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TA ANT - 050013333003320230043901-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050013333003320230043901-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAGDecreto 2831 de 2005

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por concluir que no se causó mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor, o si, por el contrario, le asiste razón a la par te recurrente, cuando afirma que el Juez de Instancia realizó erradamente el conteo de los términos con que cuentan las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías, dado que en el caso bajo estudio el trámite tardó alrededor de 6 meses en total, lo cual da lugar al pago de la sanción moratoria reclamada.

Extracto: (…) Para resolver el recurso de alzada, es necesario abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías, específicamente lo concerniente a la fecha de radicación efectiva de la solicitud, en tanto es a partir de allí que se contabilizan los términos legales. Para el efecto se tiene lo siguiente: En cuanto a la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías, debe decirse que esta Sala de Decisión aplica el criterio de que será la señalada en el acto administrativo que reconoce la prestación, pues se trata de una resolución que se encuentra en firme y cuya legalidad no ha sido desvirtuada, además, por cuanto normalmente es la única prueba fehaciente de tal circunstancia, teniendo en cuenta que con las demandas suelen aportar es la copia de un formato de

de una resolución que se encuentra en firme y cuya legalidad no ha sido desvirtuada, además, por cuanto normalmente es la única prueba fehaciente de tal circunstancia, teniendo en cuenta que con las demandas suelen aportar es la copia de un formato de solicitud de prestación que contiene un número de radicación que no es relacionado al interior del acto administrativo, lo que no permite tener certeza de que sea la radicación de la solicitud que específicamente se est á resolviendo en dicho acto y no de otra anterior o posterior. (…) Por otro lado, se resalta que, la normatividad que regula el trámite de cesantías contempla el escenario en el que la solicitud es radicada en forma incompleta y deben requerirse documentos, por lo que la petición quedaría presentada correctamente en fecha posterior, razón por la que sería injusto comenzar el cómputo de los términos a partir de un momento en que la entidad territorial no tiene la información suficiente para pronunciarse de f ondo. (…) En ese orden de ideas, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales vencían el 17 de noviembre de 2021, advirtiéndose que fue expedido hasta el 5 de diciembre de 2022, esto es, de manera extemporánea, por lo que la hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 a que debería acudirse para el conteo de términos, sería la segunda: “acto escrito extemporáneo” en la que la mora empieza a contar transcurridos 70 días hábiles después de la radicación de la petición, los que, para el

de términos, sería la segunda: “acto escrito extemporáneo” en la que la mora empieza a contar transcurridos 70 días hábiles después de la radicación de la petición, los que, para el caso concreto, fenecían el 6 de febrero 2023. En esa medida, como el pago de las cesantías se realizó el 29 de diciembre de 2022, es evidente que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales para com pra de vivienda, por lo que le asiste razón al Juez de Instancia en la decisión adoptada.2 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 330 033 2023 00439 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ANGELA EMMA ARBELAEZ RIVERA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / no configuración de pago extemporáneo. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 184

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia

configuración de pago extemporáneo. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 184

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ANGELA EMMA ARBELAEZ RIVERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiter ación jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3261 del 11 de agosto de 2023 que negó a la señora ANGELA EMMA ARBELAEZ RIVERA el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías.

1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente3

cesantías.

1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente3 033-2023-00439

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a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculado al Departamento de Antioquia, y que el 29 de junio de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la plataforma “humano en línea”, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que la s cesantías solicitadas le fueron reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a través de resolución No. ANTIOV2022000580 del 5 de diciembre de 2022, cuyo pago fue puesto a disposición bancaria el 29 de diciembre de 2022. 2.3. Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que el 10 de octubre de 2022 fenecían los 70 días hábiles con que contaba el FOMAG para reconocer y pagar la prestación a la demandante, ocasionándose con ello 79 días de mora. 2.4. Por último, indica que el 4 de agosto de 2023 presentó derecho de petición

la prestación a la demandante, ocasionándose con ello 79 días de mora. 2.4. Por último, indica que el 4 de agosto de 2023 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo del cual hoy se depreca su nulidad.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de

2006 Como concepto de violación refiere que los docentes afiliados al Magisterio son destinatarios de las previsiones contempladas en las normas citadas, según las cuales, para el reconocimiento y pago de las cesantías existe un término de 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud y el cual, de no cumplirse, da derecho al pago de una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, tal como procede en el caso de la demandante, ya que sus cesantías parciales fueron pagadas extemporáneamente.4 033-2023-00439

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III.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda1, alegando que su responsabilidad legal se limitaba únicamente al pago efectivo de cesantías cuando el docente demuestra que estas no han sido pagadas y que, e n el presente caso, las

Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda1, alegando que su responsabilidad legal se limitaba únicamente al pago efectivo de cesantías cuando el docente demuestra que estas no han sido pagadas y que, e n el presente caso, las cesantías reclamadas fueron canceladas correctamente por el FOMAG, por lo que su obligación se considera extinguida.

Así, sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la sanción moratoria solicitada, pues dicha responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , recae en la entidad territorial certificada y en la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo.

