2015 , PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, PSAA15 -10385 del 23 de septiembre de 2015, PSAA15-14404 de noviembre de 2015 y PSAA15-14415 del 30 de noviembre de 2015.
2.3. Expuso que, revisada la normativa que regula el régimen salarial y
2015, PSAA15-14404 de noviembre de 2015 y PSAA15-14415 del 30 de noviembre de 2015.
2.3. Expuso que, revisada la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, no se encuentra el fundamento que de origen al cargo de abogado asesor con el grado 23, en tanto, se puede observar que la denominación existe, pero no le fue asignado ningún grado.
2.4. Relató que la demandante mediante escrito del 24 de octubre de 2014 elevó petición ante la Dirección Seccional de An tioquia solicitando la cancelación de las diferencias encontradas entre lo devengado por el abogado asesor, grado 23 y sin grado, teniendo como fundamento, que dicho cargo se encontraba contemplado en el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura al crear dicho empleo le asignó un grado sin contar con la competencia para ello.
2.5. Explicó que, la anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. DESAJMR014-5156 del 10 de noviembre de 2014, en el sentido de no acceder a lo solicitado, con el a rgumento de que conforme a las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contaba con la competencia para crear los cargos en descongestión, establecer la funciones y los requisitos para su funcionamiento , además, que el único limitante que tenía dicha entidad, era no exceder el monto global fijado para el plan de des congestión. En suma, precisó que dicho acto administrativo fue notificado el 13 de noviembre de 2014.
único limitante que tenía dicha entidad, era no exceder el monto global fijado para el plan de des congestión. En suma, precisó que dicho acto administrativo fue notificado el 13 de noviembre de 2014.
2.6. Manifestó que, el 26 de noviembre la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMR014 -5156 del 10 de noviembre de 2014, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no le había sido notificado el acto por medio del cual se hubiera resuelto el recurso, configurándose así un silencio administrativo negativo.
2.7. Refirió que, el día 18 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador 30 Judicial II para Asuntos Administrativo, oportunidad en la que se declaró fallida la diligencia ante la falta de ánimo conciliatorio.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
3. Normas violadas y concepto de su violación3
En síntesis, consideró violados el artículo 15, numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, La Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 y la s demás regulaciones que han ido derogado dicho precepto cada año.
El concepto de violación lo desarrolló a partir de la falsa motivación, indicando que dicho vicio se configura cuando la administración basa su actuación en hechos que se separan de la realidad material y desconocen la situación jurídica que le corresponde, y que en el presente caso la Dirección Seccional erróneamente basó su decisión bajo tres supuestos:
En el primero de ellos, fue la manifestación de la entidad demandada, respecto a
corresponde, y que en el presente caso la Dirección Seccional erróneamente basó su decisión bajo tres supuestos:
En el primero de ellos, fue la manifestación de la entidad demandada, respecto a que el cargo de abogado asesor grado 23 es un empleo de descongestión, que fue creado por la Sala Administrativa como una medida transitoria, la cual fue habilitada por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1993.
Al respecto, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó un grado al cargo de abogado asesor, pese a que el mismo fue creado a través del artículo 3° del Decreto 57 de 1993, si asignación de grado, incurriendo la entidad en una usurpación de funciones , al determinarle un grado a un empleo, sin contar con la competencia para fijar su remuneración , desconociendo lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y lo regulado por la Ley 4 de 1992.
En complemento de lo anterior, indicó que debido a la asignación de grado al cargo de abogado asesor se generó un trato desigual e injustificado respecto de aquellos servidores públicos nombrados como abogado asesor sin grado , y que, si bien el artículo 163 de la Ley 270 de 1993 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para crear de manera excepcional y con carácter transi torio cargos de jueces , magistrados y eventualmente empleados de despacho, de acuerdo con la ley de presupuesto, sin que ello implique, la asignación de funciones en torno a la asignación salarial.
El segundo supuesto esbozado por la entidad demandada y atacada por el extremo activo de la litis es sobre la afirmación de que la única limitante impuesto a la Rama
asignación salarial.
El segundo supuesto esbozado por la entidad demandada y atacada por el extremo activo de la litis es sobre la afirmación de que la única limitante impuesto a la Rama Judicial para la creación de los cargos de descongestión, cons istía en no exceder el monto global fijado destinado por la ley de apropiaciones iniciales para el respectivo servicio.
Frente a este punto, expuso que, pese a que en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 solo se establezca dicha limitación, no es óbice para desconocer lo dispuesto en el
3 Ver páginas 8 a 14 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
resto del ordenamiento jurídico, de ser así, se estaría haciendo una interpretación aislada y acomodada, al desconocer lo establecido en la Constitución Política, específicamente en el artículo 150, numeral 19, literal e).
