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TA ANT - 05001333300320160069101-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300320160069101-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico/ DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTADderecho a la libertad / DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La imputación de la responsabilidad del estado

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la liberta r al actor, no encontrándose este en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. De otro lado, se deberá establecer si en el caso bajo análisis procedía o no la condena en costas.

Finalmente, en caso de determinarse responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala realizará un estudio de los perjuicios solicitados y la acreditación de los mismos por los solicitantes.

Extracto: (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error

acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el im putado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que

autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preve ntiva. No quiere de cir la Sala que el actor haya sido responsable de la003-2016-00691

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comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. (…) Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una va loración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida; razón por la cual, debe confirme el fallo de primera instancia.003-2016-00691

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2016 00691 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 054

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, MARÍA LUCELLY MORENO PINEDA, OSCAR DARÍO MUÑOZ CANO, A NDRÉS FELIPE MUÑOZ MORENO, YESICA ALEXANDRA MUÑOZ MORENO, DAYANA OSORIO MUÑOZ, DIEGO DE JESÚS MUÑOZ CANO, BENJAMÍN ANTONIO MUÑOZ CANO, MARY AMPARO MUÑOZ CANO, JENNY ANDREZ LÓPEZ GIL y ALLISON YOHANA CORREA

MUÑOZ, DIEGO DE JESÚS MUÑOZ CANO, BENJAMÍN ANTONIO MUÑOZ CANO, MARY AMPARO MUÑOZ CANO, JENNY ANDREZ LÓPEZ GIL y ALLISON YOHANA CORREA LÓPEZ en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ

MORENO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 150 SMLMV para el señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO; la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ALLISON YOHANA CORREA LÓPEZ, MARÍA LUCELLY MORENO PINEDA y OSCAR DARÍO MUÑOZ003-2016-00691

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CANO; igualmente, la suma de 70 SMLMV para cada uno los señores ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MORENO, JESICA ALEXANDRA MUÑOZ MORENO y JENNY ANDREA LÓPEZ GIL; y finalmente, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los señores DAYANA OSORIO

MUÑOZ MORENO, JESICA ALEXANDRA MUÑOZ MORENO y JENNY ANDREA LÓPEZ GIL; y finalmente, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los señores DAYANA OSORIO MUÑOZ, DIEGO DE JESÚS MUÑOZ CANO, BENJAMÍN ANTONIO MUÑOZ CANO y MARY

AMPARO MUÑOZ CANO.

Pretende por perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se condene a las entidades demandadas a cancelar la suma de 100 SMLMV para el señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO; además que:

“1. Publiquen en diario de amplia circulación nacional, la sentencia condenatoria.

2. Pidan excusas públicas en la ciudad de Medellín por los hechos ocurridos.

3. Garantice la atención médica y sicológica de forma permanente a JUAN

ESTEBAN MUÑOZ MORENO.

4. Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales, el contenido de la providencia condenatoria.

5. Implemente campañas al interior de la fiscalía general de la Nación y a la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias”.

Solicita se condene a las entidades demandada por perjuicios relacionados con la alteración a las condiciones de existencia, a cancelar la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, MARÍA LUCELLY MORENO PINEDA

y OSCAR DARÍO MUÑOZ CANO.

Igualmente, pretende que le sean cancelados al señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO

y OSCAR DARÍO MUÑOZ CANO.

Igualmente, pretende que le sean cancelados al señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO por perjuicios a la honra, honor y buen nombre, la suma de 200 SMLMV; además, por concepto de “daño a la salud”, la misma suma. Finalmente, solicita por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidad, la suma de $19.435.667.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pr etensiones, indica el núcleo familiar del JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, se encuentra conformado por sus padres, los señores MARÍA LUCELLY MORENO PINEDA y OSCAR DARÍO MUÑOZ CANO; sus hermanos, ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MORENO y YESICA ALEXANDRA MUÑOZ MORENO; su sobrina, DAYANA OSORIO MUÑOZ; sus tíos, DIEGO DE JESÚS MUÑOZ CANO, BENJAMÍN ANTONIO MUÑOZ CANO y MARY AMPARO MUÑOZ CANO; además por la señora ALLISON YOHANA CORREA LÓPEZ, con quien hace varios años sostiene una relación sentimental, compartiendo gran parte de su tiempo con esta y su suegra, la señora

JENNY ANDREA LÓPEZ GIL.