También, afirmó que, en caso de probarse mora en el pago, esta solo podría contarse a partir del 7 de febrero de 2023, fecha en la que vencía el término legal para realizar el pago. Sin embargo, de acuerdo con los certificados de la Fiduprevisora, el dinero correspondiente fue puesto a disposición del docente desde el 29 de diciembre de 2022, esto es, antes de que ocurriera cualquier retardo legalmente relevante. Por ende, el periodo de presunta mora alegado por el demandante no se ajustaba a los hechos ni a las normas aplicables.

Asimismo, el FOMAG solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que cualquier incumplimiento en los plazos de reconocimiento y pago de las cesantías fue imputable exclusivamente a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Lo anterior, dado que e sta entidad emitió el acto administrativo No. ANTIOV2022000580 fuera del término legal de 15 días hábiles, pues la solicitud se presentó el 25 de octubre

anterior, dado que e sta entidad emitió el acto administrativo No. ANTIOV2022000580 fuera del término legal de 15 días hábiles, pues la solicitud se presentó el 25 de octubre de 2022 y la resolución fue expedida apenas el 5 de diciembre del mismo año, lo que generó un retraso en el envío de la documentación a la fiduciaria para su respectivo pago.

Por último, concluyó que no exist e fundamento fáctico ni jurídico para condenarlo al pago de la sanción moratoria solicitada, dado que (i) las cesantías se pagaron antes del vencimiento del plazo legal, (ii) no se probó una mora atribuible a su actuación, y (iii) cualquier irregularidad fu e atribuible a la entidad territorial, quien transgredió los términos legales en el trámite del reconocimiento y pago.

1Índice 00006 SAMAI – juzgado de origen5 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

La demandada Departamento de Antioquia, pese a haber sido debidamente notificada, no dio contestación a la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 21 de marzo de 20252 negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, el A quo refirió a la sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que se estableció que los docentes oficiales sí son destinatarios de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la que, además, se señalaron los posibles escenarios que pueden presentarse

destinatarios de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la que, además, se señalaron los posibles escenarios que pueden presentarse para efectuar el conteo de los términos para determinar la causación o no de dicha mora. Asimismo, acudió a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran contempladas en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, según los cuales, la mora en el pago de cesantías podrá ser endilgable a las entidades territoriales encargadas de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando se demuestre que la tardanza es responsabilidad de las mismas. Al descender al caso concreto, señaló el A quo que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada correctamente el 25 de octubre de 2022, y no el 29 de junio como alegó el demandante, quien no probó dicha fecha con constancia de radicación ni con documentación completa . Por lo anterior, d eterminó que, aunque la resolución administrativa que reconoció la prestación fue expedida de manera extemporánea el 5 de diciembre de 2022, el pago de las cesantías se efectuó el 29 de diciembre del mismo año, de ntro del plazo legal de 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, el cual vencía el 6 de febrero de 2023. En consecuencia, el Despacho concluyó que no se configuró mora en el pago y, por tanto, que no procedía reconocer la sanción moratoria solicitada por el demandante, negando así sus pretensiones.

V. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de alzada3, en el que solicita se revoque la sentencia

tanto, que no procedía reconocer la sanción moratoria solicitada por el demandante, negando así sus pretensiones.

V. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de alzada3, en el que solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

2 Índice 00017 SAMAI – Juzgado de origen 36 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Para ello, argumenta que dicha decisión incurrió en un análisis equivocado de los términos para contabilizar la sanción moratoria derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías. Sostuvo que el A quo no valoró de forma completa el contexto del caso, particularmente el funcionamiento del aplicativo “Humano en Línea”, el cual, aduce, introduce múltiples barreras burocráticas que impiden a los docentes ejercer control sobre el trámite de su solicitud. Señaló que este sistema fue diseñado para encubrir los retrasos administrativos y así evitar el reconocimiento de la sanción moratoria. Finalmente, enfatizó que la solicitud de cesantías fue iniciada por la actora el 29 de junio de 2022 y que, pese a haberse expedido la resolución de reconocimiento (ANTIOV2022000580) el 5 de diciembre del mismo año, el pago solo se efectuó el 29 de diciembre de 2022, es decir, tras una gestión total que tomó más de seis meses , lapso que, señala, lesionó derechos fundamentales del docente, quien formuló su solicitud con fines urgentes como la compra de vivienda o el inicio de estudios.

VI. CONSIDERACIONES

lapso que, señala, lesionó derechos fundamentales del docente, quien formuló su solicitud con fines urgentes como la compra de vivienda o el inicio de estudios.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por concluir que no se causó mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, cuando afirma que el Juez de Instancia realizó erradamente el conteo de los términos con que cuentan las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías, dado que en el caso bajo estudio el trámite tardó alrededor de 6 meses en total, lo cual da lugar al pago de la sanción moratoria reclamada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:7

033-2023-00439

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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Lo anterior en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.8 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.8 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la

Prestaciones Sociales del Magisterio

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.9 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”

fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”

2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018. Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.

En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍAS

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación10 033-2023-00439

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores

a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve

Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de

cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa. Ello al siguiente tenor:

“119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005121 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los térmi

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