TA ANT - 05001333300320230021001-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300320230021001-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Condena en costas / DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO - Exigibilidad de las sentenciasSíntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de instancia en condenar en costa a la parte demandante, por considerar que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Para ello se analizará la procedencia de dicha condena en el caso concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.
Extracto: (…) El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la r emisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. (…) En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del
de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. (…) En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las juris dicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la de fensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.” (…) Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es una reclamación sobre prestaciones sociales y sanciones moratorias derivadas de cesantías, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. (…) Por último, esta Sala considera entonces, que, aunque la parte demandante no logró el reconocimiento de sus pretensiones, su reclamo tenía fundamento en derecho y se basaba en la interpretación de normas aplicables. Además, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala acoge la
demandante no logró el reconocimiento de sus pretensiones, su reclamo tenía fundamento en derecho y se basaba en la interpretación de normas aplicables. Además, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala acoge la argumentación sustentada en que imponer costas a la parte demandante podría generar un efecto a dverso en otros trabajadores que deseen reclamar sus derechos, máxime teniendo en cuenta que las mismas no se demostraron causadas al interior del proceso, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia.2 003-2023-00210
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2023 00210 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ADRIANA DEL CARMEN TABARES GALEANO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO TEMA Condena en costas DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 181
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO TEMA Condena en costas DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 181
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por ADRIANA DEL CARMEN TABARES GALEANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emit irá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de l a Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado con la petición radicada el 1 de marzo de 2022, que negó a la demandante el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías.
1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y
demandante el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías.
1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada dí a de retraso, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Asimismo, que se ordene la3 003-2023-00210
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indexación de los valores y se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente al servicio educativo estatal, vinculado al Departamento de Antioquia, y que, el 4 de octubre de 2019, solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que la s cesantías solicitadas le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a través de resolución No. 2019060337392 del 8 de noviembre de 2019 y los dineros fueron puestos a disposición bancaria el 30 de enero de 2020. 2.3. Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que la entidad demandada tenía para ello hasta el 20 de enero de 2020, por lo que se configuraron 25
(sic) días de mora. 2.4. Por último, indica que presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo del cual hoy se depreca
2.4. Por último, indica que presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de
2006 Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado. Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud, y tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones4
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Sociales del Magisterio, allegó contestación a la demanda1 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, alegando que, teniendo en cuenta la
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Sociales del Magisterio, allegó contestación a la demanda1 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, alegando que, teniendo en cuenta la normatividad actual, las sanciones moratorias causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, eran todas asumidas por el FOMAG, independiente de si la extemporaneidad hubiese sido causada por el ente territorial, pero que, posterior a esa fecha y en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el asunto se invirtió, pues ya todas esas penalidades por el pago tardío de las cesantías están a cargo de la entidad territorial que expide el acto de reconocimiento, teni endo en cuenta que la norma prohíbe el pago de tales conceptos con cargo a los recursos del FOMAG.
Por su parte, la demandada Departamento De Antioquia, también dio respuesta a la demanda2 e igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que dicho ente territorial no es el llamado a defender el interés jurídico que se discute, ya que su actuación respecto de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG se limita a l a delegación que para ello le efectúa dicho fondo, sumado a que, de todas formas, el expediente prestacional del actor fue remitido al FOMAG dentro del término correspondiente, por lo que la actuación de dicho ente departamental se encuentra ajustada a derecho.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 28 de noviembre d e 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 28 de noviembre d e 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Para ello, el A quo refirió a la sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que se estableció que los docentes oficiales sí son destinatarios de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la que, además, se señalaron los posibles escenarios que pueden presentarse para efectuar el conteo de los términos para determinar la causación o no de dicha mora. Asimismo, acudió a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran contempladas en la Ley 1955 de 2019, según la cual, la mora en el pago de cesantías podrá ser endilgable a las entidades territoriales encargadas de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando se demuestre que la tardanza es responsabilidad de estas.