2.2. Manifiesta que el 19 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, en la calle 94 No. 70 A-08, segundo piso del Barrio Castilla, la menor M.Z.P de003-2016-00691

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11 años, se dirigió al balcón de la casa con su mascota, y cuando estaba en la puerta,

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11 años, se dirigió al balcón de la casa con su mascota, y cuando estaba en la puerta, pasaron dos motocicletas con cuatro ocupantes, quiénes realizaban disparos contra la casa que está al lado de donde la familia de la menor reside . Precisa que uno de los disparos, impacta a la niña en la “fosa iliaca izquierda, penetrante a abdomen con orificio de salida en región lumbar derecha”, quién cae al piso pidiendo ayuda y llorando. Asegura, que las motocicletas continúan con su recorrido hasta la carrera 70, y regresan a la esquina de la 71 con 94, para continuar disparando contra la casa que estaba dirigido el ataque.

2.3. Relata que, para el día de los hechos, es decir, para el 19 de diciembre de 2014 en las horas de la noche, exactamente entre las 9 pm y la 1 am del día siguiente, el joven JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO se encontraba en la casa materna de su novia; no obstante, precisa que la Fiscalía General de la Nación, mediante aseveraciones carentes de todo sustento, decide ubicar al actor para esa hora y fecha en el lugar donde fue herida la menor M.Z.P, y en ese orden de ideas, el día 4 de febrero de 2015, el demandante es detenido cuando se encontraba departiendo con alguno amigos.

2.4. Indica que para el 5 de febrero de 2015, el señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO fue puesto a disposición del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, y en la diligencia, la Fiscalía General le formuló imputación de

fue puesto a disposición del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, y en la diligencia, la Fiscalía General le formuló imputación de cargos como coautor del delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; además manifiesta que el actor en dicha diligencia no se allanó a las cargos y que allí le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2.5. Expone que, el 7 de febrero de 2015, fue publicado en el periódico el “Q -HUBO, una noticia periodística en la cual se indicó que el Joven JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO pertenecía a una banda delincuencial que operaba en la ciudad de Medellín, lo cual afectó en gran medida su integridad física y sicológica, ya que, en los días próximos a la captura del actor, los vecinos del barrio tildaban a la familia de ser cómplices de la banda.

2.6. Manifiesta que en el presente asunto, existió una inepta actitud probatoria por parte de la Fiscalía General, ya que inició todo un procedimiento en contra de unos ciudadanos solicitando incluso la privación de su libertad, basada única y exclusivamente en la declaración de uno testigos “de oídas”, que en una primera entrevista afirman haber visto a los acusados, entre ellos al actor, pero que en forma posterior, esto es, en etapa del juicio oral, afirmaron que no alcanzaron a ver a ninguno de los supuestamente implicados; por lo que asegura que, era deber el ente investigador, esclarecer los hechos003-2016-00691

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del juicio oral, afirmaron que no alcanzaron a ver a ninguno de los supuestamente implicados; por lo que asegura que, era deber el ente investigador, esclarecer los hechos003-2016-00691

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objeto de debate en el proceso penal, solicitando videos de seguridad del sector, buscando testigos de los hechos, adoptar un programa metodológico de investigación realmente enfocado en conocer lo que ocurrió.

2.7. Aduce que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el día 22 de febrero de 2016, dispuso absolver al hoy demandante de los cargos formulados por la Fiscalía en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, agravado.

2.8. Expone que, es tan evidente la falla en la que incurrió la fiscalía general que, al momento de proferirse la decisión absolutoria, el ente investigador no interpuso recurso frente a dicha providencia.

2.9. Señala que, la sentencia absolutoria, dejó clara la inocencia del señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, y que por tanto, es evidente la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el demandante, la cual se configuró entre el 4 de febrero de 2015 y el 9 de diciembre de 2015, es decir, 305 días; lapso en el cual asegura sufrió todo tipo de ofensas, tratos inhumanos y degradantes, así como la tristeza que le embargaba estar lejos de su familia, de sus padres, de sus hermanos y sobrinos por un

todo tipo de ofensas, tratos inhumanos y degradantes, así como la tristeza que le embargaba estar lejos de su familia, de sus padres, de sus hermanos y sobrinos por un delito que no cometió, situaciones que el procesado no estaba en la obligación de soportar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Indica en el caso bajo análisis, el ente acusador en ningún momento del proceso logró demostrar la responsabilidad penal del señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, y como consecuencia de ello, se obtuvo un fallo absolutorio fundado en la falta de prueba para condenar, y en el principio del in dubio pro reo, por lo que el caso debe analizarse bajo un régimen objetivo; para lo cual la parte actora cita varios pronunciamientos proferidos por el H. Consejo de Estado sobre dicho tema.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda a folios 122 a 139 del expediente, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el texto de la demanda, en tanto la Fiscalía en cumplimiento de un deber constitucional, debió iniciar la investigación penal en que se vio involucrado el hoy demandante, señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, por el supuesto delito del que se le acusaba.003-2016-00691

