TA ANT - 05001333300320260002701-(20-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300320260002701-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y legal / DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA / DE LA AGENCIA
OFICIOSA –
Síntesis del caso: La acción de tutela fue presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia, actuando como
agente oficioso del señor J.A.S.O., adulto mayor de 74 años, habitante de calle desde hace más de tres décadas, quien ingresó en diciembre de 2025 a un centro hospitalario por un trauma craneoencefálico y alteraciones neurológicas. Aunque fue dado de alta desde el punto de vista médico, su condición física, mental y social le impedía egresar sin acompañamiento ni una red de apoyo efectiva.
Extracto: [...] En ese sentido, para que opere la figura de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela resulta imprescindible demostrar la imposibilidad del agenciado de interponer la acción en nombre propio y la necesidad de que la misma sea ejercida por otra persona. [...] En ese contexto, la comparecencia del Hospital Alma Máter como agente oficioso de J.A.S.O. se encuentra plenamente justificada, toda vez que este permanece hospitalizado en dicha institución y, por su estado físico, carece de la capacidad material para acudir por sí mismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales. De igual manera, la Sala advierte que el señor J.A.S.O. está legitimado por activa para promover la acción de tutela, en cuanto es el titular de los derechos fundamentales que se aducen amenazados o vulnerados. Asimismo, se encuentra acreditado que el apoderado del agente oficioso cuenta con poder suficiente para actuar en representación del Hospital. [...] De otro lado, conforme a la interpretación
amenazados o vulnerados. Asimismo, se encuentra acreditado que el apoderado del agente oficioso cuenta con poder suficiente para actuar en representación del Hospital. [...] De otro lado, conforme a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse siempre que su afectación comprometa la dignidad humana, independientemente de que la patología tenga o no carácter terminal. La falta de protección en estos casos vulnera el núcleo esencial del derecho a la vida digna, entendido no solo como la existencia en condiciones físicas adecuadas, sino como el conjunto de circunstancias que permiten el ejercicio pleno del libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la afectación a este derecho puede reducir la autonomía individual y limitar el ejercicio de las funciones naturales de la persona, su movilidad, la posibilidad de elegir su educación o profesión y, en general, su capacidad para llevar una vida en condiciones de igualdad y dignidad. [...] Según la Corte Constitucional, durante décadas, el Estado evitó asumir directamente la atención del fenómeno de la exclusión y la marginación de los habitantes de la calle, delegando dicha labor en iglesias y organizaciones sociales o de beneficencia. Sin embargo, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, la responsabilidad de la atención de estas personas en situación de calle recae sobre el Estado, quien debe jugar un papel fundamental para promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para las personas de mayor vulnerabilidad. […] En otras palabras, el principio de solidaridad impone a cada integrante de la sociedad la obligación de apoyar a sus familiares cuando está en juego el goce efectivo de sus derechos fundamentales. [...] Por ello, en primera instancia, corresponde a la familia atender y satisfacer las necesidades de su pariente; únicamente en ausencia de ese apoyo,
familiares cuando está en juego el goce efectivo de sus derechos fundamentales. [...] Por ello, en primera instancia, corresponde a la familia atender y satisfacer las necesidades de su pariente; únicamente en ausencia de ese apoyo, el Estado y la sociedad deben concurrir para garantizar su protección y brindar el auxilio requerido. Para la Sala, J.A.S.O. no cuenta con una red de apoyo familiar que le brinde acompañamiento para su cuidado emocional y físico ni para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. Esta circunstancia le impide acceder a la solidaridad mínima requerida para garantizar su bienestar y vida en condiciones dignas. En ese contexto, el llamado a intervenir y brindarle protección es el Estado, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino por la situación de calle en la que se encuentra, derivada de su precaria situación económica que le impide proveer para su congrua subsistencia. [...] No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 1850 de 2017, si bien en el caso que se analiza, el Estado tiene el deber de garantizar la protección y atención del señor S.O., dicha intervención tiene el carácter subsidiario y no excluye la responsabilidad de los familiares, quienes están obligados a asumir la asistencia correspondiente e, incluso, reembolsar los costos en que este incurra el Estado por la prestación de dichos servicios profesionales y alimentarios. [...] Así las cosas, resulta claro que el a quo acertó al determinar que el llamada a garantizar, en últimas, la asistencia social integral del accionante es el Distrito Especial de Medellín, a través de la Secretaría de
alimentarios. [...] Así las cosas, resulta claro que el a quo acertó al determinar que el llamada a garantizar, en últimas, la asistencia social integral del accionante es el Distrito Especial de Medellín, a través de la Secretaría de Inclusión Social, Familiar y Derechos Humanos, del Equipo de Personas Mayores (AMAUTTA) o de la dependencia que, en ejercicio de la autonomía administrativa del Distrito y conforme a la oferta institucional disponible, resulte competente y más idónea para atender su situación, en caso de que sus familiares no quieran o no puedan asumir el cuidado y la protección del señor J.S.O.. [...] En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y se le ordenará al Distrito Especial de Medellín que, por conducto de alguna de las Comisarias de Familia de la ciudad, adelante el trámite en relación con los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz para que se fije una cuota alimentaria provisional, siguiendo el procedimiento que dispone el artículo 34A de la ley 1251 de 2008 (adicionado por el artículo 9 de la ley 1850 de 2017), con miras a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del agenciado.