1 Archivo 006 del expediente 2 Archivo 007 del expediente digital visible en SAMAI del juzgado de origen5 003-2023-00210
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Al descender al caso concreto, el A quo señaló que la petición de cesantías fue radicada el 4 de octubre de 2019 y que el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido el 8 de noviembre de 2019 y notificado el 22 del mismo es y año, a lo cual se suma que el docente renunció a términos de ejecutoria, por lo que, refirió, de
expedido el 8 de noviembre de 2019 y notificado el 22 del mismo es y año, a lo cual se suma que el docente renunció a términos de ejecutoria, por lo que, refirió, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, los 45 días hábiles con que contaba la Fiduprevisora para efectuar el pago de los recursos se contabilizaban a partir del día siguiente a la renuncia a términos, los que, para el caso concreto, fenecían el 3 de febrero de 2025. En esa medida, concluyó que, como el pago se realizó el 30 de enero de 2025, queda en evidencia que no se configuró la mora reclamada. Por lo anterior, estimó que no le asiste razón a la parte demandante en el derecho reclamado y, en esa medida, negó las súplicas de la demanda y le impuso condena en costas, al considerar que las pretensiones fueron incoadas con carencia de fundamento legal.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia3, en el que solicitó revocar la decisión de condenar en costas a la actora, argumentando que no puede apartarse esta jurisdicción de las calidades especiales de la accionante, y debe tenerse en cuenta que el acudir al aparato judicial para invocar la protección de un derecho que se considera vulnerado, no debe implicar entonces que su dignidad y su remuneración, contrario a lo esperado, resulten lesionadas. Por tanto, solicita que éste último criterio se interprete en el mejor sentido, toda vez que se estaría castigando a las personas por tener la valentía de reclamar los derechos que considera
su dignidad y su remuneración, contrario a lo esperado, resulten lesionadas. Por tanto, solicita que éste último criterio se interprete en el mejor sentido, toda vez que se estaría castigando a las personas por tener la valentía de reclamar los derechos que considera le asisten, afectando de manera intrínseca su dignidad y causando miedo en el resto de los asociados para que en próximas oportunidades se abstengan de luchar por sus derechos.
7. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juez de instancia en condenar en costa a la parte demandante, por considerar que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Para ello se analizará la procedencia de dicha condena en el caso concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.
3 Archivo 022 del expediente digital.6 003-2023-00210
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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo4; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta.
Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar
de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
4 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”7 003-2023-00210
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5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por
respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala)
El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor:
- “Esta Subsección en recientes providencias 5 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
5 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.8 003-2023-00210
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f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el
José Francisco Guerrero Bardi.8 003-2023-00210
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f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 6, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”7
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas:
- En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los
de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las cate gorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.”
El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada
6 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimi ento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).9 003-2023-00210
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número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).9 003-2023-00210
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por los apoderados y demás circunstancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico.
En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es:
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
- Resolución No. 201906033792 del 8 de noviembre de 2019 que reconoce cesantía parcial para compra de vivienda (fls. 27 a 30 del Archivo 01 del Expediente digital) - Constancia de notificación de la Resolución No. 201906033792 de 2019 (fls. 23 del Archivo 13 del Expediente digital) - Hoja de Revisión para el trámite de la prestación (fls. 22 del Archivo 13 del Expediente digital) - Constancia de remisión del expediente prestacional a la Fiduprevisora (fls. 17 del10
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Archivo 13 del Expediente digital)
4. DEL CASO CONCRETO. Abordando el caso planteado, se encuentra que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que no le asistía el derecho a la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, reclamada judicialmente y que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA , modificado por la Ley 2080 de 2021 actualmente existe un criterio objeto de imposición de costas, de forma tal que dicha condena resulta aplicable a quien inter ponga la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, criterio que encontró cumplido en el presente proceso.
criterio objeto de imposición de costas, de forma tal que dicha condena resulta aplicable a quien inter ponga la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, criterio que encontró cumplido en el presente proceso.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la condena en costas, argumentando que no puede observarse como mala fe el hecho de acudir al aparato judicial para reclamar un derecho que se considera lesionado y, por ello, contrario a lo esperado, generar una afectación a la persona. Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien s e le resuelvan desfavorablemente.
Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una
optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.
Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es una reclamación sobre prestaciones sociales11 003-2023-00210
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y sanciones moratorias derivadas de cesantías,
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