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TA ANT - 05001333300320200028701-(13-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300320200028701-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado

Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el señor B.D.G.B, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial por daño a la salud, y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio.

Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción

fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque

someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal,Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al

ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene l a obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingr esaron a prestar el servicio. (…) En cuanto al daño a la salud, tal com o lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijuríd ico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada . (…) En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su en torno soc ial y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la

consideración a las secuelas de las lesiones tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su en torno soc ial y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas así las cosas de la víctima.Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

Demandante: Brayan David Garavito Banquet y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.

Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente

Sentencia: 057

Acta: 026

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Siete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET , SOL FAIDA CARMONA y ORLEIDY ISABEL GARAVITO BANQUET , actuando en nombre propio , junto con los señores SORY BANQUET TUIRAN, ROBERTO CARLOS GIL BALDOVINO, que también lo hacen en nombre propio y en representación de los menores JUAN ESTEBAN GIL BANQUET y ALDAIR ANDRÉS GIL BANQUET, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones1.

Que se declare administrativamente res ponsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET , durante la prestación del servicio militar obligatorio.

1 Ver páginas 2 y 3 del archivo 01 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:

  • Perjuicios morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado
  • Perjuicios morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET , la cual le ha generado en su salud y ha repercutido en su normal vivir, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínim os legales mensuales vigentes.
  • Lucro cesante. A favor del so ldado lesionado y cuyo monto de penderá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Supuestos fácticos2.

Se relató en la demanda que, el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

Se anotó que, en el mes de septiembre de 2019 mientras el joven patrullaba en inmediaciones del municipio de Remedios - Antioquia, le inició un brote en su mano derecha, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.

Luego, que indicó que a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral , el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10%.

Por último, se aseveró que , la grave enfermedad sufrida por el demandante y la

dictamen de pérdida de capacidad laboral , el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10%.

Por último, se aseveró que , la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.

2. Contestación a la demanda3.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.

2 Ver página 2 del archivo 01 del expediente digital. 3 Ver archivo 08, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo

indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, toda vez que no existe prueba idónea dentro del

esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.

Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de inexistencia de perjuicio imputable al Estado , la carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio , la improcedencia de reconocimiento de daño a la salud y el descuento de lo pagado por la entidad , y como causal de exculpación indica que el daño no es imputable al Estado por fuerza mayor y caso fortuito.

3. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados algunos de los demandantes a raíz de la afección denominada leishmaniasis cutánea que le fue

4 Ver archivo 27 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

diagnosticada a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET cuando prestaba servicio militar obligatorio, así:

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a BRAYAN

militar obligatorio, así:

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, SORY BANQUET TUIRAN, quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN ESTEBAN GIL BANQUET y ALDAIR ANDRES GIL BANQUET, ORLEIDY ISABEL GARAVITO BANQUET y SOL FAIDA CARMONA de conformidad con la expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, de la

siguiente manera:

Nombre Calidad/Parentesco Indemnización Brayan David Garavito Banquet Víctima directa 20 SMLMV Sory Banquet Tuiran Madre 20 SMLMV Juan Esteban Gil Banquet Hermano 10 SMLMV Aldair Andrés Gil Banquet Hermano 10 SMLMV Orleidy Isabel Garavito Banquet Hermana 10 SMLMV Sol Faida Carmona Abuela 10 SMLMV Total 80 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado,

BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado,

la suma CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL

QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($5.429.531), a favor de

BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante futuro, la

suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

DOSCIENTES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.893.288), a favor de

BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

SEXTO: NEGAR la pretensión de indemnización de perjuicios morales respecto de ROBERTO CARLOS GIL BALDOVINO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. (…)”

Advirtió que, encontró probado con el dictamen aportado por la parte actora que el señor Garavito Banquet contrajo leishmaniasis, enfermedad que le generó una cicatriz en el dorso de la mano de derecha y con la cual le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 10% según las tablas del Decreto 094 de 1976 . Además,Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

dentro del plenario se logró acreditar que, la afección fue adquirida el 24 de diciembre de 2019 mientras el soldado regular Brayan David prestaba su servicio

dentro del plenario se logró acreditar que, la afección fue adquirida el 24 de diciembre de 2019 mientras el soldado regular Brayan David prestaba su servicio militar obligatorio.

Con base en lo anterior, señaló que, por estar el señor Brayan David Garavito Banquet prestando su servicio militar obligatorio al momento de adquirir la enfermedad generadora de las secuelas permanentes, se configuró una responsabilidad bajo la óptica de un régimen objetivo por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en virtud del daño especial, situación que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral, la cual, la victima directa no está obligada a soportar.

Finalmente consideró que había lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo dentro de otros los perjuicios materiales a los demandantes excepto los de Roberto Carlos Gil Baldovino quien acudió al proceso como supuesto padre de crianza de Brayan David Garavito, sin embargo, no allegó prueba documental o testimonial con la cual acreditar a el parentesco o dicha condición.

5. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación, señalando que la enfermedad del soldado regular fue producto de una fuerza mayor o causa extraña al servicio, esto es, la enfermedad se debió a una situación súbita e inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.

Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor BRAYAN DAVID GARAVITO

inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.

Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10%, aduciendo que se trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, dicha c onclusión no era clara, por cuanto, no determinó si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en la esfera ocupacional o laboral.

Agregó que, el dictamen no señaló en qué consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se determinó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral. Ahondando, el perito no es claro e n establecer si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

Con base en lo anterior, solicitó que se descartara la prueba pericial, y con ello la existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atenciónRadicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo

existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atenciónRadicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo momento se brindó una atención médica.

Sostuvo que, no hay lugar al reconocimiento del daño a la salud, por cuanto debe acreditarse la gravedad o levedad de la lesión siempre y cuando la misma constituye una alteración corporal o psicológica, lo que claramente no ha ocurrido en el presente caso.

Advirtió que, tampoco se probó el lucro cesante reconocido al soldado BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, en tanto que no se acreditó la actividad laboral del demandante antes y después del servicio militar, y en todo caso según lo expuesto por el perito el demandante no posee afectaciones para desarrollarse laboralmente, es decir no tiene ningún tipo de restricción, únicamente una recomendación de uso de protección solar.

Concluyó que, en el evento de que la judicatura estimara acreditada alguna acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, se le exonerara del reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño a la salud y del material en su condición de lucro cesante, habida cuenta que no hay pruebas que demuestren su causación, ni la prueba de su existencia y dimensión.

4. Trámite de segunda instancia.

El proceso fue asignado por reparto al Despacho 06 de este Tribunal, el cual, a través de auto del 31 de octubre de 2023 5, admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de

través de auto del 31 de octubre de 2023 5, admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo el 24 de noviembre de 20236.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioqui a, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

5 Ver archivo 36 del expediente digital. 6 Ver archivo 40 del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. Problema jurídico.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la r evocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial por daño a la salud , y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET ,

Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET , por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse el monto reconocido por daño a la salud y será revocado el lucro cesante, por las razones que pasan a explicarse.

5. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona noRadicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01

tiene el deber jurídico de soportarlo 7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado,

tiene el deber jurídico de soportarlo 7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno d e la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) sol

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