Nota de Relatoría: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia. Confirmó que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz es sujeto de especial protección constitucional por su
edad, condición de salud y situación de calle, y que, ante la ausencia de una red familiar efectiva, el Estado debe
garantizar de manera inmediata su protección y asistencia social integral.No obstante, el Tribunal precisó que dicha intervención estatal es subsidiaria y no exonera a los familiares de sus deberes de solidaridad. En consecuencia, ordenó al Distrito Especial de Medellín adelantar, a través de las Comisarías de Familia, el trámite para la fijación de una cuota alimentaria provisional a cargo de los familiares obligados, así como requerirlos para que manifiesten si asumirán el cuidado efectivo del adulto mayor.
Asimismo, dispuso que, de persistir la negativa o imposibilidad familiar, el Distrito deberá realizar una valoración interdisciplinaria integral y definir la modalidad de atención más idónea —albergue, centro día, centro de protección o larga estancia — garantizando la dignidad humana, la voluntad del accionante y una ruta segura de egreso hospitalario, con acompañamiento de la Personería Distrital.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR (E)
Medellín, D.E., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 05001 33 33 003 2026 00027 01
Accionante: Jaime Arturo Salazar Ortiz
Agente oficioso: Hospital Alma Máter de Antioquia Accionada: Nueva EPS, Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” Vinculados: Juan Carlos Salazar y Alejandra Agudelo Salazar Naturaleza: Acción de tutela
Innovación de Medellín, Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” Vinculados: Juan Carlos Salazar y Alejandra Agudelo Salazar Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho a la salud y a la dignidad humana
Providencia: Sentencia T20 de 2026
Decisión: Modifica sentencia Acta de Sala: 18 de 2026
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Distrito Especial de Medellín contra la sentencia emitida, el 16 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín por medio de la cual se concedió el amparo constitucional solicitado1 de la siguiente manera:
“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del
señor JAIME ARTURO SALAZAR ORTÍZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN (ALCALDÍA DE MEDELLÍN) - SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL FAMILIA Y DERECHOS HUMANOS – EQUIPO DE PERSONAS MAYORES (AMAUTTA) que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a inscribir al señor JAIME ARTURO SALAZAR ORTÍZ, identificado con número de cédula de ciudadanía 8.314.997, en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor o de la tercera edad en condición de vulnerabilidad habitacional, en la modalidad de institucionalización de larga
condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor o de la tercera edad en condición de vulnerabilidad habitacional, en la modalidad de institucionalización de larga estancia o en establecimientos, centros o entes de atención geriátrica similares.
De igual forma, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término indicado anteriormente, deberá ordenar, gestionar y realizar el traslado del paciente al centro asignado.
TERCERO: ABSOLVER a la NUEVA EPS […]” (sic)
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I.- ANTECEDENTES
1.- Fundamentos fácticos
El Hospital Alma Máter de Antioquia actuando como agente oficioso de Jaime Arturo Salazar Ortiz interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, el Distrito Especial de Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos2:
1.1.- Manifestó que Jaime Arturo Salazar Ortiz tiene 74 años de edad, no tiene familiares, ni acompañantes que velen por su cuidado, reside en Medellín e ingresó el 25 de diciembre de 2025 a urgencias de la Clínica León XIII.