Como tercer y último supuesto, se encuentra que la parte actora considera existió una falsa motivación, respecto de la afirmación de la presunta aceptación tácita de las condiciones del cargo por parte de la demandante desde su posesión, frente a lo cual, estimó que, la anuencia de un nombramiento no implica la renuncia a la reclamaciones laborales que se puedan derivar del ejercicio de las funciones, pues, con esa teoría se estaría desconociendo principios universales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores , quienes han sido reconocidos como la parte débil dentro de la relación l aboral, siendo inaceptable que dicha vulneración de predique de la administración judicial.
4. Posición de la entidad demandada4.
reconocidos como la parte débil dentro de la relación l aboral, siendo inaceptable que dicha vulneración de predique de la administración judicial.
4. Posición de la entidad demandada4.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que, conforme con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo cual, en ejercicio de dicha facultad fue expedida la Ley 4ª de 1992 , mediante la cual, se facultó al Gobierno Nacional para fijar la regulación salaria l y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, razón por la cual, fue expedido el Decreto 57 de 1993.
Arguyó, que la peticionaria desempeñaba el cargo de abogado asesor grado 23, creado en descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actuando conforme con las facultades que le fueron conferidas mediante el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, a través del cual , fue ordenada la implementación de planes y medidas de descongestión y facultó a esta entidad, para la crear cargos transitorios de magistrados, jueces y empleados de despachos, y, con los numerales 5 y 9 del artículo 85 de la misma regulación , le fue endilgada la obligación de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, salas, juzgados y cargos, teniendo como única restricción no exceder los montos globales fijados para la prestación de respectivo servicio.
tribunales, salas, juzgados y cargos, teniendo como única restricción no exceder los montos globales fijados para la prestación de respectivo servicio.
Complementó lo anterior, indicando que, las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 , que fueron avaladas por la Corte Constitucional, le han permitido a la Sala Administrativa de dicha Corporación crear cargos de descongestión con carácter transitorio y establecer los requisitos para su desempeño, con el fin d e disminuir los problemas de congestión que atraviesa la administración de justicia.
Expuso que, en primer lugar, no se está atentando contra el principio de igualdad, en tanto, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para crear y
4 Ver páginas 69 a 75 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
estructurar los cargos dentro de los despachos judiciales conforme con la demanda de justicia, y, en segundo lugar, que no es posible acceder a la nivelación reclamada por la demandante, en tanto, los requisito exigidos para el mismo y el salario fijado, fueron condiciones establecidas desde el momento de creación, las causales fueron aceptadas desde el momento en que tomó posesión del cargo.
Como mecanismo de defensa propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos.
5. La sentencia impugnada5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el día 21 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el día 21 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADADOS (sic), propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO. INAPLICAR para el caso concreto, el Acuerdo PSAA11 - 8418 del 1 de agosto de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas y el Acuerdo que creó el mencionado empleo en forma permanente, en las plantas de cargos del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el Acuerdo Nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y carg os en todo el territorio nacional”, en cuanto a la asignación del “Grado 23” para el cargo de “Abogado Asesor”. TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJMR145156 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial a la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, y la NULIDAD del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo negativo, de la Dirección Nacional de Administración Judicial,
diferencia salarial a la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, y la NULIDAD del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo negativo, de la Dirección Nacional de Administración Judicial, por el cual se entiende resuelto un recurso de apelación confirmando la Resolución DESAJMR145156. CUARTO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la LA NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍNANTIOQUIA reconocer, liquidar y PAGAR a la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “CARGO DE ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” y lo efectivamente pagado en el cargo de “ABOGADO ASESOR GRADO 23”, a partir del 1 de abril de 2014 , de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por el tiempo en que haya desempeñado dicho cargo, con aplicación de los descuentos de Ley. QUINTO. Los valores que resulten a favor de la demandante y los aportes que deban deducirse, se ajustarán en la forma que se indicó en esta sentencia.
5 Ver archivo 05 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
SEXTO. DENEGAR la pretensión de la demanda en cuanto a la emisión de una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que expida un Acuerdo con referencia al cargo de “Abogado Asesor”.
SÉPTIMO. SIN COSTAS.”
Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que:
orden al Consejo Superior de la Judicatura para que expida un Acuerdo con referencia al cargo de “Abogado Asesor”.
SÉPTIMO. SIN COSTAS.”
Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que:
5.1. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura está facultado legal y constitucionalmente para crear, fusionar, trasladar y suprimir los cargos que estime necesarios para la administración de la justicia, la competencia de fijar la escala salarial de todos los servidores público es del Gobierno Nacional, así las cosas, se tiene que el cargo de abogado asesor fue creado por el Ejecutivo mediante el Decreto 57 de 1993, y la entidad demandada carecía de competencia para asignarle el grado de remuneración 23, a un empleo que ya había sido creado, con otra asignación salarial, incurriendo así, en una extralimitación de funciones.