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Aduce que, siendo el Juez de Control de Garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, no tiene cabida y no es ajustada a derecho las pretensiones de los demandantes, máxime cuando no puede hablarse de detención ilegal, pues la

Aduce que, siendo el Juez de Control de Garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, no tiene cabida y no es ajustada a derecho las pretensiones de los demandantes, máxime cuando no puede hablarse de detención ilegal, pues la actuación de la Fiscalía no se tornó antijurídica, errónea, equivocada, ilegal, injusta desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable o abiertamente arbitraria, sino todo lo contrario, encajó en el marco de la constitucionalidad y en el concepto de la legalidad.

En lo que a la medida de aseguramiento respecto, manifiesta que, esta comprende la afectación de derechos fundamentales, razón por la que es necesario para garantizar los derechos al imputado, que la misma sea sometida a una autoridad judicial, que debe verificar entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún cuando la aludida medida pueda comprometer la libertad del procesado.

Señala que, a la luz de los hechos de la demanda y sus anexos, es evidente que existe una situación que rompe el nexo causal entre la falla de la administración y el daño, toda vez que la vinculación del señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO al proceso penal adelantado en su contra, se debió a actos de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad en favor de la fiscalía general de la Nación.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda visible en folios 180 a 189 del expediente, indicando

de responsabilidad en favor de la fiscalía general de la Nación.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda visible en folios 180 a 189 del expediente, indicando que se deben rechazar las pretensiones de la demanda, ya que en el presente asunto no se configuran los elementos propios de la responsabilidad del Estado, ya que fue el hecho de un tercero el que puso en movimiento el aparato judicial, al realizar las incriminaciones del hoy actor.

Señala que, con fundamento en la demanda y los elementos probatorios aportados con la misma, se puede concluir que la privación de la libertad de que fue sujeto el señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, no fue arbitraria ni violatoria del derecho al debido proceso, por lo que no se logra demostrar que el Juez actuó de manera desproporcionada; por el contrario, asegura que, al Juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas conforme los criterios de Ley.

Considera que, es responsabilidad de la parte demandante probar los hechos ocasionados por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el proceso penal iniciado en contra del demandante estuvo ajustado a los parámetros003-2016-00691

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constitucionales y legales, pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la Ley 906 de 2004 y siempre se le respetó el derecho al debido proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia

según lo establecido en la Ley 906 de 2004 y siempre se le respetó el derecho al debido proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que, el Juez de Control de garantías para l a detención preventiva, consideró que la misma era necesaria, razonable y proporcional de acuerdo con los elementos materiales probatorios, pues de los mismos, se podía inferir que el actor podría ser posible autor de los hechos ocurridos el 19 de diciembre 2014, donde figuró como víctima la menor MZP; además asegura que fueron relacionados los elementos probatorios, como el informe de policía, reconocimiento fotográfico, evidencia física y anotación en el libro de población.

Aduce que, en este caso, está probado que la fiscalía general solicitó orden de captura contra el señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO , y que presentó pruebas que sirvieron de fundamento para que el Juzgado de Control de Garantías dispusiera de la medida de aseguramiento, pruebas que valoró y lo llevó a la convicción de que la captura era necesaria, razonable y proporcionada; además que, fue en el desarrollo normal del proceso penal, el cual se adelantó con respeto a las garantías del debido proceso, que en la etapa de pruebas y por virtud del abogado defensor, se logró desvirtuar la prueba de la Fiscalía y el Juez entró en duda sobre la responsabilidad del acusado. Igualmente, hace referencia a la dificultad que tuvo la fiscalía general para presentar los testig os para que

la Fiscalía y el Juez entró en duda sobre la responsabilidad del acusado. Igualmente, hace referencia a la dificultad que tuvo la fiscalía general para presentar los testig os para que estos pudieran rendir sus declaraciones, ello en tanto a que fueron víctimas de amenaza.

El Juzgado indica que no pone en entredicho la absolución del procesado mediante sentencia que se encuentra en firme por virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, argumenta que ello no configura la ilegalidad de la captura, ni permite señalar que hubo una privación injusta de la libertad, puesto que para el momento en el que se decretó la medida de aseguramiento, había fundamento legal y constitucional para que fuera solicitada por la Fiscalía General de la Nación y ordena por par te del Juez de Control de Garantías.