1.2.- El Hospital Alma Máter de Antioquia garantizó los servicios de salud requeridos por el señor Salazar Ortiz, sin perjuicio de su situación económica y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el paciente no requiere de
1.2.- El Hospital Alma Máter de Antioquia garantizó los servicios de salud requeridos por el señor Salazar Ortiz, sin perjuicio de su situación económica y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el paciente no requiere de hospitalización, pero debido a su condición de vulnerabilidad física y mental no puede egresar por sus propios medios y necesita el acompañamiento de su grupo familiar o, en su defecto, de su asegurador en salud o de la entidad estatal encargada de garantizar sus derechos.
1.3.- Sostuvo que, ante el evidente abandono familiar, el Hospital Alma Máter de Antioquia solicitó al Distrito Especial de Medellín, a través de Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades”, la inclusión de Jaime Arturo Salazar Ortiz en los programas sociales de apoyo al adulto mayor y personas vulnerables que le garanticen al paciente un albergue para pasar su vejez en condiciones dignas.
1.4Señaló que el Hospital Alma Máter de Antioquia no es un lugar dirigido al cuidado del adulto mayor o de personas en estado de discapacidad, por lo que no cuenta con personal competente para que se encargue de estos cuidados. La institución se limita a prestar los servicios en salud de alta complejidad, razón por la cual no debe encargarse de los cuidados que requiere Jaime Arturo Salazar Ortiz, teniendo en cuenta que fue dado de alta a nivel hospitalario.
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1.5Como consecuencia de lo anterior, señaló que la Nueva EPS, el Distrito
2 Archivo digital “001ED_01RecepcionActaRepar”Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 3
1.5Como consecuencia de lo anterior, señaló que la Nueva EPS, el Distrito Especial de Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de Jaime Arturo Salazar Ortiz al no suministrarle un lugar adecuado para su cuidado y permanencia.
2.- Derechos cuya protección se invoca
El Hospital Alma Máter de Antioquia afirmó que las entidades accionadas le están vulnerando a Jaime Arturo Salazar Ortiz sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital 3.
3.- Pretensiones
El Hospital Alma Máter de Antioquia solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Jaime Arturo Salazar Ortiz y, en consecuencia, que se les ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procedan a brindarle al paciente, un sitio de albergue para que pueda vivir en condiciones dignas con los cuidados que requiere en atención a su situación de vulnerabilidad.
4.- Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto de 3 de febrero de 20264, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda contra la Nueva EPS, el Distrito Especial de Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades”, les concedió el término de dos (2) días para presentar sus informes sobre los hechos y
Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades”, les concedió el término de dos (2) días para presentar sus informes sobre los hechos y allí negó la medida provisional solicitada por el accionante. Luego, y como consecuencia de los argumentos planteados por el Distrito Especial de Medellín, mediante auto de 26 de noviembre de 20255, el Juzgado de primera instancia ordenó vincular a Juan Carlos Salazar (hijo) y a Alejandra Agudelo Salazar (sobrina) de Jaime Arturo Salazar Ortiz.
5.- La oposición a la acción de tutela
3 Archivo digital “001ED_01RecepcionActaRepar” folio 7. 4 Archivo digital “002Autoqueadmite_40202600027AutoAdmit” 5 Archivo digital “010Autoqueresuel_202600027AutoVincula”Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 4
5.1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín6 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad. Señaló que la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito actuó dentro de sus competencias legales y que su intervención frente a personas adultas mayores es subsidiaria, pues la responsabilidad primaria de cuidado corresponde al núcleo familiar del señor Salazar Ortiz, en virtud del principio de solidaridad familiar.
Explicó que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, adulto mayor que permanece hospitalizado sin requerir atención médica, inicialmente fue reportado sin red de apoyo familiar, sin embargo, una verificación realizada por el equipo de personas
Explicó que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, adulto mayor que permanece hospitalizado sin requerir atención médica, inicialmente fue reportado sin red de apoyo familiar, sin embargo, una verificación realizada por el equipo de personas mayores (AMAUTTA) permitió identificar la existencia de familiares, específicamente, de un hijo y de una sobrina, con quienes se contactó telefónicamente.
