TA ANT - 05001333300320220063101-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300320220063101-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG – Docentes oficiales / DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES - Decreto 1075 de 2015
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora y, al ordenar que la demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.
Extracto: (…) El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos
docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. (…) Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hace n parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docent es pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. (…) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala yerra el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y más aún cuando le ordena reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente, esto por cuanto,
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala yerra el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y más aún cuando le ordena reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente, esto por cuanto, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas en el marco normativo de esta providencia, las posibles responsables de la causación de la mora y el consecuente pago de la sanción que ello acarrea, son: la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el docente y la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, que para el caso corresponden al MUNICIPIO DE APARTADÓ y LA FIDUPREVISORA S.A, no pudiéndose ordenar al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, habida cuenta de la prohibición legal dispuesta en dicho sentido por el legislador desde la expedición de la Ley 1955 de 2019 y que es reiterada en el Decreto 942 de 2022 aludido. Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, en tanto la mora en el pago de prestaciones sociales, si bien se produjo, no puede ordenarse el pago con los dineros del FOMAG, entidad demand ada, de conformidad con la prohibición legal; Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la Fiduprevisora, ya que se encuentra demostrado que fue ésta quien incurrió en la mora para el pago, pero como quiera que la misma no fue demandada, no podrá pro ferirse en esta instancia judicial ninguna condena.2 003 2022 00631 00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
instancia judicial ninguna condena.2 003 2022 00631 00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2022 00631 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE DEGNY SODEL LONDOÑO PALACIOS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 no es posible pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG / la sanción por mora en el pago tardío de cesantías deberá ser asumida por la entidad territorial y/o por la Fiduprevisora S.A , según se determine la responsabilidad por el incumplimiento de los términos asignados. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 056
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor
por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor DEGNY SODEL LONDOÑO PALACIOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de mayo de 2021, que negó al señor DEGNY SODEL LONDOÑO PALACIOS el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías.3 003 2022 00631 00
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1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada dí a de retraso, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Asimismo, que se ordene la
a un (1) día de salario por cada dí a de retraso, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Asimismo, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS 2.1. El demandante manifestó que ha laborado como docente al servicio educativo estatal, vinculado al Municipio de Apartadó, y que, el 10 de septiembre de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que las cesantías solicitadas le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a través de resolución No. 356 del 10 de septiembre de 2019 y pagadas el 11 de diciembre de 2019. 2.3. Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo , toda vez que la entidad demandada tenía para ello hasta el 29 de noviembre de 2019, por lo que se configuraron 12 días de mora 2.4. Por último, indica que el 11 de febrero de 2021 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue re suelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de
2006
La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado . Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada4 003 2022 00631 00
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la solicitud, y tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó contestación a la demanda1 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que la normativa aplicable al pago de cesantías docentes es especial y diferente a la consagrada en la Ley 244 de 1995, regulatoria de las cesantías y sanción moratoria de los servidores públicos a nivel general. En ese sentido, mencionó que es el Decreto 2831 de 2005 el contentivo del procedimiento y trámite especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales de
regulatoria de las cesantías y sanción moratoria de los servidores públicos a nivel general. En ese sentido, mencionó que es el Decreto 2831 de 2005 el contentivo del procedimiento y trámite especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG. Por otra parte, señaló que, la Fiduprevisora S.A., quien es la vocera y administradora de los recursos del FOMAG, solo puede pagar prestaciones reconocidas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación , por tanto, solicitó requerir a dicha entidad para que aportara el certificado en el que constase la fecha en que fue puesto en conocimiento de la resolución emitida por la Secretaría de Educación. Lo anterior con el fin de determinar las fechas en las qu e la obligación de pago se hizo exigible. En igual sentido , hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para justificar la improcedencia de la sanción moratoria y de la indexación. Por último, planteó las siguientes excepciones; inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, en sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) concedió las pretensiones de la demanda.
Para ello realizó un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 sobre sanción moratoria por pago tardío de las
1 Índice 00003 SAMAI Archivo 0095 003 2022 00631 00
de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 sobre sanción moratoria por pago tardío de las
1 Índice 00003 SAMAI Archivo 0095 003 2022 00631 00
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cesantías de los docentes oficiales con aplicación de la Ley 1071 de 2006, abordandola exigibilidad, forma de liquidación e indexación de la sanción moratoria, así como la Sentencia del 08 de julio de 2021 en donde se reitera la postura de unificación, pero se efectúa un cambio frente a la indexación y el salario base de liquidación de la sanción. Indicó que, una vez revisad as las pruebas obrantes en el expediente , se logró determinar que la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Apartadó expidió el acto de reconocimiento de las cesantías dentro del término de ley, por tanto, aplicó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria corre 45 días hábiles después de la renuncia del término de ejecutoria del acto administrativo. Además, señaló el A quo que los términos del trámite debieron contabilizarse de la siguiente manera:
Por tal razón, consider ó que el FOMAG no efectuó dentro de la oportunidad legal, el pago de la suma reconocida a título de cesantías parciales, por lo que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto ficto o presunto con fecha del 11 de febrero de 2021 y condenó a la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG a reconocer y pagar el favor del demandante sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales.
acto ficto o presunto con fecha del 11 de febrero de 2021 y condenó a la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG a reconocer y pagar el favor del demandante sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales.
6. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, interpuso recurso de apelación2 en contra de la decisión de primera instancia, en el que solicitó revocar la
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sentencia, argumentando que no existió mora en el pago de la cesantía. Para sustento de lo anterior, el apelante calculó los términos con su respectiva fecha para cada etapa del trámite de reconocimiento y pago, de la siguiente manera:
Además, menciona que en caso de que se considere que hubo mora, la misma es responsabilidad de la entidad territorial q ue retrasó la remisión del trámite a la Fiduprevisora, toda vez que está prohibido pagar la sanción con los recursos del FOMAG.
7. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora y, al ordenar que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma
al ordenar que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelac ión de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:7 003 2022 00631 00
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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO
pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Lo anterior en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.8 003 2022 00631 00
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ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo
de su trámite.8 003 2022 00631 00
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ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación
quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.9 003 2022 00631 00
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Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”
2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con
secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”
2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍAS
CORRE
MORATORIA
sintetizado en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍAS
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación10 003 2022 00631 00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y , como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa. Ello al siguiente tenor:
establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa. Ello al siguiente tenor:
“119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005121 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate. (…)
121. De acuerdo con lo señalado por el tribunal constitucional, se establece que la norma superior al prever que las leyes expedidas por el Congreso en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 ibidem, ocupan una posi
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