Expone que la absolución penal del proceso, no implica automáticamente la condena en contra del Estado aplicando el régimen objetivo de responsabilidad como lo pretende la parte actora; además que, si bien se produjo la privación de la libertad del demandante para luego proferir sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro-reo, ello no resulta suficiente para determinar responsabilidad, pues de conformidad con los003-2016-00691

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nuevos lineamientos jurisprudenciales desarrollados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, se debe determinar si el procesado incurrió en alguna conducta gravemente culposa y dolosa que diera lugar a la restricción de la libertad, o si en cambio esta resultó ser una medida injusta, desproporcionada o arbitraria generad ora de un daño antijurídico imputable a la administración.

restricción de la libertad, o si en cambio esta resultó ser una medida injusta, desproporcionada o arbitraria generad ora de un daño antijurídico imputable a la administración.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE ACTORA , interpuso recurso de apelación obrante en índice No. 05 del expediente digital , manifestando que en el caso puntual del señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, no se está solicitando a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que concede una indemnización automática por la privación injusta de la libertad, pues el resarcimiento de los perjuicios deprecado, nace del rompimiento de la igualdad de las cargas públicas que desencadenó en una medida excesiva que debió soportar el hoy demandante y su grupo familiar.

Considera igualmente, que la posición jurisprudencial del H. Consejo de Estado es clara respecto al régimen de imputación de responsabilidad a aplicar, es decir, el objetivo ; además que resultaría contradictorio, aplicar una jurisprudencia para el momento de proferirse sentencia distinta a aquella que por años se ha aplicado, sobre todo, para el momento de los hechos generadores del daño, ya que ello atentaría directamente co n el principio y derecho a la igualdad.

Afirma que, si el asunto fuera estudiado a la luz de la imputación de responsabilidad a través del título de falla del servicio, también sería procedente proferir una sentencia condenatoria en contra de las entidades estatales, pues de su proceder se desprenden acciones arbitrarias en contra del entonces imputado, el señor JUAN ESTABAN MUÑOZ MORENO, como quiera que al momento de imponérsele una medida de aseguramiento

condenatoria en contra de las entidades estatales, pues de su proceder se desprenden acciones arbitrarias en contra del entonces imputado, el señor JUAN ESTABAN MUÑOZ MORENO, como quiera que al momento de imponérsele una medida de aseguramiento intramural, no existía inferencia razonable de autoría o participación suya en los delitos que se le endilgaban; además que, desde el comienzo de la investigación penal, se pudo haber acreditado que el actor, en el momento en el cual se produjeron los hechos punibles, se encontraba en la casa de su novia, existiendo muchos testigos que acreditaran dicha situación.

Indica que, la fiscalía general de la Nación contaba con una amplia gama de elementos para investigar los hechos delictivos, personal especializado, tecnología, red de informantes, entre otros; sin embargo, para el caso del señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, el ente investigador, dio como suficientes y contundentes los dichos de las personas que vivían en el inmueble que fue objeto del ataque.003-2016-00691

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De otro lado, la parte actora no se encuentra de acuerdo con lo indicado por el Juez de Primera Instancia, respecto a que no está probado el daño moral con relación a los demandantes DAYANA OSORIO MUÑOZ (sobrina), DIEGO DE JESÚS MUÑOZ CANO, BENJAMÍN ANTONIO MUÑOZ CANO y MARY AMPARO MUÑOZ CANO (tíos de la víctima); ALLISON YOHANA CORREA LÓPEZ (novia del actor) y la suegra de este, la señora JENNY ANDREA LÓPEZ GIL; pues si bien no existe una tarifa legal para demostrar el sufrimiento

ALLISON YOHANA CORREA LÓPEZ (novia del actor) y la suegra de este, la señora JENNY ANDREA LÓPEZ GIL; pues si bien no existe una tarifa legal para demostrar el sufrimiento de una persona a raíz de una situación dolorosa, lo cierto es que la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ MORENO, fue una situación que presentó aflicción en ellos; no reconociendo el Despacho la calidad de afectados a estos, sin dar una justificación razonable y contundente al desconocimiento de la idoneidad de los testigos.

Finalmente, la parte apelante se encuentra en total desacuerdo con la condena en costas impuestas.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, no encontrándose este en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. De otro lado, se deberá establecer si en el caso bajo análisis procedía o no la condena en costas.

Finalmente, en caso de determinarse responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala realizará un estudio de los perjuicios solicitados y la acreditación de los mismos por los solicitantes.

en costas.

Finalmente, en caso de determinarse responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala realizará un estudio de los perjuicios solicitados y la acreditación de los mismos por los solicitantes.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públ icas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regím enes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.003-2016-00691

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En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización

414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el e

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