Constató que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como beneficiario, lo cual evidencia la existencia de vínculos familiares y desvirtúa una situación de abandono absoluto por parte de su red familiar.
Por otro lado, afirmó que sí respondió la solicitud del hospital que pidió activar la ruta de protección del adulto mayor, mediante respuesta de 26 de enero de 2026, donde informó que el accionante no cumplía los requisitos para ingresar a programas institucionales de larga estancia, debido a su afiliación al régimen contributivo y a los criterios técnicos del portafolio institucional; además dijo que el acceso a dichos programas dependía de procedimientos administrativos y disponibilidad de cupos.
El Distrito sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ni para ordenar el acceso directo a programas sociales sin cumplir los requisitos legales. Planteó la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa, porque el abogado que presentó la tutela no cuenta con poder especial y solicitó, además, la desvinculación del Distrito por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a la entidad de haber vulnerado los derechos fundamentales del agenciado.
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a la entidad de haber vulnerado los derechos fundamentales del agenciado.
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Finalmente, solicitó se desvinculara al Distrito y se vinculara a la EPS correspondiente para identificar al responsable del aseguramiento en salud del accionante y que se convoque a los familiares identificados en la contestación, quienes, conforme al principio de solidaridad familiar, deben asumir prioritariamente el cuidado del adulto mayor.
5.2.- La Nueva EPS no contestó la acción de tutela.
5.3.- Juan Carlos Salazar y Alejandra Agudelo Salazar no contestaron la acción de tutela.
6.- La sentencia impugnada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de febrero de 20267, concedió el amparo constitucional a favor de Jaime Arturo Salazar Ortiz.
El a quo determinó que el accionante tenía dificultades para ser apoyado por su grupo familiar y que requería ayuda constante para sus actividades básicas y avanzadas, razón por la cual, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental no podía salir por sus propios medios del Hospital Alma Máter de Antioquia y, por tanto, determinó que era necesario que tuviera un acompañamiento permanente de las entidades encargadas de garantizar sus derechos fundamentales.
En ese sentido, desestimó los argumentos presentados por el apoderado del Distrito Especial de Medellín e indicó que, conforme con lo dispuesto en la ley 1276 de 2009
fundamentales.
En ese sentido, desestimó los argumentos presentados por el apoderado del Distrito Especial de Medellín e indicó que, conforme con lo dispuesto en la ley 1276 de 2009 el Centro de Vida tenía a su cargo la prestación del servicio y atención de ancianos en situación de indigencia.
Sobre esta línea, argumentó que el Hospital Alma Máter de Antioquia no era la entidad responsable de otorgar albergue a personas de escasos recursos, ni mucho menos asistirlas en un plan de larga estancia, pues esta responsabilidad recaía sobre el Distrito Especial de Medellín, primero, porque el accionante no tiene familia y, segundo, debido a su condición física y mental.
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En consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jaime Arturo Salazar Ortiz y ordenó al Distrito Especial de Medellín que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, inscribiera al accionante en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor en la modalidad de institucionalización de larga estancia.
7.- La impugnación
7.1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín8 sostuvo que la decisión del juzgado de primera instancia desconoce los criterios técnicos y administrativos que regulan el acceso a los programas sociales destinados para habitantes de la calle, los cuales son financiados con recursos públicos limitados y
que la decisión del juzgado de primera instancia desconoce los criterios técnicos y administrativos que regulan el acceso a los programas sociales destinados para habitantes de la calle, los cuales son financiados con recursos públicos limitados y están dirigidos prioritariamente a personas mayores que carecen totalmente de una red de apoyo familiar y de recursos económicos.
Argumentó, además, que el a quo no valoró adecuadamente las condiciones del caso, pues durante el trámite se identificó que el accionante tiene familiares, un hijo y una sobrina, y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como beneficiario, circunstancias que evidencian la existencia de una red de apoyo y desvirtúan una situación de abandono absoluto.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia afirmó que el acceso a la modalidad de larga estancia no es automático ni constituye un derecho subjetivo, pues depende de una valoración biopsicosocial, del cumplimiento de requisitos técnicos y de la disponibilidad de cupos dentro del programa.