5.2. Adicionalmente, expuso que, los empleados que son designados para desempeñar cargos de carácter temporal o en descongestión, ingresan al servicio a desarrollar las mismas funciones que los funcionarios de planta, y es por esta razón que son exigidos los mismo s requisitos para su nombramiento y deben percibir igual remuneración que es establecida por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta, que es diferente contar con la función de incorporar personas a una s vacantes, que fijar los criterios o escalas de contraprestación laboral que sin que hayan sido previamente determinadas por el legislador o el ejecutivo.
5.3. Sumado a lo anterior, manifestó que, dentro del plenario quedó probado que la demanda estuvo vinculada al cargo de abogada asesora grado 23 desde el 1 de
hayan sido previamente determinadas por el legislador o el ejecutivo.
5.3. Sumado a lo anterior, manifestó que, dentro del plenario quedó probado que la demanda estuvo vinculada al cargo de abogada asesora grado 23 desde el 1 de abril de 2014, en periodos interrumpidos, devengando en los años 2014, 2015 y 2016 un salario básico inferior al fijado por el Gobierno Nacional para el empleo de abogado asesor sin grado, por lo cual, hay lugar a ordenar el pago de las diferencias causadas desde la fecha de su posesión hasta que haya desempeñado dicho cargo, con los respectivos descuentos de Ley, teniendo en cuenta que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo.
5.4. Consideró que, conforme con lo expuesto en el concepto de violación y las pruebas arrimadas al proceso, la parte demandante logró desvirtuar la legalidad de la Resolución DESAJMR14-5156 del 10 de noviembre de 2014, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del cual se negó el pago de las diferencias salariales, junto con el acto ficto configurado ante la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto , y como consecuencia, consideró que había lugar a declarar la nulidad de dichos actos.
5.5. Finalmente, estimó pertinente negar la pretensión encaminada a emitir una orden para el Consejo Superior de la Judicatura de expedir un acuerdo en el que se indique que expresamente que el cargo de abogados asesor adscrito a la planta de cargos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene asignaciónRadicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
indique que expresamente que el cargo de abogados asesor adscrito a la planta de cargos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene asignaciónRadicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01
de grado alguno, con las implicaciones salariales que eso conlleva, en tanto, resulta innecesario teniendo en cuenta que ya se estim ó la inaplicación del apartado del grado asignado al abogado asesor en los Acuerdos PSAA11 -8418 del 1 de agosto de 2011 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, además que no es requerido para el reconocimiento del restablecimiento del derecho.
6. La apelación.
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 24 de marzo de
20236. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderada judicial, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante escrito del 14 de abril de 2023 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra7.
Atacó las razones esbozadas por el A quo en la sentencia, al considerar que, es errado afirmar que el Decreto 57 de 1993 creó el cargo de “abogado asesor” sin grado, en tanto, dicha regulación tenía por objeto fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial , en atención a las facultades conferidas por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional y la Ley 4ª de 1993, centrándose en establecer los salarios de cada categoría de empleados,
prestacional de los empleados de la Rama Judicial , en atención a las facultades conferidas por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional y la Ley 4ª de 1993, centrándose en establecer los salarios de cada categoría de empleados, dentro de los cuales en efecto se encuentra el de abogado asesor, sin que con ello implicara de ninguna manera que el apartado normativo estuviera creando dicho empleo, pues de ser así estaría actuando sin competencia al ser una función atribuida de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución Política.
Como complementó de lo anterior, advirtió que la denominación de un cargo sin grado de asignación salarial, no impide le impide al Consejo Superior de la Judicatura el desarrollo de las funciones asignadas por vía constitucional, dentro de las cuales se encuentra la creación de un emple o con denominación similar pero con remuneración diferente, pues, también seria desconocer las facultades otorgadas por el Legislador mediante el numeral 9, del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, a través del cual, la entidad fue dotada de competencia para establecer las funciones y requisitos de cada vacante , siendo posible marcar una diferencia con los cargos existentes.
Expuso que, para acceder a lo pretendido por el extremo activo de la litis, era necesario acudir al acto de creación del cargo de "Abogado Asesor" sin grado, a fin de compararlo con el cargo creado mediante el acuerdo PSAA15-10402, verificando sin ambos empleos tenían los mismos requisitos y funciones laborales, para determinar si se asignó erróneamente un grado salarial al cargo de "Abogado asesor grado 23". Sin embargo, al no haberse demostrado la igualdad en los cargos o que
sin ambos empleos tenían los mismos requisitos y funciones labo
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