Así mismo, el Distrito Especial de Medellín señaló que la sentencia interpretó erróneamente la ley 1276 de 2009, al confundir los centros vida, espacios de atención diurna para adultos mayores autónomos, con los programas de institucionalización permanente de larga estancia, pues la ley antes mencionada no impone la obligación de brindar alojamiento permanente, por lo que la orden
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judicial excede el alcance de la regulación legal y del portafolio institucional existente.
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judicial excede el alcance de la regulación legal y del portafolio institucional existente.
Finalmente, sostuvo que el fallo de tutela desconoció el principio de solidaridad y corresponsabilidad familiar, pues la atención de los adultos mayores concierne en primer lugar, a sus familiares y la intervención del Estado es subsidiaria; por ello, no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales atribuible al Distrito Especial de Medellín y la orden judicial termina trasladando al erario una obligación que inicialmente recae en la familia del accionante; en consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
IICONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La competencia
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2.- Problema Jurídico
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará los requisitos de procedencia de la acción y, de encontrarse superados, se analizará si la violación de los derechos fundamentales invocados es actual y cierta, como lo afirma el accionante, o si de las pruebas aportadas en la impugnación por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se concluye que no están siendo amenazados los derechos fundamentales del agenciado.
2.1.- Requisitos de la acción
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se concluye que no están siendo amenazados los derechos fundamentales del agenciado.
2.1.- Requisitos de la acción
2.1.1.- Legitimación en la causa por activa Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. El decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada por: i) directamente el titular del derecho, ii) por medio de representante legal, iii) mediante apoderado judicial, iv) por medioAcción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 8
de agente oficioso o v) por parte del defensor del pueblo o personeros municipales.
La agencia oficiosa, encuentra fundamento en los principios constitucionales de la eficacia de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que para que proceda la agencia oficiosa debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos que se estiman amenazados o vulnerados de acudir directamente o por medio de apoderado al trámite constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 144 de 2019 dijo lo siguiente:
“[…] (iii) Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas
en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. […]
(iv) Siguiendo con ese orden de ideas, para la Sala es importante señalar que si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela [50]. […]
(v) En conclusión, la figura de la agencia oficiosa, como se pudo ver en las reseñadas sentencias, debe respetar la autonomía del agenciado en la disposición valida de sus derechos y la utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. Por lo tanto, la agencia oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que existiese una ratificación posterior de los hechos. […]”9
En ese sentido, para que opere la figura de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela resulta imprescindible demostrar la imposibilidad del agenciado
ratificación posterior de los hechos. […]”9
En ese sentido, para que opere la figura de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela resulta imprescindible demostrar la imposibilidad del agenciado de interponer la acción en nombre propio y la necesidad de que la misma sea ejercida por otra persona.
Dentro de la acción de tutela se observa que quien suscribe el escrito de demanda es un abogado que actúa en nombre y representación del Hospital Alma Máter de Antioquia, quien, a su vez, funge como agente oficioso de Jaime Arturo Salazar Ortiz, debido a que se encuentra o se encontraba internado a la fecha de
9 Corte Constitucional sentencia T – 144 de 29 de marzo de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 9
notificación de la tutela en el hospital, como paciente, en una situación de vulnerabilidad física y mental.
Se verifica, además, que el representante legal del Hospital Alma Máter de Antioquia, le otorgó poder general a una abogada mediante la escritura pública 544, de 16 de mayo de 202510, con la facultad de constituir apoderados para uno o más negocios de carácter judicial, quien, a su vez, le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Juan Pablo Arroyave Martínez para representar al Hospital Alma Máter de Antioquia e interponer la acción de tutela en nombre de Jaime Arturo Salazar Ortiz contra el Distrito Especial de Medellín11.
Se advierte que el poder visible en el archivo digital (001ED_01RecepcionActaRepar) fue conferido conforme lo disponen los artículos
Jaime Arturo Salazar Ortiz contra el Distrito Especial de Medellín11.
Se advierte que el poder visible en el archivo digital (001ED_01RecepcionActaRepar) fue conferido conforme lo disponen los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, de modo que se halla satisfecho el supuesto contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, el cual señala:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]”
En ese contexto, la comparecencia del Hospital Alma Máter como agente oficioso de Jaime Arturo Salazar Ortiz se encuentra plenamente justificada, toda vez que este permanece hospitalizado en dicha institución y, por su estado físico, carece de la capac
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